| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 137 - 15/12/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01395-L-2023 - GODOY CORDERO, CARINA BALLESCA C/ SANATORIO ALLEN S.R.L., OSOEFRNYN, MOLEJON ANDREA ELIZABETH, ALGARIN MARINO ALEXANDER, ALIAGA DANIEL BERNARDO Y MANQUEPI JAIME DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 12 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GODOY CORDERO, CARINA BALLESCA C/ SANATORIO ALLEN S.R.L., OSOEFRNYN, MOLEJON ANDREA ELIZABETH, ALGARIN MARINO ALEXANDER, ALIAGA DANIEL BERNARDO Y MANQUEPI JAIME DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01395-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 18-10-2023, donde la actora, mediante apoderamiento, reclama de los demandados la suma de $6.359.449,43 en concepto de indemnizaciones y multas. Agrega a su pretensión de que se le entreguen certificaciones laborales. Relata que comenzó a trabajar para Sanatorio Allen S.R.L. el 01-01-2015, cumpliendo tareas de "Administrativa de 2da." del CCT N° 122/75 a jornada completa.
Sostiene que su empleadora registral sirvió como estructura jurídica para evitar la responsabilidad del verdadero dueño o administrador, señalando en esa posición a la Obra Social de Empacadores de Fruta (en adelante OSOEFRNyN).
Afirma que la Obra Social (en adelante O.S.) explotó y aún mantiene interés en el giro comercial del Sanatorio Allen S.R.L, sin abonar impuestos ni asumir responsabilidad laboral, destacando que los socios formales del "Sanatorio" fueron el Sr. Aliaga y la Sra. Manquepi, a quienes sindican como "hombres de paja" para adquirir las instalaciones del sanatorio.
A su turno, los codemandados Sres. Molejón y Algarin Marino, últimos cesionarios de la cuotas sociales, también los cataloga como prestanombres de la O.S. que sigue al frente de la administración y se beneficia con sus resultados.
Explica que desde su ingreso, el gerenciamiento y las decisiones del establecimiento fueron tomadas por la O.S., formalmente por Aliaga y Manquepi. Sostiene que éstas personas adquirieron las cuotas sociales en 2008/2009, por cuenta de la O.S., y a mediados de 2022 fueron transferidas a Algarín y Molejón.
Informa que en septiembre de 2022 se le diagnosticó cáncer de mama, siendo intervenida quirúrgicamente en octubre y noviembre de ese año, y desde entonces se trata con quimioterapia. Agrega que los certificados médicos que justificaron su cuadro fueron presentados a su empleador.
Denuncia que mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad inculpable, su empleador la despide sin causa el 04-04-2023, y ante la falta de pago de su indemnización y liquidación final, intimó el cumplimiento de lo adeudado.
Dice que vencido ese emplazamiento, reiteró intimación de pago e intentó una instancia conciliatoria en sede administrativa del trabajo.
Solicita la aplicación del artículo 231 de la LCT, y que se condene a la empleadora al pago de los salarios hasta el alta médica.
Pasa a sostener la solidaridad de los codemandados, transcribiendo para ello un acuerdo de cesión entre SANATORIO ALLEN SRL.CUIT 30-54607622-5 y los nuevos cesionarios el señor ALGARIN Marino Alexander, DNl N° 94.291.600 y la señora MOLEJON Andrea Elizabeth, DNI. 27.883.742.
Afirma que mediante los documentos allí suscriptos se reconocieron una serie de irregularidades que evidencia el pleno conocimiento de todos los codemandados en cuanto a la realidad económica de la SRL.
Expresa que ellos utilizaron la sociedad, totalmente endeudada y vacía de patrimonio, como herramienta para incurrir en fraude laboral escondiendo la verdadera dependencia técnica, económica y jurídica que tenía la actora respecto de ellos.
Entiende que tanto Daniel Bernardo Aliaga y Dolores Manquepi Jaime y luego Andrea Elizabeth Molejón y Alexander Algarín Marino resultan solidariamente responsables dado que eran quienes efectuaban el pago del salario a su mandante, eran quienes daban las órdenes en el trabajo de lo que se debía hacer y cómo hacerlo y que aprovechaban los beneficios económicos del centro de salud, escudándose en una sociedad totalmente “fantasma e insolvente” además de haber asumido en forma personal en las actuaciones administrativas mencionadas su responsabilidad personal garantizando el pago de las deudas de la entidad.
Por otra parte fundamenta la legitimación pasiva del codemandado OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN quienes en el año 2008/2009 tenían el manejo general y la administración del centro de salud y eran la persona jurídica destinataria de los beneficios económicos y sociales de la empresa. Entienden que la obra social demandada, sin formar parte de la estructura jurídica de Sanatorio Allen ni ser socio de la misma, se desempeñó como su administrador de hecho siendo la destinataria última y principal de los beneficios del sanatorio, no solo en la faz económica al poder prestar servicios de salud baratos, (ya que lo hacían mediante una persona jurídica insolvente que no cumplía con ninguna obligación laboral y previsional), sino también en la faz social y política en tanto la obra social del sindicato utilizaba estos servicios como propaganda de gestión política vanagloriándose públicamente de contar con un sanatorio para sus afiliados a quienes se les daba tratamiento preferencial y gratuito.
Denuncia para ello una conducta ilícita amparado en el art. 14 de la LCT, citando doctrina al respecto.
Puntualiza que la obra social demandada ha actuado como administrador de hecho, figura actualmente reconocida por la doctrina más moderna como fuente de obligaciones responsabilidades solidarias frente a los contratos de trabajo y de antiquísimo reconocimiento legal laboral en el art. 31 de la LCT que considera actos de la persona jurídica (léase empleadora) los de sus representantes o de quienes “sin serlo” aparezcan como facultados para ello como el caso de los controlantes en caso de grupos económicos.
Dice que producto de ello este ilícito implicó un grave perjuicio a las arcas públicas y privó a la actora de gozar plenamente los beneficios de la seguridad social. Que si bien el empleador que figuraba en los registros laborales era Sanatorio Allen SRL, también se demanda a Andrea Elizabeth Molejón, Alexander Algarín Marino, Daniel Bernardo Aliaga y Dolores Manquepi Jaime como responsables solidarios, en base a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley de Sociedades, debido a que revestían la investidura de gerentes que tenían control y beneficio de la sociedad y que actuaron dolosamente, por lo que entiende deben responder.
Finalmente, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
2. Corrido el traslado de la acción se presentó la Obra Social de Obreros Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén, en fecha 14-11-2023, mediante apoderamiento, solicitando el rechazo de la demanda.
Comienzan realizando negativas generales y particulares de cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la documentación adjuntada, con excepción de la que sea expresamente reconocida en su conteste.
Pasa a realizar una negativa particular de los hechos, negando que la actora haya iniciado su relación laboral con Sanatorio Allen SRL el día 01-01-2015, desarrollando tareas como Administrativo de 2º, bajo CCT Nº 122/75 y que cumpliera una jornada completa de trabajo en el establecimiento de calle Tomas Orell Nº 445 de Allen. Niega que la persona jurídica Sanatorio Allen SRL sea insolvente y que oficie de estructura jurídica formal para ocultar o evadir responsabilidades. Niega y rechaza que el verdadero dueño y administrador del Sanatorio Allen SRL sea la O.S y por lo tanto niega que ésta se beneficie económicamente de manera alguna.
Continúa y niega que OSOEFRNyN aún tenga interés en el giro de los negocios del Sanatorio. Niega y desconoce que OSOEFRNyN haya estado alguna vez a cargo del Gerenciamiento y de la toma de decisiones del Sanatorio. Niega y desconoce que la actora atraviese la enfermedad que manifiesta por no constarle a su mandante y que se le adeuden meses de licencia por enfermedad inculpable. Niega que a la Sra. Godoy se le adeude suma alguna y que exista diferencia a su favor en los rubros abonados. Niega, rechaza e impugna la liquidación practicada por la parte actora en su totalidad.
Prosigue relatando su verdad de los hechos, manifestando que tal como surge de las misivas adjuntadas a autos, la actora fue despedida sin causa por el Sanatorio Allen SRL. Que el actor no se explaya sobre los supuestos que tipifiquen los requisitos mínimos e indispensables para disparar la extensión de responsabilidad laboral que surge de la LCT, prevista a partir del art 31.
Afirma que no existe ningún tipo de control societario por parte de la Obra Social codemandada sobre el Sanatorio Allen SRL, puesto que la institución que representa no ejerce dirección, control y/o gobierno sobre el nosocomio. Resalta que OSOEFRNyN es una Obra Social regida por la ley 23.660 sometida al control de la Súper Intendencia de Salud de la Nación inscripta ante el Registro Nacional de Obras Sociales bajo el N º 1-0670-8 en los términos del inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 23.660 y con los alcances de la Ley Nº 23.661, y que por lo tanto el Sanatorio demandado se administra y dirige como cualquier sociedad comercial con su propia regulación, siendo imposible para OSOEFRyN tener injerencia en la firma, toda vez que el Dr. Algarin y la Contadora Molejon son las personas que se obligaron por la empresa asumiendo su absoluto control.
Por otra parte asegura que los directivos de OSOEFRNyN cuya certificación de autoridades se acompaña, no integran ni forman parte de ninguna manera del Sanatorio Allen SRL.
Argumenta ello, citando el precedente "CASTRO DAMIAN RENE C/ LAS PERAS S.A. Y EMELKA S.A. S/ ORDINARIO"(RO07518-L-0000) de esta Cámara del Trabajo, sosteniendo que la actora no ha argumentado ni probado cabalmente cual es la maniobra fraudulenta o la conducción temeraria que responsabilice a su mandante y por lo tanto la vuelva responsable solidaria.
Denuncia que en el expediente caratulado: “RO-13048-L-0000 "GUERRERO MAURICIO MARTIN C/ SANATORIO ALLEN S.R.L., ALIAGA DANIEL, SINDICATO DE OBREROS Y EMPACADORES DE LA FRUTA DE RIO NEGRO, OBRA SOCIAL DE OBREROS Y EMPACADORES DE LA FRUTA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L)" que tramitó por ante la Cámara Laboral, el Sanatorio Allen SRL desistió de la acción incoada contra todos los co-demandados asumiendo a su exclusivo cargo el pago de la indemnización al actor.
Entiende que el Sanatorio, con la actual dirección de Molejon y Algarin Marino, decidieron interrumpir el vínculo de la actora (con posterioridad a la cesión), por lo que su empresa es la única responsable de la indemnización debida.
Por último impugna la liquidación practicada por la actora, se opone a la prueba pericial contable, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas.
3. En fecha 16-11-2023 se presenta la co-demandada Sanatorio Allen SRL, mediante apoderamiento, peticionando se rechace la demanda con costas.
Realiza una negativa general de todos los hechos y de la documental aportada por la actora, a excepción de la que expresamente reconozca su mandante, para pasar a realizar una negativa pormenorizada de los mismos.
Comienza negando que su mandante haya servido solo para la estructura jurídica formal necesaria para ocultar o evadir responsabilidades de la Obra Social de Empacadores de la Fruta. Niega que resulten ciertas y oponibles las demás circunstancias que refiere sobre los “hombres de paja” y contenidas en sus párrafos 2 a 6 de su acápite IV HECHOS. Que durante la vigencia de la licencia paga por enfermedad inculpable se haya decidido el despido de la actora. Que resulte procedente el detalle de los rubros por los que reclama. Niega que la solidaridad invocada subsuma la realidad de lo acontecido, como el derecho aplicable.
Continúa negando que se le adeude a la actora la suma de $ 6.359.449,43, intereses y costas. Que se le adeuden haberes de enero, febrero y marzo del 2.023. Que la actora posea 9 años de antigüedad. Que no se le haya puesto a disposición en tiempo y forma sus certificaciones de servicios y trabajo. Que se le adeuden multa de ley. Que a la actora se le haya suspendido el pago de remuneraciones. Que desde el gerenciamiento de Algarín y Molejón se pagaba a cuentagotas, con quitas y de manera atrasada al personal. Que se haya negado la recepción de certificados médicos. Que la actora efectuara presentación alguna de entrega de certificados médicos y que fuera su parte notificada del Ministerio de Trabajo Delegación Allen de tal situación.
