Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia69 - 01/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-25046-C-0000 - CRESPO LUCIA Y OTRO C/ EMPRESA VIA BARILOCHE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 1 de noviembre de 2024

 

VISTOS: Los autos caratulados “CRESPO LUCIA Y OTRO C/ EMPRESA VÍA BARILOCHE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-25046-C-0000) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,

RESULTA:

1.- A fs. 60/78 se presenta el Dr. Enrique Raúl Quiroga, apoderado de LUCIA CRESPO y MARCIAL JOSÉ CONSTANZO, con el patrocinio letrado de los Dres. Horacio Kreitman Badell y Gabriela Ovalle y procede a entablar formal demanda de daños y perjuicios contra EMPRESA VÍA BARILOCHE S.A. y MIGUEL ANGEL CANTERA por la suma total de $792.830 con más sus intereses y costas; asimismo, instó la citación en garantía de la firma PROTECCIÓN MUTUAL SEGURO DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.

En cuanto a los hechos en los que funda su pretensión relata que el día 05/07/2014, aproximadamente a la hora 20, los actores -Crespo y Constanzo se trasladaban por la Ruta Nacional N° 3 a la altura de la Provincia de Buenos Aires a bordo de su vehículo Chevrolet Agile (dominio MPG-083) que era conducido en la ocasión por el Sr. Constanzo. En tales circunstancias de tiempo y lugar, a la altura del kilómetro N° 672 fueron violentamente impactados en la parte trasera del vehículo por el ómnibus Mercedes Benz (dominio HWY460) de titularidad de la firma Empresa Vía Bariloche, conducido en la oportunidad por el Sr. Cantera quien, según afirman los accionantes, producto de la excesiva velocidad con la que guiaba el colectivo y la falta de atención sobre la vía, no percibió que delante suyo circulaban los actores y los embistió, ocasionando graves lesiones físicas y daños materiales en el automotor de propiedad de los iniciantes el que, previo a su detención, dio varios trompos.

Menciona que, a raíz del impacto, se labró acta de certificación policial del 18/09/2014 confeccionada por la Policía de Seguridad Vial de la localidad de Villa Arias.

Imputó la responsabilidad del hecho al Sr. Cantera en su condición de conductor del rodado embistente y de la firma Empresa Vía Bariloche S.A. por su condición de titular registral del ómnibus y de empleador del conductor.

En cuanto a la competencia territorial la funda en el domicilio del demandado.

Luego, desarrolla pormenorizadamente los rubros y cuantía reclamada. En tal sentido, en materia de daño extrapatrimonial peticiona la indemnización de: a) Daño Moral, la suma total de $100.000 -a distribuir en igual proporción entre ambos actores; b) Daño Psíquico: $50.000 -correspondiendo $30.000 a Crespo y $20.000 a Constanzo-; por su parte, en lo que respecta a daño patrimonial solicitan el resarcimiento de: a) Daño Económico (incapacidad sobreviniente): la suma total de $500.000 -a distribuir en igual proporción entre los accionantes-; b) Gastos de Terapia Psicológica: la suma total de $20.000 -a distribuir en igual proporción-; y, c) Gastos Farmacéuticos, de asistencia médica y terapéuticos realizados y futuros, gastos de traslado y colaterales: $20.000 -a distribuirse en igual proporción. Asimismo, reclaman el resarcimiento de los daños ocasionados en el vehículo, por los cuales reclaman: a) Daño Emergente (por daños materiales): $87.830; b) Privación de Uso: $5.000; y, c) Desvalorización del Vehículo: 10.000.-

Funda en derecho su pretensión, acompaña basta prueba documental y ofrece otros medios probatorios y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda con costas a los accionados.

2.- Por providencia de fs. 79 se los tuvo por presentados, por promovida demanda, promoviendo su trámite ORDINARIO y se ordenó el traslado de la misma. Lo que motivó que, a fs. 91/101 se presentará el Dr. Alejandro Diez -apoderado y patrocinante de la firma VÍA BARILOCHE S.A.- y procediera a contestar la demanda (consintiendo de ese modo la competencia).

Por imperativo procesal, comienza negando en general y en particular todos los hechos afirmados en la demanda.

Luego, plantea que el supuesto de marras podría encuadrar en un supuesto de culpa de la víctima en tanto, de la denuncia efectuada ante la aseguradora de los actores y del relato de la demanda, entiende que el accidente tuvo su causa en la negligencia e imprudencia del conductor del Chevrolet Agile (dominio MPG083) quien carecía de licencia de conducir y se encontraba prácticamente detenido sobre la cinta asfáltica, luego de una brusca frenada, sin colocar siquiera las balizas respectivas.

Entiende que, con su obrar, el actor violó los arts. 48 y 50 de la Ley de Tránsito. Por ello, plantea que en el supuesto de marras concurren los presupuestos necesarios para la eximición de su eventual responsabilidad objetiva por interrumpirse la relación de causalidad (art. 1113 C.C.).

Impugna, en consecuencia, la procedencia y cuantía de los rubros reclamados. Asimismo, desconoce la documental aportada por los actores.

Ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas a los accionantes.

3.- Por presentación que luce glosada a fs. 128/129 se presenta la compañía citada en garantía (PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS) representada por el Dr. Alejandro Díez, quien interviene como apoderado y patrocinante de la misma y procede a contestar a la citación.

En tal sentido, invocando los principios de economía procesal y brevitatis causae, procede a adherir en todos sus términos a la contestación de la compañía demandada (ya tratada en el apartado 2 de la presente).

Opone, para el caso de que prospere la demanda, el límite de cobertura contenido en la póliza N° 00143622 contratada.

Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda con costas a los actores.

4.- Dadas las diligencias negativas para notificar de la demanda al co-demandado Cantero, por presentación de fs. 135, los actores desistieron de la acción contra el mencionado. Lo que así se tuvo presente por providencia del 20/10/2016 (fs. 136).

5.- Por providencia de fs. 141 se dispuso la apertura de la causa a prueba, fijándose audiencia preliminar la que, en su oportunidad, se celebró -conforme acta de fs. 145- y, dada la falta de acuerdo conciliatorio, se proveyó parcialmente la prueba ofrecida. Luego, por providencia de fs. 163/166 se proveyó el resto de la prueba pendiente. La producción de las probanzas ofrecidas fue certificada en fecha 30/08/2018 -fs. 189/190- y, luego, actualizada en fechas 21/04/2021 y 14/06/2022, en esta última, atento no existir prueba pendiente de producción se dispuso la clausura del período probatorio, pasando los autos a alegar.

