Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 41 - 06/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-00138-C-2024 - ANTONELLI ORNELLA C/ COLEGIO DE ABOGADOS S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00138-C-2024
Choele Choel, 06 de mayo de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ANTONELLI ORNELLA C/ COLEGIO DE ABOGADOS S/ AMPARO", EXPTE. Nº CH-00138-C-2024, de los que,
RESULTA: Que en fecha 09/04/2024 adjunta documental digitalizada y se presenta la Señora Ornella Antonelli, por propio derecho, con el patrocinio letrado del Doctor Eduardo Antonelli, a deducir formal Acción de Amparo en los términos de los Arts. 43 y ccdtes. de la Constitución Nacional y de la Provincia de Río Negro, por violación a su derecho de libre ejercicio profesional y derecho al trabajo lícito.
En fecha 09/04/2024 se la tiene por presentada, con patrocinio letrado. Previo a proveer lo que por derecho corresponda, no surgiendo del escrito que se provee contra quién entabla la presente acción de amparo, se solicita aclare.
En fecha 10/04/2024 la actora se presenta aclarando lo requerido y solicitando se haga lugar al amparo.
En fecha 11/04/2024 se tiene presente lo manifestado por la amparista. Habiendo consultado con el CIO Choele Choel, el mismo refiere que la autoridad en la materia, respecto a la situación que se referencia, corresponde a Colegio de Abogados. En virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley K N° 4.199, se dispone conferir vista a la Fiscal Jefa de esta circunscripción, a fin de que en el término de 24 horas, se expida en relación a la naturaleza jurídica y competencia de la acción intentada. Sin perjuicio de la vista conferida, se dispone librar oficio al Colegio de Abogados, para que en el plazo de 48 informen sobre la situación denunciada. A tal fin se vincula al organismo al PUMA, ordenándose que la confección y diligenciamiento del oficio se encuentra a cargo de la parte.
En fecha 12/04/2024 la Fiscal Jefa Graciela Edith Echegaray contesta vista.
En fecha16/04/2024 se presenta el Dr. Eduardo Antonelli -patrocinante de la Amparista- adjuntando constancia de remisión de oficio al Colegio de Abogados vía mail, en fecha 11/04/2024, conforme lo ordenado por providencia del 11/04/2024, manifestando que no ha recibido respuesta a la fecha. Atento el responde de la Fiscalía, manifiesta que con todo respeto se impone señalar que en primer lugar la Amparista claramente señaló que el objeto de la acción incoada pretende "…se restablezca mi derecho al acceso informático PUMA para el debido control de las causas en las que la suscripta actuara como letrada patrocinante y/o apoderada…" ; destaca ello toda vez que el responde de la Fiscalía señala "…Asimismo, requiere que se restablezca su acceso al sistema informático PUMA para el control de las causas en que actúa…", siendo que ello es el único objetivo del Amparo deducido. Sigue diciendo que el planteo implica buscar un remedio jurídico a "…situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna…", tal las palabras de la Sra. Fiscal en Jefe. Que es esta situación en la que se ve inmersa la Amparista ya que no cuenta con otro remedio ni Administrativo ni Jurídico para lograr su pretensión, que resulta básica y elemental, cual es el control de sus causas, en la que volverá a intervenir vencido el plazo de la suspensión impuesta; es por ello que rechaza la conclusión del MPF, ya que resulta contradictorio con las referencias formuladas ,en la misma presentación, a las “causas” que debe atender el AMPARO. Es por ello que solicita se resuelva favorablemente el amparo deducido, cual es el restablecimiento del acceso al sistema PUMA de la profesional que patrocina, poniendo fin a la arbitraria situación que lo motivara.
En fecha 18/04/2024 se agrega el e-mail remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 12/04/2024, desde la casilla de correo Colegio de Abogadas y Abogados General Roca. Se tiene por contestado el pedido de informe por la Junta Ejecutiva del Colegio de Abogados General Roca. Se tiene presente lo informado y se dispone hacer saber a la amparista.
