Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia113 - 03/11/2021 - DEFINITIVA
Expediente19646/13 - MALDONADO RODOLFO CLEMENTE C/ MALDONADO ROBERTO S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia RECEPTORIA Nº 19646/13
CAUSA Nº 19646/13

///ele Choel, 3 de noviembre de 2021
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados ?MALDONADO, RODOLFO CLEMENTE, C/ MALDONADO, ROBERTO S/ ESCRITURACIÓN?, EXPTE. Nº 19646/13, de los que;
RESULTA: Que a fs. 01/117, adjunta documental y se presenta el Sr. Rodolfo Clemente Maldonado, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Schmidt y Gabriela Montorfano iniciando demanda por escrituración contra el Sr. Roberto Maldonado, persiguiendo la escrituración de 1) 50 % de Lote o Chacra o fracción del Lote 4, Chacra 16, Sección 12, designado como Lote 9 A, de la Colonia Agrícola de Choele Choel; 2) 2/9 partes del Lote 8, Chacra 16, Sección 12, designado como fracción de la Colonia Agrícola Choele Choel; 3) 2/9 partes del Lote fracción de la Chacra 16 Sección 12 designado como Lote 6; 4) 1/9 parte del terreno parte de la quinta 18, Lote E, ubicado en el pueblo de Choele Choel; 5) 1/3 fracción de terreno parte de la quinta 18, Lote D, ubicado en el pueblo de Choele Choel; y 6) 1/4 Lote o fracción de terreno lote 5, Chacra 16, sección 12 designado como Lote 5 A, de la Colonia Agrícola de Choele Choel; solicitando así mismo, se proceda a fijar plazo para escriturar.
Refiere que en fecha 30/11/94 suscribió con el demandado un acuerdo, por ante el Juez de Paz de la Localidad de Pomona, mediante el cual se cedían recíprocamente una serie de inmuebles, y los detallados precedentemente conforman los inmuebles cedidos a su favor por parte del demandado y cuya escrituración ahora se pretende.
Afirma que por medio de tal acto jurídico el suscripto cedió al demandado el 50% de: 1) Chacra sita en Lote 10 que forma parte del Lote agrícola 7 de la fracción B de la Sección once de la Colonia Agrícola de Choele Choel, designado como Lote 10 A y 2) Chacra sita en Chacra 20 de la sección 12 de la Colonia Agrícola de Choele Choel, designado como 20 C.
Que dichas cesiones se instrumentaron por medio del convenio que como documental se acompaña, el que fue certificado por el Juez de Paz de Pomona, quien contaba con potestad de hacerlo puesto que la Ley orgánica del Poder judicial, ley Nº 2.430, otorga a los Jueces de Paz el deber de "...expedir certificaciones de firmas puestas en su presencia....."
Continúa diciendo que conforme la cláusula tercera del convenio, que luce agregado a fs. 18 y vta., se dejó constancia que ambas partes tomaban posesión inmediata de las partes cedidas, hecho que efectivamente sucedió y que mediante la cláusula cuarta, cada cual gestionaría por su cuenta y cuando lo considerara oportuno, las correspondientes escrituras, corriendo además con todos los gastos que demanden esos trámites.
Afirma, haber cumplido con su obligación de escriturar la Chacra 20 de la Sección 12 de la Colonia Agrícola de Choele Choel, designada como Lote 20 C. a favor del demandado, cumpliendo acabadamente con todas las obligaciones a su cargo, no así el aquí demandado, quien hallándose incurso en mora atento la recepción de la misiva intimando a escriturar.
Refiere haber intimado mediante carta documento CD194727971 en fecha 16/08/2011 al demandado -y luego de diversas solicitudes verbales- a fin de que regularice la situación respecto a los inmuebles cedidos, procediendo a la escrituración respondiendo el demandado, mediante carta documento CD210553928 con fecha 29/08/2011 argumentando que no debía escriturar esos inmuebles pues el convenio no había tenido principio de ejecución por tratarse de una simulación.
Motivo por el cual se ha visto en la obligación de acudir al presente trámite judicial.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 118, se asigna el trámite ordinario y se ordena el traslado de la demanda.
A fs. 121/130, adjunta documental y se presenta el Dr. Efraín Adeff, en carácter de letrado apoderado del Sr. Roberto Maldonado contestando demanda.
Manifiesta que acompaña fotocopia simple de Escritura Nº 221, Inscripta en el Registro de la propiedad Inmueble el 16/08/95 como matrícula 07-5028, es decir unos meses antes que se diera fecha cierta el 06/10/95 al presunto contrato bilateral con obligaciones recíprocas que el actor usa para fundar su acción.
