Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 36 - 10/05/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 24797/10 - ORTIZ, ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD S. C. BARILOCHE Y OTRO S- SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 10 de mayo de 2012.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Ernesto J. F. RODRÍGUEZ -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORTIZ, ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE S. C. DE BARILOCHE Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24797/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por la codemandada Municipalidad de San Carlos de Bariloche y por el actor a fs. 535/537 vlta. y 539/543 vlta. respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- La decisión del grado: - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara señaló que los reclamos contra la Municipalidad y el señor Enrique Catini (por entonces Director de Gobierno a cargo del Departamento de Tránsito) perseguían el resarcimiento por despido, las sanciones previstas por los arts. 9 de la ley 24013 y 80 de la LCT y diferencias salariales, además del resarcimiento por mobbing, daño psicológico y daño moral y el reintegro de gastos por tratamientos médicos.- - - - - - - -/// ///-2- Según dijo la mayoría, si bien la Ley de Contrato de Trabajo no se aplica a los dependientes de la Administración Pública, una creciente jurisprudencia viene aceptando adoptar las previsiones del art. 245 como una manera de resarcir la ruptura intempestiva de la relación de un agente vinculado con la Administración mediante sucesivos contratos a plazo determinado, razón por la cual decidió incursionar en algunas de las cuestiones fundadas en dicha normativa.- - - - - - - - - -----Así, respecto de la extinción del vínculo, expresó que, si Ortiz continuaba con licencia médica, lo esperable era una citación de la Junta Médica Central, que efectivamente se le notificó y a la que no concurrió por un cuadro de gastritis congestiva, de cuyo dictamen dependía en principio la respuesta de si continuaba o no con licencia. No obstante -prosiguió-, el actor interpretó esa citación como un hecho más de acoso laboral u agravio moral, invocado como injuria al momento de considerarse despedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo –advirtió el a quo-, objetivamente considerada, la falta de la respuesta que esperaba el actor no podía provocar agravio, pues él había evitado -como una muestra más de su permanente contradicción- que se pudiera dictaminar sobre su estado de salud. Así -dijo-, conforme lo referido por el propio actor, si bien reclamaba continuamente ser incluido en planta permanente, cada vez que el Municipio intentaba las gestiones pertinentes y lo citaba a realizar su examen psicológico, para él ello implicaba persecución u hostigamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otro orden, el tribunal de grado observó que la figura del mobbing requería de una acción permanente, dirigida al quiebre de la estabilidad emocional de la víctima, que no se había probado en la causa, puesto que ni siquiera se había acreditado la existencia de arbitrariedad, toda vez que su incorporación a planta permanente –sin entrar a considerar la// ///-3- legitimidad del procedimiento- dependía de una nueva evaluación psicofísica que nunca se realizó, y los hechos invocados como reveladores de persecución no iban en detrimento suyo, sino que obedecieron a una reestructuración del sector que afectó a todos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Juzgó entonces que correspondía el rechazo de la demanda por despido indirecto e indemnizaciones por daños moral y psicológico por la pretendida persecución (moobing) y desestimó también las multas de la Ley 24013 y del art. 80 de la LCT, por resultar ajenas al régimen del empleo público.- - - - - - - - - -----En cuanto a las diferencias salariales, estimó que fueron advertidas en el adicional por título y también en la antigüedad, por no haber sido computados durante el período en que se asentó su salario como “honorarios”, diferencias que en ambos casos tenían incidencia en la bonificación por zona, por lo que se admitieron las liquidadas a fs. 249/251 vlta., por la suma de $5.790.