Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia522 - 26/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-09748-L-0000 - ALVAREZ, JORGE AGUSTIN C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 26 de noviembre de 2.024.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALVAREZ, JORGE AGUSTIN C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-09748-L-0000 (SEON N° B-IVI-818-L2020), puestos a resolver la siguiente:
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán, dijo:

I.- Antecedentes. La demanda.

Se presenta el actor, por intermedio de apoderados y promueve demanda contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro, con el objeto de que se ordene el cese del descuento que en los recibos de sueldo se denomina “Delegación Federación Gremial” o “Aporte artículo 60 CCT 56/75”, y asimismo reclama la devolución de las sumas dinerarias descontadas por todo el período no prescripto.

Manifiesta que es empleado de la empresa Fridevi SAFIC, que su actividad se encuentra regida por el CCT 56/75, que la organización gremial que nuclea a los trabajadores de la actividad es la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y que no se cuentra afiliado a dicho sindicato.

Aclara que, no obstante, se le descuenta el 1,5% de sus haberes bajo la denominación “Aporte art. 60 CCT 56/75”.

Formula consideraciones sobre los motivos que puede alegar el sindicato para justificar el descuento y controvierte tales justificaciones. Concretamente sostiene que el descuento se efectúa con destino a la obra social, pero que la entidad no posee ni administra ninguna obra social, por lo que el descuento carece de fundamento.

Cita el precedente de esta Cámara dictado en los autos “Biondo Ricardo Ceferino y Otros c/ Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro” expte. n° 367/12, donde se ordenó el cese del descuento, el que fue confirmado por el S.T.J.R.N. Aclara que, pese a la diferente denominación, la cuestión en análisis es similar dado que solo cambia el nombre del descuento.

Solicita la traba de embargo preventivo, funda en derecho, ofrece pruebas, expresa reserva de recursos y desarrolla su petitorio.

II.- La contestación de demanda.

Corrido el traslado de la demanda se presenta el Fernando A. Casadei, en el carácter de apoderado del sindicato demandado, con el objeto de contestar la demanda y solicitar su rechazo total.

Niega de forma genérica y detallada los hechos relatados en la demanda.

Expresa los fundamentos por los que considera que el reclamo debe ser rechazado. Sostiene en tal sentido que el precedente “Biondo” que se cita en la demanda no resulta trasladable al caso de autos.

Sostiene la legalidad de las cotizaciones de solidaridad por las razones que expone.

Ofrece pruebas, funda en derecho y desarrolla su petitorio.

III.- El trámite y la prueba.

Evacuado el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504 (vigente en la oportunidad) se cita a las partes a audiencia de conciliación y de control de la prueba.

Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se provee aquella que se considera conducente para resolver el pleito.

Se libran los oficios ordenados y se incorporan sus respuestas.

El 30/09/2024 se dispone el cierre del término de pruebas y se ponen las actuaciones a disposición de las partes por el término de seis días para alegar.

Se agregan los alegatos de las partes y se llama a los autos al acuerdo a los fines de resolver.

IV.- La decisión.

Inicia esta demanda el Sr. Jorge Agustín Alvarez, con el objeto de que se ordene el cese del descuento que en los recibos de sueldo se denomina “Delegación Federación Gremial” o “Aporte artículo 60 CCT 56/75”, y asimismo reclama la devolución de las sumas dinerarias descontadas por todo el período no prescripto.

Conforme ello y la respuesta dada por la demandada la cuestión se circunscribe a determinar si al actor, en su condición de no afiliado al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro, le asiste el derecho a que se les deje de descontar la cuota sindical del 1,5% destinada a dicho gremio denominada “Aporte art. 60 CCT 56/75” y, en caso afirmativo si le corresponde la devolución de las sumas descontadas por dicho concepto.

No resulta controvertido que al Sr. Alvarez se le efectúa un descuento del 1,5% de sus haberes brutos en concepto de “aporte artículo 60 CCT 56/75” anteriormente denominado “Delegación Federación Gremial” y que dichas sumas son retenidas por la empleadora y posteriormente depositadas en la cuenta bancaria titularidad del Sindicato de Obreros y Empleados de la Carne de Río Negro. Asimismo, que a lo largo de varios años y sin interrupción alguna, el sindicato percibió en la cuenta nº 54600316/35 del Banco Nación Argentina Sucursal Viedma los depósitos mensuales efectuados por la empleadora por dicho concepto.