Que así queda acreditada la simulación en la permuta y/o cesión de inmuebles entre las partes.
Niega que su representado tenga obligación de escriturar los inmuebles cuya escrituración pretende el actor; niega toda validez, exigibilidad y vigencia al boleto puesto que de la simple observación se advierte que fue firmado el 06/10/95; niega que el actor haya entrado en posesión de los inmuebles objeto de autos en virtud del boleto referido, ello por cuanto el actor ya se encontraba en coposesión de los mismos como un condómino.
Niega que el actor haya escriturado al demandado, y niega también que el demandado haya requerido al actor la escrituración de la Fracción Chacra 20, Sección 12, Lote 20-C Colonia Agrícola Choele Choel.
Niega que el demandado haya ingresado en la co-posesión del Lote 10, parte Lote Agrícola 7 de la Fracción B sección XI de la Colonia Agrícola Choele Choel en virtud de la simulación que contiene del boleto base de acción; en consecuencia. Niega asimismo que su mandante se encuentre incurso en mora.
Niega que el actor haya reclamado verbalmente la escrituración al demandado, como así también que el pago eventual de algunos impuestos acredite posesión, derivada del boleto base de acción, ya que el actor era copropietario de los inmuebles objeto de autos antes de la celebración del convenio.
Niega que los contratos de explotación accidental celebrados con el Sr. Vallejos Domingo, que comprenden a la chacra 16 de la cual el actor es co-propietario desde el 03/10/83, exteriorizan la coposesión, cuyo origen es previo a la celebración del boleto simulado.
Dice que para demostrar la simulación del acto contenido en el boleto base de la acción; el actor acompaña junto a la demanda, una donación efectuada al demandado mediante Escritura Pública no inscripta en el Registro de la Propiedad del Inmueble, de fecha 28 de julio de 1995, pero dos meses después inscribían, actor y demandado, en dicho registro, una donación a favor de su hermano Maldonado Gabriel respecto de la Chacra 20, Sección 12, Lote 20-C.
Reconoce que la donación a Gabriel Maldonado fue real, que no hubo negociación posterior sobre dicho inmueble y que actualmente dicho inmueble compone el acervo.
Reconviene por Simulación contractual. Al respecto refiere que el demandado nunca intimó, ni reclamó por el ficto negocio jurídico que se denuncia como simulado, por lo que su conducta tanto extrajudicial, como judicial no le puede ser reprochada.
Mientras que Rodolfo Maldonado conoció la simulación desde la firma del ficto negocio contenido en el boleto base de la presente acción, porque simuló vender a Roberto Maldonado un lote ya escriturado a Gabriel Maldonado.
Solicita que se rechace la demanda y se declare la nulidad de todo acto jurídico contenido en el boleto que sirve de base a la acción.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
A fs. 131 se tiene por presentado, por parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido.
A fs. 136 se ordena traslado de la documental y reconvención formulada.
A fs. 139/140 y vta. la actora contesta traslado de la reconvención por simulación contractual opuesta por el Sr. Roberto Maldonado, negando categóricamente por no ser ciertos los hechos expuestos por el demandado.
Refiere que no es cierto que exista un negocio simulado, como no es cierto que exista negocio jurídico ficto y no es cierto que el suscripto haya simulado vender al demandado Roberto Navarro un lote ya escriturado a Gabriel Maldonado.
Considera que es absolutamente improcedente el requerimiento de declaración de nulidad del acto jurídico contenido en el boleto que sirve de base a la acción aquí entablada, solicitando que al resolver, se rechace el planteo del demandado con expresa imposición de costas.
Refiere que el 30/11/94 realizaron un acuerdo, formalizado por ante el Juez de Paz de Pomona, mediante el cual se cedieron reciprocamente diversos bienes inmuebles que habían sido donados por sus progenitores con anterioridad.
Que según la cláusula cuarta del convenio, cada cual gestionaría por su cuenta y cuando lo considerara oportuno las correspondientes escrituras, cumpliendo su parte con la escrituración que en su momento le requirió el hoy demandado en relación a la chacra 20, sección 12 de la Colonia Agrícola Choele Choel, en fecha 28/07/95.
A fin de regularizar la situación respecto de los inmuebles cedidos y luego de diversas solicitudes verbales sin resultados satisfactorios, se vió obligado a enviar al demandado carta documento, intimando el otorgamiento de escritura, la cual fue contestada.
Que en el caso, la fotocopia que el demandado adjunta no es un contradocumento en los términos previstos por la ley, sino un simple documento que refleja un negocio jurídico realizado con posterioridad.
