Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia74 - 06/11/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-747-C2016 - ZANELLATO CESAR ANGEL C/ ZOPPI HNOS S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti,06 de noviembre de 2019.-
VISTOS: los autos caratulados ?ZANELLATO CESAR ÁNGEL C/ ZOPPI HERMANOS SA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) ? (Expte. Nº A-747-C-3-16), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs.161/166 se presenta el Sr. Cesar Zanellato por intermedio de apoderado para iniciar formal demanda por el cobro de U$S14.438,87 con más los intereses costos y costas; sustentada con la documental acompañada en el escrito de demanda, pretendiendo que esa deuda se originó a partir de las diferencias generadas entre los pagos con cheques de fecha posdatada en pesos, y que a partir del cambio pesos/dolar, restaba un saldo deudor de ?X? dólares estadounidenses de cada factura que se pretendía cancelar. Según relata la parte actora, las diferencias generadas por el tipo de cambio, se le iban informando al demandado mediante cada nota de débito bajo el concepto de ?NDPDC?. Resalta que los productos de la operatoria comercial que los vinculaba, eran vendidos en dólares al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina de la fecha; debiendo ser pagadas las facturas a su vencimiento (dentro de los 30 días de emitidas) en dólares billetes o su equivalente en pesos. Y que para el caso de la cancelación con valores a la fecha (cheques), los importes se encuentran sujetos a la cotización del día de cada acreditación en cuenta bancaria; convirtiéndose a los dólares equivalentes y en caso de corresponder, se emitía la pertinente nota de débito.-
Pone especial énfasis en lo establecido en la factura de venta, donde se acuerda que ante la falta de pago en término, se devengaba un interés mensual del 3% más IVA, y que las facturas cuyo derecho de pago demandan no habían sido cuestionadas por la demandada.
Presenta la liquidación con más los intereses, funda en derecho, acompaña y ofrece prueba, y peticiona conforme a derecho.-
2.- Que a fs. 167 se lo tiene por presentado, estableciendo que las presentes actuaciones tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), ordenándose correr el pertinente traslado al demandado por un plazo de 15 días para que constituya domicilio procesal, comparezca a estar a derecho y oponga las defensas que considere a su favor. Previo al traslado, a fs.168/170 la parte actora amplia la demanda ofreciendo más prueba, y a fs.172 se glosa cédula de notificación al demandado.-
3.- Que a fs. 233/240 se presenta el demandado en tiempo y forma a contestar el traslado conferido, realizando las negaciones en general y en particular de los hechos expuestos por el actor en su reclamo; desacreditando lo peticionado por el actor por desconocer que las facturas de venta de mercadería presenten un saldo impago, señalando que por eso las facturas no integran la lista de documentos que componen el saldo reclamado.
Luego analiza la documentación acompañada y sostiene que el reclamo del actor debería limitarse en principio al monto en pesos de las notas de débito emitidas, las que ascienden a $35.914,61 y al monto de la nota de débito emitida en dólares a U$S2.195,45. Señala como paradójico, que las notas de débito reclamadas no tienen la constancia de recepción.
Por otro lado descalifica los intereses más IVA que pretende el actor pues en la planilla se considera la fecha de vencimiento de la factura y la supuesta acreditación del valor, pero se no considera las fechas de la realización del pago conforme la orden de pago debidamente firmada por él.