La demandada sostiene y reconoce que el descuento del 1,5% que le realizan al actor llamado “Aporte artículo 60 CCT 56/75” constituye una auténtica cláusula de solidaridad.

Tampoco se discute que el demandante no se encuentra afiliado al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro; que se les descuenta mensualmente el 2% de sus haberes brutos destinados a la Federación Gremial del Personal de la Industria de la CARNE y sus Derivados y el 1,5% al sindicato demandado.

Se advierte que las cuestiones traídas aquí a dirimir son sustancialmente idénticas a las resueltas por esta Cámara, con distinta integración, en los autos “Biondo Ricardo Ceferino y Otros c/ Sindicato de Obreros y Empleados de la Carne de Río Negro s/ Ordinario” expte. n° 367/12 luego confirmada por el STJRN mediante sentencia del 7.12.2017.

La estrategia defensiva del sindicato demandado se basa en que el descuento del 1,5% que le realizan a los actores llamado “Aporte artículo 60 CCT 56/75” constituye una auténtica cláusula de solidaridad, motivo por el cual el mentado descuento que realiza es legítimo. Corresponde decir que las cláusulas convencionales por las cuales se establecen contribuciones de solidaridad a cargo de los trabajadores no afiliados, se justifican porque los logros y avances en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con personería gremial se extienden a ellos, por lo que es razonable exigir una contraprestación por esa suerte de gestión en los negocios, que representa para la entidad una labor, un costo y todo aquello que conlleva la actividad sindical en su faceta de parte en la negociación colectiva. En tal sentido, cabe señalar que dicha contribución solidaria resulta ser un aporte que, si bien la ley lo considera obligatorio para todos los trabajadores no afiliados, posee como características el ser extraordinario, es decir no permanente, como sí lo es la cuota sindical que mensualmente se retiene a los trabajadores afiliados. La jurisprudencia además se ha expedido en el sentido que la cuestión central en la materia no se ubica en la procedencia o validez de este tipo de cláusulas sino en la importancia económica que éstas puedan revestir ya que podría implicar de hecho casi una afiliación forzada respecto de quienes no se han asociado voluntariamente al sindicato, lo que resulta atentatorio contra la libertad sindical individual en su faz negativa. La cuestión se centra en evaluar la razonabilidad del alcance temporal de la contribución. Sólo puede justificarse en cierta medida o proporción, pero no para regir sine die (v. Sala II, Expte. Nº 1.845/2010 Sent. Def. Nº 103109 del 13/05/2014 “Vaccaro Maximiliano Gabriel y otros c/Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/acción CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA 9 / 14 declarativa” (González-Maza). Respecto a la vigencia de las cláusulas convencionales, es dable recordar que la Ley Nº 14.250 establece en su artículo 3º inciso e) como requisito formal indispensable de toda convención y/o acuerdo el período de vigencia. A su momento, el artículo 6° de la precitada ley establece: “Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales”. La vigencia temporal de las cláusulas de aportes solidarios debe ser analizada en forma prudente, máxime cuando su proyección sine die puede afectar derechos consagrados por otras normas, con las que aquellas podrían colisionar. Concretamente, a los derechos emergentes de la libertad sindical en su aspecto individual negativo, a la que alude el artículo 4 de la Ley 23.551, cuando en su inciso b) determina que los trabajadores tienen derecho a “no afiliarse” a una asociación sindical; no es más que una proyección de la garantía de libertad sindical consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional. Lo contrario haría que la contribución solidaria deje de ser una justa compensación por los trabajos de gestión efectuados a favor de los trabajadores no afiliados, por parte de la entidad gremial, para transformarse en una suerte de afiliación compulsiva o compulsión a la afiliación. Es así que al momento de pactarse un aporte solidario debe evitarse tanto que las cotizaciones no posean una limitación temporal, como que sean de un importe elevado, vías a través de las cuales podrían transformarse en una carga excesiva para dichos trabajadores. En autos se advierte además que el aporte o contribución de solidaridad sindical que se les descuenta a los actores no afiliados no posee un objeto determinado, de modo que al no acreditarse este extremo esos recursos mutan en descuentos indefinidos en el tiempo. La falta de una limitación temporal constituye en el sub lite una configuración temporal lesiva que, de una manera ostensible, implica una carga destinada a lograr una compulsiva afiliación. La razón de ser de las “cláusulas de solidaridad” es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concretar un nuevo acuerdo y/o convenio que por el efecto erga omnes que le otorga la homologación, beneficia a todos los trabajadores de la actividad, y que, en el caso analizado, luego de varios años de aportes ya efectuados, se encuentra razonable y totalmente retribuido dicho servicio y/o gestión. En Biondo se dijo que “…En lo referente a la incorporación de beneficios en los contratos individuales se impone expresar que el convenio que imponga contribuciones solidarias debe también reportar algún tipo de beneficio para el trabajador individual, razón por la cual no resultan válidos los acuerdos o actas en las que sólo se establezcan este tipo de contribuciones. Sin embargo, la sola existencia de un beneficio no puede constituirse en fuente de obligaciones para el trabajador que elige no aportar y que, en cualquier caso, no tendrá otra consecuencia que encontrarse excluido de los ventajas respectivas…”.