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe consignar asimismo que, al pronunciarse el votante en minoría –fs. 523/525-, sostuvo que Alfredo Ortiz se desempeñó correctamente como empleado municipal desde su ingreso -el 15 de diciembre de 1995- hasta que el 5 de octubre de 2007, al regresar de una licencia médica por intervención quirúrgica, fue removido de su función como Jefe de Habilitaciones y pasó a recibir órdenes de Raúl Díaz y a cumplir tareas de menor jerarquía; además de ello, se le cambió su escritorio de lugar y se socializó su computadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reclamó entonces al Director de Gobierno Carlos Catini, pero resultó desoído y recibió solo una irónica nota (mediante la cual se le pidió factura que acreditara que la computadora y el escritorio habían sido comprados por él), de suerte tal que comenzó desde entonces a padecer los síntomas que lo incapacitaron para su trabajo y que terminaron con su desvinculación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-4- Así reseñados los hechos, y valorados en el contexto de la situación de precariedad que significó hallarse sometido durante doce años a la permanente renovación del contrato -lo que resultaba contrario al art. 14 bis de la Constitución Nacional, las normas de la OIT y los tratados internacionales-, juzgó que la remoción de Ortiz de su función de Jefe de Habilitaciones y las medidas consecuentes configuraban ejercicio abusivo del ius variandi y exceso de poder por parte de la Dirección, y que las medidas adoptadas, como remover su escritorio y su computadora o haber sido descalificado por parte de su jefe inmediato y ridiculizado frente a su legítimo reclamo, constituyeron causa de su incapacidad laboral posterior. Estimó entonces que el cese ocurrió por culpa de la Administración, la que debía responder por las consecuencias dañosas de ello (art. 19 de la Constitución Nacional), razón por la que propuso hacer lugar a la demanda, con la salvedad de las sanciones de los artículos 9 de la Ley 24013 y 80 de la LCT, que a su criterio no correspondían al régimen jurídico aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- El recurso extraordinario de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 535/538, la co-demandada recurrió contra el pronunciamiento de grado a efectos de impugnar las diferencias habilitadas con relación al período en que su salario se asentó como “honorarios”, por apartarse arbitrariamente de las probanzas de autos y del derecho vigente.- - - - - - - - - - - -----Sostiene que dichas diferencias no correspondían, por cuanto en los períodos reclamados el actor se encontraba vinculado con la Municipalidad mediante contrato de locación de servicios a plazo determinado y no existía forma laboral encubierta o fraudulenta -como acusó el actor-, sino contrato de empleo público, regido por sus propias condiciones, todas ellas cumplidas por la Municipalidad. Afirma que eran tales /// ///-5- condiciones, acordadas entre Ortiz y el municipio, las que determinaban las sumas que debía percibir el actor, sin que correspondieran adicionales de ningún tipo; sin perjuicio de ello señala que, en caso de considerar Ortiz que se vulneraba algún derecho respecto de la relación de empleo, debía canalizar su reclamo por vía administrativa y solo entonces, agotada esta, iniciar demanda contencioso-administrativa.- - - -----Se agravia además, accesoriamente, por el modo de imposición de las costas que, en su opinión, desatendió el principio general en la materia que las orienta a cargo del vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El recurso extraordinario elevado por el actor.- - - - -----En su memorial, el actor manifiesta que fue arbitrariamente discriminado respecto de otros empleados de menor antigüedad, pese a su excelente desempeño, que ameritaba el pase a planta permanente, y -lo que es aun peor- su vocación de servicio no impidió que fuera sometido a comportamientos hostiles que generaron una situación de mobbing que destruyó su salud y provocó finalmente la extinción del vínculo.- - - - - - -----Destaca así cuán precaria era la situación de hallarse sometido durante doce años a una obligada renovación continuada del contrato, con desatención del art. 14 bis de la Constitución Nacional, normas de la O.I.T., tratados internacionales y todo el orden jurídico específico, que brinda protección y estabilidad al trabajador.- - - - - - - - - - - - -----Refiere que esta práctica de contratación se hizo usual en amplios sectores del ámbito público y ha desvirtuado la figura del “contratado” –que debe ser temporaria, para labores ajenas a las del personal permanente-, lo que representa un supuesto claro de fraude a la ley mediante un ejercicio abusivo del derecho de contratar (art. 1071 del C.C.).