Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia128 - 29/08/2014 - DEFINITIVA
Expediente26950/14 - R., P.A. S / LESIONES GRAVES S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26950/14 STJ
SENTENCIA Nº: 128
PROCESADO: R. P.A.
DELITO: LESIONES GRAVES
OBJETO: RECURSO DE CASACION
VOCES:
FECHA: 29/08/14
FIRMANTES: PICCININI - ZARATIEGUI (NO FIRMA POR LICENCIA) - MANSILLA - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN

///MA, de agosto de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., P.A. s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 26950/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 504, del 12 de diciembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba peticionada a favor de P.A.R., por oposición fiscal fundada (conf. arts. 76 bis y ccdtes. contrario sensu C.P.; cf. fs. 108/109 vta.).- - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Penal de P.A.R. dedujo recurso de casación (fs. 111/115), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 117/118).- - -
-----2.- Agravios del recurso:- - - - - - - - - - - - - - -
----- La casacionista señala que el interlocutorio impugnado carece de motivación legal porque no tiene argumentación jurídica sobre la denegación del beneficio de suspensión a juicio a prueba que le cabría a su asistido.- - - - - - - -
----- Cita la fundamentación del sentenciante en cuanto refiere la oposición fundada del Ministerio Fiscal en concordancia con la “Convención de Belém Do Pará” y el fallo “Góngora” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ámbito de hechos de violencia de género.- - - -
///2.-- Aduce que esa argumentación del a quo es una plancha de estilo que en manera alguna se relaciona con las constancias del caso y mucho menos con el trámite dado por el propio Tribunal a la solicitud impetrada.- - - - - - - -
----- Se pregunta qué sentido tuvo escuchar a la víctima en reiteradas oportunidades si su opinión no sería ni siquiera tenida en cuenta, y plantea que, en todo caso, debió aclarársele a la señora G. que poco le importaba al Tribunal su voluntad ante la alegada prohibición legal de conceder el beneficio, sobre todo si se trata de una pelea aislada motivada e iniciada por los celos de la propia denunciante, en una relación que lleva cuatro años y se acaba de restablecer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Refiere que el juicio y la sentencia de condena que menciona el Tribunal establecerá una pena de corta duración y de ejecución condicional con reglas de conducta, lo que deja al desnudo la escasa comprensión del instituto desechado, pues además de generar un antecedente implica someter al imputado a las mismas reglas de conducta.- - - -
----- Dichas reglas, sigue diciendo, permiten cómodamente adoptar las medidas que el Estado debe cumplir conforme las disposiciones de los arts. 7 incs. d) y g) y 8 de la Convención y, en tal sentido, bien pueden disponerse medidas cautelares de prohibición de acercamiento tendientes a conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar o amenazar a la víctima, entre otras.- - - - - - - - - - - - -
----- Entiende que en la resolución existió una incorrecta apreciación y aplicación del derecho, y que no resultan valederas las razones por las cuales se resuelve denegar el
///3.- beneficio de suspensión de juicio a prueba.- - - - -
----- Por último, solicita que se declare admisible el recurso de casación interpuesto y que se anule la decisión impugnada en tanto viola la ley formal y la doctrina legal aplicable (art. 441 C.P.P.), o bien se case la sentencia porque la resolución aplicó erróneamente la ley sustantiva (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Reseña del trámite de suspensión del juicio a prueba:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De las constancias del legajo surge que en el requerimiento de elevación a juicio se reprocha el hecho ocurrido “en fecha 03/05/2013, siendo las 2:00 hs. aproximadamente, en circunstancias que la denunciante A.E.G. fue por propia voluntad al domicilio del imputado P.A.R. (ex pareja), sito en calle Falucho nº 738 de Cipolletti, una vez allí, comenzaron a discutir y luego la agredió físicamente, le dio una cachetada y después le pegó una piña en la cara, ella puso el brazo derecho para protegerse en la cara y él le pegó tan fuerte que le quebró la muñeca, provocándole lesiones. Como consecuencia la denunciante A.G. sufrió […] ‘…fractura de muñeca derecha… fractura de cubito derecho’”. El Ministerio Público Fiscal atribuye la conducta como autor material y se la encuadra en el delito de lesiones graves previsto en el art. 90 del Código Penal (fs. 72/73 vta.).- -
----- En el término del art. 329 del código ritual, la señora Defensora solicita la suspensión del juicio a prueba del imputado aduciendo que no se le escapa que el hecho, tal como fue imputado, aparecería como un típico caso de
///4.- violencia de género, pero entiende que, por ser una situación aislada, debería aplicarse el beneficio incoado ya que el caso estaría subsumido en la eximente prevista en el art. 3 in fine de la Resolución 01/11 PG de la Procuración General, en cuanto se instruye al Ministerio Público Fiscal a abstenerse de consentir beneficios a favor de quienes hayan vulnerado los derechos y bienes jurídicos tutelados por la norma penal “en tanto no se encuentre cierta y tácticamente asegurado que la víctima no volverá a ser sujeto de nueva vulneración a sus derechos”. También ofrece reparar el perjuicio que se hubiera ocasionado con la suma de quinientos pesos, pagaderos en dos cuotas iguales (fs. 91 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Corrido traslado al señor Fiscal de Cámara, este dictamina que nos encontramos ante un caso de violencia contra una mujer, quien se encuentra amparada por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la mujer, a lo que suma la política criminal fijada al respecto en la Resolución 01/11 de la Procuración General, en la cual se instruye la abstención de consentir beneficios a favor de quienes hayan vulnerado los derechos y bienes jurídicos tutelados en la Convención de Belém do Pará. Menciona las Leyes nacionales 24632 y 26485 y, en función de lo dicho, se opone a la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba (fs. 93 y vta.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Citada la señora A.E.G., esta manifiesta no tener inconvenientes en que se conceda el beneficio y que el monto económico ofrecido le parece irrisorio, pues la lesión que se le ha causado y de la cual sigue en tratamiento le ha
///5.- generado innumerables inconvenientes económicos y laborales. Agrega que fue la única vez que tuvo conflicto con el imputado luego de cuatro años de convivencia y que después de ello no tuvo mayor contacto con él (fs. 102).- -