- En definitiva, la validez de las “contribuciones y/o aportes solidarios” se supedita al cumplimiento de ciertos recaudos; 1°) que el aporte tenga un objeto determinado; 2°) que tenga un monto razonable; 3°) que no iguale al importe de la cuota de afiliación; 4°) que tenga una limitación en el tiempo; 5°) que no sea de carácter permanente o de tracto sucesivo o continuado (conf. RAMIREZ BOSCO “De nuevo sobre la cuota de solidaridad”, pub. TySS 2003-1015). No caben dudas de que, por la naturaleza del descuento en cuestión, no estamos en presencia de una “contribución y/o aporte solidario” como la manifestó la accionada en su defensa. Por lo expuesto no corresponde continuar reteniendo dichos aportes a los trabajadores no afiliados a la entidad sindical, todo ello en aras a defender no solo su salario y el carácter alimentario que posee el mismo, sino también los derechos que podrían verse vulnerados por la aplicación en el tiempo de una cláusula que se encuentra actualmente vencida. Por otro lado, no se agregó en autos, ni se identificó debidamente, la Resolución del Ministerio de Trabajo de Nación que torne exigible la retención del aporte por el empleador, conforme lo dispuesto por el art. 38, 2° párrafo, de la Ley 23.551 y art. 24 del Decreto Reglamentario 467/88. Concluyo en consecuencia que el descuento que se les realiza a los accionantes por el aporte en cuestión no es otro que el que se les realizaba anteriormente bajo la denominación “Delegación Federación Gremial” hoy denominado “Aporte art. 60 CCT 56/75” y que el cambio semántico obedeció a sustraer la aplicación del precedente “Biondo” con posterioridad al dictado de la sentencia allí emanada. Por otro lado, en cuanto a las obras sociales, y el derecho a elegir una de ellas, el Decreto 9/93 de la Presidencia de la Nación, estableció el sistema de libre elección para los ciudadanos argentinos. La Ley N° 23660 que regula el funcionamiento de las obras sociales, establece en su artículo 16 que el único aporte exigible a los trabajadores es el tres por ciento (3%) de sus remuneraciones, aporte que cada uno de los actores realiza a la obra social que oportunamente eligió (ver recibos de haberes agregados por los accionantes y reservados en Secretaría). Sin embargo, en el sub-lite, no se encuentra involucrada ninguna obra social, el único beneficiario del descuento realizado es el sindicato demandado. La propia accionada reconoce en su contestación que el descuento no está relacionado de manera alguna con el aporte a la obra social. Es decir que el mismo sindicato reconoce que los montos que se descuentan a los actores, por el aporte en cuestión, sino que en virtud de la Res. 294/73 D.N.A.S. dichos fondos van a la cuenta bancaria titularidad del "sindicato", quien debió haberlos destinado a obras y servicios de carácter social y asistencial conforme lo establecía dicha resolución, cuestión que no se configuró en el presente. 6.- En definitiva, por lo hasta aquí expuesto, considero que el descuento discutido se trata de una cuota sindical propiamente dicha, que contribuye al sostén de la entidad gremial, por lo que no puede imponérsele su pago a los trabajadores no afiliados; porque no se trata de una contribución única o limitada temporalmente, sino de una obligación fijada por tiempo indeterminado, circunstancia ésta que nos aleja del concepto y naturaleza de lo que se considera una “cuota de solidaridad”; que no se puede imponer un pago como cuota sindical a quien deliberadamente, ejerciendo su libertad de afiliación, no se ha incorporado a una entidad sindical determinada. En consecuencia la demanda debe receptarse in totum ordenando al sindicato demandado que se abstenga de aplicar al actor la retención por cuota sindical del 1,5% de sus haberes brutos denominada en los recibos de haberes “Aporte art. 60 CCT 56/75” y que proceda a devolverle las sumas retenidas por tal concepto o por el denominado “Delegación Federación Gremial” desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de septiembre de 2021 con más los intereses a la tasa fijada por el STJ in re “Fleitas” (Se. 62/2018) desde que cada suma fue descontada y dentro del plazo de 10 días de que adquiera firmeza la liquidación a practicarse, con más los intereses a la misa tasa hasta el efectivo pago. A tal fin y en la etapa de ejecución de sentencia la perita contadora designada en autos deberá practicar la liquidación conforme las pautas dadas en los considerandos de la presente, con costas al mencionado Sindicato.

