Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia77 - 16/06/2010 - DEFINITIVA
Expediente22823/08 - BRONZETTI NUÑEZ, ANDRES OSCAR C/ FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUN.BA.PA.) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto Sentencia///MA, 16 de junio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRONZETTI NUÑEZ, ANDRES OSCAR C/ FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUN.BA.PA.) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22823/08-STJ) , puestas a despacho para resolver, y- - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Contra la sentencia dictada a fs. 639/708, en cuyo mérito este Superior Tribunal de Justicia -por mayoría- rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y confirmó así la sentencia de Cámara que había condenado a esta última a abonarle al actor la indemnización por daño moral allí fijada, la accionada interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48, mediante el escrito agregado a fs. 713/728 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante aduce que la sentencia de este Superior Tribunal no purga los agravios de arbitrariedad articulados contra el pronunciamiento de Cámara en tanto no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa. En tal sentido, puntualmente sostiene: - - - - - - - -
-----A.- Que se ha considerado irrelevante la falta de identificación de un solo hecho real y concreto apto para considerar la existencia de acoso laboral; asimismo, que se ha prescindido de toda referencia a la dirección del acoso contra una persona, y a lo que ello implica como requerimiento de un componente subjetivo perverso e intencional.- - - - - - - - - -
-----B.- Que la sentencia se apoya en los precedentes del propio Superior Tribunal, lo que no impide dejar de advertir que acoge una acción civil por responsabilidad extracontractual (riesgo, vicio, ambiente, deberes) sin declarar la inconstitucionalidad de los arts. 75 de la LCT y 1 y 39 de la / ///-2- ley 24.557. Agrega que ello importa una evidente violación de la ley vigente, toda vez que la ley que gobierna un asunto en particular debe ser aplicada por el juez que falla la causa excepto que, en ese caso, se la haya declarado inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----C.- Que han sido soslayadas las normas procesales que gobiernan el desarrollo de la prueba pericial, pues se ha impedido el ejercicio de la facultad prevista en el art. 471 del CPCyC, que garantiza a las partes el control de los procedimientos periciales, con menoscabo de la garantía de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----D.- Que se ha omitido analizar las impugnaciones de su parte en punto a la valoración de la prueba pericial; agrega además que la cuestión tiene un segundo aspecto, en cuanto la figura del "acosador" es de necesaria consideración: es arbitrario sostener el valor probatorio de la pericial psicológica omitiendo valorar el parecer del Dr. Castex volcado en sede administrativa, que impide reconocer como acosador al funcionario de la demandada imputado de serlo.- - - - - - - - -
-----E.- Que, sea por la vía de declarar "ajeno a la instancia" el análisis del material probatorio (primer voto), o por la de declarar acreditados los extremos de hecho propios del acoso (segundo voto), la sentencia del Superior Tribunal ha mantenido la arbitrariedad resultante de considerar como prueba "indiciaria" los dichos de testigos en otros juicios celebrados entre las mismas partes y en otras actuaciones, esto es, lo que procesalmente se conoce como prueba "trasladada". En ese orden de ideas, destaca que el "traslado" de esta testimonial (torcidamente presentada como indiciaria) apunta a traer por "la ventana" elementos ajenos al proceso que los jueces incorporan en flagrante infracción a la regla procesal aplicable al caso, a la mínima previsibilidad exigible respecto del cumplimiento de las reglas procesales, y a la garantía de / ///-3- defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Corrido el traslado pertinente, a fs. 733/741 la parte actora manifiesta que el recurso en examen debe ser denegado pues entiende que, por esa vía, la impugnante pretende ingresar en el análisis de cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de la apelación federal y son irrevisables en segunda o ulteriores instancias. Así, expresa que el memorial recursivo denota el evidente desacuerdo de la apelante con la forma en que se interpretaron y valoraron las pruebas producidas en la causa, facultad que, de acuerdo con el criterio pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional -destaca-, resulta privativa de los Tribunales de grado e irrevisable en la instancia del recurso extraordinario, salvo supuestos excepcionales que -a su juicio- no se configuran en el presente caso.- - - - - - - - -
-----Vinculado con ello, sostiene que la recurrente no realiza una crítica seria que permita tener por configurada una posible absurdidad o arbitrariedad en la apreciación de la prueba. En tal sentido, y en respuesta concreta al agravio en el que se objeta la omisión de valoración del dictamen elaborado por el doctor Castex -que se opondría al producido por el perito oficial-, expresa que el reconocimiento o la autoridad del profesional de quien emana no modifica ni suprime el carácter de su intervención en el proceso en favor de una de las partes, lo cual no descarta la parcialidad de su actuación.- - - - - -
