Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia36 - 30/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-06474-L-0000 - GODOY, VALERIA TERESITA C/ NEGRON ORMEÑO, ROSA DEL CARMEN S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de Marzo de 2022

--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra Paolino y Dres. Jorge Serra y Carlos Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GODOY, VALERIA TERESITA C/ NEGRON ORMEÑO, ROSA DEL CARMEN S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-06474-L-0000, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:
--- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo:

--- I) ANTECEDENTES:

--- 1- A fs. 8/12 se presenta la Dra. Ana María Scalmazzi, en su carácter de apoderada de la Sra. Valeria Teresita Godoy, con el patrocinio letrado de la Dra. Fabiola Valeria Signore, e interpone demanda contra Rosa del Carmen Negron Ormeño por la suma de Pesos Ochenta y nueve mil ochocientos siete con 76/100 (89.807,76), con más intereses legales, gastos y costas, en concepto de despido injustificado y falta de pago de indemnización.
--- Relata que la actora entró a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el mes de octubre de 2012 en su domicilio particular sito en calle Furman 165, en tareas de servicio doméstico, siendo inscripta regularmente recién en el mes de junio de 2013. Menciona que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó en tareas de limpieza y todo lo atinente al servicio doméstico, con una jornada completa de lunes a viernes de 08 a 15 hs., percibiendo una remuneración diaria de $6.200 mensuales.
--- Señala que la trabajadora realizaba tareas correspondientes a la "quinta categoría con retiro", conforme Resolución Nº 886 del Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social, de fecha 19/09/2013.
--- Afirma que la relación laboral se desarrolló dentro de los parámetros normales hasta que, al regreso de la actora de su licencia anual correspondiente al año 2017, la empleadora le negó tareas y el pago del salario correspondiente al mes de enero. Agrega que a raíz de ello, la Sra. Godoy envió telegrama para que se le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida, lo que finalmente hizo ante la falta de respuesta de la demandada, intimándola al pago de los rubros adeudados.
--- A continuación efectúa liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
--- 2- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 20/23 se presenta la Sra. Rosa del Carmen Negron Ormeño, con el patrocinio letrado de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab y contesta la demanda, negando todos los hechos narrados en ella y la documental agregada, impugnando asimismo la liquidación efectuada.
--- Señala que la Sra. Godoy comenzó a trabajar en su domicilio, sito en calle Sara María Furman 717, el 02/01/2013 cumpliendo una carga horaria de 20 horas semanales; que figura el 02/01/2013 como fecha de ingreso y el 28/06/2013 como fecha de inscripción en el registro, pues fue a partir de esta fecha que comenzó a ser obligatoria la inscripción del personal de casas particulares.
--- Expresa que en 2017 la actora solicitó sus vacaciones anuales y que finalizados sus 14 días, no volvió a presentarse en su domicilio a trabajar. Agrega que intentó comunicarse con la trabajadora en reiteradas oportunidades, sin éxito; que siendo clara su intención de no volver a trabajar, le dejó a disposición los rubros adeudados.
--- Afirma que la actora inició reclamos teñidos de irregularidades y mala fe, cursando telegramas a un domicilio inexacto, en el que nunca vivió.
--- Refiere que la ruptura de la relación laboral se dio conforme a lo dispuesto por el art. 241 LCT, por voluntad concurrente de las partes.
--- Por último, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
--- 3- En fecha 31/03/2021 se celebró de manera remota por videoconferencia la audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, donde las partes manifiestan que no existen posibilidades de conciliación en este estado.
--- 4- En fecha 14/05/2021 se abre la causa a prueba. Seguidamente se agrega prueba informativa producida.
--- 5.- En fecha 9 de septiembre de 2021 se celebra la audiencia de vista de causa, en presencia de los letrados de ambas partes, y se reciben las declaraciones testimoniales de los Sres. Sergio Horacio Flores y Gabriel Eduardo Urien y de la Sra. María Ofelia Peralta, dejándose constancia que se registra audiovisualmente lo actuado. Se fija a pedido de las partes un plazo de 3 días para expedirse sobre la prueba pendiente de producción.