- - - - - - - - - - - -----En tal sentido -sostiene-, debe tenerse en cuenta que la doctrina de la Corte Suprema en varios fallos -entre ellos, /// ///-6- “Madorrán”- ha previsto soluciones equitativas para casos de empleados contratados en supuestos de verdadero fraude a la ley y de violación de derechos de la Constitución Nacional y los tratados internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca así que, tras sostener en principio la exclusión de la LCT y -frente a una ruptura intempestiva del vínculo del “contratado”- admitir en definitiva la aplicación del art. 245 de la LCT, se acabó por considerar que el mobbing no fue acreditado en autos, como tampoco la arbitrariedad de la Administración, al estimar que su incorporación a planta permanente dependía de una evaluación psicofísica que no se había concretado por su reticencia. Señala además que por tales razones se rechazaron los rubros vinculados con el despido indirecto y el mobbing, así como las multas de la Ley 24013 y del art. 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Oponiéndose a dicha decisión, el recurrente reivindica el criterio del vocal en disidencia y reitera que su desvinculación tuvo ribetes probatorios no ponderados por el criterio mayoritario, el cual pareció fincarse en la antigua doctrina de la Corte en “Leroux de Emede”, pese a que el Máximo Tribunal la varió luego en autos “Madorrán” y, más recientemente, en “Ramos”, admitiendo cierta aplicación supletoria de la LCT a los trabajadores sucesivamente “contratados” por la Administración Pública.- - - - - - - - - - -----Sostiene que así también lo entendió este Superior Tribunal en autos “Betancur” –Expte. N° 22.020/07-, en los que se propuso una orientación diversa, que fue asumida por la parte desde el inicio aunque desestimada por el voto mayoritario, aferrado a la antigua jurisprudencia.- - - - - - - -----En cuanto a los aspectos fácticos y su valoración, manifiesta que la prueba fundamental en apoyo de su tesitura consistió, además de la testimonial, en la pericial efectuada por la licenciada Curuchet -según informe de fs. 161, junto /// ///-7- con las doctoras Sarmiento y García-, que determinó que el paciente presentaba “malestar psicológico enfatizado, depresión, somatización y síntomas de riesgo activados por cambios en el área laboral” y le recomendó licencia y tratamiento consecuente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca asimismo que la Junta Médica -integrada por los doctores Calfín, Tessitore y Varela- ratificó ese dictamen y estableció que Ortiz debía continuar bajo control y tratamiento, pues seguía con limitación psíquica y necesidad de reubicación, imposibilitado de retomar sus tareas habituales.- -----Mas lo curioso de esto –observa el apelante- ha sido que en el voto de la mayoría no se expresó razón de por qué se soslayó ese imprescindible criterio médico, precisamente en un rubro que integra el reclamo, y ni siquiera se hizo mención de tales criterios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega además, a mayor abundamiento, que la sentencia incurrió en nueva omisión de prueba fundamental, al no tener siquiera en cuenta el criterio de la licenciada Osorio sobre la afección psíquica importante que sufría Ortiz como consecuencia directa del accionar de la Municipalidad.- - - - - - - - - - - -----Cuestiona a continuación que se reputara que el cuadro descripto por los profesionales tenía como único sustento las manifestaciones del actor, sin respaldo fáctico alguno y, por lo tanto, inconducentes para establecer la etiología de la enfermedad de Ortiz, porque de la simple lectura de los dictámenes de todos los intervinientes -Junta Médica, perito y profesionales tratantes- surgía ampliamente el método técnico empleado por cada uno al evaluar al actor.- - - - - - - - - - - -----Recuerda por último que la omisión de valorar prueba decisiva ha sido una de las causales de arbitrariedad de las sentencias, según criterio jurisprudencial de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - -----En otro orden de ideas, critica además el rechazo de las// ///-8- sanciones previstas en la Ley 24013 y en el art. 80 de la LCT, por entender que ello no mereció comentario alguno en el voto de la mayoría, mientras que el vertido por el doctor Lagomarsino -que sí hizo referencia al tema- adoleció de carencia de fundamento. Ello así pues solo refirió que tales sanciones no correspondían al régimen jurídico aplicable, lo que resultaba contradictorio en tanto que, si se admitía aplicable la LCT a su situación, no había razón para que debiera serlo de modo parcializado.- - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene en tal sentido que si la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Superior Tribunal admiten la aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo con el fin de que el trabajador no quede huérfano de normativa, resultarían por ende aplicables los arts. 245 y 80 de la LCT, así como el art. 9 de la Ley 24013.- - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, pidió en suma que se admitiera su pretensión recursiva en todas sus partes, con costas.- - - - - -----4.