-----En lo demás, se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que, tanto el fallo de la Cámara como el del Superior Tribunal, se encuentran debidamente fundados en las circunstancias de hecho que surgen de la prueba producida y en el derecho vigente que ampara la reparación otorgada.- - - - -
-----4.- El juicio de admisibilidad exigido por la Corte Suprema a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la // ///-4- decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan, y con la debida fundamentación, con valoraciones suficientes para darle sustento, conforme lo exige una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: “SANTILLAN” del 20.05.87, “CIMA S.A.” del 10.11.88), actividad que también ha de desplegarse, cumpliendo las mismas exigencias indicadas, en caso de invocación del excepcional supuesto de arbitrariedad (conf. CSJN in re: “REYNOSO” del 10.09.87). Al respecto, este Cuerpo ha manifestado: “Si bien incumbe a la Corte juzgar la existencia o no del supuesto de arbitrariedad, ha sido ese mismo Tribunal quien reclama que el examen de admisibilidad se pronuncie -también circunstanciadamente- aun en caso de invocación de la excepcional tacha de arbitrariedad” (in re: “TEIDONS” del 02.08.00. Para un análisis más completo y actualizado de toda esta cuestión, véase la reseña efectuada por Jeremías Capaccio en: “Recurso extraordinario federal. El auto de concesión ante la invocación de arbitrariedad. Perspectivas”, publicado en LA LEY 2010-A, 1111).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Asumiendo dicha tarea, puede observarse que el recurso ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto, contra un decisorio que reviste el carácter de definitivo y ha sido emitido por el máximo Tribunal de la provincia, que se erige en el superior tribunal de la causa en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, las instancias locales han sido transitadas en la forma establecida por la ley ritual de aplicación y se halla agotada la posibilidad de intervención de los tribunales provinciales (CSJN in re: “STRADA”; “DI MASCIO”, D.J. 1992-1-49; Fallos: 308-I-490; 311-II-2478).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5.- No obstante lo anterior, adelanto opinión en el /// ///-5- sentido de que los argumentos que sustentan el memorial recursivo carecen de idoneidad suficiente con miras a la finalidad que persiguen, esto es, demostrar la arbitrariedad de lo decidido y, con base en ello, habilitar la instancia extraordinaria federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así por cuanto la tacha de “arbitrariedad” invocada no alcanza para soslayar la naturaleza no federal de la temática y posicionar el debate de materias de derecho eminentemente común y procesal en la órbita de la apelación del art. 14 de la ley 48. Recuérdese que la propia Corte viene diciendo que “si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que... le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales […] De ahí, que la aludida intervención se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros)” (CSJN in re: “BENÍTEZ”, del 22/12/09, publicado en: LA LEY del 10/02/2010; DT 2010 (febrero), 301; La Ley Online: AR/JUR/ 47367/2009).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese orden de ideas, en el precedente citado la Corte agregó: “... a modo de corolario de lo antedicho, el Tribunal en repetidas oportunidades ha juzgado \'ineficaz\' para la apertura de la presente instancia, el argumento fundado en la diversa inteligencia que los tribunales de la causa hubiesen dado a una disposición de índole no federal […] Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo, naturalmente, no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema \'entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación // ///-6- de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario […]\' (Fallos: 246:300, 302 y su cita)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- No son tales ninguna de las cuestiones especialmente señaladas por el recurrente como configurativas de supuestos de arbitrariedad. En cuanto a la pretendida irrelevancia que se habría asignado a la “falta de identificación de un solo hecho real y concreto apto para considerar la existencia de acoso laboral” y la supuesta “prescindencia de toda referencia a la dirección del acoso contra una persona”, baste señalar lo ya dicho en la sentencia en el sentido de que “el sujeto activo del acoso laboral de autos..., a la vista de los demás empleados pasaba de momentos de cariño a una enemistad profunda, y se sacaba la bronca con el personal, insultando y gritando permanentemente al actor, a quien, con amenazas y menosprecio, se empeñaba en hacer sentir inferior, en un maltrato cotidiano y en definitiva también generalizado hacia el resto del personal dependiente de la demandada a su alcance (v. sentencia de Cámara, a fs. 548) [...] [E]l extremo fáctico aludido se repitió con el actor, quien padeció gritos, faltas de respeto y menosprecio, al punto de haber sido incluso conminado a pelear por el mentado acosador (v. sentencia de Cámara, a fs. 548 vlta.). De tal suerte, pues, en la empresa demandada acontecían a la sazón insultos, desprecios reiterados a la dignidad personal de los dependientes, invitación a la disputa –aun física- y al abandono –por rescisión contractual violentada- de la fuente de trabajo y de sustento de los empleados subalternos del acosador, en el marco de una impunidad de hecho inadmisible en el seno de una entidad de /// ///-7- bien -como ha de ser sin duda alguna la demandada-, contrariando los deberes de organización, dirección y trato digno y equitativo, es decir, los que son propios de un buen empleador bajo el prisma general de la buena fe”.- - - - - - -