Niega y desconoce el contenido y autenticidad de los telegramas adjuntos. Niegan el contenido y autenticidad del intercambio epistolar no destinados a su parte. Niega y desconoce el contenido, autenticidad y recepción de los certificados médicos. Niega las publicaciones periodísticas adjuntadas como así también las actuaciones administrativas ante al Secretaria de Estado de Rio Negro, delegación Allen.
Por su parte reconoce la categoría laboral del personal en el marco del CCT 122/75. El lugar de realización de tareas. Las cartas documentos imputables a su parte, y el intercambio epistolar entre su parte y la actora.
Procede a contestar demanda y manifiesta que la actora y el Sanatorio Allen S.R.L. se vincularon a partir de la cesión celebrada entre esta última y la entidad gremial OSOEFRYN. Que todo ello consta en las propias actas que adjunta la actora que datan del 01-07-2022 tramitadas por ante la Delegación de Trabajo de Allen.
Afirma que la actora integro el listado de personal y a poco de su inicio comenzó a presentar certificados médicos, usufructuando su licencia por enfermedad inculpable. Que luego la actora comenzó con una serie de reclamos indebidos y solicitudes de entrega de recibos de haberes que a la fecha corresponderían a la anterior directiva.
Dice que la actora en septiembre del 2022 comenzó a ausentarse a su trabajo, sin justificación medica ni diagnóstico, que permitiera ejercitar el debido contralor. Finalmente puntualiza que el día 23-03-2023 se dispuso el despido de la actora.
Reitera y afirma que nunca se consignó o notifico la situación médica de la actora y aun impugnados por su mandante los certificados médicos, no poseen constancia de
recepción en tiempo y forma por su parte. Finalmente procede a impugnar la liquidación, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
4. En fecha 23-11-2023 se presenta a contestar demanda la Sra. Andrea Elizabeth Molejón, con patrocinio letrado, solicitando se rechace la demanda con costas y planteando la falta de legitimación de acción y falta de legitimación pasiva.
Procede a realizar una negativa genérica para pasar a negar particularmente tener algún tipo de responsabilidad en el despido de la actora. Niega que la actora tenga derecho a reclamarle la suma de $ 6.359.449,43 con más intereses en concepto de indemnizaciones derivadas del despido más las multas y asimismo niega el monto base utilizado para el cálculo de las mismas. Afirma que la actora se encontraba debidamente registrada y su salario era acorde a los valores vigentes en cada período mensual.
Asevera que la actora era, hasta la fecha de la disolución del vínculo laboral, empleada del Sanatorio Allen SRL del cual sostiene que ella fue solo socia de la SRL desde el 22-06-2022 y no reviste el carácter de administradora.
Puntualiza que al no revestir el cargo de administradora de la sociedad Sanatorio Allen SRL, a cuyo nombre se encuentra registrada la actora, le resulta imposible que pueda emitir un certificado por la misma por carecer de personería para tal fin y tampoco podría hacerlo a título personal pues no es empleada de la suscripta. Niega que la actora tenga derecho a reclamarle la entrega del Certificado de Servicios y de Remuneraciones y el Certificado de Trabajo, ya que de ninguna forma es empleadora de la actora y tampoco tiene personería como para poder firmar los instrumentos indicados por la Sociedad a cuyo nombre se encuentra registrada la relación laboral.
Continua negando y sostiene que el Sanatorio, de la cual es socia minoritaria, sea una estructura jurídica para ocultar o evadir responsabilidades. Niega por falaz que la suscripta sea una presta nombre de la Obra Social (OSOEFRNYN), y afirma que ninguna relación tiene o he tenido con la misma. Niega haber utilizado la sociedad totalmente endeudada у vacía de patrimonio como una herramienta para incurrir en fraude laboral. Niega haber actuado con simulación y fraude a la ley laboral, interponiendo a la persona jurídica escondiendo la verdadera dependencia técnica, económica y jurídica que la actora tenía con ellos. Manifiesta que la única dependencia que tenía la actora era con el Sanatorio, quién era el titular del establecimiento médico. Niega que con relación a la suscripta exista la solidaridad planteada y fundada en los Arts. 59. 157, 274 у siguientes de la LSC.
Puntualiza y dice que el contrato social de ninguna manera se hizo para encubrir o constituir un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros como para que se impute directamente a los controlantes o en este caso a los socios. Afirma que la Sociedad se encuentra en funcionamiento y que las deudas han sido regularizadas y no se deben salarios al personal.
Detalla que ella no es gerente ni administradora, sino simplemente socia de una SRL limitando su responsabilidad a las cuotas suscriptas (Art. 146 de la Ley de Sociedades Generales)
Niega que la Sociedad del Sanatorio se haya constituido para violar la ley o en fraude a la ley laboral, afirmando que tiene registrado su contrato social tanto en la AFIP, en la ARTRN, en el PAMI, en el IPROSS, en las Obras Sociales, en FECLIR, en la Municipalidad de Allen y fundamentalmente en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro. Niega por ende que el contrato social sea nulo en función de lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo. Niega haber recibido las cartas documentos-telegramas ley que se mencionan en la demanda y que se adjuntan a la misma con la excepción del telegrama ley 23789 del 21-06-2023 mediante CD N° 21353564-5. Niega haber despedido a la actora y haber tenido participación en la decisión que adoptó el Socio Gerente como se desprende de la Carta Documento N° 211600292 del 23-03-2023 firmada por el Sr. Marino Algarín y recibida el 04-04-2023 por la actora.
Niega que ella haya asumido en forma personal el pago de los salarios de la actora. Niega haber dado, como socia, órdenes de trabajo de lo que se debía hacer y cómo hacerlo como también haber asumido en forma personal, en las actuaciones administrativas, obligaciones para con la actora como tampoco haber garantizado en forma personal el pago de las deudas de la entidad. Niega haberse aprovechado de la situación y haber obtenido los beneficios del centro de salud.
Afirma que quién abonaba los salarios era el Sanatorio, persona jurídica totalmente distinta de la persona de sus socios. Dice que nunca asumió como Gerente del nosocomio ni cumplió funciones gerenciales sino que es solo socia del mismo. Niega que tanto la suscripta como el Sr. Algarin hayan adquirido las cuotas sociales y que el gerenciamiento y las decisiones dentro del establecimiento hayan sido tomadas por la O.S. del S.O.E.F.R.N. y N.
Desconoce cuál era la realidad jurídica y laboral de la Persona Jurídica Sanatorio Allen SRL, la OSOEFRyN, y los Sres. Aliaga y Manquepi, antes de que ella adquiriera las cuotas sociales del Sanatorio.
Sostiene que todos los pagos los hacía el Sanatorio con fondos propios, pero lógicamente como persona jurídica se vale de personas humanas para tal fin y entre las mismas se encuentra el Gerente quién legalmente es el representante legal de las SRL. Afirma que no asumió ningún tipo de representación legal ni tampoco la administración de la sociedad ni participó o tomó decisión alguna con relación al despido de la actora.
Manifiesta que ello fue una decisión unipersonal del Socio Gerente quién firmó las cartas documentos pertinentes sin haber sido consultada por el mismo. Con relación a la documentación acompañada por la actora por haber emanado de terceros desconoce los certificados médicos adjuntados, las cartas documentos y telegramas ley intercambiados (con excepción del que fue dirigido a ella el 21-06-2023; niega las notas periodísticas relacionadas con la reinauguración del Sanatorio Allen SRL ya que los datos no fueron proporcionados por su parte.
Con relación a las audiencias celebradas en los expedientes administrativos N° 65019-A-2023 y 65223-G-2023 tramitados ante la Subsecretaría de Trabajo, manifiesta que nunca fue citada ya que no correspondía por haber sido socia de la empleadora y no administradora. Que solo concurrió como socia a la audiencia realizada el 18-07-2023 por haber sido citada bajo apercibimiento de multas. Por ello y en función de no haber participado en las audiencias mencionadas no puede reconocer el contenido de las mismas.
En su realidad de los hechos expresa que su incorporación a la sociedad SANATORIO ALLEN S.R.L., como socia, se produjo en oportunidad de haber recibido la propuesta del Sr. Marino Algarín de participar en su proyecto de mejorar la situación sanitaria de la ciudad de Allen a través de dicha Institución de Salud, que necesitaba reflotar los convenios con el PAMI, IPROSS y demás obras sociales. Reconoce la existencia de deudas fiscales e impositivas con la AFIP y la ARTRN pero ello, solo ratifica que nunca se actuó de mala fe ni con el ánimo de perjudicar a la actora, al contrario sostiene que se procedió a regularizar las mismas y se presentaron las DDJJ que correspondían. Que además se arreglaron los cinco juicios laborales que pesaban sobre el Sanatorio Allen SRL.
Sostiene que por tal motivo con fecha 22-06-2022 los Sres. Daniel Aliaga y Jaime Manquepi cedieron al Sr. Marino Algarín en la proporción del 90% y a favor de la suscripta en la proporción del 10% de las cuotas sociales que tenían en el Sanatorio Allen SRL., cuyo contrato social está inscripto en la Delegación General Roca de la Inspección General de Personas Jurídicas al Legajo 424, F° 1, N° 1, Año 1989 conforme expediente 227/86 que tramitó ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° TRES de General Roca. Que dicha cesión de cuotas, designación de gerente y modificación del contrato social fue debidamente registrada en la Inspección General de Personas Jurídicas el 17 de Agosto de 2022 al Tomo XLI, Folios 21286/21298, N° 3105 conforme resolución 127/22. Que la función de gerente (administrador y representante de la SRL de acuerdo al Art. 127 de la Ley General de Sociedades) era ejercida por el Sr. Marino Algarín.
Afirma y reconoce que es cierto que cuando adquirió las cuotas sociales conjuntamente con el Sr. Marino Algarín, la sociedad estaba totalmente endeudada y con atrasos en los pagos de salarios, los incumplimientos con la AFIP y la ARTRN eran importantes, no se habían presentado las DDJJ, no se llevaba correctamente el libro de sueldos, los recibos estaban incorrectamente confeccionados etc. Pero manifiesta que ello se fue solucionado por que la Sociedad contrató al estudio contable Fernández Carrera-Molejón SRL siendo la suscripta contadora integrante del staff de dicho Estudio, al cual el Sanatorio, aún no le ha abonado los servicios profesionales lo que motivó el reclamo pertinente por parte del Contador Eduardo Fernández Carrera.
Cita jurisprudencia fundamentando su postura y expresa que los sueldos de todo el personal, incluidos los de la actora, fueron cancelados por el Sanatorio. Que la suscripta, como contadora contratada por la empresa, organizó entre otras cosas la documentación laboral, controló que los recibos de sueldo se llevaran en debida forma y que todo el personal estuviera debidamente encuadrado.
Reconoce que la actora formaba parte del personal que mantuvo la relación laboral con Sanatorio y que se desempeñaba como Administrativa de 2ª Categoría, reconociéndose como fecha de ingreso el 01-01-2015. Dice que así como que el Sanatorio respetó la categoría y sueldo de la actora, que se encuentra perfectamente registrada, lo mismo hizo con todo el personal y fue la Institución la que pagó los salarios, cargas sociales etc. con los ingresos que tenía de las facturaciones a las Obras Sociales.
Reitera que la suscripta nunca pagó personalmente con fondos propios los salarios de la actora.
Afirma que desconoce el motivo por el cual el Socio Gerente despidió a la actora y que ella, como socia, no tuvo ningún tipo de injerencia en tal decisión. Desconoce por que no se le han pagado las indemnizaciones de ley por parte de su empleador. Que la única intimación recibida fue el telegrama ley del 21-06-2023 mediante CD N° 21353564-5 que le envió la actora y que fue respondido mediante la Carta Documento N° CD 213535906 del 26-06-2023.
Reconoce que ella fue citada en forma personal como cesionaria a una audiencia realizada el 01-07-2022 en la Subsecretaría de Trabajo en el Expediente N° 137.647-S-2022, al solo efecto de ratificar la transferencia de las cuotas sociales del Sanatorio Allen SRL, pero entiende que ello no implica la existencia ni el reconocimiento de solidaridad alguna.