- La solución en esta etapa: - - - - - - - - - - - - - - -----Según se desprende de la anterior reseña, si bien se ha admitido como posible la proyección del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo a los “contratados” de la Administración Pública, mediando desnaturalización de su específica modalidad -tras sucesivas contrataciones para tareas propias y permanentes de aquella-, ello de todos modos no significa marginar el caso del género administrativo laboral, sino solo estimar posible la aplicación supletoria del módulo resarcitorio frente a la no renovación intempestiva e incausada del contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A esto, pues, se ha referido fundamentalmente en su oportunidad el voto plasmado por la mayoría al sostener que, en virtud de una creciente variación jurisprudencial del Máximo Tribunal, se ha venido aceptando –a partir de mediados de 2004- la aplicación del art. 245 de la LCT para el supuesto de /// ///-9- desvinculación injustificada, como modo de reparación estipulada. Sin embargo, ello no significa que se fijara posición jurisprudencial sobre una mutación del contrato de empleo público en laboral de derecho privado, conforme a la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Desde 2004, la Corte dictó una serie de fallos en los que asumió el examen del problema a la luz de la manda contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, centrando el enfoque en la persona del trabajador pues, según fueran las peculiaridades del caso, podría suceder que la aplicación de disposiciones civiles -como las referidas a la locación de obras o servicios- a este tipo de “contratados”, carentes de derecho a estabilidad, pudiera colisionar con la norma constitucional, que veda que un trabajador subordinado –genéricamente considerado- carezca de alguna protección frente a un cese injustificado del vínculo contractual.- - - - - - - - -----Pero esta supletoriedad normativa no significa –como se anticipó- que la índole pública de la contratación se haya transformado en privada, pues no corresponde extrapolar de la órbita del derecho privado el fraude laboral previsto en el art. 14 de la LCT, proyectando la presunción de contrato laboral establecida en el art. 23 al derecho administrativo laboral (véanse, para el caso particular, las normas contenidas en los arts. 13, 14, 18 y ccdtes. del Estatuto de los Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de San Carlos de Bariloche aprobado por Ordenanza Nº 137-C-88). No obstante, no cabe desatender que por sobre el aludido sistema legal específico sigue vigente la manda de protección del trabajo en sus diversas formas, que goza del amparo de las leyes que aseguran al trabajador, entre otras condiciones, retribución justa, igual remuneración por igual tarea, protección frente al despido arbitrario, etc. (cfr. art. 14 bis de la C.N., a lo que se suman los convenios de la O.I.T. y otros tratados /// ///-10- internacionales -art. 75, inc. 22 de la C.N.-), lo que exige desde la misma Constitución Nacional la implementación de un cauce legal adecuado de protección para casos concretos incursos en un vacío legal inmediato.- - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a las diferencias salariales a las que hizo lugar la sentencia de Cámara, se advierte la falta de consistencia de la impugnación recursiva de la demandada pues, por empezar, deviene manifiestamente tardía cualquier referencia recién introducida en esta etapa acerca de la falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que no opuso esa defensa en la instancia de origen, más precisamente en oportunidad de contestar la demanda.- - - - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial, las diferencias de haberes admitidas son inherentes a la retribución por una tarea permanente y propia de la Administración, que reconoce raigambre contractual pública, no obstante el hecho de que la Municipalidad se hubiera valido de la figura del “contrato” administrativo de tiempo y cometido determinados. Tales diferencias se tornaron activadas -a criterio del tribunal de grado- ante la desnaturalización en que incurrió la Administración mediante el uso abusivo de aquella figura de derecho administrativo laboral, no solo privando al trabajador subordinado de la estabilidad propia del empleado administrativo, sino también, y en su defecto, del resarcimiento adecuado frente a un cese injustificado, además de excluirlo de la percepción de adicionales salariales que le hubieran correspondido conforme a una adecuada inteligencia de su concreta situación de dependiente en la perspectiva protectoria del art. 14 bis de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, en torno a la falta de resarcimiento frente al cese injustificado del vínculo mantenido entre la Administración y el actor -sobre lo que versa principalmente el recurso extraordinario de este-, debe desde ya advertirse –sin/ ///-11- perjuicio de lo que se dirá más adelante- que el agravio sobre la desestimación de las sanciones previstas en la Ley 24013 y en el art. 80 de la LCT resulta improcedente, pues efectivamente pertenecen a diverso sistema legal, en tanto en el caso no resultó suplantado el régimen administrativo laboral por el laboral privado específico de la LCT.