En fecha 19/04/2024 el Dr. Antonelli se presenta contestando el informe presentado por el Colegio de Abogados. Dice que el oficiado expresa –refiriéndose a su patrocinada- "...no puede acceder a sus expedientes ya que el sistema no lo permite…" imponiéndose destacar que la nota hace referencia al "sistema" como un "ente" con vida propia, que adopta decisiones en forma autónoma. Que el "sistema" fue desarrollado por "personas" que no pueden contemplar y que evidentemente, no lo han hecho, situaciones como las que fundamentan el Amparo que nos ocupa; impedir a la Amparista acceder a sus propias causas porque el "sistema no lo permite" resulta de una arbitrariedad manifiesta y absolutamente reprochable. Serán las personas humanas –en este caso SS- quienes deberán poner remedio a situaciones como la descripta en el presente Amparo ya que el impedimento al ejercicio profesional durante los dos meses impuestos por la sanción, bajo ningún concepto puede extenderse al elemental derecho a controlar el desarrollo de las causas en las que interviene la Amparista –más de 100 exptes. -ya que ello implica conculcar derechos de los justiciables y afectar su derecho de defensa en juicio. El "sistema" –como refiere en su responde el Colegio de Abogados-, no tiene previsto "suspender el proceso" en situaciones como la que nos ocupa ya que ello resultaría inadmisible, como también lo es, la imposibilidad de acceder-la Amparista- al desarrollo de los procesos judiciales en los que representa/patrocina a una parte; destaca que habla de control control de las causas y no de intervención en las mismas por el plazo de la sanción. Que tal situación genera un gran desequilibrio para el justiciable y para la propia Amparista, toda vez que la contraparte se "aprovechara" de tal situación avanzando en el proceso con absoluto desconocimiento de tal avance por parte de su patrocinada y de la parte a la que representa/patrocina y todo ello con pleno conocimiento del o la Magistrada a cargo de la causa/s. (ojo acá poner que la judicatura garantizará el derecho de defensa en juicio correspondiente a través de la intimación de la presentación de las partes que la amparista representa mediante otro/a abogado/a patrocinante???) Que en los 10 días transcurridos desde que se presentara el Recurso de Amparo, los procesos en los que interviene su patrocinada han avanzado y seguirán avanzando hasta que se restablezca el acceso al "sistema", con un absoluto desconocimiento de la misma quien no podrá imponerla –a la parte que representa/patrocina- de los "acontecimientos procesales". Que nada más arbitrario y hasta "grotesco" dado el marco de legalidad en que debe desenvolverse el proceso. Si el "sistema" no permite el acceso a las causas, deberá ser la Magistrada quien revierta tal situación. Es por ello que solicita se resuelva favorablemente el amparo deducido, cual es el restablecimiento del acceso al sistema PUMA de la profesional que patrocina, poniendo fin a la arbitraria situación que lo motivara.
En fecha 22/04/2024 el Dr. Antonelli se presenta y adjunta copia de mail recibido en la fecha a las 08:50 hs. –por su patrocinada-, enviado desde la casilla de correo aplicaciones@jusrionegro.gov.ar. Dice que tal correo refiere al envío de una cédula por la que se le notifica de alguna cuestión procesal –que desconoce al no poder acceder al sistema- y que evidencia la imposibilidad de conocer el desarrollo de los procesos en la que es parte su patrocinada, con el consiguiente perjuicio para el justiciable y que pone una vez más en evidencia la afectación del derecho de defensa de la persona a quien la misma representa/patrocina y que requiere del remedio jurídico que reclama.
En fecha 22/04/2024 se tiene presente lo manifestado por el letrado patrocinante de la amparista. Atento lo solicitado y estado de Autos, pasan los presentes a despacho a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver en torno a la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la señora Ornella Antonelli, contra el Colegio de Abogados de la General Roca, por violación a su derecho de libre ejercicio profesional y derecho al trabajo lícito, con el objeto de que se restablezca su acceso al sistema informático PUMA para el control de las causas en las que actúa.
II.- La amparista ha presentado copias digitalizadas de la cédula de notificación dirigida al STJ (por la que se notifica la resolución dictada en fecha 19/12/2023, que resuelve "siendo que en los presentes AUTOS se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2023, notificadas las partes en fecha 14 de febrero de 2024, y habiendo quedado firme la misma se notifica la ejecución de la medida dictada en este proceso al SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de RIO NEGRO, a la Superintendencia del Poder Judicial de Rio Negro, al Colegio de Abogados de GENERAL ROCA Y DE NEUQUEN, para que los mismos tomen conocimiento e Informen a los Tribunales inferiores, que la DRA. ORNELLA ANTONELLI se encuentra suspendida en su matrícula y que dicha medida se hará efectiva desde fecha 1 de abril del año 2024 hasta el 1 de junio de 2024 inclusive" ); Nota dirigida por Ornella Antonelli -el día 08/03/2024- al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Gral. Roca; Resolución de fecha 13 de Marzo de 2024, expedida por el Tribunal de Conducta del Colegio de Abogados de General Roca, en los autos caratulados "DRA. ANTONELLI ORNELLA C/ PTE. CAMARA CIVIL. F v M.. DR. MAUGERI PINO S/ DENUNCIA" (EXPTE N° 531/23).
