Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°5 - PROSECRETARÍA - BARILOCHE
Sentencia458 - 05/12/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente09460-10 - BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ MADERERA ZAPALA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 05 de diciembre de 2017.-

VISTOS: Los autos "BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ MADERERA ZAPALA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO (c)" (expte. 09460-10).-

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que a fs. 89/90 el accionado solicitaba el levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en su contra, en mérito a que, en la quiebra tramitada en la ciudad de Viedma (expte. N° 0427/012); se había clausurado el procedimiento por liquidación total del activo recuperando el fallido la libre administración de los bienes y la legitimación procesal.-

Explica, que el Juez de la quiebra lo ha comunicado al Juzgado en lo Civil N° 3 de esta ciudad en un proceso de simulación tramitado bajo el registro N° 31426/11 de ese Tribunal.-
Que conforme el art. 107 de la LCQ, solo puede mantenerse esta precautoria sobre trámites de causa anterior a la quiebra y sobre bienes que fueron objeto de desapoderamiento.-
Y que en el caso de autos, la inhibición se trabó sobre bienes adquiridos con posterioridad al cese de la inhabilitación decretada en la quiebra, siendo que los efectos de la rehabilitación son oponibles a todos los acreedores.-

2°) Sustanciado el pedido, a fs. 96 el acreedor se opone al levantamiento, toda vez que su parte no ha percibido la totalidad del crédito reclamado.-
En virtud de ello y de que las cautelares trabadas estarían por vencerse, solicita además, su reinscripción.-

3°) Que no existen constancias de la traba de la inhibición decretada con fecha 13/10/2010.-

4°) Que ingresando en el análisis del planteo, se observa que a fs. 13 (30/06/2010) se había dado trámite a la ejecución por dos pagarés de fecha (21/01/2009) contra un litisconsorcio pasivo integrado por Maderera Zapala S.A., David Humbert Schmidt y Romina Elitzabeth Nicola.-

Que nunca se notificó ni se acreditó en autos el trámite -muy posterior- de un concurso preventivo o quiebra abierto según la documentación acompañada, el 33/06/2012; cuando estos créditos ejecutados datan de enero de 2009, es decir que resultan incluso anteriores al periodo de sospecha (art. 116 de la LCQ, hasta dos años previos al auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo).-

Y sobretodo, que en el caso de autos, la circunstancia de que la inhibición se hubiera trabado sobre un bien adquirido con posterioridad al cese de la inhabilitación decretada en la quiebra; no fue acreditada por ningún medio.-

5°) Entonces, siendo que este proceso no fue atraído oportunamente por la quiebra (art. 21 LCQ), que ese trámite universal habría finalizado, y que además no se acreditó la circunstancia invocada como fundamento de la petición en despacho cuando la Jueza de la quiebra dispuso en diciembre de 2015 mantener la inhibición para bienes ingresados al patrimonio (del fallido) con anterioridad al 22/06/2013 (fs. 86/87); no corresponderá hacer lugar al pedido de levantamiento en este estado.-

Por otro lado, tampoco se ha acreditado en autos el pago total o parcial del capital reclamado, de los intereses, ni de los honorarios; por lo que no existen otros motivos o razones que pudieran justificar igualmente el levantamiento de la medida cautelar trabada.-

6°) Del mismo modo, al no haber acreditado el interesado la inscripción de la precautoria; no puede verificarse su traba, la fecha de eventual vencimiento, y la necesidad de reinscripción.-

7°) Así las cosas, y por lo expuesto, se rechazarán ambos planteos con costas de la incidencia en el orden causado; atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del CPCC).-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar ordenada en autos en mérito a todo lo expresado en los considerandos que anteceden.- II) Rechazar el pedido de reinscripción de la medida decretada, atento no haberse acreditado la traba en autos.- III) Imponer las costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del CPCC).- IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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