Que la demandada yerra al mencionar la venta del inmueble identificado como Lote 20 C, como la escrituración anterior en el tiempo de un lote a favor de Gabriel Maldonado, cuando la escrituración, claramente fue, de probarse su existencia, con fecha posterior que data del día 29/07/1995.
Considera que el demandado cae en el absurdo de alegar su propia torpeza en la realización de negocios inmobiliarios, por lo que mal puede pretender una declaración de simulación de sus propios actos.
A fs. 143 la actora solicita se fije audiencia preliminar.
A fs. 144 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 154 se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 155 se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art.368 del CPCC.
A fs. 165 contesta oficio el Juez de Paz de la Localidad de Pomona Sr. Jorge Daniel Maldonado quien certifica la autenticidad de la copia fotostática del convenio de cesión de bienes de fecha 30/11/94, celebrado entre Roberto Maldonado y Rodolfo Clemente Maldonado cuyas firmas fueron certificadas por quien suscribe el día 06/10/95 y obran en los Protocolos Nº 572, F°. 45 y Nº 573, F° 46 respectivamente del Tomo I, Año 1995 del registro de Firmas de ése Juzgado de Paz.
A fs. 171/176 contesta oficio Correo Argentino e informa que la CD194727971AR impuesta el día 16/08/11 en Choele Choel a las 12.20 hs, se entregó el día 29/08/11a las 10.00 hs. en Pomona. Recibió Maldonado y la CD 210553928AR impuesta el día 29/08/11en Choele Choel a las 10.40 hs, se entregó el día 30/08/11a las 16.00 hs. en Choele Choel. Recibió Rodolfo Maldonado.
A fs. 190/191 obra copia certificada de Escritura Nº 217 correspondiente a donación efectuada por Rodolfo Clemente Maldonado a favor de Roberto Maldonado.
A fs. 200 la actora desiste de la prueba informativa pendiente de producción, en atención a que la demandada no ha negado la autenticidad de la prueba documental acompañada.
A fs. 218 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben declaraciones testimoniales.
A fs. 225 el Sr. Ricardo Skretkowski, reconoce el certificado adjuntado en autos, de fecha 10/09/2011 y que la firma del mismo le pertenece.
A fs. 226 la actora solicita se disponga la clausura del término probatorio, previa certificación actuarial de la prueba ofrecida y producida por las partes.
A fs. 227 se certifica la prueba producida, se clausura el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 229/234 obra agregado alegato presentado por la parte actora.
A fs. 236 se agregan por cuerda las causas caratuladas "MALDONADO GABRIEL S/ SUCESION", EXPTE. Nº 1807/96; "MALDONADO BENJAMIN Y FEDYSZYN ANTONIA S/ SUCESIONES", EXPTE. Nº 17756/11 y "MALDONADO BENJAMIN S/ SUCESION", EXPTE. Nº 10488-V-83; "BANCO BANSUD S.A. C/MALDONADO ROBERTO Y OTROS S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº 1763/96 y BANCO BANSUD S.A. C/ MALDONADO RODOLFO CLEMENTE S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº 2485/97; "FELICHETTI RAUL OMAR C/ MALDONADO RODOLFO CLEMENTE S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº 0194/98/5; "FONTAN ADRIAN LUIS C/ MALDONADO ROBERTO S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº 0806/97/2, como prueba instrumental ofrecida por la parte demandada.
A fs. 239/242, Se dicta Sentencia Interlocutoria, ordenando se acompañen informes de Dominio y anotaciones judiciales actualizados.
A fs. 248/262, Se agregan Informes de Dominio y gravámenes.
A fs. 266, se ordena el pase de autos a fin de dictar Sentencia.
Y CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para dictar sentencia y analizadas las constancias de autos, se tiene que la parte actora viene a reclamar por esta vía judicial, el cumplimiento del convenio celebrado por ante el Juzgado de Paz de Pomona de fecha 30 de noviembre de 1994, por el cual con el ahora demandado efectuaron cesiones de diversos inmuebles, comprometiéndose el Sr Roberto Maldonado a escriturar a favor del actor los siguientes inmuebles, a saber: 1) 50 % de Lote o Chacra o fracción del Lote 4, Chacra 16, Sección 12, designado como Lote 9 A, de la Colonia Agrícola de Choele Choel; 2) 2/9 partes del Lote 8, Chacra 16, Sección 12, designado como fracción de la Colonia Agrícola Choele Choel; 3) 2/9 partes del Lote fracción de la Chacra 16 Sección 12 designado como Lote 6; 4) 1/9 parte del terreno parte de la quinta 18, Lote E, ubicado en el pueblo de Choele Choel; 5) 1/3 fracción de terreno parte de la quinta 18, Lote D, ubicado en el pueblo de Choele Choel; y 6) 1/4 Lote o fracción de terreno lote 5, Chacra 16, sección 12 designado como Lote 5 A, de la Colonia Agrícola de Choele Choel
A su turno el demandado Roberto Maldonado intenta resistir el embate solicitando, luego de efectuar las negativas de rigor, se rechace la demanda y se declare la nulidad de todo acto jurídico contenido en el boleto que sirve de base a la acción, para lo cual Reconviene por Simulación contractual, por cuanto considera que el mismo constituye un acto simulado de permuta y/o cesión de inmuebles entre las partes.