Ha señalado como hechos que, como consecuencia de una controversia mantenida con la titular del Juzgado de Familia de Luis Beltrán, fue sancionada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de General Roca a 2 meses de suspensión de la Matricula, a cumplirse desde el 01/04/2024 y hasta el 01/06/2024. Que al dictarse la Resolución que le fuera notificada el 14/02/2024, realizó la Consulta al Colegio de Abogados referenciado a fin de obtener precisiones sobre el alcance de la "suspensión de la matricula". En esa oportunidad se le destaco que no podría intervenir en procesos judiciales durante el periodo de suspensión impuesto pero podría seguir asesorando, toda vez que seguía siendo abogada. Dice que en virtud de ello y pese a no compartir el criterio de la Resolución en cuestión, decidió no interponer Recurso ante el STJ. Que a posteriori, en fecha 07/03//2024, se le comunica vía mail los alcances que daba el Tribunal de Ética a su Resolución consignando "...no podrá ni asesorar, ni realizar ningún tipo de procuración ni en estudio privado ni en instituciones publicas o privadas, ni por si ni por terceros, TODO BAJO APERCIBIMIENTO de lo dispuesto e Art.281 bis del C.Penal...". Es decir que el Tribunal de Ética le decretaba "la muerte profesional" provisoriamente modificando sustancialmente lo que se le expresara desde el Colegio Profesional. Refiere que, en otras palabras, dejará de ser abogada por 2 meses, impidiendo de ese modo y en forma arbitraria ganarse el sustento diario para ella y para su hija de 3 años toda vez que su única actividad es el ejercicio profesional. Entiende que en este caso la suspensión impuesta no solo comprendía la imposibilidad de ejercer su profesión en procesos judiciales -cosa lógica y así interpretada-, sino la posibilidad de asesorar aun gratuitamente; siendo esto de publico conocimiento y así se hizo saber en el responde del traslado conferido en el Expte. referenciado del Tribunal de Ética, que ella llevaba adelante, lo que se conoce en el ámbito Provincial como "Estudio Callejero" cuyo fin es mantener charlas y entrevistas personales con mujeres victimas de violencia de genero o que atraviesan situaciones de incumplimientos de pago de cuota alimentaria o diversas cuestiones de familia, y en el mail mencionado, el Tribunal de Ética en un exceso absolutamente arbitrario que le impide hasta esa posibilidad, demostrando una falta absoluta de empatía hacia otras mujeres inmersas en situaciones como las enunciadas. Sigue diciendo que no bastando con ello, a partir del pasado día lunes 08/04/2024 no puede hacer el seguimiento de las causas judiciales en las que interviene como patrocinante y/o apoderada de una de las partes del proceso por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, con el grave perjuicio que no solo a ella le genera, sino a las partes a las que representa o patrocina, toda vez que pierde el control de las causas al no poder visualizar las providencias dictadas, ello porque su clave de acceso al sistema "PUMA" ha sido bloqueada de forma absolutamente arbitraria, intempestiva y perjudicial, reitera, no solo para ella, sino para el justiciable que representa o patrocina toda vez que desconoce si se fijan audiencias, si se dictan Resoluciones que deben ser Recurridas etc. Es decir que pierde en forma absoluta el control del proceso toda vez que los plazos no se suspenden y este continua con la indefensión de la parte a la que representaba y representa, generando una situación realmente inadmisible bajo cualquier concepto, ya que durante los dos meses que dure su suspensión de la matrícula -de mantenerse esta situación- los procesos habrán avanzado resultando imposible "volverlos" al estado en que se encontraban al momento en que se "bloqueara" su derecho a acceder al sistema. De ese modo se impide que el letrado que Integra este Estudio Jurídico -Dr. Eduardo Antonelli- pueda continuar como nuevo profesional sustituyendo a la suscripta en el rol que desempeñaba antes de este hecho, toda vez que el no intervenía como patrocinante y/o representantes a las partes que la suscripta patrocinaba o representada; destaco que se tratan de mas de 100 causas judiciales en las que interviene. Que el daño así ocasionado es imposible de mensurar dado las consecuencias que acarrea para los justiciables resultando evidente para cualquier interviniente en el sistema. Que por lo expuesto, solicita se restablezca su derecho de acceso al sistema informático PUMA para el debido control de las causas en las que la suscripta actuara como letrada patrocinante y/o apoderada.
III.- Despachada la presentación del trámite, e intimada la amparista, por providencia de fecha 09/04/2024, para que aclare contra quién pretendía entablar la presente acción de amparo, es que en día 10/04/2024, manifiesta que desconoce qué persona, organismo u operador del sistema dispuso que no pueda acceder a través de su clave al sistema "PUMA" a partir del 08/04/2024, ni si quien lo hizo cumplía ordenes de algún funcionario judicial y/o administrativo; si ella es consecuencia de su suspensión temporaria de la matrícula. Es por ello en fecha 11/04/2024, el propio organismo jurisdiccional, es el que consulta con el Área de Informatización de la Gestión Judicial -Subdelegado C.I.O. IIda. Circ. Jud.-, y el mismo refiere que la autoridad en la materia, respecto a la situación que se referencia, corresponde a Colegio de Abogados.