Manifiesta que el actor nunca emitió notas de débito por los intereses moratorios, anulando de ese modo la posibilidad de la demandada de regularizar la situación. Aplicando correctamente los datos por intereses moratorios, informa que la planilla ascendería a U$S1.419,22. Rechaza entonces tanto los rubros, como los porcentajes empleados para su cálculo, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
4.- Que a fs. 243, existiendo hechos controvertidos que merecen ser comprobados, se establece la apertura de la causa a prueba, fijándose fecha para la celebración de la audiencia preliminar; la que se desarrolló de conformidad con lo plasmado en el acta obrante a fs.254. En esa oportunidad, se explica los alcances de la misma, instando a las partes a proponer alternativas que sirvan para poner fin al conflicto, pero cada una mantienen sus posturas, aunque proponen suspender el plazo probatorio por 15 días hábiles para continuar con las negociaciones. Vencido el plazo sin obtener resultados positivos, se provee la prueba oportunamente ofrecida por las partes. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario de fs. 304 vta y a fs.419, de la audiencia de prueba a fs.315 y a fs.364 y la clausura del término probatorio a fs.425. A fs.429/431 la parte actora presenta alegatos, mientras que el demandado hace lo propio a fs. 432/435, con lo que se dispuso posteriormente el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
5.- Que partiré por destacar que las partes no desconocen la vinculación que las ligara, ni se encuentra controvertido el sustento fáctico sobre el que se posiciona el reclamo, pues está reconocida en autos la relación comercial entre ambos litigantes, reafirmada por los testimonios brindados; radicando la discrepancia en la existencia o no, de ese saldo que por esta vía reclama la accionante a su favor; en base a un monto que se denuncia generado a partir de las diferencias entre los pagos de facturas emitidas en dólares, con pagos mediante cheques de fecha posdatada, en pesos. De acuerdo al tipo de cambio pesos/dólar a la fecha de emisión de facturas y acreditación de los pagos, por la compra de agroquímicos y demás productos para la actividad agropecuaria, la actora pretende le sean abonadas esas diferencias, que la accionada desconoce adeudar.
Más allá de todo el aporte probatorio que ambas partes brindaron tendiente a demostrar la existencia de la relación comercial entre ambas y que se encuentran debidamente registradas en AFIP, no medió desconocimiento alguno, ambos reconocen la relación y los diferentes acercamientos en procura de una solución.
Parto por determinar que el compromiso de abonar los productos adquiridos por la demandada, fue asumido en moneda dólar. La factura, si bien no es un instrumento del contrato de compraventa, pero si una de sus pruebas; quien pretenda modificar alguna de las condiciones pactadas en ese instrumento; de común acuerdo en las facturas, deberá comprobarlo, mediante la correspondiente impugnación en el plazo establecido en el CCOM 474, que no fue ni alegado, ni menos aún demostrado en autos.
Y no caben dudas que emitidas esas facturas, al no ser al contado su cancelación, sino diferida, en argentina eso se traduce en diferencias; pues -a veces- con lo que se paga un día en pesos para cubrir ciertos dólares, no alcanza para esa misma cantidad, unos días después. Esa diferencia, generada por el distinto valor del dólar en pesos, es lo que se pretende percibir por parte de la demandante; lo que se considera procedente para poder considerarse cancelado íntegramente esa factura. La controversia se centra entonces en la existencia, y en su caso el cálculo, de tales saldos pendientes de pago, que se dicen generados a partir de esas diferencias.
6.- Frente al reclamo, en que la parte actora alude haber consignado tales diferencias generadas de esa operatoria, en notas de débito; son repelidas por la demandada desconociendo que se las hayan presentado al cobro. Luego sostiene que las notas de débito que efectivamente están firmadas por su parte, se encuentran expresadas en pesos y que la única expresada en moneda extranjera es justamente la carente de firma de recepción.
Ante todo, parto por señalar que esas notas de débito no son la base del reclamo, sino solo indicio probatorio de lo que se fue generando como diferencias en virtud de las diferencias del tipo del cambio del dólar en cada momento de acreidtación de los pagos efectuados. Pero la base del reclamo son las facturas, por las mercaderías vendidas, cuyos importes en dólares (moneda pactada) no han sido alcanzados a cubrirse totalmente mediante los pagos diferidos abonados en pesos por la demandada.
Copioso debate se ha originado en torno a la naturaleza jurídica de las Notas de Débito, aunque mayoritariamente no se las considera equiparadas a las facturas, y por lo tanto no resultan subsumibles en su régimen legal. La nota de débito se erige como un instrumento unilateral; expresando un crédito que se atribuye el propio emitente, que al carecer de intervención del supuesto deudor, es inidóneo para generar obligaciones en su contra ni derechos a favor de su autor; pues no está revestido del carácter que la ley atribuye a las facturas. ?Las llamadas notas de débito traducen, en una, en cierto modo extraña, práctica de plaza, la pretensión unilateral de un crédito, que se atribuye el emitente a cargo de la contraparte, siendo el documento de por si inidóneo para generar derechos u obligaciones a favor del deudor con el alcance que la ley atribuye a las facturas. Y si bien se ha sostenido que cuando la emisión de las notas de débito se sustenta en el diferimiento de pagos por la compradora, ante su falta de objeción entra en juego la previsión del CCIV: 918 y 919, es principio recibido que la nota de débito no constituye prueba si se la considera aisladamente; es necesario -v. gr.- que se la vincule con la factura mercantil impaga. Podrían acaso asumir valor probatorio en ciertos supuesto (v. gr.) como consecuencia de una cláusula inserta en las facturas.? Autos: B. DE T. SA C/HARROD'S BS. AS. LTDA. S/ORDINARIO.- Mag.: BUTTY - DIAZ CORDERO. - 04/03/2002.