Cabe señalar que en los autos "PERALTA OLIVA, NELSON RODRIGO EMANUEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L)" Expte. N° VI-09863-L-0000 se ha dictado sentencia en el mismo sentido, la que fue revisada por el S.T.J.R.N., mediante la sentencia de fecha 24/05/2023. En ella, respecto de las contribuciones de solidaridad se ha dicho “En concreto, deben ser muy claras en su configuración e interpretarse con carácter restrictivo, ante el riesgo de que constituyan un gravamen a la libertad sindical, en su aspecto negativo. Al respecto, un sector calificado de la doctrina sostiene -en posición que comparto- que su legitimidad está condicionada a un límite temporal relacionado con la concertación del convenio respectivo y a que su monto sea razonable, no desproporcionado y no alcance la suma que pagan los afiliados por pertenecer a la asociación sindical (cf. Etala, Carlos A., "Derecho Colectivo del Trabajo", Astrea, 3ra. edición, 2017, pág. 309)”.

Consideró el fallo citado que la sentencia debía, en lo sustancial, ser sostenida.

Agregó luego el fallo del Superior Tribunal: “Si bien la sentencia impugnada concluyó acertadamente que el descuento establecido en el art. 60 del CCT 56/75 no reúne las características de una "contribución y/o aporte solidario" y que no corresponde continuar reteniendo dichos aportes a los trabajadores no afiliados a la entidad sindical sobre la base del análisis expuesto acerca de los requisitos de validez apuntados y la afectación de los derechos involucrados, el Tribunal omitió efectuar la correspondiente declaración de inconstitucionalidad, necesaria para eludir su aplicación al caso, conforme la jurisprudencia de este Cuerpo (STJRNS1: Se. 8/15 "Fernandez"; Se. 21/18 "Molina"; STJRNS3: Se. 44/23 "Capponi"). Dicha situación revela un defecto de fundamentación del pronunciamiento (cf. art. 200 de la Constitución Provincial) que, en consideración a la naturaleza de los derechos en juego, y por evidentes razones de economía y celeridad, debe ser subsanado en esta oportunidad. Sobre el punto, este Cuerpo tiene dicho de modo reiterado que nuestro sistema de control Constitucional es de naturaleza mixta, lo que implica el control difuso que todo juez puede y debe realizar, con más el control originario que merced al juicio o acción autónoma de inconstitucionalidad es de competencia exclusiva y excluyente del Superior Tribunal de Justicia (arts. 196, 207 Const. Prov.; 43 de la Const. Nac., 793 y sgts. CPCyC). En ambos casos, el tipo de control es concreto, por cuanto se realiza con motivo de la configuración de un caso justiciable que requiere la intervención de un órgano judicial; y a la vez reparador, desde que se realiza luego de sancionada la norma que se confronta con la Constitución (cf. STJRNS3: Se. 11/19 "Painevil"; STJRNS4: Se. 130/11 "H.S.R." Se. 99/14 "Vidal"; Se. 188/17 "Sanchez" entre otras). En el derecho público local, entonces, no sólo puede declararse inconstitucional de oficio una norma, sino que todo magistrado que se encuentre ante la mencionada vulneración deberá hacerlo, en tanto la potestad que se le confiere para suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, lleva ínsita la obligación de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 CN). 4.7. Por otra parte, respecto a la justificación de beneficios, al indicar que se generaron convenios adicionales con una prestadora de salud privada para mejorar la prestación de los afiliados con cobertura adicional, se advierte que se trata de cuestiones no introducidas oportunamente, sin perjuicio de lo señalado en el pronunciamiento impugnado en relación a ley de obras sociales. En efecto, en la traba de la litis se esgrimió como única defensa de la demandada que el llamado "Aporte art. 60 CCT 56/75" constituye una cláusula de solidaridad y que por tal motivo, sería legítimo. Surge así con claridad que aquel planteo no fue sometido a consideración del Tribunal de grado, por ende tampoco fue objeto de actividad probatoria alguna. De allí que no puede ser parte de pronunciamiento judicial en esta instancia, sin alteración de la igualdad entre las partes del proceso y el derecho de defensa en juicio. Además, en la contestación de demanda, la accionada reconoció que el descuento no está relacionado de manera alguna con el aporte a la obra social - como bien afirma el fallo recurrido- y que dichos fondos se encuentran destinados a la cuenta bancaria de titularidad del sindicato. Incluso si se considerara que asiste razón al recurrente sobre el punto, con todo ello no se conmueven las restantes razones que llevan a sostener la invalidez del descuento discutido, en función de la irrazonabilidad del aporte (el 1,5% que se suma al 2% de la Federación como aporte solidario) y la ausencia de limitación temporal, antes expresadas, que evidencian que se trata de una cuota sindical vedada para los trabajadores no afiliados al sindicato, que lesiona los derechos establecidos en los arts. 14, 14 bis, 17, 28, 75 inc. 22 de la CN y 16.2 de la CADH.”

