Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia57 - 27/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-01667-C-2023 - FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ INOSTROZA, ESTELA MARIS S/ EJECUCIÓN - SECUESTRO PRENDARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CI-01667-C-2023


Cipolletti, 27 de marzo de 2024.

Por presentado en el carácter de gestor procesal y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art 48 CPCC. Ratifique gestión.

VISTOS: Estos autos caratulados "FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ INOSTROZA, ESTELA MARIS S/ EJECUCIÓN - SECUESTRO PRENDARIO", EXPTE. N° CI-01667-C-2023, en estado PARA RESOLVER; y

RESULTA:

1.- Viene la demandada a hacerse parte en autos, invocando su calidad de consumidora, manifestando su imposibilidad de cancelar la deuda; y pretendiendo que le sea restituido el automóvil, dado que el secuestro prendario ya se encuentra concretado.
Alega que ninguna información le ha sido dada, como tampoco le dejaron copia del acta de secuestro que realizaron con fecha 11 de septiembre de 2023.
Pretende en primer lugar que se anule el secuestro prendario intentado por la accionante FCA S.A. de ahorro para fines determinados, o en su defecto, se permita la bilateralización de la causa, para que pueda ejercer todos y cada uno de los derechos que, según invoca como parte de una relación de consumo, le garantiza la Constitución Nacional en su artículo 42.
Asimismo solicita que se restituya el mandamiento de secuestro con constancia del resultado del diligenciamiento; entrega de la copia del acta confeccionada el día en que se produjo el secuestro (11 de septiembre de 2023); que la accionante practique liquidación documentada y circunstanciada de la deuda existente a la fecha; además de precisar el lugar en que se encuentra depositado el automóvil dominio AE130JV secuestrado, y se informe quién resulta ser el depositario judicial y si el automóvil secuestrado -dominio AE130JV- ha sido puesto en venta.
Además, denuncia haber recibido información telefónica de una persona sin identificar, de parte de la firma acreedora, quien le afirmó que para evitar el secuestro y refinanciar la deuda existente debía depositar la suma de $200.000, loque cumplió mediante dos depósitos de fecha 31 de agosto de 2023 del Banco de la Nación Argentina sucursal Catriel, por $ 196.000,00 y $ 4.000,00; a la Cta. Nº 3410329 denominada FCA S.A. de ahorro para fines determinados; montos que solicita sean tenidos en cuenta en la liquidación a practicarse.
2.-La parte accionante no contestó el traslado conferido.
CONSIDERANDO:
3.- En primer lugar se advierte que efectivamente, de acuerdo a la documental presentada por la actora con el escrito por el que se ha promovido este secuestro prendario; emerge evidente la existencia de una relación de consumo entre las partes. Por ello, corresponde que lo normado en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro- Decreto-Ley 15.348/46- texto según Anexo I del Decreto. 897/95-, sea conjugado con la entrada en vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor (B.O. del 15/10/93), sus modificatorias ( Ley 26.361 B.O. del 07/04/2008 con vigencia inicial 16/04/2008, Ley 26.994 vigente según Ley 27.077 del 01/08/2015) y también con la reforma a la Constitución Nacional del año 1994 (el art. 42); ponderando esa relación de consumo para regular este proceso.
En ese contexto, sin embargo; no puedo dejar de observar que no se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto Ley 15.348/46 -texto que es Anexo 1 del decreto 897/95 (B.O. 18/12/95)-, y que la medida de secuestro peticionada por el acreedor no posee el carácter de preventiva, sino ejecutiva; y la habilitación para peticionar y proceder en tal sentido viene respaldada por esa normativa vigente. Si bien tales prerrogativas deben conjugarse con la tutela del consumidor establecida por la normativa citada, no pueden soslayarse las facultades del acreedor prendario y las consecuencias de no cumplir con las obligaciones asumidas por parte del deudor en ese contexto legal. "Que ante todo es preciso puntualizar que la ley de prenda con registro (Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962 y modificado por Decreto-Ley Nº 6810/63, T.O. por el Decreto Nº 897/95 en adelante LPR), fija un procedimiento a seguir en las ejecuciones prendarias que, por ser específico, prevalece sobre las normas generales. Así se viene sostenido, desde larga data, en nuestra cultura jurídica. Ha de recordarse también que la prenda