En consecuencia, de acuerdo a esa naturaleza del instrumento llamado notas de débito, que están cuestionadas por no haber sido suscriptas por persona alguna de la empresa demandada, es un fundamento que carece de suficiente rebate contra el reclamo que aquí se persigue; pues en todo caso lo que debe presentarse es una constancia de haber sido cancelada la totalidad de esas facturas a las que se relacionan; prueba de interés del deudor; ya sea mediante un recibo o similar que de cuenta de la satisfacción de esas facturas integralmente, que sí están suscriptas y conformadas.
En definitiva la deuda está generada desde antes de emitirse esas notas de débito, que solo sirven para llevar control de lo que restaría como diferencia para tener por totalmente cancelada la suma por el cual se emitiera la factura, pero no requiere de reclamación independiente, pues es un saldo impago del monto facturado. Siguiendo ese lineamiento argumentativo, esa diferencia de dinero no puede ser comprendida conceptualmente en un daño moratorio, si no como un saldo que hasta que no sea acreditado, no puede tenerse por cancelada completamente el pago de esa factura.
7.- Para dilucidar el conflicto se produjo la prueba pericial contable, de cuyo informe elaborado por el Cdor. Alejandro Jofré glosado a fs.349/355; se desprende como conclusión, que efectivamente, deuda existe, en concepto de capital coincidente con el denunciado por la accionante. Sobre los montos reclamados por el actor, por las diferencias de cambio, dice que fueron calculadas correctamente aplicando el valor del dólar al momento del cambio, al igual que el saldo resultante de la nota de débito por los intereses generados al 03/03/2016 sobre las diferencias de cambio convertidas a pesos. La diferencia que advierte el perito es en cuanto al interés calculado por el actor en el primer reglón de $1.485,91; considera que están mal calculados, correspondiendo la suma de $742.96, consecuentemente la nota de débito sería de U$U 5.257,05.
La pericia presentada mereció pedido de explicaciones por parte de la actora a fs.359 y del demandando a fs.360. El perito amplia su informe en fs.372/373 evacuando las inquietudes de las partes, aunque ello pareció no bastar habida cuenta que nuevamente se requieren explicaciones en fs.375/376 quien insiste con la profundización de los puntos d); e) y f)requeridos oportunamente, a lo accede el perito, presentando nuevamente la ampliación de la pericia en fs.387/395. Frente a lo dictaminado en la pericia, el demandado nuevamente le solicita explicaciones a fs. 402/404, a fs.406 respondidas. En fs.409/411 disconforme con las explicaciones del perito, el demandado nuevamente cuestiona los dictámenes, obligando al contador expedirse nuevamente, esta vez, ratificando todo lo actuado.-
En tal contexto anticipo que en virtud del plexo probatorio, he formado convicción suficiente sobre la existencia de una obligación incumplida de parte del demandado originada por las diferencias de saldo a partir de la conversión de peso a dólar en el monto del pago de las facturas de venta, de todo lo cual resulta acreedor el actor, en el alcance pretendido en concepto de capital, corroborado por la pericial contable.
En caso de haber sido abonadas las facturas al contado, o las notas de débito e pesos al momento de ser emitidas, no se hubiere generado saldo impago alguno. Es que si fue voluntad de las partes, sujetar la deuda que en virtud de la cuenta corriente se le facilitaba a la empresa accionada, al valor de la moneda dólar; lo cierto es que en esa misma moneda debe contarse la diferencia que se genera a partir del distinto valor que tal moneda registraba, al momento de hacerse efectivo cada pago en pesos. Y esa diferencia, entonces, si no se la convierte en dólares al momento de ser calculada, vendría a desvalorizarse con el transcurso del tiempo sin que sea abonada, por el incremento que verificó el dólar.