--- Con fecha 28/10/2021 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar, por el término común de 6 días.
--- Habiendo las partes ejercido su derecho, en fecha 09/11/2021 pasan los autos al acuerdo a fin de recibir el presente pronunciamiento.
--- HECHOS DECISORIO:
--- No se encuentra controvertido en autos que la actora trabajó en relación de subordinación y dependencia de la accionada desempeñando tareas domesticas en el domicilio de la Sra Negrón.-
--- Tampoco que en el mes de noviembre del año 2017 la actora usufructuó su licencia anual por vacaciones.-
--- Ahora bien, señala la trabajadora que el regreso de las mismas le fueron negadas sus tareas y motivara la remisión del TC de fecha 11 de diciembre solicitando se le aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida, lo que efectivizó mediante despacho telegráfico de fecha 15 de febrero 2018.-
--- En función de lo dispuesto por el Art. 53 inc. 1ro de la ley 1504 me referiré a las cuestiones de hecho las que, apreciadas en conciencia considero efectivamente acreditadas.-
--- Así con el informe remitido por el Registro Civil de esta ciudad, en fecha 01-06-2021, tengo por debidamente acreditado que el domicilio real de la Sra. ROSA DEL CARMEN NEGRON es en Calle FURMAN 717 de San Carlos de Bariloche.- Informe que no fuera impugnado por ninguna de las partes.-
--- Y ello cobra relevancia toda vez que la actora notificó su intimación y autodespido en un domicilio DIFERENTE, distinto al real de la demandada.- Esto es de la simple lectura de los TC glosados a fs. 4/5 surge que la Sra. Valeria Godoy remite los mismos a la calle Furman 165.-
--- Por otra parte, al denunciar como domicilio real el mismo en la presente causa, del informe remitido por la Oficina de Mandamientos y Notificación al pretender notificar el traslado de demanda surge que: "la calle Sara María Furman a la altura del Nro. 100...no existe chapa domiciliaria en el número indicado en la presente.Por lo expuesto, devuelvo la presente sin practicar".-Ver cédula de notificación de fs. 14/15.-
--- Sentado lo expuesto, atento las particulares circunstancias de autos, corresponde en primer término precisar el modo en que se produjeron las notificaciones de autos, para luego,abordar el tema de la desvinculación laboral.-
--- Tal como lo adelantara, ni la intimación cursada por la trabajadora ni la misma desvinculación, llegó a conocimiento de la contraria.-
--- Me explico: en fecha 11 de diciembre 2017 la actora intimó a la demandada, le aclare su situación laboral atento negativa de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedida.-
--- Dicha misiva NO fue RECEPCIONADA por la accionada.Sin perjuicio de la rotunda negativa efectuada por la Sra Negrón, lo cierto es que la parte actora no acreditó su recepción, pues ningún informe del Correo Argentino obra en autos.-
--- Por otra parte y al no recibir respuesta, hizo efectivo el apercibimiento en fecha 15 de febrero del año 2018, también al mismo domicilio, el cual obviamente tampoco fue recepcionado por la accionada.,-
--- Claramente conforme fue descripto, se desprende que ninguna de las dos comunicaciones efectuada por la actora llegó a conocimiento fehaciente de la contraria.-
--- Ello así por cuanto, conforme surge de la prueba antes mencionada, el domicilio real de la demandada lo es en Calle Furman 717 y los envíos lo fueron a la Calle Furman 165. Así nunca tuvo conocimiento de las intimaciones y del autodespido dispuesto por la trabajadora.-
--- En consecuencia interpreto que frente a tales circunstancias fácticas, atento el carácter recepticio que corresponde asignarle a las notificaciones en la especialidad, la actora NO pudo considerarse con derecho a hacer efectivo el apercibimiento de dar por concluida la relación laboral ante la falta de conocimiento fehaciente de la Sra Negrón de la intimación respectiva.-
--- En este sentido resulta clara la jurisprudencia y doctrina al sostener que: "... El carácter recepticio que revisten las comunicaciones e intimaciones por motivos atinentes al contrato de trabajo, implica atribuir a quien las remite la responsabilidad que le incumbe por la elección del medio empleado, no siendo suficiente con sólo limitarse a la simple emisión del despacho, sin verificar si éste llega a destino en tiempo oportuno. Scba, L 95650 S Fecha: 14/10/2009 Juez: Pettigiani (sd) Caratula: Medina, Rubén Emilio C/ Kartun S.a.i.c. S/ Despido. Mag. Votantes: Pettigiani-Soria-Kogan-Negri.-
--- "... El obligado puede entonces elegir libremente el medio de comunicar, fuere por instrumento público o privado, y es responsable por la elección del medio, porque tanto el acierto como el fracaso de la comunicación son la consecuencia inmediata que sigue a la emisión del despacho. Responsabilidad que derivará o será la consecuencia de un propósito deliberado o de la negligencia, imprudencia o descuido del emisor. La graduación de la responsabilidad es directamente proporcional respecto del accionar de su comitente. Fernández, Manuel Félix c/Panificación Trelew s/Laboral S STJU 00 RAWSON 000A 000050 29/09/1992 Agustín Torrejón.."