Asimismo, sostiene que el 18-07-2023, concurrió a la audiencia fijada en el expediente 65034-H-2023/ 65223-G-2023 por haber sido notificada para que asista bajo apercibimiento de multas y que allí dejó constancia que ratificaba lo declarado en la carta documento que le remitió a la actora y que siempre concurrió como socia.
Finalmente funda en derecho, ofrece prueba, plantea caso federal, y peticiona.
5. En fechas 18-12-2023 contesta el el traslado del art. 38 de la ley 5631 y la excepción de falta de acción planteada por la demandada Sra. Malejón.
6. En fecha 01-02-2024, ante el pedido de la actora se decreta la rebeldía de los codemandados MANQUEPI JAIME DOLORES y ALIAGA DANIEL BERNARDO
7. En fecha 22-10-2024 se presenta en forma espontánea a contestar demanda el Sr. Algarín, Mariano Alexander con patrocinio letrado.
En primer término opone falta de acción y realiza una negativa general de los hechos que no sean de expreso reconocimiento en su conteste peticionado se rechace la demanda con costas.
Procede a realizar una negativa pormenorizada de los hechos, comenzando a negar que su parte haya sido alcanzado por responsabilidad alguna frente al reclamo de la actora. Que hubiese existido con la misma, relación alguna dentro de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo como que se den los presupuestos legales a tal fin. Que resulten ciertas y oponibles las demás circunstancias que refiere sobre los “hombres de paja” y contenidas en sus párrafos 2 a 6 de su acápite IV HECHOS. Que resulte procedente el detalle de los rubros por los que reclama. Niega que la actora trabajara en los lapsos de tiempo que refiere, categoría y fecha de finalización. Que la actora tenga la antigüedad que refiere. Que padeciera a principios del año 2.023 una grave enfermedad psicológica. Que hubiera usufructuado licencia por enfermedad. Que haya consignado certificados médicos ante la autoridad de aplicación. Que la solidaridad invocada subsuma la realidad de lo acontecido, como el derecho aplicable. Que se le adeude la suma reclamada intereses y costas. Que se le adeuden haberes. Que haya intimado pago de haberes. Que debiera poner a disposición en tiempo y forma sus certificaciones de servicios y trabajo. Que se le adeuden multa de ley. Que a la actora se le haya suspendido el pago de remuneraciones. Que desde el gerenciamiento de Algarín y Molejón se pagaba a cuentagotas, con quitas y de manera atrasada al personal. Que OSOEFRYN y el Sanatorio Allen S.R.L. tengan interés en solo atender afiliados de dicha obra social como el sistema de facturas que dicen generarse. Que desde que se operara la transferencia no se han pagado sueldos y cargas sociales. Que se haya negado la recepción de certificados médicos, como que se debiera recibirlo. Desconoce el contenido y autenticidad de los telegramas adjuntos por no ser imputables a su parte. Que el contenido y autenticidad del intercambio epistolar no destinados a su parte. Niega el contenido y autenticidad de las publicaciones periodísticas. Niega las actuaciones administrativas ante la Secretaria de Estado de Rio Negro, Delegación Allen. Niega su categoría laboral de personal en el marco del C.C.T 122/75. El lugar de realización de tareas. El contenido, la autenticidad y recepción de las cartas documentos adjuntas. Que la Codemandada Andrea Elizabeth MOLEJON haya sido contratada como contadora del SANATORIO ALLEN S.R.L. Que el socio gerente Alex Algarín Marino haya despedido a la actora.
Continúa e impugna y desconoce la totalidad de la documentación adjunta como asimismo el intercambio epistolar toda vez que dice no haber sido parte del mismo ni de su autoría. Impugna y desconoce la liquidación practicada, cuestionando en acápite por separado las mismas. Impugna y desconoce los certificados médicos, la nota periodística y el acta administrativa adjuntados por la actora. Impugna y desconoce los certificados médicos, como que hubiera obligación alguna de recibirlos.
En su versión de los hechos, sostiene que solamente es socio gerente de la Sociedad Sanatorio Allen S.R.L. según el Acta de Reunión de Socios que se suscribiera en fecha 22-06-2022, junto a la restante socia, Andrea Elizabeth Molejón. Todo ello surge del Acuerdo de Cesiones entre el S.O.E.F.R.Y.N. y el Sanatorio Allen S.R.L. Que la Sociedad estaba endeudada y con diversos inconvenientes administrativos.
Afirma que falsea la realidad Molejón cuando dice que “el Gerente despidió a la actora”. Afirma que en lo estrictamente atinente a la participación de su parte, cabe resaltar que se dio solo a los fines de ratificar las transferencias de las cuotas sociales del Sanatorio Allen S.R.L. al perfeccionarse el trámite ante la Delegación de Trabajo, cuya acta se adjunta. En dicho contexto manifiesta que la actora no posee en su contra crédito alguno de índole laboral y solicitando que los rubros pretendidos sean rechazados, con costas.
Plantea Excepción de Falta de Acción, fundamentando ello en que no ha existido de su parte para con la actora subordinación legal de ningún tipo, y mucho menos de la caracterizada en la propia LCT y normas concordantes que vislumbre una relación de dependencia.
Dice que la actora ha encaminado la demanda contra una persona física, distinta de la legalmente correspondida, cual es una Sociedad, toda vez que el accionado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada; es decir que el actor no ostente la condición de acreedor o que el demandado no se encuentre obligado como deudor de la prestación.
Finalmente impugna liquidación, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
8. En fecha 26-10-2024 contesta el traslado del art. 38 de la ley 5631 la actora y se procede a fijar audiencia de conciliación.
9. El 05-11-2024 se realizó audiencia de conciliación con resultado negativo, ordenándose la apertura a prueba.
10. En fecha 26-11-2024 se realizó la apertura de la prueba y se decreto la nulidad de lo actuado por el gestor procesal Dr. Gatti en la audiencia precitada. Asimismo se procedió a fijar audiencia de Conciliación y Vista de Causa y se produjeron las siguientes pruebas: En fecha 04-02-2025 se agrega informativa de ARCA; en fecha 07-05-2025 se agrega informativa del escribano Sergio Martínez; en fecha 28-05-2025 se agrega informativa de la Delegación Zonal del Trabajo de Allen; en fecha 06-06-2025 se agrega informativa del Corro Argentino; en fecha 17-06-2025 se agrega informativa del Correo Argentino; en fecha 18-06-2025 se agrega informativa de ARCA; en fecha 21-07-2025 se agrega nueva informativa del correo Argentino; En fecha 13-08-2025 se agrega pericial contable y en fecha 02-09-2025 se agrega informativa de la delegación Zonal de Trabajo de Allen con Expediente Administrativo N° 65034-H-2023.
11.-El 12-06-2025 se lleva a cabo la audiencia de Conciliación y Vista de Causa donde prestaron declaración testimonial los Sres. MARTIN EDUARDO DÍAZ, EVELYN MACARENA BURDILES RUBIO y LORENA BEATRIZ SEPÚLVEDA MUÑOZ y se fijó audiencia continuatoria.
12. En fecha 03-09-2025 se lleva a cabo la audiencia continuatoria precitada donde se recibió declaración testimonial a los Sras. Angélica Alicia Hernández y Mariela Silvia Filippelli. Finalmente se decretó la caducidad de toda la prueba no agregada a esa fecha, confiriéndose plazo para alegar por escrito.
13. Por último la actora y la codemandada Sra. Andrea Elizabeth Molejón presentan sus respectivos alegatos y en fecha 04-11-2025 se ordena el pase de los Autos al Acuerdo para resolver en definitiva.
14. Firme la misma se realiza el respectivo sorteo.
II. CONSIDERANDO: A. REBELDÍA DE LOS CODEMANDADOS ALIAGA DANIEL BERNARDO Y MANQUEPI JAIME DOLORES-EFECTOS: Previo a todo corresponde analizar los efectos legales en el proceso judicial que derivan de la rebeldía declarada a la parte demandada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631 el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario".
Como consecuencia de la incontestación de demanda por parte de los demandados Aliaga Daniel y Manquepi Jaime y por aplicación de los arts. 36 de la LPL, 53 y 329 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora respecto de su empleadora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.
Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos.
De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor sobre los codemandados rebeldes, conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la LPL, 53 y 329 del CPCyC.
Es así que el silencio en el que incurrieron la partes accionadas comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía de los codemandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).
Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
B. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo: Debo tener acreditado que entre el Sanatorio Allen SRL existió un contrato de trabajo, iniciado el 01-01-2015, registrando a la actora como "Administrativa 2°" en el CCT N° 122/75. Ello se encuentra corroborado por el reconocimiento de las partes, por los recibos de haberes adjuntados e informativa de ARCA.
2. Intercambio postal: A tenor de las pruebas informativas del Correo Argentino publicadas en el SG PUMA el 06-03-2025, 06-06-2025 y el 21-07-2025, tenemos el siguiente cruce de comunicaciones fehacientes:
a. En fecha 03-03-2023 la actora remite nuevamente a Sanatorio Allen S.R.L CD N° 204576213 el cual fue entregado el 06-03-2023 que dice: "...HABIENDO VENCIDO AMPLIAMENTE EL PLAZO PARA ABONAR MIS HABERES CORRESPONDIENTES AL MES DE ENERO/2023, MAS DIFERENCIAS SALARIALES DEL PAGO DE LA 2º CUOTA SAC AÑO 2022, SALARIO FAMILIAR DE UN HIJO DESDE EL MES OCTUBRE/22, NOVIEMBRE/02, DICIEMBRE/22, ENERO/23 Y FEBRERO/23 PROXIMOА VENCER, ADEMAS DE EL EFECTIVO PAGO DEL MES DE FEBRERO/23 YA QUE VENCIO OTRO PERIODO. EN CONSECUENCIA INTIMO PLAZO 48 HS HAGA EFECTIVO EL PAGO DE MIS HABERES ADEUDADOS DE LOS MESES MENCIONADOS ENERO/23 Y FEBREO/23 Y REAJUSTE CATEGORIA SEGÚN ESCALA SALARIAL VIGENTE, MAS SALARIOS FAMILIARES DE UN HIJO DEL PERIODO VENCIDO OCTUBRE/22, NOVIEMBRE/22, DICIEMBRE/22 ENERO/23 Y FEBRERO/23, Y DIFERENCIA PAGO SAC 2° CUOTA AÑO 2022 EN IGUAL PLAZO HAGA ENTREGA DE MIS CORRESPONDIENTES RECIBOS DE HABERES YA QUE ES DE IMPERIOSA NECESIDAD CONTAR CON ELLOS PORQUE ME ENCUENTRO EN TRATAMIENTO MEDICO Y LA OBRA SOCIAL LO EXIGE PARA CONTINUAR CON LOS MISMOS. CASO CONTRARIO REALIZARE LA DENUNCIA ANTE QUIEN CORRESPONDA...". (SIC)
b. En fecha 23-03-2023 el empleador, Sanatorio Allen SRL, remite a la actora CD N° 211602497 que dispone: "...Por medio de la presente hacemos saber Ud. que a partir del día de la fecha de la fecha se ha decidido prescindir de sus servicios. Liquidación final a su disposición en el lugar de trabajo en los plazos de ley. Las certificaciones de trabajo (art. 80 LCT), certificaciones de servicios y cesación se encuentran en proceso de confección y se le hará saber oportunamente a los fines de su retiro, QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADA...". (SIC)
c. En fecha 29-03-2023 la actora remite CD N° 211600292 al Sanatorio Allen S.R.L que dice: "...Que habiendo concurrido el día 29/03/2023 al establecimiento laboral a cobrar mis haberes adeudados correspondientes a los meses de enero y febrero 2023, ello tal como fuere comprometido por Uds. vía telefónica el día 23/03/2023, extremo que quedó registrado en el acta de audiencia del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro, Delegación Allen, (Expte. 65.019-A-2023); y habiéndome informado el Dr. Algarin Marino Alexander, DNI 92.948.000, que me despedirían vía carta documento, sin precisar fecha alguna, es que INTIMO plazo de dos días hábiles me aclaren situación laboral y me indiquen si me van a continuar dando tareas en el futuro, ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. En misıno sentido, tal como fuere reclamado en mi misiva de fecha 03/03/2023 y audiencias administrativas celebradas de fecha 20/03/2023 y 23/03/2023, INTIMO plazo de dos días hábiles me abonen mis haberes correspondientes a los meses de enero y febrero 2023, depositando esas sumas en mi cuenta personal que a continuación se denuncia: Banco HSBC BANK Arg. S.A., Suc. General Roca, CA en $, titular: Godoy Cordero, Carina Ballesca, CUIT 27-92948000-2, CBU 15 00 68 22 00 06 82 61 42 46 50, y/o consigne los mismos ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro, delegación Allen, ello bajo apercibimiento de iniciar juicio sumarísimo de cobro de haberes, art. 60 Ley N° 1.504, y/o de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Hago saber que su accionar injurioso no hace más que emporar mi estado de salud. Tal como resulta de su entero conocimiento, me encuentro dentro del periodo de licencia paga por enfermedad inculpable, ya que desde el mes de septiembre 2022, estoy atravesando grave cuadro de cáncer de mama, habiendo sido sometida a dos cirugías durante los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, continuando a la fecha mi recuperación con quimioterapias periódicas, en consonancia con el certificado médico que indica 60 días de licencia laboral, extendido por mi Dra. Belén García Giner, Oncóloga, consignado y notificado a Uds. a través del Ministerio de Trabajo, delegación Allen en fecha 01/03/2023...". (SIC)
d. En fecha 31-03-2023 el empleador remite a la actora CD N° 211600479 que dice: "...Por medio de la presente hacemos saber a Ud., que en relación a su TCL (CD n. 211600292), recepcionado en fecha 29 de Marzo del corriente rechazamos el mismo por falso e improcedente. En efecto Ud. mediante CD del día 23 de Marzo del corriente Ud. fue despedida, lo que ratificamos. En consecuencia no corresponde formular aclaraciones de su futuro laboral. Por lo expuesto su liquidación final se encuentra a disposición en su lugar de trabajo en plazo de ley. Las certificaciones de trabajo (art. 80 LCT), certificaciones de servicios y cesación se encuentran en proceso de confección y se le hará saber oportunamente a los fines de su retiro; todo bajo apercibimiento de proceder a su consignación. Queda Ud. debidamente notificada...". (SIC).