Mediando acuerdo de dolarizar la operatoria, esa diferencia entre el valor del dólar al momento de cancelarse , considero que no cabe más que ser dolarizada también, salvo que las partes hubieran pactado distinto, acordando pesificar las diferencias, de lo que no hay constancias, ni de haberse así estipulado, ni tampoco de haberse así comportado ambos comerciantes en algún otro momento.
8.- Intereses. No obstante, si bien no comparto en términos generales la intromisión de las decisiones judiciales en los pactos entre particulares, más allá de situaciones en las que se evidencie una inequidad intolerable para un orden justo; y por lo tanto en el caso de autos no considero que sea procedente imponerse desde este pronunciamiento un ajuste, una disminución de la tasa de interés oportunamente pactada por las partes, en la medida que propugna la parte demandada (7,5% anual); empero si me inclino por adecuarla y ajustarla en los mismos parámetros que el tratamiento que recibe el propio vendedor aquí actor, de sus proveedores. Según se desprende de la prueba informativa rendida, la tasa pretendida por la actora es algo mayor que las informadas por las empresas que serían sus proveedoras; que rondan el 2%, 2,25% y el 1,5 % (ver informes fs. 291 de Bunge Arg SA, fs. 293 Syngenta Agro SA y fs. 324 Yara Argentina SA); por lo tanto aparece como objetivamente un tanto desmedido ese porcentual fijado en el 3% mensual, al que se sometieran las partes en su contratación; por lo que considero equitativo supeditarlo hasta el máximo informado como aplicado, limitando el incremento por intereses al 2,25 %.
Más allá de ese ajuste, destaco que no se han acercado especiales elementos para tener por excesiva en el caso concreto, esa modalidad de actualización oportunamente pactado como compensación en el tiempo de mora de cancelación de los montos adeudados; al punto de restringirlo como pretende la demandada. En conclusión, considero que allende la posibilidad para el futuro, de proseguirse la relación entre las partes, de ser acordadas en su caso nuevas pautas que estimen adecuadas; lo cierto es que para aquello ya devenido en acto, no cabe su modificación por la vía de imposición judicial. La propugnada por la demandada como aplicable, emergente de la doctrina del STJ, es atendible en supuestos en que no hay otro pacto entre las partes al respecto, como supletoria; pero improcedente para el supuesto de autos, por lo que allende su aquí ajuste dispuesto, no será receptada la pretensión de eliminarse la pactada y utilizarse la del 7,5% anual invocada en su reemplazo.
9.- Que me inclino entonces por receptar favorablemente el reclamo, hasta el monto informado por el perito, que respalda el reclamado por el accionante en concepto de capital, más IVA de U$S 8.282,85, con más los intereses sobre cada suma que correspondas a partir de las diferencias generadas en relación a cada factura y su pago, pero a tenor del 2,25 % mensual, para lo que deberá practicarse planilla de cálculo.
Por ello;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. CESAR ÁNGEL ZANELLATO, contra ZOPPI HERMANOS S.A, a quien se CONDENA a abonar al actor en el plazo de diez (10) días, la suma de U$S 8.282,85 en concepto de capital, con más los intereses que correspondan, a tenor de lo expresado en los considerandos del presente (art.163 y ccdtes.del CPCyC).-
II.- Las costas se imponen íntegramente al demandado vencido (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).-
III.- REGULAR Los honorarios de los letrados apoderados del actor, Dres. Eduardo José Dolán y Pablo Ignacio BARÓN en conjunto en la suma de $132.542 por 3/3 etapas coef: 18% del MB de $ 525.961 (= U$S 8.282,85 X 63,5 valor del dólar hoy página BNA) con más 40% por las tareas de apoderamiento ( conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.). Los honorarios de los letrados del demandado, en conjunto a los Dres Carlos Enrique Kohon, Gloria Beatriz Amoresano y María Laura Kohon, se regulan en la suma de $73.634 (3/3 etapas coef: 10% del MB, con más 40% por las tareas de apoderamiento conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.).
No incluyen el I.V.A. ni lo que corresponda por aplicación de la doctrina ?Paparatto?. Cúmplase con la ley 869.-
IV. REGULAR los honorarios del perito interviniente, el Contador Alejandro Jofré en la suma de $52.596 teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa. Sin IVA. (10% MB, ley 5069)
V.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

DRA. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
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