----- P.A.R., en el acta de fs. 104, manifiesta que ratifica la solicitud realizada por la señora Defensora y aclara que ha retomado la relación con la señora G., que han conversado respecto de esta causa y que está al tanto de que debía realizar un ofrecimiento económico, pero por el momento el monto de quinientos pesos es lo que puede ofrecer y abonar en dos cuotas.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Requerida nuevamente la señora G., esta se expresa en el sentido de que efectivamente ha retomado la relación con el imputado y que viven juntos. Añade que acepta la suma ofrecida como pago de reparación económica (fs. 107).- - - -
----- Luego, el a quo dicta la sentencia impugnada, argumentando que el pedido efectuado por la Defensa debe ser rechazado por no contar con dictamen fiscal favorable, el cual se halla debidamente fundado. Refiere la Convención de Belém do Pará (Ley 24632), concordando con lo expresado por el Ministerio Fiscal. También menciona la Carta de los Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia y las Reglas de Brasilia (Anexos I y II Ley K 2430), así como sentencias de este Superior Tribunal de Justicia y el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 108/109 vta.).- - - - - - - - - -
-----4.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - -
----- De lo antes reseñado queda en claro que no está controvertida por la Defensa la calificación del suceso
///6.- investigado como un hecho de violencia contra la mujer, en los términos del art. 1º “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 24632, que dice: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre esa base, la recurrente cuestiona únicamente la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba al hecho objeto del sub lite, por lo que el punto vinculado con su subsunción en el texto convencional no está discutido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Establecido entonces que el suceso imputado es un hecho de violencia contra la mujer en los términos del art. 1º del citado instrumento, los fundamentos de derecho del dictamen fiscal y de la sentencia en crisis para negar la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa resultan incontrovertibles. Ello así, además, en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Góngora”, de fecha 23/04/2013.- - - - - - - - - -
----- En dicho precedente, como cuestión federal, se resolvió la inteligencia del art. 7 del tratado internacional “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, estableciendo como doctrina que “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente [… por lo] que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría
///7.- contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados” (punto 7).- - - - - - -
----- También sostuvo el alto Tribunal, en el punto 8 del fallo citado, que cabe descartar el argumento esgrimido por la defensa “al presentar el recurso de casación, mediante el que se pretende asignar al ofrecimiento de reparación del daño que exige la regulación de la suspensión del juicio a prueba (cfr. Articulo 76 bis, párrafo tercero, del C.P.), la función de garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el articulo 7, apartado ‘g’, del instrumento internacional al que se viene haciendo mención.- - - - - - - - - - - - - - -
----- “Contrariando esa posición, es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, ‘a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’. Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso ‘f’ de ese mismo articulo, tal como se lo ha examinado en el punto anterior”.- - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, corresponde advertir que la fundamentación del Ministerio Público Fiscal está dada en el marco de la
///8.- Instrucción General Nº 1/11 de la Procuración General, siendo el Ministerio Público uno y único, regido por los principios de unidad de actuación, indivisibilidad y legalidad, sin perjuicio de sus especificidades. De tal manera, el dictamen denegatorio del beneficio responde a la política de persecución penal fijada por el órgano, respecto de lo cual la jurisdicción no posee injerencia.- - - - - - -
----- En cuanto a la alegación de la Defensa centrada en la existencia de “una situación aislada”, por lo que estima que “… debería aplicarse el beneficio incoado ya que el caso encuadraría en la eximente prevista en la Instrucción General dictada por la Procuradora General en su art. 3, in fine, Resol. 01/11-PG, en cuanto se instruye al Ministerio Público Fiscal a abstenerse de consentir beneficios a favor de quienes hayan vulnerado los derechos y bienes jurídicos tutelados por la norma penal en tanto no se encuentre cierta y tácticamente asegurado que la víctima no volverá a ser sujeto de nueva vulneración a sus derechos”, cabe puntualizar que de la letra del art. 3 del instructivo aludido no se colige “eximente” alguna, sino –antes bien- una tarea que la Fiscalía debe realizar (abstenerse) y, por consiguiente, no consentir beneficios si no se encuentra cierta y fácticamente asegurado que la víctima no volverá a ser sujeto de una nueva vulneración de sus derechos.- - - -
----- En síntesis: a) la oposición del Ministerio Público Fiscal para el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba es vinculante en la medida en que sea fundada; b) el a quo efectúa el análisis de fundamentación de modo correcto; c) en efecto, se trata de un caso de violencia de
///9.- género; d) no corresponde entonces, atento a la normativa supralegal (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém do Pará”), conceder la suspensión solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Decisión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Realizada la revisión integral de la temática traída a recurso en el marco de los agravios deducidos, y dado que estos carecen de una crítica concreta y razonada de lo decidido, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos. MI VOTO.- - - - - - - Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto más arriba, la doctora Adriana C. Zaratiegui no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
///10.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación

------- deducido a fs. 111/115 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Penal doctora Verónica Rodríguez en representación de P.A.R., y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 504/13 de la Cámara Primera en
lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 128
FOLIOS: 1710/1719
SECRETARÍA: 2
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