Dice que para demostrar la simulación del acto contenido en el boleto base de la acción; el actor acompaña junto a la demanda, una donación efectuada al demandado mediante Escritura Pública no inscripta en el Registro de la Propiedad del Inmueble, de fecha 28 de julio de 1995, pero dos meses después inscribían, actor y demandado, en dicho registro, una donación a favor de su hermano Maldonado, Gabriel respecto de la Chacra 20, Sección 12, Lote 20-C.
Reconoce que la donación a Gabriel Maldonado fue real, que no hubo negociación posterior sobre dicho inmueble y que actualmente dicho inmueble compone el acervo.
Por último, habiéndose corrido el pertinente traslado respecto de la reconvención efectuada por el demandado se alza Rodolfo Maldonado quien refiere que no es cierto que exista un negocio simulado, como no es cierto que exista negocio jurídico ficto y que el suscripto haya simulado vender al demandado un lote ya escriturado a Gabriel Maldonado.
Considera que es absolutamente improcedente el requerimiento de declaración de nulidad del acto jurídico contenido en el boleto que sirve de base a la acción aquí entablada, solicitando que al resolver, se rechace el planteo del demandado con expresa imposición de costas.
Refiere que el 30/11/94 realizaron un acuerdo, formalizado por ante el juez de Paz de Pomona, mediante el cual se cedieron reciprocamente diversos bienes inmuebles que habían sido donados por sus progenitores con anterioridad.
II.- Delimitadas las posturas de las partes, y adentrándome al análisis de autos en consonancia a los escritos postulatorios y al modo en que ha quedado trabada la litis se tiene efectivamente acreditado que Rodolfo y su hermano Roberto suscribieron por ante el Juzgado de Paz de Pomona el Acuerdo que luce agregado a fs. 18 y vta. de las presentes actuaciones, ello por cuanto no fue desconocido por las partes.
Que por medio de dicho Instrumento Roberto cedía a Rodolfo el 50 % de Lote o Chacra o fracción del Lote 4, Chacra 16, Sección 12, designado como Lote 9 A, de la Colonia Agrícola de Choele Choel; 2/9 partes del Lote 8, Chacra 16, Sección 12, designado como fracción de la Colonia Agrícola Choele Choel; 2/9 partes del Lote fracción de la Chacra 16 Sección 12 designado como Lote 6; 1/9 parte del terreno parte de la quinta 18, Lote E, ubicado en el pueblo de Choele Choel; 1/3 fracción de terreno parte de la quinta 18, Lote D, ubicado en el pueblo de Choele Choel y 1/4 Lote o fracción de terreno lote 5, Chacra 16, sección 12 designado como Lote 5 A, de la Colonia Agrícola de Choele Choel cuya escrituración ahora pretende; mientras que Rodolfo, a su vez, cedía a Roberto Chacra el 50% del Lote 10 que forma parte del Lote agrícola 7 de la fracción B de la Sección once de la Colonia Agrícola de Choele Choel, designado como Lote 10 A y 2) Chacra sita en Chacra 20 de la sección 12 de la Colonia Agrícola de Choele Choel, designado como 20 C.
Dicho esto debe tenerse en cuenta que en el cuerpo deL documento se consigna como fecha de suscripción "...treinta días del mes de noviembre de 1994."; manifestación que se configura como punto de controversia entre las partes.
Mientras que el actor reconvenido sostiene que esa es la fecha que debe tenerse en cuenta como de suscripción del Instrumento Privado el demandado reconviniente afirma que esa no es la fecha de suscripción; sino que la misma es la que surge por un lado de la certificación de firmas que realiza el Juez de Paz de Pomona, Señor Jorge Maldonado como así también del sellado inserto por la Dirección General de Rentas, que dota de fecha cierta al Instrumento y que resulta ser el día 06 de Octubre de 1995.