e. Posteriormente en fecha 05-04-2023 la actora responde mediante CD N° 099137435lo siguiente : "...Que en respuesta a su CD 211600479, recibida en fecha 04/04/2023, vengo a INTIMARLOS plazo de 48 hs. de recibida la presente abonen mis haberes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y días trabajados abril 2023 y diferencias salariales no prescriptas, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, preaviso, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC proporcional, SAC s/ preaviso, depositando esas sumas en mi cuenta personal que a continuación se denuncia: Banco HSBC BANK Arg. S.A., Suc. General Roca, CA en $, titular: Godoy Cordero, Carina Ballesca, CUIT 27-92948000-2, CBU 15 00 68 22 00 06 82 61 42 46 50, y/o consigne los mismos ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro, delegación Allen. Asimismo, tal como resulta de su entero conocimiento, fui despedida dentro del periodo de licencia paga por enfermedad inculpable, ya que desde el mes de septiembre 2022, estoy atravesando grave cuadro de cáncer de mama, habiendo sido sometida a dos cirugías durante los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, continuando a la fecha mi recuperación con quimioterapias periódicas, en consonancia con el certificado médico que indica 60 días de licencia laboral, extendido por mi Dra. Belén García Giner, Oncóloga, consignado y notificado a Uds. a través del Ministerio de Trabajo, delegación Allen en fecha 01/03/2023, por lo que intimo continúen pagando las sumas devengadas como las que se continúen devengando, en virtud de lo normado por el art. 213 de la LCT, todo lo anterior bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente, con más sus intereses y costas. Finalmente denuncio mi domicilio real en Santa Rosa N° 1374 de General Roca, Río Negro. QUEDAN UDS. LEGALMENTE NOTIFICADOS...". (SIC)
f. El 05-05-2023 la actora remite CD N° 211599064 al Sanatorio Allen SRL que dice: "... Habiendo transcurrido más de 30 días del despido sin causa por Uds. dispuesto sin que a la fecha me hayan hecho entrega del Certificado de Trabajo ni la Certificación de Servicios y Remuneraciones, INTIMO último plazo de 48 hs. de recibida le presente hagan entrega de los mismos, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente su entrega con más la multa prevista por el art. 80 de la LCT. Asimismo, no habiendo abonado las sumas indemnizatorias, haberes adeudados y liquidación final pese a haberse vencido ampliamente el plazo para hacerlo, INTIMO plazo de 48hs. abonen mis haberes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y días trabajados abril 2023 y diferencias salariales no prescriptas, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, preaviso, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC proporcional, SAC s/ preaviso, depositando esas sumas en mi cuenta personal que a continuación se denuncia: Banco HSBC BANK Arg. S.А., Suc. General Roca, CA en $, titular: Godoy Cordero, Carina Ballesca, CUIT 27-92948000-2, CBU 15 00 68 22 00 06 82 61 42 46 50, y/o consigne los mismos ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro, delegación Allen, ello bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente con más las multas establecidas por los art. 1 y 2 de la Ley 25.323. En mismo sentido, habiéndose producido el despido en el plazo de interrupción paga por enfermedad inculpable, INTIMO abone los salarios correspondientes hasta mi fecha de alta conf. 213 LCT, bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente con más intereses agravados y daños y perjuicios, haciendo saber que continúo recuperándome de grave cuadro de cáncer de mama con quimioterapias periódicas, tal como surge en el certificado médico -recibido por Uds. vía Whatsapp y consignado en el Min. de Trabajo de mi domicilio- que indica 60 días de licencia laboral desde el 02/05/2023, extendido por mi Dra. Belén García Giner, Oncóloga, por lo que intimo continúen pagando las sumas devengadas como las que se continúen devengando, virtud de lo normado por el art. 213 de ka LCT, todo lo anterior bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente, con más sus intereses y costas. Finalmente reitero que mi domicilio real es Santa Rosa N° 1374 de General Roca, Río Negro...". (SIC).
g. En fecha 21-06-2023 la actora remite al codemandado Sr. Alexander Algarin Marino CD N° 213535659 en los siguientes términos: "...En virtud de la responsabilidad solidaria de carácter funcional que pesa sobre Ud. respecto a las obligaciones laborales y previsionales devengadas por la suscrita con SANATORIO ALLEN SRL y habiendo transcurrido más de 30 días del despido sin causa por Uds. dispuesto sin que a la fecha me hayan hecho entrega del Certificado de Trabajo ni la Certificación de Servicios y Remuneraciones, INTIMO último plazo de 48 hs. de recibida le presente hagan entrega de los mismos, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente su entrega con más la multa prevista por el art. 80 de la LCT. Asimismo, no habiendo abonado las sumas indemnizatorias, haberes adeudados y liquidación final pese a haberse vencido ampliamente el plazo para hacerlo, INTIMO plazo de 48hs. abonen mis haberes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y días trabajados abril 2023 у diferencias salariales no prescriptas, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, preaviso, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC proporcional, SAC s/ preaviso, depositando esas sumas en mi cuenta personal que a continuación se denuncia: Banco HSBC BANK Arg. S.A., Suc. General Roca, CA en $, titular: Godoy Cordero, Carina Ballesca, CUIT 27-92948000-2, CBU 15 00 68 22 00 06 82 61 42 46 50, y/o consigne los mismos ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro, delegación Allen, ello bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente con más las multas establecidas por los art. 1 y 2 de la Ley 25.323. En mismo sentido, habiéndose producido el despido en el plazo de interrupción paga por enfermedad inculpable, INTIMO abone los salarios correspondientes hasta mi fecha de alta conf. 213 LCT, bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente con más el intereses agravados y daños y perjuicios, haciendo saber que continúo recuperándome de grave cuadro de cáncer de mama con quimioterapias periódicas, tal como surge en certificado médico -recibido por Uds. vía Whatsapp y consignado en el Min. de Trabajo de mi domicilio- que indica 60 días de licencia laboral desde el 02/05/2023, extendido por mi Dra. Belén García Giner, Oncóloga, por lo que intimo continúen pagando las sumas devengadas como las que se continúen devengando, en virtud de lo normado por el art. 213 de la LCT, todo lo anterior bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente, con más sus intereses y costas. De no registrarse el cumplimiento de dichas obligaciones en el plazo concedido iniciaré sin más trámite las acciones legales correspondientes...". (SIC).
h. En misma fecha remite CD N° 213535645 a la Sra. Andrea Elizabeth Molejón en los mismos términos que la anterior.
De igual manera mediante remite CD N° 313535631 a Obra Social de Empacadores de la Fruta de RN y Neuquén.
Mediante CD N° 213535626 a Daniel Bernardo Aliaga y finalmente mediante CD N° 218630118 a la codemandada Sra. Dolores Manquepi Jaime, todos del mismo tenor.
i. Por último la codemandada Sra. Molejón Andrea dirige CD N° 213535906 a la actora diciendo: "...Niego y rechazo su telegrama ley de fecha 21-06-2023 en todas sus partes por improcedente. Niego en particular la responsabilidad solidaria "funcional" que pretende asignarme en su misiva respecto de las obligaciones laborales y previsionales devengadas por Sanatorio Allen S.R.L. Niego y desconozco que usted haya sido despedida y que se le adeuden a la fecha indemnizaciones, liquidación final, haberes, salarios del Art. 213 de la L.C.T, diferencias salariales y/o certificados laborales. Lo cierto es que nunca revestí la calidad de empleadora suya, sin que -por otra parte- resulten de aplicación en la especie y a lo que a mi respecta los Arts. 30 de la L.C.T, 54 y 274 de la Ley de Sociedades, debiendo estarse a la vigencia de la personería jurídica de Sanatorio Allen S.R.L. También lo es que en mi calidad de titular del 10% de las cuotas sociales no tomo ningún tipo de determinación en relación a los empleados de la firma recayendo las mismas exclusivamente sobre el gerente y socio mayoritario Dr. Algarín Marino Alexander, desconociendo totalmente la suscripta la situación que denuncia en su misiva. En consecuencia, niego y rechazo la imputación de responsabilidad que pretende efectuarme sin fundamentos fácticos y/o jurídicos. Doy por concluido el intercambio epistolar...". (SIC)
3. Actuaciones en sede administrativa: Mediante informativas publicada en el SG PUMA en fechas 28-05-2025 y 02-09-2025 mediante las cuales tengo por acreditadas las siguientes actuaciones:
a. Mediante expediente administrativo N° 137647-S-2022 de la Delegación de Trabajo Zonal de Allen surge respecto de la cesión de cuotas: establecen conforme surge en su parte pertinente del acta de fecha 01-06-2022 lo siguiente: "..En la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, al 01 de junio del año 2022, entre el Sr. ALIAGA DANIEL BERNARDO, DNI № 21.385.033, con domicilio en la calle Tomas Orell Nº 445 de la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, MANQUEPI JAIME DOLORES, DNI 16.235.424, con domicilio en Bahia Blanca Nº 120 de la ciudad de General Fernández Oro, Provincia de Rio Negro, interviniendo en este acto en su calidad de socios titulares del 100% del capital social del Sanatorio Allen SRL CUIT № 30-54607622-5, por una parte, en adelante denominados "LOS CEDENTES" y por la otra el señor ALGARIN MARINO ALEXANDER, DNI: 94291600, CUIT: 20- 94291600-1, fecha de nacimiento 24/02/1982 de nacionalidad Colombiano, de profesión Médico, estado civil soltero, con domicilio en Mitre 989 de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, MOLEJON ANDREA ELIZABETH, DNI 27.883.742 - CUIT 23-27883742-4, fecha de nacimiento el día 05/08/1980, de nacionalidad Argentina, de profesión Contador Público Nacional, en adelante "LOS CESIONARIOS", convienen en celebrar el presente ACUERDO ENTRE PARTES COMPLEMENTARIO A LA CESION DE CUOTAS PARTES, sujeto a las siguientes clausulas: PRIMERA: Inmueble: LOS CEDENTES entregan en este acto el bien inmueble donde funciona el Sanatorio Allen SRL ubicado en calle Tomas Orell N 445 de la localidad de Allen, recibiendo LOS CESIONARIOS el inmueble en el estado en que se encuentra, expresando conocerlo antes de la suscripción del presente...". Y en su clausula Tercera prosigue y se estipula: "LOS CESIONARIOS se comprometen a asumir los gastos necesarios para poner en funcionamiento normal al sanatorio, asimismo toman a su cargo el pago de los haberes correspondientes al personal que se identifica en la cláusula séptima a partir del séptimo mes de suscripto el presente, debiendo cumplir con el pago de aportes previsionales, sueldos, seguro de ART, seguro por responsabilidad civil, en cumplimiento con toda la legislación laboral e impositiva vigente. Se deja constancia que los haberes del personal continuarán cargo de LOS CEDENTES durante los primeros seis meses a partir de la suscripción del presente. Si LOS CESIONARIOS incorporan nuevo personal será bajo su exclusivo cargo y responsabilidad. CUARTA: Los bienes cedidos serán destinados por LOS CESIONARIOS para explotar el edificio como sanatorio, atención médica en consultorios e internación con asistencia profesional y todo lo que esté relacionado con el servicio de salud, teniendo prioridad en la atención de los afiliados a la Obra Social de Obreros y Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén (OSOEFRNYN).-- QUINTA: La administración del Sanatorio será a cargo y bajo responsabilidad de LOS CESIONARIOS sin intervención alguna por parte de LOS CEDENTES, siendo la obligación de LOS CESIONARIOS designar un profesional médico a fin de proceder a realizar la dirección técnica del sanatorio debiendo observar las normas establecidas por salud pública y/o cualquier otra necesaria para su normal funcionamiento, debiendo LOS CESIONARIOS invocar el presente contrato en representación del Sanatorio para solicitar ante las autoridades que correspondan las habilitaciones y/o autorizaciones necesarias para el normal y efectivo funcionamiento de la misma. SEXTA: Las partes acuerdan que todos los servicios médicos prestadora los afiliados a la Obra Social de Obreros Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén, quedará totalmente pago con el solo valor de la orden de consulta quedando expresamente prohibido a cualquier profesional médico que se desempeñe en el sanatorio gravar suma o plus alguno por sobre el valor de la orden de consulta estipulada. Para el caso de tratamientos de afiliados al OSOEFRNyN, que requieran intervenciones complejas que superen la tarea de una simple consulta médica y/o se requiera la utilización de insumos médicos, LOS CESIONARIOS deberán facturar dichas intervenciones y tratamientos al OSOEFRNYN, cuyos valores serán pactados con la obra social mediante convenio entre las partes. SEPTIMA: La nómina de personal en relación de dependencia que integra el sanatorio al periodo declarado 04-2022 en Afip y de los cuales LOS CESIONARIOS se hacen cargo en los términos de la cláusula tercera del presente acuerdo, es la que a continuación se detalla..".