-----Tampoco encuentro fundamentos suficientes para erigir -como pretende el recurrente- un verdadero supuesto de arbitrariedad por el hecho de que se haya acogido una acción civil por daño moral sin que se hubiera declarado la inconstitucionalidad de los arts. 75 de la LCT y 1 y 39 de la ley 24.557.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debe tenerse presente que la sentencia de Cámara -cuyos lindes confirmó este Cuerpo- desestimó -entre otras- las consecuencias físicas y psicosomáticas invocadas como derivación del acoso laboral y sólo tuvo por procedente el daño moral ocasionado que fue, en definitiva, la única pretensión por la que prosperó la demanda. No encuentro razón alguna que indique que para ello sea menester indagar y declarar previamente la inconstitucionalidad de las normas citadas por la recurrente, máxime cuando en el punto 6 de mi voto (“La Vía de Responsabilidad Pertinente al Caso”) expuse detalladamente el cauce jurídico que daba sustento a la decisión.- - - - - - -
-----En cuanto a la impugnación de la prueba pericial psicológica por haberse impedido el ejercicio del control a cargo del consultor técnico de parte, baste señalar que, más allá de habérsele reconocido en esta etapa valor meramente indicativo, lo concreto y decisivo es que el daño psicológico llegó denegado a la instancia casatoria.- - - - - - - - - - - -
-----Los demás aspectos cuestionados en el recurso tampoco poseen entidad suficiente para justificar la existencia de una verdadera causal de arbitrariedad que ameriten la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida. En este sentido, cabe señalar que la discrepancia o el desacuerdo del quejoso con la motivación sentencial -concretamente, por haber /// ///-8- convalidado el mayor o menor mérito convictivo asignado por la Cámara a algún dictamen médico o a la prueba testimonial- y la tesis jurídica que la sostiene no convierte en arbitrario el pronunciamiento, por cuanto el excepcional supuesto de arbitrariedad no cubre -conforme jurisprudencia de la Corte- el mero disenso entre lo decidido por el Juzgador y lo sostenido por las partes (víd. Sagües, Néstor: “Recurso Extraordinario Federal”, Tomo II, pág. 186).- - - - - - - - - -
-----7.- En suma, y por las razones antes expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 713/728 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y 257 y ccdtes. del CPCCm de la Nación). Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - -
-----1.- El recurso extraordinario federal deducido a fs. 713/728 vlta. por la parte demandada ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada para ello y se dirige a controvertir una sentencia que reviste “definitividad” en los alcances exigidos por la impugnación incoada. Dicho pronunciamiento ha sido dictado en una “causa” por el más alto Tribunal provincial, en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias, por lo que se hallan reunidos “prima facie” los requisitos formales establecidos en orden a la admisibilidad del remedio del art. 14 de la ley 48 y arts. 256 y ss. del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, además de los previstos en la Ac. 4/07-CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Es doctrina de la Corte Suprema que los tribunales de la causa llamados a efectuar el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario no deben circunscribirse al mero cotejo de los presupuestos formales exigidos en orden a la suficiencia del remedio, sino que deben merituar “circunstanciadamente” los agravios vertidos por el impugnante (prima facie valorados) y señalar si cuentan con fundamentos suficientes que los /// ///-9- sustenten, a la luz de la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esa tarea no se halla dispensada ni aun en los casos en que se invoque “arbitrariedad” como fundamento de la impugnación (conf. C.S.J.N. in re: “REYNOSO” del 10.09.87, íd. “SANTILLAN” del 20.05.87, “CIMA S.A.” del 17.11.87, “SPADA” del 20.10.87, “WICHER PANINI” del 9.2.88, y muchos posteriores).- - - - - - -
-----3.- Asumiendo dicha tarea, habré de manifestar mi discrepancia con el criterio denegatorio sustentado en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que las cuestiones que remiten a tópicos de hecho y prueba y que se hallan reguladas por normas del llamado “derecho común” (no federal), no suelen dar cabida al recurso extraordinario federal, dicho principio reconoce excepciones admitidas por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, en orden a permitir el cotejo de constitucionalidad de las soluciones jurídicas que consagran los pronunciamientos judiciales sobre la base de las garantías del debido proceso legal, la defensa en juicio y la propiedad.- - - - - - - - - -