El 05/03/2024 la parte actora denunció el fallecimiento del Sr. Costanzo (co-actor) lo que acreditó con copia de la declaratoria de herederos por la que se declaró herederos a la su cónyuge supérstite Lucía Crespo -co-actora- y a su hijo Pablo Javier Costanzo.

En fecha 19/08/2024 se dictó el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido);

CONSIDERANDO:

6.- Que para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de principiar sentando que el presente caso cuadra en el marco de una obligación civil extracontractual, revisto en el art. 1113 segundo párrafo, del viejo Código Civil vigente dado la fecha del accidente, Por lo tanto cabe ponderar si se verifica esa responsabilidad, tamiz mediante de la comprobación de la existencia de aquellos presupuestos tantas veces determinados: la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe. Los vehículos en movimiento, conforme a su natural destino que es la circulación, constituyen inequívocamente una cosa especialmente “riesgosa” o “peligrosa”.-

En ese contexto, a fin de delimitar su encuadre normativo, destaco teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del siniestro de autos (05/07/2014), cuando se originó y consumó el daño; que no cabe duda alguna respecto a que el presente litigio habrá de resolverse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Civil de Vélez, ello de conformidad con los arts. 3 del C.C. y 7 del C.C.C. Ley 26994.

En ese marco legal (que no varía con el actual)  le corresponde al damnificado probar el daño, la intervención de la cosa perjudicial y la relación causal; mientras que la demandada para eximirse de responsabilidad- debe acreditar que el daño se derivó causalmente de la conducta asumida por los propios damnificados, o por el hecho o acto de un tercero por el que no debe responder.-

Precisamente (para este caso) la demandada sostiene que el siniestro se produjo por culpa del conductor del vehículo de los actores (quien se habría prácticamente detenido sobre la cinta asfáltica), consecuentemente sobre ella recae la carga de la demostración de haber sido la conducta del propio damnificado actor la causa que provocó el accidente dañoso.

Cobra relevancia en este punto la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), recordando que la “causa” de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como “adecuada” a la causa que entre todas las que concurren, ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.

De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible; lo que en estos autos atento a la posición asumida por la actora en el proceso, admitida la existencia del accidente y la intervención de su vehículo y del colectivo; para destruir la presunción de responsabilidad, la demandada debe acreditar que el daño proviene -como alega- de una causa extraña a la cosa riesgosa, en la especie, que  el actor se habría  detenido abruptamente en la ruta.

8.- Por razones metodológicas, estimo prudente, no habiendo sido desconocida la existencia del accidente -en tanto, a pesar de su desconocimiento genérico, desde el momento en que la accionada sostiene que la responsabilidad del siniestro es atribuible al actor importa un reconocimiento del hecho-; en primer lugar determinar la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá en su caso la responsabilidad de resarcir aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.

Es así que, a la luz de las constancias de autos, no existe discrepancias en torno a la ocurrencia material del hecho, como así tampoco a las circunstancias de tiempo y lugar, las discrepancias fincan en torno a precisar la atribución de la responsabilidad en su producción -ya que mutuamente se endilgan la responsabilidad del evento dañoso-.

Respecto a la mecánica del siniestro obra en autos documental que corrobora la ocurrencia del mismo como así también permite reconstruir el modo en que el mismo se produjo. Así, se aportaron a la causa las pertinentes denuncias de siniestro en las aseguradoras de ambos vehículos siniestrados (fs. 177/178 denuncia radicada ante la citada en garantía -por el Sr. Cantero- y fs. 185/187 denuncia radicada ante la aseguradora del vehículo del actor, Sancor Seguros) de las mismas se advierte coincidencia en los relatos de tiempo, lugar y mecánica del siniestro; esto es, que el rodado mayor (colectivo) impactó la parte trasera del automotor de los actores; en el caso de la denuncia radicada por el conductor del colectivo se aprecia que manifestó que el siniestro se produjo en ocasión en que se encontraba intentando realizar una maniobra de sobrepaso.

A su vez, el Lic. Diego A. Rebossio (perito designado en autos para la realización de la pericial accidentológica) al presentar su dictamen -en fecha 26/02/2021- dictaminó: “... el accidente habría ocurrido siendo las 20:30 horas aproximadamente del 05 de julio del año 2014, sobre la calzada de la Ruta Nacional N° 3 a la altura del kilómetro 672, Partido de Bahía Blanca (…) durante una jornada lluviosa, el Sr. MARCIAL JOSE CONSTANZO y su esposa la Sra. LUCIA CRESPO, transitando por Ruta Nacional N° 3 en el automóvil -CHEVROLET AGILE LT SPIRIT dominio MPG-083-, cuando al llegar a la altura del kilómetro 672, en proximidades del ingreso a la localidad de Villa General Arias y por motivos que escapan a la objetividad de este informe, son embestidos por alcance en el sector trasero por el interno 7950 de la empresa Vía Bariloche -ómnibus MERCEDES BENZ 0500 RSD dominio HWY-460- que conducía el Sr. MIGUEL ANGEL CANTERA. ...” (punto 3.3). Y, agrego que “... el cuerpo que provee la fuerza activa al sistema de colisión es el ómnibus MERCEDES BENZ 0050 dominio HWY-460, por lo cual se lo podría considerar como agente embistente” (punto 3.8).

Si bien el dictamen pericial fue objeto de impugnación por parte de la demandada, lo fue respecto a los tiempos de reparación de los daños (que más adelante abordaré) y no respecto a la mecánica del siniestro. Por ello, en virtud del rigor científico con el que cuenta el informe analizado no encuentro razones para apartarme de lo expresado, no evidenciando ningún elemento que interrumpa el nexo causal en la producción del siniestro.

Por ello, siendo que las partes son contestes -y las pruebas analizadas lo corroboran- en torno a que el accidente ha ocurrido en las condiciones de tiempo y lugar descriptas y que el mismo se produjo por alcance, siendo el vehículo de mayor porte (ómnibus) impactó en la parte trasera del rodado de los actores, tengo por acreditada la mecánica del mismo. Por ende, respecto a la atribución de responsabilidad de su producción, por la forma en que el mismo se produjo cabe entender  que responde a una conducta del chofer del colectivo (Sr. Cantero). La postura defensiva de la demandada, que atribuye tal responsabilidad al actor a quien le imputa que se habría prácticamente detenido en la cinta asfáltica, carece de respaldo probatorio. Destaco que la accionada no aportó elemento probatorio alguno que permita atribuir la responsabilidad del siniestro al actor, lo que torna inviable que prospere su defensa, ello, en tanto no basta la simple alegación de una causal ajena para interrumpir la atribución de responsabilidad, sino que resulta necesaria su acreditación, lo que en autos no sucedió.