--- "... Quien elige un medio de comunicación (el correo oficial) corre el riesgo o tiene la responsabilidad de su éxito o fracaso. Además, cabe recordar que siendo el despido una declaración unilateral de la voluntad de carácter recepticio, éste se perfecciona cuando entra en órbita de conocimiento del destinatario (cfr. Fernández Madrid, "Despidos y Suspensiones", pág. 12; "El despido - manual de jurisprudencia de la ley", pág.104, sum. 39; Alonso Olea, Justo López, Krotoschin; CNAT 21/10/80, D.T. 1981-267). Ante el reconocimiento del trabajador de que el telegrama donde se hacía saber la decisión de colocarse en situación de despido indirecto fue devuelto, su recurso no puede prosperar."
--- "... El despido, para tener efectos, requiere conocimiento de la otra parte por cuanto la voluntad del que lo dispone es unilateral, pero recepticia y el carácter recepticio de la renuncia contractual es válida sea cual fuere la parte que lo disponga, de tal manera que el despido indirecto -por voluntad del trabajador- se hace efectivo al entrar la comunicación en la esfera de conocimiento del empleador. Para que tenga efectos, en consecuencia, requiere que se manifieste por escrito y que no haya dudas sobre su conocimiento por la otra parte, con expresión de las causas que motivan la denuncia unilateral. Obs. Del Sumario: P.s. 1999 -ii- 381/382, Sala I.
--- "... El trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita, llegue a conocimiento del destinatario (Sup. Corte Bs. As., 23/7/1991, "Vargas, Luis v. Mongiello Hnos. SA" [J 70016423], TySS 1991-1091). Esto es así por la importancia del carácter recepticio de la notificación para producir los efectos extintivos y cancelatorios del contrato.Por ello, al quedar demostrado que no fue recibido por la empleadora el telegrama mediante el cual el trabajador intimaba para que se le aclare su responsabilidad y tareas frente a los medicamentos vencidos, no ha sido cumplimentadas la etapa inicial del silencio previsto por la L.C.T en su Art. 57 y la misma no puede suplirse con la interposición del escrito de demanda, desde que ello resulta violatorio del mencionado precepto legal. (Sala 2 10/9/2001, "Peréz, Horacio v. El Hogar Obrero Coop. de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. y otro").-
--- Sentado ello, no corresponde tener por cumplida la intimación previa al distracto, ni el autodespido mismo, por cuanto ninguna de ellas llegó a la esfera de conocimiento de la contraria, en este caso de la Sra. Rosa del Carmén Negrón.-
--- Como lógica consecuencia de lo expuesto interpreto que en el caso de marras existió un comportamiento concluyente y recíproco de ambas partes en querer dar por concluida la relación laboral.-
--- En síntesis, no habiendo llegado a conocimiento de la demandada la intimación fehaciente efectuada por la actora para que aclare su negativa de trabajo, ni haberse acreditado por otro medio probatorio, la negativa para ingresar a ocupar su lugar de trabajo -incumpliendo el accionado con su deber de dar ocupación efectiva -Art. 78 L.C.T.- tampoco puedo considerar dicha injuria, y debidamente justificado el autodespido en el que se colocara la trabajadora.-