A fs. 11/17 luce la nómina de empleados que se traspasa donde en el inc. 6 surge: "6. Godoy Cordero Carina Ballesca, CUIL 27-92948000-2, categoría admisión", y se dispone: "...que en el caso de aquellas personas que no están en relación de dependencia al momento de la firma de este acuerdo serán incorporadas a la nómina del Sanatorio a partir del mes 07-2022, según su categoría y gremio. OCTAVA: LOS CESIONARIOS manifiestan pleno conocimiento de la situación económica, financiera, fiscal, patrimonial y documental de la del SANATORIO ALLEN SRL, a saber: 1. Deuda en Afip en concepto de Aportes y Contribuciones de Seguridad Social - IVA que asciende a la fecha a la suma de $ 37.490.238,13. Se acompaña Anexo de Afip. 2. Ultima DDJJ IVA confeccionada 03-2021 3. Ultima DDJJ Ingresos Brutos confeccionada 08-2009 4. Último ejercicio económico con Balance certificado año 2009 5. No presenta la empresa libros de sueldos rubricados según normativa vigente. 6. Ultima DDJJ Ganancias confeccionada año 2019. 7. Juicios laborales vigentes 5 (cinco) según anexo...". (SIC).
En fecha 22-06-2022 acuerdan en la audiencia ante la Delegación, en su parte pertinente, que: "...Los señores ALIAGA DANIEL BERNARDO y MANQUEPI JAIME DOLORES, manifiestan su expresa decisión de ceder en carácter oneroso tres mil ciento noventa (3190) cuotas sociales, por un importe de treinta y un mil novecientos ($31.900) pesos, que conforman el 100% de su participación societaria, pagadero mediante acuerdo entre partes a los señores: ALGARIN MARINO ALEXANDER, dos mil ochocientas setenta y un (2.871) cuotas partes de un valor de diez pesos ($10) cada una y a la señora MOLEJON ANDREA ELIZABETH, trescientas diecinueve (319) cuotas sociales de un valor de diez pesos ($10) cada una. En virtud de dicha cesión, se modificó el contrato social de la empresa SANATORIO ALLEN SRL en lo concerniente a las clausulas cuarta y sexta. La misma queda redactada como se transcribe a continuación: Cuarta: Capital: el capital social es de treinta y un mil novecientos ($31.900), dividido en 3.190 cuotas de $10 cada una. El mismo se encuentra totalmente integrado por los socios. Dicho capital se suscribe totalmente por los socios en proporción: a cargo del señor ALGARIN MARINO ALEXANDER, DNI: 94291600 dos mil ochocientas setenta y un (2.871) cuotas partes de un valor de diez pesos ($10) cada una y la sra MOLEJON ANDREA ELIZABETH, DNI 27.883.742. trescientas diecinueve (319) cuotas sociales de un valor de diez pesos ($10) cada una. SEXTA: La Administración y representación de la Sociedad, será ejercida por el señor ALGARIN MARINO ALEXANDER, DNI: 94291600, quien revestirá el cargo de Socio Gerente, y durará en su cargo hasta que la Reunión de Socios le revoque el mandato. Su firma obligará a la Sociedad previo estampado de la denominación SANATORIO ALLEN S.R.L. Socio Gerente...". (SIC)
Finalmente mediante el acuerdo de fecha 01-07-2022 llevado a cabo entre el Sr. Aliaga, en representación del Sanatorio Allen SRL, el Sr. Manquepi Jaime en carácter de socio, el Sr. Bielma Marcos en carácter de Secretario General Central, Reyes Nelson en carácter de Secretario General Secc. Allen, el Sr. Llanquinao Andrés, en carácter de miembro Consejo Central del SOEFRNYN y miembro de Comisión Directiva de OSOEFRNYN y por la otra parte comparece, el señor ALGARIN Marino Alexander, DNI.94.291.600, la señora MOLEJON Andrea Elizabeth, DNI. 27.883.742 con domicilio en calle de la ciudad de Allen, el señor, en carácter de apoderado y por la entidad Gremial ATSA (Asociación Trabajadores de la Sanidad Argentina), los hace el señor RODRIGUEZ Marcelo en carácter de Secretario Gremial cuyo demás datos obran en autos y acuerdan lo siguiente: "...Que se presenta ante el Organismo de Trabajo a ratificar ACUERDO ENTRE PARTES DE CESION de la empresa SANATORIO ALLEN SRL.CUIT 30-54607622-5, a los nuevos cesionarios el señor ALGARIN Marino Alexander, DNI.94.291.600, la señora MOLEJON Andrea Elizabeth, DNI. 27.883.742 de fj. 07, recibe los trabajadores mencionados en el listado que se detallan en hoja adjunta a fs. 04 del presente expediente, respetando todo y cada una de las condiciones laborales vigentes (Categoría, antigüedad y remuneración), desde el 01 de Julio del 2022. Leído a viva vos lo manifestado, los trabajadores, no tienen objeciones a la cesio sin perjuicio de existir algún reclamo se reclamara oportunamente...". (SIC)
b) Luce en expediente administrativo N° 65.223-G-2023 caratulado "Godoy Cordero Carina c/ Sanatorio Allen SRL s/ Solicitud de audiencia a los fines conciliatorios", donde las partes no arribaron a un acuerdo en cuanto al pago de liquidación practicada por la actora por despido injustificado, agotando así la instancia administrativa.
c) En informativa de fecha 07-05-2025 se agregó informativa del escribano Sergio Martínez quién dio fe de la siguiente manera: "...En mérito de lo solicitado confirmo la autenticidad de la CERTIFICACION DE FIRMAS en el acta de Reunión de Socios, CESION DE CUOTAS SOCIALES y ACUERDO ENTRE PARTES- COMPLEMENTARIO A LA CESION DE CUOTAS SOCIALES, instrumentos que en fotocopias me fueron adjuntados junto al oficio...". (SIC).
4. Pericial contable: De la pericial contable llevada a cabo por la Ctdora. Delgado Deborah Ilse surge en su parte pertinente: "...No se ha exhibido en autos documentación contable (libros de IVA, facturas, etc.) que acredite una vinculación comercial directa entre el Sanatorio Allen SRL y la Obra Social de la Fruta. Sin embargo en el “Acuerdo entre Partes Cesión” del 01/07/2022, al cual se hace referencia en la demanda, se establece que el sanatorio tendrá “prioridad en la atención de los afiliados” de OSOEFRNYN y que los “servicios médicos prestados a los afiliados a la Obra Social de Obreros Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén, quedarán totalmente pagos con el solo valor de la orden de consulta”. Este acuerdo sugiere una relación comercial y de beneficios mutuos. Expediente RO-01395-L-2023 “Godoy Cordero, Carina Ballesca C/ Sanatorio ALLEN SRL, OSOEFRNYN, Molejon Andrea Elixabeth, Algarin Marino Alexander, Aliaga Daniel Bernanardo y Manquepi Jaime Dolores S/ Ordinario-Reclamo Ley de Contrato de Trabajo.”. La documentación adjunta al expediente incluye un “Acuerdo entre partes de Cesión” y un “Acta de reunión de Socios” que documentan el traspaso de cuotas sociales del Sanatorio Allen SRL. Sin embargo, no se ha proporcionado un contrato que establezca una relación comercial directa entre el sanatorio y la obra social. No se ha tenido acceso a la documentación de facturación del Sanatorio Allen SRL hacia la Obra Social, ni a los movimientos contables, por lo que no es posible responder a este punto. 4 No se ha proporcionado información sobre pagos entre el Sanatorio y la Obra Social, por lo que este punto no puede ser respondido. No hay información necesaria para responder este punto, debido a que no se ha exhibido la documentación de facturación. 1) No he tenido acceso a la los libros de contabilidad y registros laborales del Santorio Allen SRL por lo cual no puedo contestar este punto pericial. 2) Según la constancia de AFIP que acompaña al expediente. La Sra. Carina Balelsca Godoy Cordero DNI N° 92.948.000, CUIL 27-92948000-2 figura registrada como empleada del Sanatorio Allen SRL, CUIT 30-54607622-5, con fecha de inicio el 01/01/2015. 3) Se han adjuntado al expediente los recibos de sueldo correspondientes a los períodos de agosto de 2022 y noviembre de 2022. No se dispone de más recibos para el resto de período consultado. 4) No e ha tenido acceso a los registros bancarios de la sociedad demandada para confirmar la realización de transferencias. Sin embargo, en la contestación de la demanda, la parte codemandada Andrea Elizabeth Molejón menciona que los salarios fueron abonados por el Sanatorio Allen S.R.L. mediante transferencias la la caja de ahorro N° 6826142465 de la actora en el banco HSBC. 5) Debido a la falta de exhibición de la documentación contable del Sanatorio Allen SRL, no es posible responder a este punto. 5- Liquidación de la actora (según documentación disponible) Antigüedad: La actora reclama 9 años de antigüedad, con fecha de ingreso 01/01/2015. La demandada Sanatorio Allen S.Rl. niega esta antigüedad y argumenta que es 8 años, 2 meses y 22 días. LA constancia de AFIP confirma la fecha de ingreso 01/01/2015 lo que hace que la antigüedad a la fecha de despido (04/04/2023) sea de 8 años, 3 meses y 4 días. Mejor Remuneración Normal y Habitual (MRNH): La actora declara una MRNH de $ 169.711,03 basa en el recibo de noviembre de 2022. El recibo de noviembre muestra un neto a cobrar de $ 146.275,00 a lo cual se debe adicionar el proporcional de Sueldo anual complementario por ser un derecho adquirido de forma mensual por $ 14.142,58 totalizando $ 160.417,58...". (SIC).