Siguiendo los lineamientos de esta sentencia entiendo que, más allá de los esfuerzos probatorios realizados por la demandada respecto de la existencia de una obra social a la que el actor podría afiliarse, ello no cambia la conclusión final a que arriba nuestro S.T.J.R.N., respecto a que el aporte es irrazonable, sumado al 2% de la Federación como Aporte Solidario y, consecuentemente, también corresponde en autos que sea declarado inconstitucional.

Por último, y también siguiendo los lineamientos del fallo citado, se debe ordenar la devolución de los aportes mensuales retenidos por el plazo dos años de prescripción establecido en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial, contados hacia atrás desde el inicio de la demanda, hasta el cese de los aportes.

Respecto a la deuda que se establece, en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar intereses al capital devengado (en conformidad con el precedente “Machin” Se. 104/24) desde que cada suma fue retenida hasta la fecha de notificación de la demanda, momento en que deberán ser capitalizados y, desde allí hasta el pago, devengarán intereses a la misma tasa.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1.- Hacer lugar a la demanda y ordenar al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro que se abstenga de aplicarle al actor Jorge Agustín Alvarez la retención por cuota sindical del 1,5% de sus haberes brutos denominada en los recibos de haberes “Aporte art. 60 CCT 56/75” y proceda a devolver las sumas retenidas por tal concepto desde el descuento correspondiente al mes de febrero de 2018, con más los intereses correspondientes en la forma explicada a la tasa fijada por el STJ in re “Machin” (Se. 104/24) , ello en el plazo de DIEZ (10) días desde que sea notificada de la liquidación; 2.- Ordenar al perito contador designado en autos que en la etapa de ejecución de sentencia, practique la liquidación conforme las pautas dadas en los considerandos de la presente; 3.- Imponer las costas al demandado Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro (arts 31 Ley 5631 y 68 CPCyC); 4.- Posponer la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto existan pautas objetivas para su determinación cuantitativa; 5.- Protocolícese y notifíquese. MI VOTO.

A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda y ordenar al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro que se abstenga de aplicarle al actor Jorge Agustín Alvarez la retención por cuota sindical del 1,5% de sus haberes brutos denominada en los recibos de haberes “Aporte art. 60 CCT 56/75” y proceda a devolver las sumas retenidas por tal concepto desde el descuento correspondiente al mes de febrero de 2018, con más los intereses correspondientes en la forma explicada a la tasa fijada por el STJ in re “Machin” (Se. 104/24) , ello en el plazo de DIEZ (10) días desde que sea notificada de la liquidación.
Segundo: Ordenar al perito contador designado en autos que, en la etapa de ejecución de sentencia, practique la liquidación conforme las pautas dadas en los considerandos de la presente.
Tercero: Imponer las costas al demandado Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro (arts. 31 Ley 5631 y 68 CPCyC).
Cuarto: Posponer la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto existan pautas objetivas para su determinación cuantitativa.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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