Establecida como fuera la mecánica de los hechos y por las razones expuestas entiendo que corresponde atribuir la responsabilidad del siniestro a los accionados en tanto no han logrado desvirtuar los hechos alegados por la actora ni demostrar que la ocurrencia del hecho se deba a un hecho atribuible a la misma.

9.- Daños: Fijada así la responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir de los aquí accionados, y de su compañía de seguros en la medida de su contrato; corresponde ahora determinar, y cuantificar, esos daños por cuyo resarcimiento deben responder. Y en ese contexto, debe cotejarse la prueba que constate y demuestre primero la existencia, y luego el alcance, de los daños efectivamente padecidos, y la determinación que su reparación requiera.

Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, resguardando a la par el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; y que por otro también aviente condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para los actores. cabe señalar en este contexto, que la prueba no fue contundente ni respaldatoria de todo lo que se reclama, por lo que deberá ajustarse en lo que efectivamente demostrado.

Consecuentemente, corresponde analizar la procedencia y cuantía de cada uno de los rubros reclamados a la luz de las pruebas producidas en autos. Destaco que según la normativa del Código de fondo, hay daño cuando “se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.” (art. 1737 CCC); y también en relación a  la  indemnización, en tanto se accione judicialmente, expresa que “... comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.” (art. 1738 CCC) Destaco sobre todo lo referido a la exigencia impuesta para su procedencia, requiriéndose que exista un perjuicio que sea directo o indirecto, actual o futuro,  cierto y subsistente. (CCC art 1739).

 Por cuestión metodológica, para su tratamiento, se invertirá el orden de los rubros reclamados

9.1.- Daño Emergente (Daños materiales en el vehículo): Sostienen los actores que, como consecuencia del accidente, se derivaron una serie de daños en su vehículo por lo que reclaman la indemnización de los mismos para su reparación. En cuanto a los daños que habría sufrido el Chevrolet Agile (dominio MPG-083) de su propiedad, indica que consisten en: guardabarros, portón trasero, panel de cola, baúl, cerradura portón trasero, emblema, tapizado, faros traseros, paragolpes trasero, luz patente, esquinero izquierdo, escobilla, luz de stop, luneta, plásticos varios, asientos traseros, llanta de auxilio, asiente acompañante, chapa y pintura -todo ello, conforme presupuestos expedidos por Taller Renato Ilari e Hijos y Taller Osvaldo y Lago S.A., que acompaña-. Por los mismos (y en base a los presupuestos acompañados) peticiona la suma de $87.830.-

A fs. 39/41 lucen glosados los presupuestos expedidos por Taller Renato Ilari e Hijos y Taller Lago S.A., el primero de ellos, de fecha 22/07/2014 por la suma de $72.568 y el segundo del 31/07/2014 por la suma de $15.262. Si bien ambos presupuestos fueron desconocidos por la accionada, lo cierto es que por respuestas de fechas 25/10/2021 (Taller Renato Ilari e Hijo) y 24/09/2021 (Taller Lago S.A.) a la prueba informativa remitida a ambos se corroboró la autenticidad de los presupuestos aportados con la demanda.

Asimismo, lucen glosadas a fs. 54/56 vta. nueve fotografías del vehículo afectado donde se aprecia, a simple vista, la magnitud de los daños padecidos por el rodado a consecuencia del siniestro. Dichas fotogafrías fueron empleados por el perito interviniente en la causa (Diego A. Rebossio) para determinar y cuantificar los daños. Así, sostuvo que los daños que presenta el vehículo de los accionantes se traducen en el hundimiento y deformación del portón, rotura y desprendimiento del paragolpes, rotura de la óptica, entre otros daños que se detallarán en la planilla mecánica (punto 3.4). En cuanto a los costos de reparación, el experto dijo: “... Toda la actividad de compostura en chapa, pintura y mecánica, con materiales y repuestos incluidos, tiene un costo de PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE - $606.615 aproximadamente” (punto 3.5). Seguidamente preciso que un vehículo de igual marca, modelo y año al de los actores, al momento de la pericia (26/02/2021) tenía un costo en el mercado que oscilaba entre los $650.000 y los $700.000 (punto 3.6) lo que lo llevó a considerar que la reparación del rodado siniestrado resulta económicamente inconveniente, entendiendo que los daños que la unidad presentan pueden considerarse de carácter total o destrucción total (punto 3.7).

Cabe precisar que si bien el informe pericial fue objeto de impugnación por parte de la accionada entiendo que el planteo por esta realizado no amerita mi apartamiento de lo dictaminado para la estimación del presente rubro. En efecto, a la presentación del experto (del 26/02/2021) pidió la demandada que el perito aclare el lapso total necesario para la reparación del vehículo en los item de chapa y pintura (en tanto el solicitante los considera excesivos). Dicho pedido de explicación mereció respuesta por parte del Lic. Rebossio quien informó que en la planilla adjunta al final del informe pericial se detallan la totalidad de piezas afectadas y la cantidad de horas de chapa y pintura necesarias para cada recambio o reparación (las que son sugeridas y tabuladas por el sistema ORION de CESVI) y precisa que los valores de chapa y pintura asignados son un promedio de los talleres que trabajan en la región. A raíz de lo respondido por el experto, el demandado insistió con el planteo, impugnando el dictamen pericial por entender que el valor asignado a la hora de chapa ($5.500) en realidad se corresponde con el valor de “día de chapa”.