La pericia no fue impugnada, por lo que se encuentra firme y consentida.
5. Prueba Testimonial: De las pruebas testimoniales producidas en autos en las audiencias de Conciliación y Vista de Causa surge del testimonio del Sr. Martin Eduardo Diaz que: Era compañero de trabajo de la actora en el sanatorio. Manifiesta que fue empleado de la misma, que su profesión era médico y que tenía un consultorio allí.
Continúa su relato y recuerda que OSOEFRNyN en algún momento se hicieron cargo del sanatorio. Informa que Molejón era la contadora y socia de Algarín, quien dice ser el dueño del sanatorio.
Ante las preguntas del Dr. Puiatti responde que comenzó a trabajar en el sanatorio en el año 2007/2008, recién recibido, que los socios en ese momento eran el Dr. Kantor, el Dr. Costas, Dr. Héctor Gordillo y cree que el Dr. Alonso. Que sabe que posteriormente el sindicato de la fruta se hizo cargo del sanatorio después de un conflicto con los anteriores dueños y luego de permanecer cerrado un par de meses. Expresa que el sindicato comienza a administrarlo en el año 2010/2012, no recuerda con exactitud y que se atendía a los afiliados de la fruta y otras obras sociales. Dice que se ponía hincapié en que los afiliados del sindicato sean bien atendidos. Que el sindicato estuvo al frente hasta hace 2 años, que estuvo la cartelería en el frente, y que el se fue del sanatorio después de la pandemia. Que en la actualidad solo dice Sanatorio Allen.
Continúa y afirma que él prestó servicios 2 o 3 meses después de que se hizo cargo Algarín, con el que no mantenía coincidencias ni técnicas ni económicas. Sostiene que Algarín decía que era el dueño del sindicato.
Por otro lado comenta que comenzaron a haber rumores de que un médico se iba a hacer cargo del sanatorio y que allí apareció Algarín. Que se hizo una reunión con profesionales donde se hizo una presentación en general y luego individual donde pregonaba que quería que el sanatorio creciera y que necesitaba de su ayuda.
Manifiesta que siguió pagando el módulo de su consultorio privado de la misma forma que siempre, que le entregaban un recibo común y que le pagaba a una empleada administrativa y algunas veces la contadora.
Opina que el sindicato seguía participando de alguna forma, por que siguió atendiendo a sus afiliados, manteniendo una boca de expendio donde se vendían órdenes o se entregaban recetarios que funcionaba como una oficina de la obra social dentro del sanatorio, con Algarín sigue estando.
Dice que a la actora la despidieron cuando estaba con certificado médico por un cáncer de mama.
Respondiendo a las preguntas del Dr. Joison dice que a la actora le pagaba el sueldo el sindicato de la fruta y que cree que la tuvieron un año en negro y que la transición fue extraña por que el sindicato seguía dando ordenes.
Posteriormente se tomo declaración testimonial a la Sra. Evelin Macarena Burdiles Rubio quien testificó que fue compañera de trabajo de la actora y que ella tampoco trabaja más ahí. Que trabajó para una farmacia del sindicato y cuando la cerraron la pasaron al sanatorio. Que Algarín es el actual dueño en acuerdo con el sindicato. Que Molejón era la contadora y trabajaba con Algarín. Expresa que su interés es que se le reconozca lo que le deben y que no le parece justo que hayan despedido a la actora cuando estaba enferma. Que la actora tenía cáncer cuando la despidieron en medio de su tratamiento oncológico, que no sabe bien por que la despidieron, pero que cree que fue por que no estaba yendo a trabajar, la testigo dice que ella se fue antes por que los dueños actuales no le querían reconocer los años de antigüedad y la pusieron como empleada nueva. Por otro lado dice que los sueldos se los abonaba la obra social OSOEFRNyN y que cuando estaban haciendo el cambio, la mitad pertenecía a la Obra Social y la otra mitad a Algarín y posteriormente solo a Algarín, los últimos 4 meses. Que la Obra Social le pagaba por transferencia y Algarín en efectivo. Que trabajó hasta el 2023. Respondiendo al Dr. Puiatti manifiesta que comenzó a trabajar en una farmacia fuera del sanatorio a 10 cuadras, y que luego la trasladaron al sanatorio, donde también trabajó en el mismo sector. Que mientras estaba en la farmacia le pagaba la Obra Social, y al principio en el sanatorio también. Que dentro del sanatorio tenían boca de expendio pero que iban y venían, la abrían y cerraban. Que le abonaban los haberes una mitad la O.S y la otra Algarín, pero que los recibos seguían estando a nombre del Sanatorio Allen. Que después ya no recibía ordenes directas de la O.S pero que Algarín decía que se debía atender bien a los afiliados.
Puntualiza la testigo que trabajó junto con la actora desde el año 2019 hasta que se fue. Que la actora tenía trato diario con Algarín, que el daba ordenes. Que los certificados médicos se entregaban a Algarín o a Molejón en mano.
Que a los afiliados de la O.S se los atendía por guardia presentando solo una orden de consulta, que los médicos que atendían tenían un cupo de afiliados y que a los restantes pacientes se les solía cobrar un plus.
Respondiendo a las preguntas del Dr. Gatti especifica que trabajó desde el año 2015 hasta julio de 2019 en la farmacia y desde abril de 2023 trabajó en el sanatorio y que a la actora la veía en los turnos que le tocaban, que eran rotativos o cuando se cruzaban cuando una entraba y la otra salía.
Dice que en su recibo de haberes en la farmacia decía OSOEFRNyN y en los últimos 6 meses figuraba el sanatorio, cree que desde el mes de septiembre, cuando apareció Algarín.
Manifiesta que en la admisión, mesa de entradas y administración trabajaba la actora.
Del testimonio brindado por la Sra. Sepúlveda Muñoz Lorena Beatriz, se desprende que: conocía a la actora por que su madre se atendía en el sanatorio de Allen. Manifiesta que su interés es que se la reconozca por que ella trabajaba ahí y la despidieron cuando estaba pasando una época muy fea y no tenía para ni pagar el alquiler.
Respondiendo al Dr. Puiatti dice que su papá trabajaba en Expofrut y tenían la O.S. de la fruta, que por eso fueron al sanatorio, que cree que ella estuvo internada ahí. Que recuerda que el sanatorio tenía cartelería del sindicato. Que cree que en 2005 trabajó en un galpón de Fernández Oro, que la atendieron allí por tener convenio con el sindicato y que en la actualidad está todo cambiado el lugar por fuera.
Respondiendo al Dr. Joison, manifiesta que a su madre la atendieron como hace 10 años atrás, que tenía Epoc y neumonía.
Posteriormente, se toma declaración testimonial a la Sra. Hernández Ángela Alicia quien manifiesta que conoce a la actora del ambiente laboral, que fueron compañeras en el Sanatorio Allen y manifiesta que se jubiló hace 2 años. Prosigue y dice que trabajó para el Sanatorio Allen, OSOEFRyN y que en algún momento ellos les daban órdenes, pero que la administración estaba a cargo de ellos, a partir del año 2012. Sostiene que Molejón fue la contadora del sanatorio muy poco tiempo. Que Molejón le había comunicado que había renunciado en el año 2013. Que a Algarín lo conoció por que se lo presentaron y ella se lo presentó al presidente de la O.S. de la fruta. Aliaga era de la O.S. de la fruta. Respecto de Manquepi, desconoce mucho, solo por las reuniones que se formaban en el sanatorio, que sabe que pertenecía al grupo de socios del sanatorio.
Por otro lado manifiesta que trabajo allí durante 40 años, el Sanatorio en 2015 estaba la O.S. de la fruta, del 2012 al 2022, en mayo o abril fueron a la Secretaría de Trabajo para firmar el traspaso a Algarín , pero por 6/7 meses siguieron pagando los sueldos ellos, hasta que Algarín se estabilizara.
Dice que pagaron hasta fines de 2022, que lo sabe porque ella pagaba los sueldos, que estaban en la parte administrativa a cargo del personal. Expresa que los hicieron hacer una cuenta propia. Luego dice que ella sufrió un robo al ir a buscar la plata y después les hicieron hacer una cuenta personal, que cada uno pagaba el gasto administrativo, y el dinero entraba depositado de la obra social a la cuenta de cada uno y que a veces traían el dinero en efectivo. Manifiesta que en 2023 comenzó a pagar Algarín en diciembre 2022, y sostiene que en enero y febrero hizo trabajos extras y que no cobro ni del sanatorio ni de Algarín.
Afirma que el convenio era que había que atender a los afiliados de la fruta, no se les cobraba nada y además tenia convenios con otras O.S. porque estaba colegiado. Que habían 2 oficinas en la parte de arriba, que cuando venía Aliaga o Manquepi, estaban ahí, que sus oficinas estaban en la O.S. de Cipolletti, que ellos eran quienes tomaban las decisiones hasta que entro Algarín.
Respondiendo al Dr. Puiatti sostiene que Algarín llega como Gerente, que había un medico ginecólogo que trabajaba y ella estaba en la parte administrativa y querían levantar el lugar que venia en decadencia, querían hacer un hogar de ancianos. Manifiesta que el medico le dice que tenía un doctor que trabaja en el juan XXIII y que tenía intenciones de levantar una clínica. Que fue a hablar con ella y que se lo presentó a Aliaga. Detalla que se avanzó y se hizo una inauguración re linda, trabajamos ad honorem.
Que en un momento fueron a la Secretaría de Trabajo a hacer el pase de la fruta a Algarín, quedo como gerente y contadora Morejón.
Manifiesta que Sanatorio Allen SRL no tenia cuentas, por eso les pagaba la O.S y que antes cobraban por cuenta sueldo del Banco de Neuquén y luego no les dieron cuenta sueldo. Dice que los socios anteriores le dieron de baja a todo.
Expresa que cuando empezaron a facturar al colegio médico no se pudieron cobrar por que venían a nombre del Sanatorio. manifiesta que Algarín siguió manejándose así, no se facturaba, después ellos facturaron a Federación Medica y al Colegio Médico pero les devolvieron todo.
Dice que la Sociedad de Algarín tenia deudas de AFIP, ella después se jubiló y no tenia aportes, no pagaban nada, que tenía Sancor Salud y no la pagaron y tuvo que pagarla ella. Manifiesta que compartió con Algarín y Molejón un año. Que ellos hablaban y seguían firmando documentación como Sanatorio Allen SRL, en AFIP estaban registrados así y la testigo también. Que ellos estaban en forma permanente allí, que no se sabe si cobraban sueldo. Que el dinero para los sueldos los traía Algarín en efectivo. Que no había cuenta bancaria de la sociedad.
Respondiendo al Dr. Gatti, dice que Molejón estaba ahí, les daba cosas, le decían dame el acta tanto, yo manejaba todo a nivel Buenos Aires respecto de las habilitaciones, que duran de 4 a 5 años, y tuvieron que hacer la habilitación de nuevo.
Que en sus recibos de haberes siempre figuro Sanatorio, que desde que entro la O.S. de la fruta nunca le hicieron aportes. Que los horarios de trabajo eran de 08.00horas a 16.00 al final, antes era cortado de 8.00 horas a 13.00 horas y de tarde. Por último dice que la contadora tenia un estudio contable pero que no sabe donde, y que al sanatorio iba de mañana.
