Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 96 - 31/03/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 19733-19 - ESCOBAR, ABRAHAM C/ FCA AUTOMOBILE ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 31 de marzo de 2021.- VISTOS: Los autos "ESCOBAR, ABRAHAM C/ FCA AUTOMOBILE ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO" (expte. 19733-19).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que con fecha 18/12/2020 la codemandada FCA agregaba documentación que requería sea incorporada a tenor del art. 365 del CPCC. Entiende que esa documentación es relevante para el conocimiento y dictámen del perito; y para la resolución de la causa.- Se tratarían de constancias de otros expedientes, concretamente; de dos informes periciales presentados presuntamente ante el Juzgado N° 41 C y C de Córdoba en autos "Aguirre, José G. c/ FCA Automóviles Argentina y Otro (Expte. 9103787) y "Ponce, Luis Alberto C/ FCA Automóviles Argentina y Otro (Expte. 9107219); y también de un informe técnico elaborado por la empresa Oreste Berta S.A. para la evaluación de un vehículo FIAT Toro.- Sostenía así, que eran documentos nuevos y posteriores a la contestación de la demanda; consistentes en pericias mecánicas (Anexo I, II y III) y un informe especializado (Anexo IV).- Que los mismos resultan de evidente importancia para la resolución justa y razonable del presente caso; y que se vincula con el objeto del proceso, por cuanto la actora demandó que su vehículo tendría un supuesto vicio de fabricación que le impediría utilizar el mismo en el medio urbano; ya que en este, no se completaría el ciclo de regeneración necesario, dado que el vehículo es frenado siempre antes de que este pueda finalizarse.- Que la documentación que acompaña probarían que ambas manifestaciones son falsas, y que además aporta datos técnicos y científicos que resultan imprescindibles para adoptar una decisión con el rigor propio de la actividad del Poder Judicial; permitiendo el esclarecimiento de los hechos.- 2°) Corrido el traslado de ley, el actor expresaba que desconocía la documental acompañada, y que la incorporación de la misma era improcedente aunque fuese posterior, ya que no era desconocida como requiere el art. 335; porque fue elaborada a pedido de FCA. Tal es el caso del informe de Oreste Berta.- Que en todo caso debería haber ofrecido el informe al contestar la demanda y que incorporar pericias efectuadas para otras causas, y con relación a otros vehículos; también era improcedente.- Que ello solo pone en duda la capacidad técnica del perito sorteado por el Juzgado, siendo que además FCA propuso consultores técnicos que no se presentaron el día en que se efectuó la pericia en los talleres de la empresa.- 3°) Que el art. 335 del CPCC norma que "Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1.". Esta norma, más allá del principio de amplitud probatoria, debe ser apreciada con carácter restrictivo al plantear una excepción a la regla general en materia de prueba documental.- En el caso, en primer lugar el demandado no prestó tal juramento de no haber tenido conocimiento de ellos, sino que solamente expuso que eran posteriores a la contestación de la demanda.- A su vez, de la compulsa de los dictámenes y del informe de Oreste Berta S.A., se puede apreciar que efectivamente; se trata de pruebas producidas presuntamente a pedido de la empresa en las dos causas en que sería parte y que tramitan en la provincia de Córdoba (donde propuso puntos de pericia); como así también que trata de otros vehículos de FCA que presumiblemente tendrían el mismo inconveniente.- En este sentido, cabe mencionar que esos expedientes fueron iniciados con anterioridad a este proceso (27/08/2018 y 05/09/2018) conforme se puede observar de la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, (https://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/servicios/ConsultaJuicios.aspx); por ello, cabe presumir -razonablemente- que la accionada tenia conocimiento de la existencia de estos procesos al contestar la demanda (18/12/2019) aunque pudiese desconocer en aquel momento -o al ratificar las pruebas- el resultado de esos informes.- En consecuencia, no habiéndose ofrecido las referidas constancias judiciales de aquellas causas en su debida oportunidad (fs. 132 y 175); no corresponde admitir en este estado su incorporación.- Además, por otro lado, debe tenerse presente que si bien guardarían relación con los hechos que se ventilan en esta causa no se vinculan directamente con estos al tratarse de relaciones jurídicas diferentes, e incluso unidades diferentes, sobre las cuales versan las pericias cumplidas.- 4°) Por todo lo expuesto, se denegará la incorporación de la prueba documental acompañada en este estado; ordenándose el desglose de la misma, una vez firme la presente. Interpretar lo contrario implicaría vulnerar los principios de preclusión, y de principio de congruencia (art. 163 del CPCC); y con ello, la adecuada defensa en juicio de las partes (art. 18 C.N.).- 5°) Que las costas se impondrán a la codemandada vencida FCA Automóvile Argentina S.A., atento el modo en que se resuelve y por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).- En consecuencia, RESUELVO:- I) Denegar la incorporación de la prueba documental acompañada en este estado a tenor del art. 335 del CPCC; conforme todo lo expresado en los considerandos que anteceden.- II) Ordenar que una vez firme la presente, se desglose la misma por Secretaría.- III) Imponer las costas a la codemandada vencida FCA Automóvile Argentina S.A., atento el modo en que se resuelve y por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).- IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
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