Del estudio conjunto de la pericial con las presentaciones posteriores motivadas en la misma advierto que, si bien en apariencia existe un error o una contradicción entre el dictamen pericial y la respuesta al pedido de explicación, tal discrepancia no modifica en modo alguno el monto estimado por el perito. Es que, si bien en el punto 3.5 el Licenciado se refiere a que la compostura de chapa se calculó en 16 días y, teniendo en cuenta que el día tiene un valor de mercado de $5.500, arrojaría un valor de $88.000, en la planilla adjunta se advierte que el perito precisó con detalles la cantidad de horas (o, leáse días, si se siguiera como forma de estimar el tiempo lo informado en el punto 3.5) que la reparación de cada pieza dañada insumiría, constando -al final de la planilla- que la cantidad de horas/días asciende a 16; a su vez, consta que el valor de hora (leáse dias) de chapa es de $5.500, por lo que, en uno u otro caso se arribaría al mismo monto $88.000 (que resulta de multiplicar $5.500 por 16). Resulta evidente que la discrepancia se debe a un error de redacción ya que la operación matemática a realizar arroja el mismo resultado en uno u otro caso; de hecho, del recuadro obrante in fine de la planilla de calculo adjunta al dictamen se advierte la leyenda que indica: INSPECCIÓN / VALOR HORA DE CHAPA: $5.500, siendo este el valor considerado para la cuantificación.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado por el perito en torno a la inconveniencia económica de proceder a la reparación del rodado (por ascender su costo a un monto similar al de una unidad en venta en el mercado de la misma marca, modelo y año) consideró razonable conceder a la actora por el presente rubro el valor de mercado informado por el perito -extraído de infoauto- que, a la fecha de la pericia, ascendía a $665.000. Debiendo adicionársele a dicha suma los intereses -conforme Doctrina Legal vigente del STJRN “Machin”- desde la fecha de presentación de la pericia y hasta el dictado de la presente; efectuada la pertinente liquidación, los intereses ascienden a la suma de $2.388.119,45, por lo que el presente rubro procede por la suma total de PESOS TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 3.053.119.-).

9.2.- Desvalorización del vehículo: Peticionan bajo este rubro el resarcimiento económico correspondiente por la pérdida de valor de reventa que ha sufrido el vehículo con motivo del siniestro de autos, el que cuantificaron en la suma de $10.000.

Someramente he de expresar que el presente rubro no prosperara en razón de que en el apartado 9.1.- (tratado con anterioridad) en razón de lo dictaminado por el Lic. Rebossio dispuse otorgar a los accionantes el monto equivalente al valor de mercado -a la fecha de la pericia- con más sus intereses para proceder al reemplazo de la unidad en tanto, del análisis efectuado por el experto, surge que el vehículo ha sufrido daños calificables como destrucción total; lo cual, teniendo en cuenta lo dispuesto precedentemente (reemplazo del automotor) torna inviable la procedencia del presente rubro.

9.3.- Privación de Uso: Por este rubro peticionan la suma de $5.000 (estimados a la fecha de la demanda) como indemnización por el tiempo que debieran verse privados del vehículo a los fines de proceder a la reparación del rodado, el cual estiman en dos meses.

Se advierte que la privación de uso es una consecuencia inmediata del accidente, por haberse producido en ese momento la destrucción total del rodado Chevrolet Agile. Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: “El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975)”. Siguiendo esa línea nuestra Cámara de Apelaciones local ha establecido en la causa “HUMELER SONIA MARIA C/ SANDOVAL VICTOR ADRIÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” Expte. N° A-4CI-998-C2017 que: “La indemnización del daño derivado de la privación de uso de un automotor no requiere una demostración cabal de su existencia, más allá de que resulta evidente que la accionante no podido contar con el uso de su vehículo por el daño que éste sufriera. Por su propia naturaleza un vehículo está destinado a satisfacer distintas necesidades del ser humano, de esparcimiento, laborales y, por supuesto, de traslado permanente. Su sola privación, que en el caso se ve configurada por su destrucción total, causa un perjuicio que debe ser indemnizado. No es necesario acreditar el perjuicio sufrido, la privación por si sola causa un perjuicio indemnizable”. En el precedente “Traffix Patagonia SH c/ INVAP SE s/ Daños y Perjuicios s/ Casación” (22763/08, Se. 67 del 16/10/2018), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro sostuvo que “lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente”. Al respecto, Félix TRIGO REPRESAS y Marcelo LÓPEZ MESA, han señalado que la privación del uso del automotor consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado (CNCom., Sala B, 2/8/91, ´Fernández Ocampo c/ Garaje Gral. Guido SRL.´, LL 1992-A-463).

De acuerdo con lo expuesto y tomando en consideración lo dictaminado por el Lic. Rebossio (ya analizado ut-supra) estimó que la adquisición de un nuevo rodado -de igual marca, modelo y características) insumirá un plazo aproximado de 30 días -plazo que estimo prudente para el otorgamiento de este rubro-, reconociendo por día -a valores actuales- la suma de $15.000, el presente rubro prospera por la suma total de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000.-).-

9.4.- Daño Económico - Incapacidad sobreviniente: Bajo el presente rubro los actores reclaman la indemnización correspondiente con motivo de las lesiones padecidas por el matrimonio Costanzo-Crespo, la que estimaron en la suma total de $500.000 peticionando que se distribuya en partes iguales (es decir, $250.000 para cada uno de los actores). Para la determinación de las lesiones incapacitantes, los actores acudieron al Dr. José Ferro quien -por informe que luce glosado a fs. 44/53 de autos- constató en cada uno de ellos las lesiones habidas y las cuantificó porcentualmente. Así, con relación al Sr. Costanzo determinó: 1.- Politraumatismos, 2.- Síndrome cervical postraumático, 3.- Cuadro psicopatológico secuelar, y 4.- Dolor en la zona del hombro derecho; estimando su incapacidad en un 35%. Por otro lado, respecto a la Sra. Crespo dictaminó: 1.- Politraumatismos, 2.- Síndrome cervical postraumático y, 3.- Cuadro psicopatológico secuelar, para lo cual le asignó un 20% de incapacidad.

En cuanto a los ingresos que cada uno de los accionantes percibía al momento del siniestro, indicaron que el Sr. Costanzo se desempeñaba como jardinero en la Armada Argentina percibiendo una remuneración de $14.701,48 mientras que la Sra. Crespo trabajaba en la Cooperativa Eléctrica de Punta Alta donde percibía la suma de $15.289,31.

De las constancias de autos surge que, con la demanda, los accionantes aportaron -además de los informes del Dr. Ferro ya referenciados- diversos certificados médicos del día del accidente (05/07/2014) y posteriores donde los profesionales tratantes les indicaban reposo laboral a raíz de los traumatismos sufridos (fs. 9/21) donde, en ambos casos, indicaban como diagnóstico cervicalgia por latigazo. También se remitió prueba informativa dirigida al Hospital Naval -donde fueron trasladados los accionantes luego del siniestro- cuya dependencia, el 22/04/2022 remitió copia de la historia clínica de los actores de cuyas constancias surge que ambos fueron trasladados a dicho nosocomio para su atención con motivo del accidente.