Luego procede a testificar la Sra. Mariela Silvia Filippelli quien testifica que: conocía a la actora por que era la secretaria de ahí, mientras ella trabajaba de médica, aclarando que ella no trabajaba para el sanatorio en si, sino dentro del mismo, pagaba el módulo del lugar para trabajar con su O.S. Afirma que Molejón ingresó al sanatorio poquito tiempo antes de que ella se vaya. Dice que a Algarín lo conoce de ahí y del ámbito médico. Que a Aliaga y Manquepi solo los conoce de nombre. Detalla que estuvo 3 o 4 años ahí, desde 2018 a diciembre de 2022, debido a que en 2023 abrió consultorios en otro lado con colegas. Puntualiza que pagaban un modulo, nos daban un recibo no legal no servía para AFIP, que le pagaban a Angelica, y que debían atender a la gente de la fruta sin cobrar plus solo la orden médica, pero no pagaban las ordenes así que las compensaban con el modulo. Que ello les convenía porque además atendíamos a gente de otra O.S. Que eran 6 o 7 profesionales en las mismas condiciones, rotaban y quizás llegaron a ser 8. Que cada cual organizaba su trabajo y le daban el cronograma a la secretaria, y si faltaba algo o una cuestión edilicia avisaban para que vayan a resolver el problema. Que los últimos meses Algarín o Molejón estaban ahí. Que la contadora no les daba bolilla, los maltrataba bastante, Algarín en la guardia. Que los dos daban ordenes al personal del sanatorio, además tenían mal trato con el personal. Que a ella y a otros profesionales les molestó mucho, muy desleal como pares. Que Algarín tomaba la gente para la guardia y les sacaba los pacientes. Que cuando ellos ingresaron les actualizaron el valor de los módulos, eso lo comunico Algarín. Respondiendo al letrado del actor dice que los pagos eran todos en efectivo, no habían movimientos bancarios por razones obvias de evasión de impuestos. Que la O.S. de la fruta les daba un recibito común, pero después los compensaba con el modulo, que cuando ingreso esta gente ni eso, eran escritos en la computadora. Manifiesta que cuando la O.S de la fruta les dijo del trato preguntaron por los empleados y ellos dijeron que iban a mantener los empleados permanente y se comprometieron a pagar un tiempo los sueldos a los empleados. No pudo precisar cuanto tiempo fue eso y cuando paso a pagar Algarín. Dice que una semana trajo una medica de afuera, de Colombia, viviendo ahí y atendiendo con el sello de Algarín, y ellos se fueron para no ser cómplices de cosas así. Que se había conseguido habilitar el quirófano pero era un riesgo hacer algo ahí. Respondiendo al Dr. Gatti dice que antes no había internación ni quirófano, que era un sanatorio que solamente tenia consultorios externos. Que cuando Algarín abre los otros servicios se fue. En octubre o noviembre empezaron a decir que habilitaban internación y se fueron. B. DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Art. 55 inc. 2 ley 5631), que parte de las disposiciones de la LCT.
1. DESPIDO DIRECTO: En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT).
Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). Asimismo respondiendo a la misiva de la actora en cuanto a la intimación de haberes adeudados, solo se limito a ratificar el distracto laboral sin hacer mención a si los mismo fueron abonados.
En definitiva, corresponde considerar al despido dispuesto por el empleador como incausado, debiendo indemnizar al trabajador por la extinción del contrato de trabajo, según los parámetros legales.
Asimismo y no habiendo probado la demandada Sanatorio Allen SRL haber realizado pago alguno a la actora en concepto de liquidación final, indemnización por despido y entrega de Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, también reclamadas en sede administrativa bajo N° de expediente N° 65223-G-2023, mi voto será propiciando hacer lugar a los mismos.
2. EXTENCION DE RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CODEMANDADOS. EXCEPCION FALTA DE ACCION y LEGITIMACION PASIVA:
En este caso la parte actora amplía la demanda con la intención de que se responsabilice solidariamente a los socios de la SRL, Sres. MOLEJON ANDREA ELIZABETH, ALGARIN MARINO ALEXANDER, ALIAGA DANIEL BERNARDO, MANQUEPI JAIME DOLORES y a OSOEFRNYN, con fundamento en el fraude y simulación de los contratos de trabajo, como así también en el caso de este última por haber sido el administrador de hecho de la SRL.
Aseveran que la responsabilidad se sustenta en un camino legal: La responsabilidad solidaria emergente del fraude o simulación por interposición fraudulenta (arts. 14 y 31 de la LCT, art. 59, 157 y 274 de la ley de sociedades). En primero término me expediré respecto de los codemandados Sres. Aliaga Daniel Bernardo y Manquepi Jaime, que si bien no se presentaron en autos a ejercer sus defensas y se decretó su rebeldía, ello no dista a que conforme lo mencione en los considerandos, sus efectos no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión y que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15. En virtud de ello y valorando la prueba informativa de la Delegación del Trabajo, publicada en fecha 02-09-2025, específicamente las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el expediente N° 137647-S-2022 caratulado "Sanatorio Allen SRL S/ Traspaso" se desprende que en fecha 01-06-2022 los codemandados Manquepi y Aliaga llevaron a cabo un acuerdo de cesión de la empresa Sanatorio Allen SRL ratificado el 01-07-2022 donde se formalizó la cesión del 100% de las cuotas sociales a los Sres. Algarin Marino Alexander y Molejón Andrea Elizabeth, quedando designado como Socio Gerente el primero de ellos. Asimismo luce, en el folio 6 del expediente, la nomina del personal de la SRL donde figura la actora, y en su cláusula tercera dice: "...asimismo toman a su cargo el pago de los haberes correspondientes al personal que se identifica en la cláusula séptima a partir del séptimo mes de suscripto el presente, debiendo cumplir con el pago de aportes previsionales, sueldos, seguro de ART, seguro por responsabilidad civil, en cumplimiento con toda la legislación laboral e impositiva vigente. Se deja constancia que los haberes del personal continuarán cargo de CEDENTES durante los primeros seis meses a partir de la suscripción del presente. Si LOS CESIONARIOS incorporan nuevo personal será bajo su exclusivo cargo y responsabilidad...". Y en su clausula quinta que dispone: "..La administración del Sanatorio será a cargo y bajo responsabilidad de LOS CESIONARIOS sin intervención alguna por parte de LOS CEDENTES, siendo la obligación de LOS CESIONARIOS designar un profesional médico a fin de proceder a realizar la dirección técnica del sanatorio debiendo observar las normas establecidas por salud pública y/o cualquier otra necesaria para su normal funcionamiento, debiendo LOS CESIONARIOS invocar el presente contrato en representación del Sanatorio para solicitar ante las autoridades que correspondan las habilitaciones y/o autorizaciones necesarias para el normal y efectivo funcionamiento de la misma...". Por lo que, atento que el distracto se produjo el 23-03-2023, habiéndose cedido la totalidad de las cuotas de la SRL a esa fecha y transcurrido el plazo de 6 meses dispuesto en la clausula tercera del contrato de cesión, no siendo los empleadores los Sres. Manquepi y Aliaga al momento de la disolución del vínculo laboral, la extensión de responsabilidad solicitada respecto de ellos debe rechazarse. Sin costas atento a que las codemandadas no se presentaron a ejercer sus defensas y fueron declaradas rebeldes. En segundo término corresponde analizar la extensión de condena a la socia Sra. MOLEJON ANDREA ELIZABETH y al socio Gerente SR. ALGARIN MARINO ALEXANDER. La parte actora, denuncia fraude a la ley porque las demandadas pretendieron eludir el cumplimiento de normas legales, más no explica cómo se presenta, en el caso, la conducta adjudicada. En tal sentido, ningún elemento me permite acoger favorablemente el fraude acusado ni respecto del Contrato de Cesión del Sanatorio Allen SRL realizado en la Secretaria de Trabajo, ni de sus socios cesionarios. En este punto de la pretensión la actora aduce que existe una afectación al orden público laboral en tanto: la despidieron sin justa causa mientras transitaba un periodo de licencia médica paga por enfermedad inculpable y la falta del pago de la respectiva liquidación, indemnizaciones de ley y entrega de las Certificaciones de servicios y Remuneraciones. Todo lo cual dice deja en evidencia una conducta deliberadamente encaminada al fraude; en una clara transgresión de la ley, el orden público laboral, la buena fe, con frustración de derechos de terceros, resultando ajustado a derecho extender la responsabilidad por el presente reclamo laboral en forma solidaria a los socios y a la obra social quienes resultan ser administradores, directores y conductores de la empresa. A su turno, los co-demandados dicen que jamás tuvieron relación laboral alguna en forma personal con la actora, salvo en el caso de la empleadora Sanatorio Allen SRL, que lo reconoce, manifestando que son socios del Sanatorio de Allen SRL y es ésta en su calidad de empleadora, es la titular de la relación jurídica, quien se encuentra legalmente constituida con patrimonio propio y distinto de los socios, y que sus fines eran lícitos. Dicho esto, debo decir que se afirma en la demanda que la responsabilidad de la sociedad se encuentra ligada fáctica y jurídicamente a la configuración de un fraude laboral que dice explicar en su escrito, pero no es así pues más allá de indicar que en el contrato de sesión de la totalidad de las cuotas de la SRL, los codemandados tenían conocimiento del endeudamiento y de la realidad económica de la SRL, procediendo a la simulación y el fraude, interponiendo a la persona jurídica a los fines de evitar la verdadera dependencia técnica, económica y jurídica de la actora, no explicando claramente cuales han sido las situaciones de fraude específicas en las que han incurrido los co-demandados, es decir de que manera se ha abusado del esquema societario con fines contrarios a la ley, y eventualmente frustrar derechos de terceros, en este caso en directo perjuicio de la actora. Asimismo omite describir en los términos previstos por el art. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, qué conductas desplegadas por los socios gerentes y/o administradores han sido contrarias a los fines societarios, como para que proceda su petición de extensión de responsabilidad a los integrantes de la SRL, configurándose un fraude laboral. No basta, con la sola remisión a los arts. 59, 157 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales, en tanto han omitido el cumplimiento de obligaciones abusando de la personalidad social, escudándose en una figura societaria como pantalla. No se dan las condiciones procesales ni sustanciales adecuadas para el acogimiento favorable de la pretensión ejercida en este sentido. En tanto no se ha acreditado el fraude laboral más allá de que la relación laboral haya concluido con el despido arbitrario sin una justa causa. Las personas jurídicas, son enteramente distintas de sus miembros y sus bienes no pertenecen a ninguno de ellos, ni están los socios obligados a satisfacer las deudas de la corporación, a menos se compruebe que la sociedad hubiera actuado dentro de los límites creados para su funcionamiento o actúa apartándose de los fines en atención a los cuales el derecho la ha creado o reconocido. Solo cuando la persona jurídica se emplea como instrumento para frustrar los derechos de otros, o intereses de la sociedad o justificar lo que es improcedente o como recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe, la idea fundamental de instrumento útil se pierde, en tanto se abusa de ella para ponerla como obstáculo o máscara de las verdaderas reclamaciones. El Superior Tribunal de Justicia, en los autos caratulados: “TABOADA, LILIANA L. C/ FURLAN, CARLOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY“ (Expte. N° B-3BA-67-L2016/ 29864/18-STJ, Se. N° 31 del 16 de abril de 2.019), sostuvo que: “... Aquellos supuestos excepcionales, que trasmutan la responsabilidad de los socios en carácter de tales o como administradores o gerentes, o como liquidadores, hacia los acreedores sociales son los de haber realizado personalmente actos prohibidos, por la ley o Estatuto en el ejercicio de tales cargos; o bien ser o resultar una sociedad irregular, casos en que la extensión responsabilizante es singular para el socio administrador, gerente o liquidador incurso en el acto irregular, a título de sanción, cuya fuente de la obligación se origina en la ley y no en el contrato. Nuestro Máximo Tribunal Federal sostuvo en efecto, en las causas “Carballo, Atilano“ y “Palomeque, Aldo René“, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, que los principios esenciales del régimen societario (en este caso la personalidad diferenciada del ente societario y sus administradores) son una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía, y que este privilegio, implica que ante la eventual colisión entre el mantenimiento de la personalidad diferenciada y la teoría de la extensión de responsabilidad deberá estarse al mantenimiento de la primera y sólo será posible extender la responsabilidad a los socios, administradores y directivos, en los supuestos que resulten suficientemente probados y acreditados los hechos que justifiquen la atribución de responsabilidad, por cuanto la misma tiene carácter excepcional. Así, en el marco precedentemente descripto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Palomeque“ sostuvo que “ los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que, el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen“ (“Palomeque, Aldo René c/Benemeth SA. y otro“ del Dictamen del Procurador General de la Nación al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite, P. 1013. XXXVI). Agrego que la C.S.J.N. en el reciente fallo "Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido" (Fallos: 348:689), sigue el lineamiento de receptar la teoría restrictiva y limitar la extensión de responsabilidad contra el administrador societario. En efecto en este fallo de fecha 10-07-2025 la C.S.J.N. sostuvo que: "Que la ley distingue claramente la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores, constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los