--- En definitiva ha existido una clara voluntad puesta de manifiesto por ambas partes, de querer dar por finalizada la relación laboral que las unía.- Ello así conforme surge de la declaración testimonial del Contador Gabriel Urien quién al respecto se expidió señalando que le realizaba los trámites de la Sra Negrón con respecto a la actora, le dio el alta, liquidaba sueldos y cargas sociales. Que le liquidó hasta fines de noviembre/17. Que le comunicó la Sra Negrón que la actora nunca volvió de sus vacaciones y como debía viajar -Negrón- le dejó los importes a abonar. Que la actora nunca fue al estudio, ni pudo ubicarla.- Al registro audiovisual obrante ante este Tribunal y que se encuentra a disposición de las partes remito.-
--- Por ello, interpreto que resulta prudente y ajustado a los hechos y derecho considerar extinguido el vínculo laboral habido entre las partes en los términos del Art. 241 último párrafo de la LCT, no generándose derecho indemnizatorio alguno.-
--- En este sentido se ha dicho: "El contrato de trabajo se extingue por voluntad concurrente de ambas partes en los términos del art. 241 LCT si el comportamiento recíproco de las mismas reveló el mutuo desinterés y la inequívoca intención de no continuar con la relación,no generándose, en ese caso derecho al cobro indemnizatorio por parte del trabajador ni carga económica para el empleador"... SCJBA 13-9-2006. "Mangiantini Pablo c/ Videachea María s/ Indemnización por despido, JUBA.- Jurisprudencia Laboral nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Dr. Raúl Horacio Ojeda. T. III pg. 43.-
--- Por todo lo precedentemente expuesto deberán rechazarse los rubros indemnizatorios reclamados en demanda como también las multas previstas en los arts. 2 de la Ley 25323 y 80 L.C.T. en tanto no se dan los supuesto fácticos que habiliten la aplicación de dicha normativa.-
--- Las costas, se imponen a la actora vencida en tanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota (art. 25 Ley 1504 y 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero).
--- Regular honorarios profesionales de las Dras Ana María Scalmazzi y Fabiola Signore con conjunto e idénticas proporciones, por la labor desarrollada por la parte actora en la suma de $ 46630.- (10 jus) y los de los Dres Héctor Villafañe y Emiliano Jakab por la representación ejercida de la demandada en la suma de $ 69945.- (15 jus).-
--- Se deja constancia que en función del monto reclamado, se ha fijado el mínimo legal (arts. 8, 20, 40 y ccs. L.A.) y no se aplica el límite previsto en el art. 25 de la ley 1504, por tratarse de la representación de cada parte.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada los Dres. Jorge Serra y Carlos D. Rinaldis dijeron:
--- Compartiendo sus fundamentos, adherimos al voto de la Dra. Paolino.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) RECHAZAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por la Sra Valeria Teresita Godoy contra la Sra Rosa del Carmen Negrón Ormeño.-
--- II) IMPONER LAS COSTAS actora vencida en tanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota (art. 25 Ley 1504 y 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero).-
--- III) REGULAR LOS HONORARIOS honorarios profesionales de las Dras Ana María Scalmazzi y Fabiola Signore con conjunto e idénticas proporciones, por la labor desarrollada por la parte actora en la suma de $ 46630.- (10 jus) y los de los Dres Héctor Villafañe y Emiliano Jakab por la representación ejercidad de la demandada en la suma de $ 69945.- (15 jus).-
--- Se deja constancia que en función del monto reclamado, se ha fijado el mínimo legal (arts. 8, 20, 40 y ccs. L.A.) y no se aplica el límite previsto en el art. 25 de la ley 1504, por tratarse de la representación de cada parte.-
--- IV) Registrese y protocolícese por sistema.
--- V) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil