Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia249 - 18/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-30013-F-0000 - RIVEROS, PAULA NAZARETH C/ FERREYRA, CESAR ARIEL S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 18 de marzo de 2024
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.P.N.C.F.C.A.S.C.E.(. Expte. N° RO-30013-F-0000, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 12/06/2023 se ordeno a la parte actora, señor Paula Nazareth Riveros, dar cumplimento con lo prescripto por la ley 5450 (instancia de mediacion previa y se le dio traslado de la documental en los términos del art 44 CPF y 358CPC.
Con fecha 23/06/2023 se reitera a la actora que cumpla con lo ordenado con fecha 12/06/2023.
Con fecha 26/09/2023 el demandado Sr Cesar Ariel Ferreyra interpone pedido de caducidad de instancia.
Con fech 27/09/2023 se ordena que estese a los prescripto por el art 103 CPF y 310 CPC.
Con fecha 23/11/2023 el actor reitera pedido de caducidad de instancia.
Con fecha 27/11/2023 se le da traslado del pedido a la actora, señora Paula Riveros.
Con fecha 12/12/2023 el demandado solicita sentencia de caducidad de instancia.
Con fecha12/12/2023 se intima a la actora a realizar actividad útil bajo apercibimiento de decretar caducidad de instancia.
Con fecha 29/12/2023 se presenta la señora Paula Riveros con nuevo patrocinio denunciando domicilio y nuevo patrocinio.
Con fecha 06/02/2024 se vincula a la nueva letrada Dra Navarro a esta causa a los fines de que tome conocimiento de la misma.
Con fecha 02/02/2024 el demandado solicita la caducidad de instancia.
Con fecha 14/02/2024 se ordena que ante la presentación de nuevo letrado estese a los plazos concedidos el dia 21/12/2023.
Con fecha 19/02/2024 el demandado interpone recurso de apelación.
Con fecha 21/02/2024es rechazado en función de lo dispuesto por el art 107 CPF.
Con fecha 05/03/2024 presenta la Dra Navarro escrito en relación a los reiterados pedidos de caducidad solamente que " que presento escrito por no tener conocimiento de los escrito que mi anterior representante legal realizara por lo que durante aproximadamente en u periodo de mas de seis meses la misma no realizara movimiento alguno del expediente ante mi pedido" y luego pareciera ser que formula una presentación de demanda.
Con fecha 13/03/2024 se ordena que estese al estadio procesal de la presente causa y pasan a resolver el pedido de caducidad
El art 103 CPF prescribe "que la caducidad de instancia solo opera en los procesos de familia de contenido exclusivamente económico.." y luego establece que se produce cuando no se insta su curso en el plazo de 3 tres meses en primera instancia en los procesos ordinarios.
De las constancias de autos surge que se trata de un proceso de contenido estrictamente patrimonial.
Cabe recordar que la perención de instancia consiste en el modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido por la ley, o bien la realización de actos carecen de virtualidad para hacer avanzar el proceso hacia la decisión final.
Es por ello que no todos los actos procesales que se efectúen las partes tienden a hacerlo avanzar, dado que existen muchos que carecen de esa virtualidad y que por ello no producen ningún efecto interruptivo de la inactividad.
En relación al cumplimiento del plazo establecido por el art. 103 inc a) del CPF encuentro acreditado que el pedido de caducidad formulado por la demandada fue presentado en el mes de junio de 2023, en dicha fecha y ocasión se ordeno que acompañe formulario 05 de agotamiento de instancia de mediación previa.
Luego de las constancias de la causa corroboro que sin perjuicio de la presentación del demandado reiterando el pedido de caducidad, se otorgo nuevos plazos a la actora e incluso intimado a la letrada a que efectúe actividad útil bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia.