- - - - - - - - - - -----Pero sobre este aspecto corresponde tener presente –orientados ya hacia lo sustancial de los agravios- que no ha sido en el sub exámine la Administración quien procedió a la ruptura, sino el propio actor quien se consideró “despedido”, como si se tratara de una desvinculación laboral privada, en la perspectiva de los arts. 242, 245 y 246 de la LCT.- - - - - - - -----En este sentido, debe distinguirse claramente el caso de autos del que motivó el dictado de la sentencia de este Superior Tribunal en autos “Betancur c/ Municipalidad de Allen” (Se. Nº 39 del 09.06.09), en los que se apuntó a resolver un problema distinto, que era el de una empleada contratada a la que -luego de extensos períodos de vinculación producto de la celebración de sucesivos contratos- se le comunicaba intempestivamente que ya no habría una próxima renovación, con lo cual quedaba desprovista de toda protección, pues no poseía la estabilidad del empleado público y, en principio, tampoco tenía derecho a la indemnización frente al despido arbitrario de los trabajadores privados. Para esos supuestos de extinción del vínculo por decisión de la Administración de no renovar más el contrato se consideró necesario construir una fórmula de resarcimiento recurriendo a la Ley de Contrato de Trabajo, para evitar la notoria injusticia que supone un resultado que prive al dependiente de su empleo y del derecho a una indemnización, es decir, lo deje desprovisto de toda tutela frente al cese arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aun así, la aplicación supletoria del módulo resarcitorio tarifado de la LCT en esos casos no supone suplantar de por // ///-12- sí un regimen público por el privado y específico laboral, sino tan solo procurar dar un cauce de concreción particular a la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional en un supuesto fáctico también particular.- - - - - - -----De tal manera y conforme lo considerado hasta aquí, queda entonces claro que se impone en autos desestimar el agravio de la demandada sobre las diferencias de haberes habilitadas por la Cámara, como así también el agravio del actor tocante a la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de su autodespido y de los sanciones de la Ley de Empleo y del art. 80 de la LCT. De cualquier manera, esto obviamente no conlleva dar por concluido el análisis de sus demás cuestionamientos, que merecen un tratamiento pormenorizado.- - - - - - - - - - - -----En tal sentido, corresponde asumir el examen de si hubo o no trato ilegítimo por parte de la Administración, referido a la afección psíquica que contrajo y que merezca ser resarcida.- -----Según sostuvo oportunamente el actor, pese a su excelente desempeño que ameritaba su pase a planta permanente en el marco del proceso instrumentado por Ordenanza Nº 1664-CM-06 (vía por la que ingresaron seiscientos veintidós agentes según surge del acta Nº 49/07 de la Comisión de pase a planta permanente agregada a fs. 283/285), fue arbitrariamente discriminado con relación a otros empleados de menor antigüedad, situación que supuso un ejercicio abusivo del derecho de contratar; asimismo, adujo que a pesar de su vocación de servicio no pudo evitar sufrir comportamientos hostiles que importaron cierta situación de mobbing que habría acabado por deteriorar seriamente su salud y provocar finalmente la extinción del vínculo con la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como se ha podido apreciar en correlato con lo ponderado en su oportunidad por la Cámara, aun habiendo realizado ininterrumpidamente durante más de doce años tareas propias de la Administración, que ameritaban el pase a planta// ///-13- permanente, fue excluido de tal régimen en razón de su incapacidad psicofísica (v.gr., ver versión de la contestación, a fs. 272; Acta Nº 49/07, a fs. 283/285; Nota Nº 587 DRH/07, a fs. 289; y Nota Nº 683 RH/08, a fs. 180), no obstante lo cual, de modo casi simultáneo, seis meses antes de adoptar esa decisión, la misma Administración le había asignado tareas de responsabilidad al designarlo a cargo de la División Habilitación de Transporte (v. designación de fs. 142).