con registro es un “derecho real”, en función de garantía, sobre una cosa que permanece en poder del dueño. En su faceta ejecutoria, ese “derecho real” en garantía no ha de confundirse con el posible negocio subyacente que motivó su constitución. A su turno, aquella normativa prevé excepciones procesales específicas, que son las defensas posibles en el marco de la ejecución prendaria (art. 30 LPR), e inclusive cuadra mencionar -a guisa ilustrativa- que alguna doctrina y jurisprudencia estiman inadmisibles otras defensas no mencionadas expresamente en la ley especial.""VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ VASQUEZ, Florencia Lorena s/ EJECUCIÒN PRENDARIA" (Expte. Nº 3210-SC-17), Cámara de Apelaciones Cipolletti, 17/04/2017.
De tal análisis normativo surge entonces que el legislador sancionó la Ley de Defensa del Consumidor sin afectar la Ley de Prendas, en cuyo artículo 39 se amplían los derechos respecto de determinados acreedores, facultándolos ante la sola presentación del certificado prendario, a obtener del juez la orden del secuestro de los bienes pignorados y su entrega al acreedor; sin que pueda el deudor promover recurso alguno, dejando a salvo que puede ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. Es un mecanismo que restringe los derechos del deudor al quitarle todo tipo de intervención en esa medida de recupero del bien. A la par, se beneficia el consumidor con la posibilidad de adquirir un vehículo en este caso con facilidades de financiamiento del monto y quedando pignorado el automotor así comprado; lo que supone un beneficio general en tanto facilita la adquisición de bienes a la par de garantizar el cobro de la eventual deuda que pudiera generarse.
4.- Del mérito de los antecedentes surge entonces que si bien, al menos liminarmente, el proceso iniciado cuenta con debido respaldo legal, siendo la vía legal prevista por la LPR para que los acreedores prendarios ejerciten su derecho a cobrarse su crédito; no puedo dejar de destacar que efectivamente asiste razón a la consumidora afectada, puesto que no caben dudas que con ese proceder se produce un innegable conflicto legal de esa normativa con la especial tutela que emana de la Ley de Defensa del consumidor, intentando evitar el desamparo de los consumidores ante los proveedores.
El acreedor pretende valerse del mecanismo previsto en la ley para cobrarse la deuda generada denunciando el incumplimiento de las cuotas a las que se comprometió a abonar la adquirente, pero ante la presentación de la deudora aparece el conflicto legal entre ambos sistemas normativos; y en lo que atañe a este proceso en particular se debe resolver procurando evitar los efectos de un ejercicio abusivo o de situación jurídica abusiva, observando el orden público y considerando la vigencia de los derechos de protección al consumidor, fundamentalmente el deber de información respecto de la deuda y su composición, así como el derecho a ser oído antes de ser desapoderado, en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y Ley 24.240 y modificatorias; pero a la par de subsistir el propio sistema financiero previsto para la adquisición de vehículos, vigente a través de la Ley de Prenda con Registro.
Alega la consumidora compareciente que no ha sido debidamente informada, sin embargo no desconoce la carta documento agregada por la accionante que la constituye en mora, tampoco niega la deuda reclamada, ni menos aún da en pago lo adeudado; aunque afirma su voluntad de hacerlo y adjunta dos tickets que acreditan haber hecho transferencias por la suma de $200.000 a la compañía accionante, de fecha posterior (Agosto 2023) a la intimación que le fuera cursada por carta documento (mayo 2023). Si bien esa transferencia es por una suma sensiblemente menor a la que se informa adeudada a la fecah de la mora ($ 3.174.434) demuestra de algún modo su voluntad de cumplir con esa obligación pendiente, y en su caso deberá evaluarse esa posibilidad.
5.- En ese contraste de normas invocadas, optando por inclinarme hacia una solución que brinde resguardo y suficiente tutela de los intereses y derechos del consumidor, de origen constitucional, y en base a la normativa ya citada; considero que cabe hacer lugar al planteo de la consumidora presentante, aunque sólo -en principio, supeditando la prosecución del trámite al resultado del plazo que se concede- en aras de enmendar la falta de biltaralización del proceso y para subsanar la carencia de información de manera total, detallada, útil, completa e integral en trono a la medida de secuestro aquí adoptada y la situación crediticia de la consumidora afectada. En todo caso, luego de ese tránsito de instancia, en lo que exceda el presente proceso, podrán ocurrir las partes por la vía pertinente.