Al respecto el Art. 1.035 del C.C., menciona los distintos medios por los cuales un instrumento privado adquiere fecha cierta. No puede discutirse que la necesidad de la fecha cierta es común a todo acto concluido por instrumento privado, sea de naturaleza civil o mercantil, puesto que la disposición del art. 1.034 C.C. tiene el valor de un principio general del orden jurídico: las partes que extienden un instrumento de esa clase no pueden ponerse de acuerdo para asignarle por su solo arbitrio una fecha de la cual puedan resultar perjuicios para terceros. La ley pretende, que la verdad de la fecha, pueda establecerse por medios objetivos ajenos a las declaraciones de los propios contratantes....." (autos: "Ankovic, Nicolás Héctor c. Chuburu, Juan Carlos", Cam. en lo en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de Laboulaye, se de fecha 12/08/2008, Cita Online: AR/JUR/9027/2008).
Asi es que producida prueba informativa a fs. 165 contesta el Juez de Paz de Pomona Jorge Daniel Maldonado y certifica la autenticidad de la copia fotostática del convenio de cesión de bienes de fecha 30/11/94, celebrado entre Roberto Maldonado y Rodolfo Clemente Maldonado cuyas firmas fueron certificadas por ése Funcionario Público el día 06/10/95 obrando en los Protocolos N°. 572, F°. 45 y N° 573, F° 46 respectivamente del Tomo I, Año 1995 del Registro de Firmas de ése Juzgado de Paz.
El Código Civil vigente hasta agosto de 2015 en su art. 1035 contenía una enumeración de determinadas circunstancias susceptibles de otorgar fecha cierta a los documentos privados la cual, según interpretación de la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, tenía un carácter meramente enunciativo.
Es por tal razón que el Código Civil y Comercial, reemplazó la enumeración citada por una fórmula de carácter genérico, permitiendo de esa forma que la verdad de la fecha inserta en tales documentos se pueda probar no solo con los medios que enumeraba la norma anterior, sino con otros semejantes, sin perjuicio de su apreciación rigurosa.
Entonces, a fin de establecer la fecha del Acuerdo Privado celebrado por las partes he de ponderar por un lado la fecha en la que el Señor Juez de Paz de Pomona certificó las firmas de los ahora contendientes y por otro lado la constancia de aforo del impuesto de sellos realizada ante la A.R.T. - siendo tal circunstancia uno de los hechos que acuerda fecha cierta a los documentos privados presentados en juicio y que con más frecuencia se presenta en la experiencia forense -; por lo que debe ser considerada como fecha cierta del acuerdo celebrado por las partes el día 06/10/95.
Aclarado ello, parecería que la obligación de escriturar surge latente del contenido del acuerdo celebrado por ante el Juzgado de Paz de Pomona por los hermanos ahora contendientes, independientemente de la fecha en que adquirió fecha cierta.
Ahora bien, de las causas caratuladas que rolan por cuerda -Exptes. Nº 1763/96, 2485/97, 0194/98, 0806/97- se pueden inferir las dificultades económicas que atravesaban por ése entonces los hermanos Maldonado y que conforme dichos de los testigos a los que luego me referiré, trabajaban juntos.
Asimismo, se tiene que efectivamente el actor reconvenido Rodolfo donó a Roberto el 50 % de la Chacra 20 de la sección 12 de la Colonia Agrícola de Choele Choel, designado como 20 C en cumplimiento de lo acordado en Juzgado de Paz y que luego al día siguiente, ambos, a su vez lo donaron a su otro hermano Gabriel; acto jurídico que en la contestación de demanda/reconvención Roberto considera como real.
De ello además da cuenta el propio Notario Lorenzo Ramasco -a fs. 190/191- como así también surge corroborado del Informe de Dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que se lee que el 100% del inmueble ahora se encuentra inscripto bajo la titularidad de Gabriel Maldonado y de la causa caratulada "MALDONADO GABRIEL S/SUCESIÓN", EXPTE N° 1807/96.
Entonces, amen, de que el instrumento privado celebrado por las partes adquirió certeza con posterioridad a la liberalidad efectuada en primer término por Rodolfo a favor de Roberto y luego de ambos hacia su otro hermano Gabriel, lo cierto es que éste último acto resulta ser real conforme manifiesta el propio Roberto, pero además tal accionar da cuenta de que Rodolfo cumplió parcialmente con las obligaciones contraidas en el acuerdo.
Asimismo se tiene acreditado que a fin de dar cumplimiento con lo acordado el actor/reconvenido conforme manifiesta en el escrito de demanda requirió extrajudicialmente a la demandada y la intimó por medio de Carta Documento dando inició intercambio epistolar conforme surge de la documental obrante a fs. 19/21 y habiendo sido desconocidas a la postre se produjo informativa en subsidio informado la Sucursal de Correo Argentino, a fs. 171/176 que las CD son auténticas y fueron entregados a los destinatarios.
Otra cuestión no menor resulta ser la afirmación efectuada por el actor reconvenido respecto al hecho haber tomado posesión de los inmuebles cuya escrituración ahora pretende inmediatamente después de celebrado el acuerdo ante Juzgado de Paz ello en consonancia con lo establecido en la claúsula tercera del mismo y en sustento de ello se produjo prueba testimonial.
Así Ricardo Skretkowski afrimó haber sido contratado por el Sr. Rodolfo Maldonado hace algunos años, 4 aproximadamente, para la realización de trabajos de emparejamiento con rayo láser, pagándole por dichos trabajos. Recuerda haber realizado trabajos en la chacra conocida como La Media Luna, Lote 8, Chacra 16; la chacra en Doña Lola, Lote 5, Chacra 16; en la chacra conocida como Lote Bustamente, Lote 4 Chacra 16. En todos fue contratado y abonado por el Sr. Rodolfo Maldonado. Que el dueño del Lote 6, Chacra 16, en el cual se encuentra la casa familiar de los Maldonado, es del Sr. Rodolfo Maldonado, que también trabajó ahí, que también fue contratado por ése, hace alrededor de 15 años atrás.
El testigo José María Chiriotti, dijo haber sido contratado por el Sr. Rodolfo Maldonado en varias oportunidades, para el levantamiento de fardos y pastos. Que lo contrató y le pagó la misma persona. Recuerda haber realizado trabajos en la chacra conocida como La Media Luna,Lote 8, Chacra 16 levantando fardos.; en la chacra en Doña Lola, Lote 5, Chacra 16 y que incluso en esa chacra le prestó un tractor; en la chacra conocida como Lote Bustamente, Lote 4 Chacra 16. Que conoce al Sr. Roberto Maldonado, pero que nunca trabajó para él.
Que sabe que los Sres. Rodolfo y Roberto Maldonado trabajaron juntos en tareas agrícolas. Que esa sociedad de trabajo fue en la chacra 20. Que fueron socios pero que luego se fundieron.
Miguel Ángel Gómez afirmó ser productor agropecuario y ganadero. Que el Sr. Rodolfo Maldonado lo contrató en alguna oportunidad para realizar trabajos "de pasto" en la chacra conocida como La Media Luna, Lote 8, Chacra 16 ; en la chacra en Doña Lola, Lote 5, Chacra 16 también fue contratado para trabajar
Néstor Hernán Oyarzo afirmó haber realizado trabajos en la chacra conocida como La Media Luna, Lote 8, Chacra 16 para el Sr. Roberto Maldonado. Que la chacra en Doña Lola, Lote 5, Chacra 16 y la chacra conocida como Lote Bustamente, Lote 4 Chacra 16 son de Rodolfo Maldonado. Que lo sabe porque fue Rodolfo Maldonado quien le pagó por su trabajo de corte de pasto en los dos lotes. Dice que esto fue aproximadamente hace ocho o nueve años atrás. Que no sabe ni le consta que los Sres. Rodolfo y Roberto Maldonado hayan trabajados juntos alguna vez.
Por último, el Sr. Esteban Nolasco Godoy dijo ser agricultor de profesión y tener amistad con el Sr. Rodolfo Maldonado en razón de sus trabajos. Que actualmente lo ve poco. Que a Roberto Maldonado lo conoce pero que hace muchos años no lo ve. Para el Sr. Rodolfo Maldonado es el propietario de la chacra conocida como La Media Luna, Lote 8, Chacra 16 dice, y que en el año 1999 o 2000 el mismo le alquiló la chacra.
Respecto a la chacra en Doña Lola, Lote 5, Chacra 16 y la chacra conocida como Lote Bustamente, Lote 4 Chacra 16, también trabajó para el Sr. Rodolfo Maldonado y a este mismo, a este mismo, a posteriori, se la alquiló.
Por otro lado el demandado reconviene pretendiendo la simulación absoluta del acto.
Al respecto se tiene que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
El Art. 956 del CC define la simulación absoluta, que tiene lugar cuando las partes no tienen la intención de celebrar un acto pero aparentan hacerlo y el Art. 955 del CC define la simulación relativa en donde se configura un negocio aparente pero que esconde otra realidad negocial verdadera pero distinta.
La jurisprudencia ha dicho que: ?Quien aduce el vicio de simulación debe aportar la prueba -que ha de ser asertiva, plena y convincente...y si bien lo expuesto en modo alguno implica desconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sentado criterios más flexibles en torno al desplazamiento de la carga de la prueba, en el sentido que el demandado por simulación no puede mantener una actitud meramente pasiva cobijándose en que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre el actor, tal criterio de amplitud no exonera a aquel que invoca la irrealidad del acto, quien en su carácter de pretensor debe aportar la prueba de los hechos fundantes de su pretensión en forma clara, cierta y contundente...? (S. nº 73 del 26-03-07 STJRN.)
En efecto, en un precedente, donde se efectuó un análisis, doctrinario y jurisprudencial respecto al grado de convicción, que se debe alcanzar en la simulación, se ha dicho que: ?Para que la simulación prospere debe llegarse a una cabal convicción de que ella ha ocurrido, aunque sea a través del juego de presunciones precisas y concordantes; pero en caso de que esto no suceda, el juez deberá inclinarse por mantener el acto instrumentado por las partes. En caso de duda respecto de la existencia de simulación debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico, como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad y el valor que tienen en la sociedad. Pero, si no obstante las diversas probanzas, aún subsistiera la duda sobre la realidad del acto, ello no puede sino conducir a su confirmación mediante el rechazo de la acción de simulación. El principio de conservación de los actos jurídicos así lo determina. Es por ello que, reiteradamente, se ha dicho al respecto que ?en caso de duda razonable, obviamente, el juez debe rechazar la acción de simulación? (Borda, ?Parte General?, t. II, núm. 1189 bis; Salas, ?Código Civil Anotado?, p. 473; CNCiv., Sala C, 31/10/57, LA LEY, 91-216; íd. Sala F, 28/2/61, ED, 1-363; íd. íd., 13/8/68, ED, 31-101; íd. Sala E, LA LEY, 101-1.001; íd. Sala E, 18/9/88.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 28/11/1991 ?Antico, Luis c. Tejero, Juan C. y otros?; y 06/11/1991 ?Poiasina, Marta R. y otros c. Fraise, Francisco y otros? LA LEY 1992-D, 327 - DJ 1992-2, 750). Igualmente, Zannoni (?Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos?, p. 403) expresa que ?la prueba resultante de los indicios debe ser inequívoca, pues de lo contrario la presunción que de ellos se infiriese no sería concluyente, como lo requiere la ley procesal; finalmente, por supuesto, los indicios deben ser concordantes. En caso de duda razonable, obviamente, el juez debe rechazar la acción de simulación?, en el mismo sentido: Yáñez, César nota en JA, 1970-8-505. También Mosset Iturraspe, expone que: ?Mientras por un lado se dice, con razón, que en materia de simulación no puede pretenderse que la prueba sea precisa e inequívoca, sino que basta que ella se desprenda de presunciones que, por su naturaleza, lleven al juez la convicción íntima de que el acto jurídico que se impugna es sólo aparente; por otro se pone el acento en señalar que en materia de simulación el examen de la prueba debe efectuarse con cierto criterio estricto y preciso, pues es principio de derecho que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras hasta que se demuestre lo contrario, o bien que se impone un criterio riguroso al apreciar la prueba, ya que es menester mantener la presunción de validez de los negocios jurídicos y de no destruir la confianza pública.? (conf. Jorge Mosset Iturraspe, ?Contratos Simulados y Fraudulentos?, t* I, pág. 294). Asimismo, en este sentido, se ha dicho que: ?El medio de prueba utilizado de ordinario es el de presunciones, a cuyo respecto la doctrina y la jurisprudencia (Rev. LA LEY, t. 136, p. 1109; t. 120, p. 459; t. 129, p. 420; t. 134, p. 146) tienen establecido que deben ser graves, precisas y concordantes. Para ser graves deben revestir tal grado de probabilidad que, en el ánimo del magistrado, se traduzca en certeza moral. Para ser precisas, han de resultar inequívocas, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas. Por último, resultarán concordantes cuando, por su número y calidad, permitan un encadenamiento persuasivo y lógico. Como afirma Cámara, es una prueba que ?depende única y exclusivamente de la prudencia del juez ... siendo la mejor guía el común buen sentido, la práctica de la vida y el conocimiento de la astucia de los hombres?, Acuña Anzorena (y algunas decisiones judiciales antiguas dan un valor probatorio preponderante a la causa simulandi (Rev. LA LEY, t. 115, p. 344; t. 138, p. 943 y t. 145, p. 235), pero la doctrina moderna la considera tan sólo una presunción más, no imprescindible para obtener la declaración de la simulación (CAMARA, H.: ?Simulación en los actos jurídicos?, núm. 140, p. 199, 2° ed., Ed. Depalma, Buenos Aires) y así lo entiende la jurisprudencia prevaleciente (Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 700 y E. D., t. 75, p. 533 y t. 78, p. 206). Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor. En síntesis: cuando se trata de simulación alegada por terceros, la ley viene en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de pruebas, en especial presunciones, lo que se justifica porque, a mayores precauciones adoptadas para disfrazar el engaño, deben corresponder mayores facilidades para demostrarlo: lo único que se exige es que la prueba sea asertiva, plena y convincente (conf. Garibotto, Juan Carlos, ?Simulación y fraude en los actos o negocios jurídicos?, La Ley 1990-D, 1106).? (STJRN., Se. Nº 63/07, in re: ?C., A. c/K., C. s/SIMULACION?)?.-
Entiendo, que el planteo esgrimido por el reconviniente no se encuentra acreditado, pues respecto del acuerdo suscripto en el Juzgado de Paz de Pomona, amén de la discrepancia en la consignación de la fecha inserta en el cuerpo del instrumento con la fecha que adquiriera certeza, hubo principio de ejecución por parte de Rodolfo Maldonado, al cumplir lo acordado respecto a uno de los inmuebles; como así también se encuentra acreditado que el nombrado se encuentra en posesión de los inmuebles cuya escrituración pretende conforme manifestaciones de los testigos.