jueces no pueden ignorar, como ha sostenido la Corte Suprema (conf. arg. "Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros" y "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062). La excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2° de la ley 19.550 y 33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los artículos 145, 146, 148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. De los principios expuestos se sigue que, en casos como el sub examine, la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios...". Por lo que en consecuencia se desestima este aspecto de la pretensión, sin costas a la actora, ello debido a que conforme surgió de la pericial contable no exhibieron la documentación necesaria a fin de la pericia hubiera dado luz para dirimir el presente conflicto y la actora pudo entender que se encontraba legitimada para accionar contra ellos. Además, las conductas de estos demandados ha podido generar en la actora, la creencia de asistirle derecho a reclamar como lo hizo, porque el manejo personal y administrativo ha sido reprochable. La misma suerte correrá la responsabilidad solidaria que se intenta endilgar a OSOEFRNYN quien manifiesta que no existe ningún tipo de control societario por parte de la Obra Social codemandada sobre el Sanatorio Allen SRL, debido a que la institución que la O.S. no ejerce dirección, control y/o gobierno sobre el nosocomio. Afirma que OSOEFRNyN es una Obra Social regida por la ley 23.660 sometida al control de la Súper Intendencia de Salud de la Nación inscripta ante el Registro Nacional de Obras Sociales bajo el N º 1-0670-8 en los términos del inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 23.660 y con los alcances de la Ley Nº 23.661. Y que por lo tanto el Sanatorio demandado se administra y dirige como cualquier sociedad comercial con su propia regulación, siendo imposible para OSOEFRyN tener injerencia en la firma, toda vez que el Dr. Algarín y la Contadora Molejón son las personas que se obligaron por la empresa asumiendo su absoluto control, resaltando que los directivos de OSOEFRNyN, no integran ni forman parte de ninguna manera del Sanatorio Allen SRL. En este caso no ha quedado demostrado el vínculo contractual entre el Sanatorio Allen SRL y SOEFRNYN, no existe documentación relevante, más allá de las constancias periodísticas y la mención a la clausula en la cual se le daría prioridad a los afiliados de la Obra Social de Obreros y Empacadores de Fruta de Rio Negro y Neuquén (OSOEFRNYN). No consta en autos, documentación alguna que pruebe que la O.S. tenía la administración de hecho del sanatorio. La Obra Social ninguna responsabilidad tiene, ya que cuando finalizó el vínculo laboral el empleador de la actora fue solo el Sanatorio Allen SRL y fue éste quien despidió a la accionante el 23-03-2023. Finalmente, cabe destacar, que si bien los testigos declararon que existía una relación entre el Sanatorio Allen y la asociación gremial (englobando en ese concepto también a la Obra Social), que bajo la Administración del Sindicato, el Sanatorio reabrió sus puertas, no se ha acompañado prueba que acredite en forma contundente una vinculación o subordinación económica entre ellos, no pudiendo presumirse una conducta fraudulenta tendiente a afectar y frustrar los derechos del actor, por lo que cabe sin más rechazar la extensión peticionada. Sin costas a la actora debido a que tampoco se exhibieron libros o registros que permitan a la perito contable aclarar de manera categórica si entre Sanatorio Allen SRL y la O.S existía algún tipo de vinculación comercial, por lo que bien la actora podría haberse creído legitimada para demandarlos. 3. RUBROS INDEMNIZATORIOS: Corresponderá hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas por la actora contra el SANATORIO ALLEN S.R.L, las que prosperan a tenor de la categoría "ADMINISTRATIVA DE 2°" del CCT 122/75, siendo la mejor remuneración normal y habitual que devengó la actora en el mes de noviembre de 2022 y ascendió a la suma de $169.711,03. Las mismas se liquidarán infra por los rubros que prosperen. 4. HABERES ADEUDADOS: Habiendo quedado acreditado mediante expediente administrativo N° 65019-A-2023 el reclamo de la actora del pago de los haberes correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2023. Y no habiendo probado la demanda el pago de los mismos y del proporcional del mes de marzo de 2023 hasta el momento del distracto, ello es el 23-03-2023, sumado al silencio mantenido por el empleador a las intimaciones cursadas por la trabajadora y el carácter alimentario de las mismas, ello genera la presunción en favor del trabajador de lo allí afirmado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 57 LCT; presunción de ningún modo desvirtuada. Por lo que corresponde hacer lugar a las remuneraciones reclamadas. De esta manera el rubro prosperará por la suma de $469.533,84 mas intereses.
5. INDEMNIZACIONES AGRAVADAS: En cuanto a los agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00210-L-2022 (sentencia del 12-03-2024), a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00659-L-2022 (sentencia del 14-03-2024), para ordenar la inconstitucionalidad del artículo 55 del Decreto N° 70/2023 que derogó la Ley 25.323; y el artículo 70 que modificó el artículo 80 LCT. Corresponde analizar cada una de las penalidades solicitadas por la actora:
a. Multa art. 1 Ley 25.323: En virtud de la informativa de ARCA publicada en el SG PUMA en fecha 18-06-2025 donde surge que la actora se encontraba debidamente registrada para la empleadora demandada Sanatorio Allen S.R.L desde el 01-01-2015 y fecha de cese el 23-03-2023, momento que coincide con el distracto, a la multa solicitada no ha lugar con costas a al actora.
b. Multa art. 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que la trabajadora constituya en mora al accionado, intimándolo fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare la trabajadora a iniciar acciones judiciales. Por lo que habiéndose realizado el emplazamiento en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 por la suma de $867.044,95
c. Multa prevista por art. 80 de la LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, por lo que la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma. Dicho lo que antecede, tendrá acogida favorable la pretensión de la actora, por haberse cumplido con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...". En este caso, la actora ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo, razón por la cual se debe ordenar la aplicación de esta multa, en el caso concreto por $509.133,09. d. Licencia por enfermedad – Art. 213 LCT: Respecto del agravamiento indemnizatorio fundado en lo dispuesto en el art. 213 de la LCT, debo adelantar que haré lugar al mismo, en virtud de que surge de la documental obrante en autos y los certificados médicos adjuntados por la actora en el líbelo de la demanda, que sin perjuicio de haber sido desconocidos los mismos en su recepción, fueron presentados por la accionante en la Delegación de Trabajo de Allen en el expediente N° 65.019-A-2023, conforme surge del acta de fecha 01-03-2023 donde se consigna: "...Que se hace presente a estas oficinas consignar certificado médico extendido por el Dr. BELEN GARCIA GINER con fecha 01,/03/2023 por el termino de 60 días a partir de hoy, para ser entregado a mi empleador SANATORIO ALLEN, con domicilio en Tomas Orell 445 de la localidad de Allen. Siendo todo...". En virtud de ello reclama la actora el pago de los salarios devengados por su licencia por enfermedad, la que fue acreditada al momento del distracto en fecha 23-03-2023 y hasta tener el alta médica, liquidando la suma total de $ 339.422,06 correspondiente a los salarios de mayo y junio de 2023. Empero, tal como fuera detallado supra en los hechos acreditados, la trabajadora consignó en la Delegación Zonal del Trabajo certificado médico de fecha 01-03-2023 expedido por la Dra. Belén García Giner por el término de 60 días a partir de esa fecha, para ser entregadas a su empleador, todo ellos obran en el expediente administrativo N° 65019-A-2023, por lo que tengo acreditada su licencia médica hasta el 02-06-2023, de conformidad con lo previsto por el art. 213 LCT, se liquidaran infra las remuneraciones correspondientes hasta ese día (44 días).
6. INTERESES Y LIQUIDACIÓN: Corresponderá practicar liquidación aplicando los intereses según las tasas previstas en la Doctrina Legal, utilizando para ello la herramienta de cálculo establecida en la página web del Poder Judicial provincial. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 12-12-2025, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Antigüedad (art. 245)........................................... $1.357.688,24
Preaviso y su S.A.C. (arts. 231 y 232).................. $367.707,23
Integración mes de despido y su S.A.C. (art. 233) $42.897,85
Vacaciones no gozadas.......................................... $113.140,68
SAC prop. 1era cuota año 2023............................ $ 42.410,78.
Multa del art. 2 ley 25323......................................$867.044,95
Multa del art. 80 de la LCT....................................$509.133,09.
Subtotal.................................................................. $3.300.022,82
Intereses al 12-12-2025..........................................$10.965.939,53
Subtotal al 12-12-2025: ........................................$14.265.962,35
Art. 213 de la LCT.................................................$248.909,50
Intereses al 12-12-2025..........................................$775.294,08
Subtotal al 12-12-2025...........................................$1.024.20,50
Haberes adeudados................................................$469.533,84
Int. Haberes adeudados al 12-12-2025..................$1.588.952,45
Subtotal al 12-12-2025..........................................$2.058.486,29
TOTAL al 12/12/2025...........................................$ 17.348.652,22
7. CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse a la demandada SANATORIO ALLEN SRL a hacer entrega a la actora, dentro de los TREINTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto de la actora, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido del accionante una pena conminatoria (astreintes).
8. COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, y siendo el presente un proceso con vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en los considerando, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 71 del CPCC).
Se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 22.733.237,17 que resulta del monto de condena ($17.348.652,22) a cargo de la parte demandada SANATORIO ALLEN S.R.L, y por el rechazo a cargo de la parte actora ($5.384.584,95), ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024. Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 70% a cargo de la demandada SANATORIO ALLEN SRL. y un 30% por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC. TAL MI VOTO. La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. Daniela A. C. Perramón expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: 1) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda instaurada por la actora: GODOY CORDERO, CARINA BALLESCA contra la demandada SANATORIO ALLEN S.R.L , y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($17.348.652,22), en concepto de los rubros que da cuenta el considerando, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 12-12-2025, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 2) RECHAZAR la demanda instaurada por la Sra. GODOY CPORDERO, CARINA BALLESCA en su menor extensión respecto de la multa del art. 1 de la ley 25.323, por las razones expuestas en el considerando. Con costas a la actora. 3) HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación y falta de acción planteada por los codemandados MOLEJON ANDREA ELIZABETH, ALGARIN MARINO ALEXANDER. Sin costas por las razones expuestas en los considerando. 4) RECHAZAR la demanda instaurada por la Sra. GODOY CPORDERO, CARINA BALLESCA respecto de los codemandados ALIAGA DANIEL BERNARDO Y MANQUEPI JAIME DOLORES y OSOEFRNYN, sin costas por los fundamentos expuestos ut supra. 5) Imponer las costas en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora, regulándose honorarios a favor de los Dres. Andrés Puiatti y Santiago Mamberti, en conjunto por su labor como letradas apoderadas del actor en la suma de $3.819.183,84 (MB: $ 22.733.237,17 x 12% + 40% ), los del Dr. Matías Franco en su labor como letrado apoderado de la co-demandada OSOEFRNYN en la suma de $ $3.819.183,84 (MB: $ 22.733.237,17 x 12% + 40% ), y los del Dr. Hugo Edgardo Gatti y Gonzalo Nicolás Gatti , en forma conjunta, por sus labores para la demandada SANATORIO ALLEN SRL como apoderados en la suma de $3.182.653,20 (MB: $ 22.733.237,17 x 10% + 40% ), y los de los Dres. Roberto Joison y Dra. María Laura Joison como patrocinantes de la codemandada ANDREA ELIZABETH MOLEJON en la suma conjunta de $2.727.988,44 (MB: $ 22.733.237,17 x 12% ), todo de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT. Asimismo regúlense los honorarios de la perito contadora Delgado Deborah en la suma de $1.136.661,85 (MB: $ 22.733.237,17 x 5%) todo conforme Arts. 34, 35, 38 del Dcto. 199/99; arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes.de la Ley 5069 y Acordada N° 9/84 STJ). Se establece conforme con el art. 58, 1er.párrafo del Dcto. Ley 199/66 el porcentaje de $ 56833,09 (5%) para el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro, sobre los honorarios del perito contador actuante. Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Vista a la Afip. 6) Condenar a la demandada SANATORIO ALLEN S.R.L a hacer entrega a la actora, dentro de los TREINTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. 7) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del SJT 17/2014 y 18/2014 a los treinta días de notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. 8) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera. 9) Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DR. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA A. C. PERRAMON El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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