-----Ocurre que se presentan situaciones (como lo es la del caso de autos) en que la conclusión a la que se llegue sobre el fondo del asunto, también habrá de condicionar el juicio de admisibilidad de la apelación federal.- - - - - - - - - - - - -
-----En concreto me refiero a que, si se entiende que nuestro sistema jurídico no autoriza (salvo excepciones que a mi entender no se han dado en el caso, como lo sostuve en la sentencia recurrida) reparaciones adicionales por encima de la tarifa del art. 245 de la LCT, forzoso es concluir que un pronunciamiento que las otorgara podría confrontar con las garantías constitucionales a las que antes hice referencia (defensa en juicio, debido proceso, propiedad).- - - - - - - -

-----La delgada línea que separa lo legal, jurisprudencial y doctrinalmente admitido de lo inadmisible, en la materia /// ///-10- decidida en el fallo de autos, me induce a afirmar que debe ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien juzgue -en definitiva- sobre el agravio de “arbitrariedad” invocado como fundamento del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La posición que se adopte en cuanto al fondo del asunto condiciona, como ya lo dije, la postura con respecto a la concesión o denegación de la impugnación, pues si se estima que se hallan viabilizadas en derecho reparaciones para casos con plataformas casuísticas como las de autos, entonces la temática sería de derecho común. Sin embargo, para quien -como el suscripto- entiende que el factum por el que se pretenden las indemnizaciones es inescindible del marco de la relación laboral y del hecho del despido, en este caso ausente por haberse extinguido el vínculo por vía de la renuncia presentada por el trabajador, el resarcimiento pretendido podría entrañar una eventual decisión apartada del derecho vigente inequívocamente aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Siendo ello así, y dado las especialísimas connotaciones jurídicas del asunto, estimo que corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto, a los efectos de que sea la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien juzgue sobre la concurrencia o no del excepcional supuesto de “arbitrariedad” argüido por el apelante. Cualquier decisión del tribunal de la causa sobre la admisibilidad formal o no de dicha causal, en este juicio preliminar del art. 257 del CPN, se halla supeditada a los criterios sobre el fondo del tema que fueron desarrollados en la sentencia definitiva, de manera que -a mi criterio- no son compartimientos estancos la decisión sustancial sobre el asunto y el examen de admisibilidad del recurso. En consecuencia, corresponde posibilitar el acceso del impugnante a la instancia superior, la que definirá la suerte final del agravio y del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Por lo expuesto, estimo que corresponderá conceder /// ///-11- el recurso extraordinario interpuesto a fs. 713/728 vlta. por la parte demandada, y contestado por la contraria a fs. 733/741 vlta. (arts. 14 de la ley 48 y 256 y ss. del CPCCN). ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----Reiteradamente se ha expresado que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, como así también a los de sentencias que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia.-
-----En ese orden de ideas, la CSJN se ha pronunciado por el carácter excepcional de la arbitrariedad; en tal sentido, el grado de irrazonabilidad que se atribuya al fallo debe ser grave y extremo, para no transformar la apelación extraordinaria de la Ley 48 en un símil de tercera o cuarta instancia. El recurso extraordinario por arbitrariedad no procede respecto de cuestiones opinables o discutibles ni de simples interpretaciones erróneas (Fallos: 261:209, 274:135, 297:100, 304:469 entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - -
-----Por lo considerado, y atento que no se ha demostrado en autos que el criterio sostenido en la sentencia recurrida haya constituido un despropósito ni un grave atentado contra las leyes del raciocinio, lo que por lo demás debe ser interpretado con criterio restrictivo, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada a fs. 713/728 vlta. de las presentes actuaciones. Dejo así expresada mi adhesión al criterio resolutivo sentado por el doctor Víctor H. Sodero Nievas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA /// ///-12-
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 713/728 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Gustavo BRONZETTI NUÑEZ en el 35% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Alberto CORTÉS, Gustavo ÁVILA y Enrique PAIXAO –en conjunto- en el 25% calculados de idéntico modo. En ambos casos los honorarios deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -



VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez en disidencia-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN -Secretario Subrogante-


TOMO: II
SENTENCIA: 77
FOLIO N°: 526 a 537
SECRETARIA: 3
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