El día 06 de febrero de 2024 al efectuar presentación con nueva letrada se reanuda el plazo de intimación a la Dra Navarro para que efectúe actividad útil, manifestándole en la providencia del dia 06 de febrero de 2024 que quedaba vinculada, por ende tomaba conocimiento y se notificaba de la totalidad de los actos procesales existentes, entre ellos la intimación de 5 días para que realice actos procesales que tiendan a la activación de la causa que se encontraba paralizada desde junio de 2023.
Nada de ello sucedió, a pesar de haberse otorgado plazo especial de 5 días a la nueva patrocinante Dra Navarro para que formule y/o peticione actividad impulsoria, de haber tomado conocimiento del estado de la causa, de los reiterados pedidos de caducidad del demandado solo se limito a presentar una nueva demanda, lo que pareciera un intento de retrotraer el proceso, manifestando en relación al pedido de caducidad que su clienta no tenia conocimiento de ello pero sin efectuar acto procesal útil para suspender y/o detener el plazo perentorio que venia corriendo desde el dia 12 de junio de 2023.
Mas aun, desde el rechazo de esa presentacion no obran a la fecha, presentacion alguna tendiente a avanzar el proceso y/o solicitar medida alguna respecto a la intimación de realizar actividad útil.
Todo ello acredita la falta de interés tendiente avanzar el proceso que se encuentra paralizado desde el día 12 de junio de 2023, es decir mas de 9 meses.
La CSJN a señalado al respecto que "solo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la caducidad aquellos que materialicen actuaciones concretas que impulsan el proceso hacia el estado de dictar sentencia (Fallos: 326:4197), carácter que no se le puede asignar al escrito en que se constituye domicilio (Fallos: 329:1673 y 1936, entre otros), a lo que es dable añadir —con respecto al argumento de la actora acerca de la obligatoriedad de este requisito— que en ningún momento el Tribunal condicionó la tramitación de la causa al cumplimiento de la referida carga procesal". En otras palabras, en particular se sigue que el acto de constitución de domicilio (electrónico en este caso) no es un acto impulsorio; y como principio más general, que no toda intervención en el expediente es idónea para interrumpir el plazo de la caducidad".
En el fallo "Giménez Fernández" la Cámara Civil nacional analiza la apelación de una declaración de oficio de caducidad de instancia y explica que "...el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (...) Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia".
El Superior Tribunal Provincial ha dicho que: "…en virtud del principio dispositivo los litigantes han de cumplir los actos procesales conducentes para impulsar el curso del proceso y mantener viva la instancia. Luego, sabido es que la parte que promueve un proceso asume ab initio la carga de urgir su desenvolvimiento, en pos de la decisión jurisdiccional y únicamente queda relevada de dicha carga procesal -propia de su actividad requirente- cuando conforme el estadio que se transita la causa está en estado de ser resuelta. Por consiguiente tanto por el principio dispositivo como por el desenvolvimiento del proceso la instancia comprende una serie de actos y peticiones que demandan la actividad jurisdiccional, lo que se traduce, en relación al caso en examen, que la instancia que se transita culmina, a los efectos de pedir la declaración de caducidad, con el llamado “autos para sentencia” ya que ahí recién cesa la carga de instar el procedimiento para las partes y a partir de quedar firme esa resolución empieza a correr el plazo para el pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia, deber que le corresponde al Juez de la causa (STJRNS1 - GAUNA, OMAR SERGIO C/ GAUNA, BLANCA ISABEL Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION – 2018)"
Por ello, en función de la paralización de la presente causa desde el mes de junio de 2023 y lo expuesto precedentemente,
RESUELVO:
Hacer lugar al pedido de caducidad de instancia formulado por el actor, con costas por su orden (art 19 CPF).
Regulo los honorarios de la Dra Lorena Marín en la suma de 2 Jus y los de la Dra Mariana Navarro en 1 Jus; los del Dr Radivoy en la suma de 5 jus. Notifíquese conforme Acda. 36/22 STJ.

Dra. Angela Sosa
Jueza de Familia
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