Entonces, teniendo en consideración que la claúsula cuarta del acuerdo establecía que "cada cual gestionaría por su cuenta y cuando lo considere oportuno las correspondientes escrituras, corriendo con los gastos que demande los Mismos" y siendo que Rodolfo Maldonado, ha intimado a Roberto Maldonado la escrituración mediante Carta Documento, es que corresponde hacer lugar a la demanda de escrituración y rechazar la reconvención.
Asimismo, sabido es que conforme lo dispuesto por el art. 512 del C.P.C. y C., la consecuencia jurídica directa emanada del incumplimiento de la sentencia que ordena la escrituración por el condenado, es la suscripción de la misma por parte de la Magistratura, a cuenta del primero, es que por ello a fs. 248/262 se encuentran agregados informes de dominio, actualizados al año 2017 de los referidos inmuebles, por lo que corresponderá ordenarse la escrituración a favor del Señor Rodolfo Maldonado siempre que a la fecha de la presente sentencia persista tal situación dominial, pues de lo contrario la misma sería de cumplimiento imposible.
Atento el modo en que se ha de fallar, las costas serán atribuidas a Roberto Maldonado, a tenor del art. 68 del C.P.C. y C.
Firme la presente, se fijará audiencia en los términos del art. 24 de la ley de aranceles 2.212, a los efectos de obtener la base para la regulación de los honorarios de la letrada interviniente.
Por todo lo expuesto,
FALLO: I.- Hacer lugar a la demanda de escrituración iniciada por el Señor Rodolfo Clemente Maldonado, contra el Señor Roberto Maldonado, cuyos demás datos de identificación obran en autos; debiendo otorgar escritura traslativa de dominio respecto del 50 % de Lote o Chacra o fracción del Lote 4, Chacra 16, Sección 12, designado como Lote 9 A, de la Colonia Agrícola de Choele Choel; 2/9 partes del Lote 8, Chacra 16, Sección 12, designado como fracción de la Colonia Agrícola Choele Choel; 2/9 partes del Lote fracción de la Chacra 16 Sección 12 designado como Lote 6; 1/9 parte del terreno parte de la quinta 18, Lote E, ubicado en el pueblo de Choele Choel; 1/3 fracción de terreno parte de la quinta 18, Lote D, ubicado en el pueblo de Choele Choel y 1/4 Lote o fracción de terreno lote 5, Chacra 16, sección 12 designado como Lote 5 A, de la Colonia Agrícola de Choele Choel y que hacen al objeto del presente proceso en los términos del art. 512 del C.P.C. y C.; dentro de los noventa (90) días de notificada el demandado de la presente sentencia; bajo apercibimiento de realizar dichas tareas el actor a su costa y suscribir la suscripta la escritura correspondiente.
II.-Rechazar la reconvención interpuesta por el Señor Roberto Maldonado, por los motivos expuestos en los considerandos
III.- Las costas se atribuyen al demandado- reconviniente, a tenor del art. 68 del C.P.C. y C.; por los fundamentos expuestos en los considerandos.
IV.- Firme la presente, se fijará audiencia en los términos del art. 24 de la ley de aranceles 2.212, a los efectos de obtener la base para la regulación de los honorarios de la letrada interviniente.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
nc

Dra. Natalia Costanzo
Jueza


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