A su vez, se realizó en el marco del proceso una prueba pericial médica -a cargo del Dr. Jorge Andrés Garcia- cuyo informe consta glosado a fs. 155/156; en el cual el experto indicó que la Sra. Crespo padece (al momento de la pericia de fecha 26/05/2017) una cervicalgia postraumática, asignándole una incapacidad del 5%. Mientras que el Sr. Costanzo sufre de una cervicobraquialgia por la cual le atribuye un 8% de incapacidad laboral. Asimismo, precisa que ambos actores padecieron -como consecuencia del accidente- de un latigazo cervical, cuya relación de causalidad la considera documentada en el expediente, indicando que coincide en el diagnóstico brindado por el Dr. Ferro pero no en el porcentaje de incapacidad por aquél informado, que -luego del accidente- ninguno de los actores requirió internación ni cirugías pese a que la patología es considerada dolorosa. También afirmó que -pese a las lesiones- ambos actores se encontraban (al momento de la pericia) en condiciones de realizar sus tareas habituales y que el Sr. Costanzo se encontraba rehabilitándose con sesiones de FKT y siendo medicado, no así la Sra. Crespo que no realizaba ningún tratamiento médico.

Corrido el traslado del dictamen pericial, la demandada procedió a impugnarlo (fs. 158/159) al entender que resulta imposible que la co-actora tenga dolor en los movimientos extremos sin encontrarse alteración funcional; ello, en tanto afirma que el dolor es un síntoma y como tal debe estar vinculado a una patología, lo que el perito niega que exista en el caso. También, cuestiona el porcentaje de incapacidad asignado a los accionantes, ello debido a que de las constancias de autos (y del propio dictamen) surge que el matrimonio sufrió un latigazo cervical y, de conformidad con estadísticas que cita, el traumatismo cervical por latigazo desaparece en períodos relativamente cortos, vg. un mes. Por ello, no comprende el impugnante cómo puede ser que, cuatro años después de ocurrido el siniestro, ambos co-actores tengan incapacidad por tal latigazo; cuando no existió ninguna otra lesión de importancia, requiriendo sólo antinflamatorios y fisiokinesioterapia. Por tales razones peticiona se desestime el informe pericial médico.

Tal impugnación motivó que, a fs. 162, se presentara el perito médico y procediera a contestar los cuestionamientos. Manifestó que el dolor puede medirse en escalas visuales analógicas o numéricas, y que en el caso de los actores, tanto el accidente como el latigazo cervical están documentados, como también que ambos quedaron padeciendo de un dolor crónico mantenido en el tiempo, medicados y con sesiones de FKT. Que, teniendo en cuenta la magnitud de la patología, afirma que ambos se encuentran en el escalón I y con episodios del escalón II de la tabla de escala analgésica de la O.M.S. que acompaña.

Así analizadas entonces la pericia médica, con su impugnación y contestación; no encuentro suficientes elementos  -pese a los cuestionamientos efectuados por la accionada- que afecten su solvencia técnica en cuanto a su dictamen;  por lo que habré de atenerme a los porcentajes asignados por el experto, a los fines de estimar la incapacidad de los accionantes.

Cabe destacar que, si bien toda la documental aportada por los actores fue desconocida por la demandada, la autenticidad de los recibos de sueldo ha quedado corroborada por la correcta producción de la prueba informativa dirigida a Cooperativa de luz Punta Alta, empleadora de Crespo (glosada a fs. 228/259) y a la Armada Argentina, empleadora de Costanzo (fs. 268/291).

En consecuencia, estando corroborada la autenticidad de los mencionados recibos, las sumas que tomaré en consideración para el cálculo indemnizatorio son las comprobadas, remuneración bruta percibida por ambos accionantes en el mes de junio de 2014 -mes inmediato anterior al siniestro- de $15.289,39, en el caso de Crespo, y de $ 12.923,52 en el caso de Costanzo,  conforme criterio establecido en autos "Álvarez c/ Agüero", del 07/03/2018; id. “GUAJARDO C/ CALFUMAN” 27/06/24.

En este punto se realiza el cálculo con aplicación de la fórmula matemática y para la Sra. Crespo, considerando la edad a la fecha del siniestro (59 años), sus ingresos y el grado de incapacidad en 5%, se reconoce la suma de $101.483,24 en concepto de capital histórico (accidente anterior al año 2015).

A dicha suma corresponde adicionarle los intereses (conforme Doctrina del STJ nuestra provincia) devengados desde el día del siniestro (05/07/2014) al día de la presente, estimados en $656.892,72, por lo que se reconoce a la Sra. Lucía Crespo, en total por la incapacidad mencionada, la suma de $758.375,96  (capital más intereses).-

Mientras que al Sr. Costanzo, aplicando la fórmula matemática, considerando su edad a la fecha del siniestro (64 años), sus ingresos y el grado de incapacidad del 8% se le reconoce la suma de $99.378,03. Adicionándole los intereses correspondientes (conforme Doctrina del STJ nuestra provincia) devengados desde el día del siniestro (05/07/2014) al día de la presente, estimados en $643.265,87, por lo que se reconoce a los herederos del Sr. Marcial Costanzo, en total por la incapacidad mencionada, la suma de $742.643,90 (capital más intereses).-

9.5.- Gastos terapéuticos, de farmacia, asistencia médica y gastos colaterales: en este acápite los accionantes reclaman el resarcimiento de aquellos gastos terapéuticos que tuvieron que devengar a fin de lograr el restablecimiento de su integridad física, los que cuantifican en la suma total de $20.000 -a distribuirse en iguales partes-.

En supuestos como el que nos ocupa, en los cuales se han generado lesiones físicas como consecuencia de un accidente, y sin perjuicio de la atención médica recibida; se suele reconocer cierta suma por aquellos gastos que se presume demandó para las víctimas la atención médica, transporte, así como la compra de remedios. De las pruebas colectadas en autos surge que ambos accionantes sufrieron diversas heridas que, si bien no requirieron internación, si requirieron tratamiento para disminuir su dolor (sesiones de FKT y medicamentos) lo cual luce acreditado con la documental aportada (fs. 9/22), como también por la prueba informativa dirigida al Hospital Naval Puerto Belgrano (respuesta aportada el 21/04/2022) donde fueron atendidos los accionantes luego del siniestro, e incluso, de la propia pericial médica que dio cuenta de los estudios y tratamientos seguidos para mejorar la calidad de vida de los actores.

