Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia52 - 27/04/2015 - DEFINITIVA
Expediente25055/11 - ALLIANCE SRL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Resolucion Nº 1980/10 DGR)
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 27 de abril de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALLIANCE SRL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Resolucion Nº 1980/10 DGR)" (Expte.N°25055/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A.APCARIÁN. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados apoderados de ALLIANCE SRL. contra la regulación de honorarios efectuada a fs. 350/351.
En lo que es motivo del recurso los recurrentes aducen arbitrariedad y violación de los artículos 17,18 y 31 de la Constitución Nacional.
Señalan que se dan los recaudos para su procedencia y precisan que “el pronunciamiento se efectúa dentro de un juicio de ejecución fiscal y existe cuestión justiciable”.
Al fundar los agravios mencionan que estamos frente a una acción de inconstitucionalidad carente de contenido patrimonial. Arguyen irrazonabilidad, desproporción y falta de fundamentación en el monto regulado.
Los apoderados de la Fiscalía de Estado al contestar los agravios señalan que no se acredita la cuestión federal que habilite la instancia recursiva además de no cumplir con los recaudos formales previstos en la Acordada 4/07.
Al ingresar a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto, liminarmente cabe señalar que no se da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.
En efecto en primer lugar, se advierte que en la presentación recursiva se supera el máximo de renglones por carilla previstos en la Acordada 4/07.
Además de ello no se cumple con la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, en tanto no se cumple con la cita de las normas involucradas y enunciación de los derechos protegidos. Se observa que no menciona precedente alguno que sustente el derecho que invoca lesionado.
Del objeto detallado en el formulario que acompaña se evidencia que su única pretensión es la reducción de los honorarios fijados por este Superior Tribunal.
Sabido es que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y la doctrina de la arbitrariedad. A su respecto, es de aplicación especialmente restringida, salvo que la sentencia apelada haya omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, que no es lo acontecido en autos toda vez que se ha regulado conforme criterios que se siguen en esta sede para los juicios de inconstitucionalidad (Cf. CSJN, Cabrera Estévez, Adriana Gladys y otro c. Capital Service S.A. Sociedad de Bolsa y otros, 04/05/2010, Cita Online: AR/DOC/2508/2013).
Cabe recordar la jurisprudencia reiterada de la CSJN conforme a la cual, no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a su jurisdicción extraordinaria, las cuestiones concernientes al valor de los honorarios devengados (“Fallos” 301:1050; 302:253; 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto; a la importancia y complejidad de los juicios; a la interpretación de las normas arancelarias y en general a todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, como así también lo relativo a la inclusión o exclusión de los intereses del capital en el monto básico del juicio a los efectos de regular honorarios (Fallos: 305:122; 304:332).
Asimismo, el Máximo Tribunal, ha establecido que las cuestiones motivadas por esos conflictos son de naturaleza esencialmente procesal, en que las bases de las regulaciones se apoyan o relacionan con razones no federales, es decir con circunstancias de hecho y prueba y de derecho procesal local y común que desplazan la apertura de la instancia excepcional.
También tiene dicho que las cuestiones federales son esencialmente de derecho y como el artículo 14 de la Ley 48 limita el conocimiento de las mismas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, es claro que no comprende el examen ni la decisión de cuestiones de hecho, prueba, ni derecho común propios de los jueces de la causa (Fallos 193:11; 285:159; 286:85, entre otros). Por ello no proceden los agravios que remiten a cuestiones que se suscitan en materia de regulación de honorarios en las instancias ordinarias, la determinación del interés comprometido y las bases consideradas para su fijación, así como la interpretación y aplicación de normas arancelarias, en razón de su carácter fáctico, procesal y de derecho común, son materia extraña al recurso extraordinario; salvo cuando lo decidido a su respecto encuadre en los supuestos de sentencia arbitraria (conf. CSJN, 10/05/2005, “F., S. N. c. Dirección Gral. Impositiva”, LL 2005-D,845).
En tal sentido no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247).
De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).
Tampoco se advierte arbitrariedad alegada con sustento en la irrazonabilidad y desproporción del monto regulado que permita apartarse del principio general antes enunciado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002).
La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de esta causal excepcional.
La regulación de honorarios que se impugna fue realizada a la luz de los precedentes en materia de juicios de inconstitucionalidad y de la normativa arancelaria local importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los pronunciamientos que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).
Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa tanto el merito y la graduación de los honorarios como la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Enrique J.MANSILLA dijeron:
Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctores Eduardo ROUMEC y la señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).
NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.356/370 por los letrados apoderados de ALLIANCE S.R.L.. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).
Segundo: Regular los honorarios profesionales de la doctora María Lucrecia Rodrigo y del doctor Ignacio Andrés Racca -en conjunto- en la suma de Pesos DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA ($ 10.150) y a los letrados de la parte actora doctores Gustavo Bisogni y Martín Pastoriza -en forma conjunta- en la suma pesos TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 3.947) (Coeftes.: 30% de 15% + 40% y 25% de 7% + 40%,; M.B.$ 300 jus ( total de honorarios recurridos)-; cf. arts.15,6,9 y ccdtes.; Ley G Nº 2212. Notifíquese al Rpte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.-
Tercero:Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.-
Fdo. RICARDO A. APCARIÁN JUEZ SERGIO M. BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA EN ABSTENCION EDUARDO ROUMEC JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Fdo.: BAROTTO-JUEZ- PICCININI- JUEZA-MANSILLA-JUEZ-APCARIAN-JUEZ- EN ABSTENCION- ZARATIEGUI EN ABSTENCION ANTE MI:LOZADA SECRETARIO


PROTOCOLIZACION:

Tomo I
Sentencia Nº 52
Folio N° 164/166
Secretaria N° 4
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