- - - - -----Pero para determinar si hubo un trato configurativo de mobbing respecto de Ortiz conviene recabar las constancias que en autos dan cuenta de ello. En tal sentido, se advierte sin dificultad que, tras haber transcurrido más de una década de vinculación administrativo-laboral, emergen al análisis indicios claros de ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, bastaría con pasar revista a ciertos elementos inequívocos de la situación que desde el año 2006 comenzó a sufrir el actor en el decurso de su quehacer subordinado (véanse en este sentido, ciertas notas elevadas por el subordinado para denunciar irregularidades sufridas, a fs. 136, 139, 149; su solicitud de esclarecimiento de su situación de servicio ante un abrupto cambio de condiciones de labor, a fs. 144; la contestación opuesta a su requerimiento, a fs. 145; el diagnóstico psiquiátrico y su etiología referida a las condiciones irregulares de trabajo, a fs. 155; los informes psicológicos en análogo sentido, a fs. 161, 354, 358 y 363/vlta.; el dictamen de la Junta Médica, a fs. 286, 346 y 373/vlta.; el informe gastroenterológico, a fs. 337; su declaración ante la Junta Médica, a fs. 348/350, y las conclusiones periciales de fs. 429/442 y 480/486, entre otras constancias).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En particular, asume especial relevancia tanto el diagnóstico que surge de diversas constancias médicas incorporadas a la causa (“F43.44 CIE10. DEPRESIÓN DE VÍCTIMA // ///-14- HERIDA (A. Caldwell, 2006). \'MOBBING\' - ACOSO MORAL EN EL TRABAJO (M. F. Yrigoyen, 2006)” -fs. 354, 358 y 363 y vlta.-) como el informe pericial de la Lic. Osorio, cuyos aspectos principales transcribo seguidamente: “De acuerdo con los resultados de las pruebas administradas y de la entrevista psicológica, aparecen indicadores que validan la versión de Ortiz en cuanto al malestar laboral, causado por conductas de hostigamiento, lo cual será detallado en el punto b) [...] b)... De acuerdo con los resultados de las pruebas administradas al sr. Ortiz, al momento de la evaluación, presenta sentimientos de desaliento, desiluciones y frustaciones. Asimismo, exhibe un bajo nivel energético, el cual empobrece sus producciones, lo cual aparece frecuentemente en personas que se sienten desalentadas o abatidas. También presenta ansiedad, inseguridad y una pobre confianza en sí mismo. Su autoimagen se encuentra desvalorizada. Frente a situaciones de estrés o presión ambiental, se encuentra con pocos recursos personales para hacerles frente adecuadamente. Los resultados de los tests revelan que siente que tiene una carga densa y pesada, presente, sobre sí mismo, y que él está débil frente a ella. A su vez, en los resultados de las pruebas administradas, específicamente en el Test de Rorschach, aparecen indicadores de pérdidas relevantes de estatus (posición o valoración en un grupo de referencia), por pérdida de sus funciones habituales o condiciones de entorno en el puesto de trabajo. De la misma manera, los resultados de los tests muestran una percepción de necesidad de tratamiento, lo cual es positivo a nivel pronóstico [...] De acuerdo con lo recabado a partir de la lectura del expediente y de la entrevista y evaluaciones administradas a Ortiz, algunas lesiones persisten, otras se han agravado y otras han mejorado: él mismo describe que en cuanto a los trastornos en el sueño, estos han remitido con el tratamiento. En cuanto a su estado // ///-15- de ánimo en general, si bien este es decaído, antes los sentimiento de abatamiento eran más extremos. Respecto de su ansiedad e incertidumbre acerca de su futuro laboral, este persiste y hasta pudo haberse agravado. A su vez, los sentimientos de humillación y debilitamiento de su autoestima, estos se agravaron con el transcurrir del tiempo y ver que su situación laboral no se modificaba. Además, por lo que se desprende del expediente, el actor abandonó el tratamiento psicológico y psiquiátrico [...] Respecto al inicio del estado descripto, de acuerdo con lo antedicho, puede inferirse que el malestar intenso se instaló con la reinserción de Ortiz luego de su licencia por 30 días luego de su operación de hernia inguinal. Tal como fue descrito por Ortiz, la causa de este malestar fue el hecho de sentirse no respetado en su puesto y tareas habituales, al habérsele modificado las mismas sin previo aviso y habérsele reasignado, luego de un período de incertidumbre acerca de su situación laboral, otras de menor prestigio y responsabilidad. La evolución del estado actual es incierta [...] El estado actual del Sr. Ortiz tiene una relación directa con su situación laboral: el hecho de no estar trabajando ni percibiendo un sueldo le ocasiona perjuicios tanto emocionales como, obviamente, económicos. Asimismo, el Sr. Ortiz refiere que solía disfrutar mucho el trabajo en general, habiendo realizado diversos tipos de tareas, tratando de realizarlas lo más correctamente posible, y adaptándose a los cambios que se habían sucedido a lo largo de su trayectoria dentro de la institución” (fs. 433 y sgtes.).