En base a ello, con esa constancia y presunción mediante, estimo que cabe reconocerle una compensación por aquellas erogaciones que debe haberle insumido al actor reponerse del accidente. Al respecto y en plena armonía, reconocida jurisprudencia sostiene “Si bien los gastos médicos y de farmacia son admitidos aún cuando no resulten acreditados en la causa, cuando se advierte que guardan relación con las lesiones sufridas, sin embargo, su cuantía queda librada al prudente arbitrio judicial (cpr: 165), es decir, que el juez la ponderara en función de las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas, y tratamiento aconsejado, sin que sea menester la presentación de recibos ni facturas, ya que son consecuencia directa e inmediata del daño producido y toda vez que su existencia resulta innegable porque se derivan de las lesiones experimentadas y el tratamiento a que fuera sometido”. (Auto: PEREZ, ROBERTO C/ ALDERETE, RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -- Cámara Comercial: A. - Mag.:Míguez - Kölliker Frers. - Fecha: 24/10/2008).

En pleno uso de las facultades emergentes del art. 165 del CPCYC, estimo prudente otorgar por este rubro a los accionantes la suma de $10.000 cuantificando la sumatoria de los gastos acreditados con más los intereses de la página web del poder judicial (conforme Doctrina Legal de los sucesivos precedentes del STJ) a la fecha de la presente sentencia, ascendiendo -capital más intereses- a la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO ($74.704.-).

9.6.- Daño Psíquico: Respecto a este rubro peticionan la suma total de $50.000 a distribuir $30.000 a favor de Crespo y $20.000 a favor de Costanzo. Afirman los peticionantes que el siniestro de marras afectó gravemente su psiquis (en particular de la Sra. Crespo) debiendo comenzar tratamiento psicológico con diferentes profesionales debido al alto nivel de ansiedad y estrés luego de ocurrido el evento. En el caso particular de la Sra. Crespo debiendo, inclusive, ser derivada a un psiquiatra quien le proporcionó un tratamiento que incluyó varios fármacos. Relata que en el caso de la actora (Crespo) el daño psíquico fue corroborado por la Lic. Gurruchaga quien le diagnostico que sufre de trastornos de angustia agorafobia, trastornos por estrés agudo y trastorno depresivo menor (cf. certificado obrante a fs. 23). En cuanto al Sr. Costanzo, afirma que fue diagnosticado por el Lic. Halberg con un trastorno cognitivo y emocional de origen traumático. Sostienen que, antes del siniestro, ambos se encontraban en perfecto estado de salud mental y físico.

En primer orden considero relevante distinguir, someramente, este rubro compensatorio del reclamado como daño moral; pues aunque hay cierto punto de relación entre ellos, la perturbación del equilibrio espiritual se traduce en este rubro como patología; por lo que del mismo modo que el agravio moral procedería por la sola existencia del hecho, presumiéndose ante determinados accidentes,  siendo en todo caso la prueba en su relación a los fines de fundar una cuantificación del mismo; en el caso del daño psicológico se requiere prueba bajo el auxilio de disciplinas científicas relacionadas con la ciencias de la salud.

Es preciso aclarar, a la hora de analizar la procedencia de este rubro, que el daño psíquico supone “una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (cf. Zavala de González, Matilde, D.a.l.p.i.p. T. 2, a, p. 231). Importa dice otro autor “...un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo” (cf. Kraut, Alfredo J., “Los derechos de los pacientes”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1997, p. 140, Nº 23). “El daño psíquico constituye una afección de la personalidad o del equilibrio emocional de la víctima que altera el funcionamiento del cerebro, del razonamiento o de las facultades intelectuales o de la mente de la persona, que produce un daño que debe ser traumático, patológico e irreversible, configurando incapacidad parcial o permanente” (cf. Taraborrelli, José N. D.p. JA 1997-II-11).-

Del análisis doctrinario considero que el daño psíquico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc., cuya forma más acabada de acreditación es el dictamen de un psiquiatra. Se sigue, sin modificación al respecto, mayoritariamente la línea de considerar que no constituye un daño autónomo, ajeno a la clásica división bipartita; debiendo ser considerado como integrando el daño material en el rubro incapacidad, o el daño moral.-

Cabe aclarar que en autos se peticiona el daño psíquico que -aparentemente- ambos accionantes habrían sufrido a raíz del siniestro, lo que sustentan en una serie de certificados expedidos por profesionales idóneos (fs. 22/24); sin embargo, a raíz del fallecimiento del Sr. Costanzo (en fecha 23/09/2018) la pericial psicológica -necesaria en estos casos para la determinación del daño y su porcentaje- sólo pudo ser realizada a la Sra. Crespo por lo que, adelanto, con relación al difunto Sr. Costanzo el presente rubro será rechazado.

En cuanto a la co-actora Crespo, además de los certificados por ella acompañados que fueran ut-supra referenciados, se le practico una pericial psicológica, la que estuvo a cargo de la Lic. María Renee Reynoso Losada -dictamen glosado a fs. 298/300- quien, luego de entrevistarla y aplicarle los test correspondientes, informó que el siniestro ocasionó en la Sra. Crespo una desestabilización anímica, por cuanto fue la primera y única vez en la que sintió que su vida corrió peligro, lo que ocasionó en la actora que se manifieste un Trastorno de Ansiedad Generalizada de grado leve (según DSM IV F 41.1), el que fue oportunamente tratado con psicoterapia semanal de tipo cognitivo, de una sesión semanal, por -aproximadamente- un año. Manifiesta que, pese al tratamiento referenciado, la peritada sostuvo continuar con temor y tensión para manejar su vehículo, actividad que realiza cuando no lo puede evitar pero sólo por distancias cortas. Afirma la experta que el evento de marras produjo en la vida de la accionante un corte, generando un detrimento de su calidad de vida con la aparición de temores y angustias que antes no tenía. A su vez, estimó la incapacidad psíquica de la actora -producto del siniestro de marras- en un 10% y agregó que, al momento de la pericia (21/05/2019), la Sra. Crespo se encontraba cursando un episodio de duelo por el fallecimiento de su esposo (Costanzo) en septiembre de 2018.