Empero, en lo que a esta etapa atañe, persistir en la negativa a la pretensión de la deudora consumidora, manteniendo la veda a participar, privándola de todo ejercicio de derecho de defensa de modo previo al secuestro del bien prendado, y en este caso aún ya hecho efectivo ese desapoderamiento; evidentemente la coloca en un estado de indefensión que no se condice con las prescripciones de las mentadas normativas.
Esta decisión además, estimo que es la que mejor sigue la línea jurisprudencial de otras soluciones adoptadas en fallos provinciales ante situaciones similares, por ejemplo al afirmar que: "he de señalar total acuerdo con la decisión de primera instancia en tanto no autoriza el secuestro del bien prendado sin previamente posibilitar que sea oído el ejecutado, cuando estamos frente a una relación de consumo o que puede presumirse tal. Y ello sin perjuicio que pudieren eventualmente existir otras razones más allá del invocado derecho del acreedor prendario emergente del citado artículo 29 de la ley de prenda, para disponer lo contrario en el marco de las medidas cautelares. Es decir, no se descarta el secuestro sin la firmeza de la sentencia monitoria en todos los casos, sino que eventualmente el mismo podrá ser procedente antes en tanto se invoquen y acrediten circunstancias excepcionales que ponderando el derecho de los consumidores, autoricen en ciertos casos particulares a admitir tal extrema medida al inicio del proceso. Lo resuelto en la instancia de origen es lo que -al menos en principio y como regla general- corresponde en el marco de una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico conforme las pautas de aplicación e interpretación de la ley prevista por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial y el principio ´pro homine´ que rige en materia de derechos humanos, del que los relativos al consumidor son una especie´.Agregué además y vuelvo a hacerlo en el presente que: ´El art. 8 bis de la ley 24.240 es claro en cuanto a que debe garantizarse a los consumidores y usuarios ´condiciones de atención y trato digno y equitativo´, debiendo las empresas ´abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias".CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALBORNOZ GARRIDO MARIO ALBERTO Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte.n D-2RO-8250-C3-19), sentencia del 06/05/2019; citado a su vez en fallo del 23/09/ 2020. en los autos caratulados: "CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CHAVEZ ALBERTO ARIEL S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte.n° D-2RO-7349-C3-18); ambos de la Cámara de Apelaciones de General Roca. También en RESERVADO S/ SECUESTRO PRENDARIO - EXPTE. N° 0067/20/J1 de Viedma, 25/06/2020.y VIEDMA: 22/09/2022:“RESERVADO S/EJECUCIÓN PRENDARIA”, Expte. n° 9069/2022 del Registro de Cámara de Apelaciones D-1VI-7752-C2022; PUMA n° VI-31354.
Por último, para resolver de este modo me baso con especial énfasis en respetar la sintonía delineada por la Corte Suprema de la Nación en autos "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez Ramón Vicente s/ secuestro prendario” 11/06/2019: "...privar al deudor- en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN..." tal como se cita y ajusta en el precedente “HSBC Bank Argentina S.A. c/ García Dora Claudia s/ secuestro prendario” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: F; Fecha: 23-ago-2021 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.
Por todo lo desarrollado, atento lo peticionado,

RESUELVO:
I) INTIMAR AL ACREEDOR a cumplir en el plazo de tres días a PRESENTAR en autos el mandamiento de secuestro con constancia del resultado del diligenciamiento; entrega de la copia del acta confeccionada el día en que se produjo el secuestro (11 de septiembre de 2023); a PRACTICAR liquidación documentada y circunstanciada de la deuda existente a la fecha; INFORMAR el lugar en que se encuentra depositado el automóvil dominio AE130JV secuestrado, quién resulta ser el depositario judicial y si ha sido puesto en venta.

II) SUPEDITAR las decisiones restantes al vencimiento del plazo conferido.

III) DAR intervención al Agente Fiscal en Turno, conforme surge del art. 52 de la ley 24.240.-


Regístrese y Notifíquese por puma.-


Soledad Peruzzi.
Jueza.-

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