- - - - - - - - - -----Pues bien, a partir del análisis de los elementos fáctico-jurídicos precedentes corresponde consignar que, no obstante la improcedencia de la ruptura asumida por el actor desde la perspectiva del derecho laboral privado, no puede en cambio soslayarse que se vio en definitiva inmerso en una situación de abuso en las condiciones de labor y de respeto de/ ///-16- su persona que llegó incluso a ocasionarle cierta afección afectiva y psico-somática, todo lo cual le produjo en concreto un daño moral y psicológico, como así también lo llevó a que debiera afrontar gastos médicos, que han de ser debidamente indemnizados, según surja de lo que se determine en la instancia de grado. Cabe destacar aquí el criterio adoptado por este Cuerpo en autos “Bronzetti Núñez” (Se. Nº 68 del 31.08.09), en los que se valoró el mobbing no como configurativo de injuria que justifique la indemnización por despido, sino como causal de perjuicio suficiente susceptible de ser resarcido en el rubro “daño moral”.- - - - - - - - - - - -----Es que en el plano de la responsabilidad jurídica, tales conductas implican un apartamiento de las obligaciones a cargo de la empleadora que constituyen actos ilícitos de carácter extracontractual destinados a afectar la dignidad personal del trabajador, que generan la responsabilidad de la empleadora (arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil) por el daño eventualmente provocado y justifican en consecuencia el reconocimiento de la reparación de ese daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, deberá remitirse la causa al Tribunal de origen a efectos de que proceda a liquidar los rubros que aquí se declaran procedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, en cuanto al co-demandado Carlos Catini, baste señalar que no se han expuesto en el recurso (ni tampoco en la demanda -véase fs. 205 vlta./206-) argumentos suficientes que configuren los presupuestos habilitantes de una condena solidaria, ya que no se cumple con los requisitos del deber de reparar a su respecto (vid. Roberto A. Vázquez Ferreyra: “Los presupuestos del deber de reparar”, La Ley del 04.05.12). VOTO POR RECHAZAR EL RECURSO DE LA DEMANDADA Y HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE LA ACTORA.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-17- Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Ernesto J.F. RODRIGUEZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 535/537 vlta., con costas. También propicio hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad demandada a abonarle a aquel la indemnización por daño moral, daño psicológico y gastos médicos que oportunamente determinará el Tribunal de origen con sujeción a lo aquí decidido y las constancias de estos autos, todo con los intereses correspondientes según la doctrina de este Cuerpo sentada en autos “Loza Longo, Carlos Alberto c/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros s/ Sumario s/ Casación” (Expte. N° 23987/09-STJ-). En conformidad con ello, postulo que las costas de ambas instancias se impongan en proporción a los respectivos vencimientos y las derivadas de la intervención del co-demandado Catini en el orden causado, teniendo en cuenta que, en el contexto de la situación particular de autos, el actor pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Ernesto /// ///-18- J.F. RODRIGUEZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 535/537 vlta., con costas.- - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad demandada a abonarle a aquel la indemnización por daño moral, daño psicológico y gastos médicos que oportunamente determinará el Tribunal de origen con sujeción a lo aquí decidido y las constancias de estos autos, todo con los intereses correspondientes según la doctrina de este Cuerpo sentada en autos “Loza Longo, Carlos Alberto c/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros s/ Sumario s/ Casación” (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - Tercero: Imponer las costas de ambas instancias en proporción a los respectivos vencimientos y las derivadas de la intervención del co-demandado Catini en el orden causado, atento a las razones expresadas supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ROBERTO H. MATURANA –Juez subrogante- ERNESTO J.F. RODRIGUEZ -Juez subrogante en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 36 FOLIO N°: 230 a 247 SECRETARIA: 3 |
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