Cabe destacar que la pericia realizada por la experta fue objeto de impugnación por parte de las demandada y citada en garantía, fundadas sobre la base de plantear, por un lado, que la patología dictaminada por la experta puede haberse debido al fallecimiento de su esposo (en razón de la proximidad del deceso con la fecha de la pericia) y no necesariamente al accidente de marras, máxime -sostiene- considerando que la actora ha podido volver a conducir vehículos. Por otro lado, cuestiona el impugnante el porcentaje de incapacidad asignado por la perita en tanto de acuerdo a los Baremos Nacionales como al Baremo de Castex y Silva la patología en cuestión tiene un porcentaje asignado de 0% -en el primer caso- y no es considerada incapacitante -en el segundo caso-. También afirma que los signos detectados por la experta son habituales manifestaciones propias del proceso de duelo normal que traviesa, lo cual es ajeno a la litis.

La perita contestó al planteo formulado por la demandada mediante presentación de fs. 305, donde dijo que “la limitación para conducir no conforma un cuadro fóbico en sentido estricto pero, sí constituye una limitación en su vida cotidiana, que le genera dependencia de terceras personas, que antes del siniestro no tenía”.

Ante la respuesta brindada por la experta, por presentación glosada a fs. 307/309 la accionada ratificó la impugnación formulada en tanto -sostiene- de la respuesta brindada por la experta surge que el cuadro de la actora no  ha constituido un proceso fóbico por lo que considera que no se ha conformado daño psíquico ya que, para que se determine la presencia de esta figura, es requisito que se conforme un proceso patológico que incapacite. Reitera que, de acuerdo a los Baremos Nacionales (con la categoría diagnóstica de RVAN en grado I) el porcentaje de incapacidad se cuantifica en 0% y de conformidad con el Baremo de Castex y Silva, la patología sufrida por la actora no es incapacitante -siendo encuadrable como daño moral-. Por ello, insiste en que la experta debió fundamentar adecuadamente el diagnóstico y la etiología del proceso ya que, de acuerdo con lo consignado en el informe, la peritada se encontraba en pleno proceso de duelo de su esposo de más de 40 años, por lo que entiende que podría haber sido esta última la causa del cuadro de la actora y no el accidente en cuestión.

Luego de analizar en profundidad el dictamen pericial, su impugnación y la respuesta brindada; considero que asiste razón a la impugnante en cuanto a la insuficiente consistencia del informe, en los puntos cuestionados. En efecto, del relato de la experta se advierte que, si bien puede existir (o pudo existir al momento de la entrevista) una patología -ansiedad grado leve- lo cierto es que no surge nítida su nexo causal con el accidente de marras en tanto, efectivamente, al momento de realizarse la pericia, la Sra. Crespo había sufrido recientemente la pérdida de su esposo (también actor en autos) lo que indudablemente pudo haber generado el cuadro de ansiedad padecido, al menos haber actuado como concausa. Máxime si tenemos en cuenta que, conforme lo relata la experta, con la terapia psicológica que inició la Sra. Crespo luego del accidente, logró paulatinamente retomar el manejo de rodados; lo cual da la pauta de una superación de la afectación psíquica padecida por el siniestro; más allá de no desconocer los sinsabores o malestares padecidos. A los fines de pretender una reparación que compense una lesión psíquica incapacitante,  no se alcanza a evidenciar, con las características señaladas que requiere un daño para merecer una indemnización a cargo del responsable de un siniestro; que se encuentre configurado en autos. No hay dato que corrobore que sea cierto, actual, ni que se demuestre de qué manera el trastorno padecido  representa  una incapacidad de la actora pues, tal como ella misma lo reconoce, puede realizar todas las actividades de su vida diaria -a pesar de cierto malestar que pueda sentir con determinadas actividades, como manejar- pero no alcanzan a incapacitarla. En este punto, considerando razonable el planteo de la accionada, me inclino por rechazar la procedencia de la compensación por daño psíquico pretendido;  destacando que no se desconocen las disvaliosas derivaciones  constatadas en la faz anímica, y espiritual de la damnificada; las que ( siguiendo los lineamientos del Baremo de los Dres. Castex y Silva) sin dejar de contemplar la incidencia que otras causales hayan tenido en su medida (fallecimiento del esposo) habré de ponderar tales consecuencias negativas al analizar la compensación por el daño moral también reclamado.

9.7.- Tratamiento Psicoterapéutico de las víctimas: Bajo este acápite los actores peticionan la suma total de $20.000 -a distribuir en igual proporción- para atender a los gastos de terapia psicológica que los mismos deberán afrontar para superar las afecciones espirituales sufridas con motivo del siniestro.

Al respecto, tal como lo analice en el punto anterior, lucen en autos pruebas e indicios que permiten inferir que ambos actores debieron acudir a la asistencia psicológica para poder sobrellevar los padecimientos espirituales sufridos -véase los certificados glosados a fs. 22/24-. Sin embargo, la parte demandada, al contestar demanda desconoció la documental aportada por la actora y su autenticidad no pudo ser corroborada por otro medio probatorio (de hecho, la informativa dirigida a los profesionales que expidieron los certificados fue desistida por presentación del 14/06/2022); lo que obsta -prima facie- la procedencia del rubro. Pese a ello, de la pericial psicológica (analizada en el punto 9.6.-) surge que la Sra. Crespo realizó, durante un año terapía psicológica para superar los temores que le quedaron luego del accidente, con una frecuencia semanal de una vez; por ello, con relación a esta, considerando lo informado por la Lic. Reynoso Losada habré de admitirlo. En tal sentido, teniendo en cuenta el monto solicitado en la demanda y considerando que la terapia se entendió por un año, el presente rubro procederá sólo con relación a la Sra. Crespo -rechazándose respecto de Costanzo- por la suma de $20.000, con más los intereses calculados desde la fecha del siniestro, en base a la Doctrina Legal del STJ (“Machin”); practicada la correspondiente liquidación, el presente procede por la suma total de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO ($129.408.-).

9.8.- Daño Moral: Por este concepto reclaman la suma total de $100.000 a distribuir entre ambos actores en igual proporción. Explican que el siniestro de marras ocasionó en sus vidas no sólo los daños físicos y materiales ya analizados con anterioridad sino, también, una perturbación en el orden espiritual de sus vidas, las que se vieron alteradas, coartándose sus vidas laborales, sociales y recreativas, condicionándolos en actividades mínimas e indispensables y provocando sentimientos de desánimo, falta de vitalidad y de ganas de hacer cosas, entre otras.

Previo a analizar su procedencia, cabe destacar que, conforme fuera mencionado en el apartado 5 de la presente, el Sr. Costanzo -coactor- falleció en fecha 23/09/2018, sin embargo, continuaron la presente acción sus herederos -su esposa, Sra. Crespo y el hijo de ambos-, en este punto, teniendo en cuenta que tanto la Sra. Crespo -esposa del Sr. Costanzo- como el Sr. Pablo Javier Costanzo (hijo de ambos accionantes) acreditaron oportunamente su condición de herederos forzosos del Sr. Marcial José Costanzo (fallecido) se encuentran legitimados por lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil Velezano para reclamar el presente rubro en lo que él respecta.

Que, tal como lo exprese al expedirme en el apartado 9.6.-, los padecimientos psicológicos y afecciones a la faz espiritual de ambos actores ha quedado debidamente acreditada, no sólo por la ocurrencia del siniestro en sí (que les provocó lesiones físicas), sino también por la prueba documental aportada (fs. 22/24) que da cuenta del tratamiento psicológico que ambos accionantes emprendieron y, particularmente en el caso de la Sra. Crespo, de la pericial psicológica practicada que precisó las alteraciones padecidas por la misma y el tratamiento que requirió para superar las mismas.

Así, partiendo por considerar que se compensa por este daño aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir la víctima de un accidente; así como las angustias que conlleva la recuperación de las lesiones físicas; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Se lo ha interpretado que no sólo consiste en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas.

Comprobado en el caso de autos que las lesiones invocadas por los accionantes, que las mismas se debieron, efectivamente, a causa del siniestro y que, incluso, ocasionaron en los mismos consecuencias negativas en su psiquis -que requirieron asistencia psicológica-, que, asimismo, estuvieron imposibilitados de trabajar por un tiempo relativamente prolongado, habré de inclinarme por acoger favorablemente el rubro, sustentado en la contundencia de los medios probatorios y de los diversos matices que pueden muchas veces ser considerados incluidos o preponderantes en este resarcimiento que se trata:

La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).-

Considero de suma importancia a los fines de traducir en términos económicos esos padecimientos cuyo resarcimiento se procura por este acápite, las descripciones del hecho padecido y la asistencia médica requerida teniendo en cuenta la edad de los actores; desde ya que eso es lo que se toma no para ponerle un valor económico a los padecimientos injustamente sufridos; sino para cuantificar una indemnización suficiente para compensar a la víctima, de algún modo posible (pues resulta imposible hacerlo en especie) de ese perjuicio.

Es en ese contexto, considerando lo que los actores vivenciaron, es que reconoceré el presente rubro indemnizatorio pretendido, al que (mediando las facultades emergentes del art. 165 CPCyC) cuantificaré en términos actuales, reconociendo la suma de $500.000 para Crespo y $200.000 para Costanzo, sumas a las que corresponde adicionar el 8% de interés anual desde el hecho dañoso a la fecha, atendiéndome en la especie a la doctrina legal fijada por el STJ:  (STJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: T.L.M.y.O. c. D.S.D.L.P.D.R.N.y.O.).

Practicada la correspondiente actualización con la calculadora suministrada por el sistema informático de la web, arroja para la Sra. Crespo la suma total de PESOS NOVECIENTOS TRECE MIL TREINTA Y CUATRO ($913.034.-) y para los herederos del Sr. Costanzo la suma total de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE ($365.213.-) .

10.- En consecuencia, la demanda prospera por la suma total de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 6.486.497.-) comprensiva de los rubros daño material, privación de uso, incapacidad sobreviniente, gastos médicos y futuros, daño moral y gastos de terapia psicológica, rechazándose los restantes rubros.

11.- Las costas se impondrán a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (cf. art. 68 CPCC y cctes). Finalmente, pongo de resalto que los honorarios del letrado de la parte actora y de los peritos intervinientes, en caso que en conjunto sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina del STJRN in re “MAZZUCHELLI” (Se. 26/16) y "PEROUENE” (Se 18/17)

Por ello, RESUELVO:

I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por LUCIA CRESPO y MARCIAL JOSÉ COSTANZO contra VIA BARILOCHE S.A. y en la medida del seguro a la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL SEGURO DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS a abonar a la parte actora en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($6.486.497) en concepto de capital, ya actualizados conforme precedentes STJ; por lo que sólo generará intereses moratorios de acuerdo a las tasas que el STJ ha establecido y están configuradas en la calculadora que como herramienta WEB brinda el Poder Judicial provincial en su página de internet, en caso de no ser abonados en el plazo que se le fija (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y ccdtes. del CPCC).-

II.- REGULAR los honorarios de los Dres. ENRIQUE RAÚL QUIROGA, HORACIO KREITMAN BADELL y GABRIELA OVALLE -en conjunto- en la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 693.277.-) -M.B. x 16% conf. arts. 6, 7, 8, 39 y ccdtes. de la L.A., reducido a prorrata con honorarios de peritos en un 33,20%, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC); adicionar al primero de los nombrados la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE ($277.311.-) (40% de M.B.x16% por apoderamiento -33,20% reducido a prorrata con honorarios de peritos, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC) por su intervención como apoderado de los actores; fijándose el plazo de 10 días para ser abonados.

Asimismo, los honorarios del letrado apoderado y patrocinante de la demandada y citada en garantía Dr. ALEJANDRO DIEZ se regulan en la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE ($998.919.-) (M.B.x11% + 40% por apoderamiento, conf. arts. 6, 7, 8, 39 y ccdtes. de la L.A.).

III.- REGULAR los honorarios de los peritos médico (JORGE ANDRES GARCIA), psicóloga (MARIA RENEE REYNOSO LOSADA) y accidentológico-mecánico (DIEGO A. REBOSSIO) -para cada uno de ellos- en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($216.649.-), conforme el desarrollo y extensión de las tareas desarrolladas, y sus aportes para la elucidación de la causa (M.B. x 5%, conforme art 18 y 19 Ley 5069, reducido a prorrata con honorarios de letrados parte actora en un 33,20 %, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC), fijándose el plazo de 10 días para ser abonados.

Queda registrado digitalmente por PUMA, y Notificado según lo dispuesto por la Ac. 36/2022 STJRN. (Anexo I, art. 9 inc. a)

 

Soledad Peruzzi

Jueza

 



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