Despejada la legitimación procesal pretendida por la accionante, y en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley K N° 4.199, se dispone conferir vista a la Fiscal Jefa en turno de esta circunscripción, a fin de que se expida en relación a la naturaleza jurídica y competencia de la acción intentada. Sin perjuicio de la vista conferida, se dispone librar oficio al Colegio de Abogados, para que -en el plazo de 48 hs.- informen sobre la situación denunciada.
IV.- Conferida vista extrapenal a la Fiscalía en turno, en fecha 12/04/2024, la doctora Graciela Edith Echegaray emite dictamen manifestando que el amparo sólo puede atender situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STRJ in re "ABECASIS", Se. 150/01 del 28-11-01, entre otros). Por todo lo expuesto, considera que el amparo no resulta procedente.
V.- En cuanto a las actuaciones producidas, tengo que, requerido informe a la accionada, en fecha 12/04/2024 el presidente de la Junta Ejecutiva del Colegio de Abogados General Roca -Nicolás Oscar Díaz- informa que el Colegio de Abogados de General Roca, ha procedido a registrar a la Doctora Ornella Antonelli como inactiva en el sistema PUMA, ya que tiene una sentencia firme dispuesta por el Tribunal de Ética de esa Institución, donde se la inhabilita a ejercer la profesión desde el 01/04/2024 al 01/06/2024. Que al estar en esa situación no puede acceder a sus expedientes ya que el sistema no lo permite. Informa asimismo que la sentencia fue elevada en tiempo y forma a las autoridades del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, para que informe a los organismos judiciales correspondientes.
Frente a tal informe en fechas 16/04/2024 y 19/04/2024, la parte actora se ha presentado manifestando su disconformidad, no solo con el dictamen de la Jefatura de Fiscalía, sino también con el informe de la Junta Ejecutiva del Colegio de Abogados, respectivamente. Manifiesta que atento el responde de la Fiscalía, se impone señalar que en primer lugar claramente señalo que el objeto de la acción incoada pretende "…se restablezca mi derecho al acceso informático PUMA para el debido control de las causas en las que la suscripta actuara como letrada patrocinante y/o apoderada…" ; destaca ello toda vez que el responde de la Fiscalía señala "…Asimismo, requiere que se restablezca su acceso al sistema informático PUMA para el control de las causas en que actúa…", siendo que ello es el único objetivo del Amparo deducido. Sigue diciendo que el planteo implica buscar un remedio jurídico a "…situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna…", tal las palabras de la Sra. Fiscal en Jefe. Que es esta situación en la que se ve inmersa la Amparista ya que no cuenta con otro remedio Administrativo, ni Jurídico para lograr su pretensión, que resulta básica y elemental, cual es el control de sus causas, en la que volverá a intervenir vencido el plazo de la suspensión impuesta; es por ello que rechaza la conclusión del MPF, ya que resulta contradictorio con las referencias formuladas ,en la misma presentación, a las “causas” que debe atender el AMPARO.
Por su parte manifiesta su disconformidad con el informe de la oficiada -Junta Ejecutiva del Colegio de Abogados- diciendo que impedirle acceder a sus propias causas porque el "sistema no lo permite" resulta de una arbitrariedad manifiesta absolutamente reprochable. Y que serán las personas humanas –en este caso SS- quienes deberán poner remedio a situaciones como la descripta en el presente Amparo ya que el impedimento al ejercicio profesional durante los dos meses impuestos por la sanción, bajo ningún concepto puede extenderse al elemental derecho a controlar el desarrollo de las causas en las que interviene la Amparista –más de100 exptes. -ya que ello implica conculcar derechos de los justiciables y afectar su derecho de defensa en juicio. El "sistema" –como refiere en su responde el Colegio de Abogados-, no tiene previsto "suspender el proceso" en situaciones como la que nos ocupa ya que ello resultaría inadmisible, como también lo es, la imposibilidad de acceder al desarrollo de los procesos judiciales en los que representa/patrocina a una parte. Destaca que habla de control control de las causas y no de intervención en las mismas por el plazo de la sanción. Que tal situación genera un gran desequilibrio para el justiciable y para la propia Amparista, toda vez que la contraparte se "aprovechará" de tal situación avanzando en el proceso con absoluto desconocimiento de tal avance por parte de su patrocinada y de la parte a la que representa/patrocina y todo ello con pleno conocimiento del o la Magistrada a cargo de la causa/s. Que en los 10 días transcurridos desde que se presentara el Recurso de Amparo, los procesos en los que interviene han avanzado y seguirán avanzando hasta que se restablezca el acceso al "sistema", con un absoluto desconocimiento de la misma quien no podrá imponer –a la parte que representa/patrocina- de los "acontecimientos procesales". Que nada más arbitrario y hasta "grotesco" dado el marco de legalidad en que debe desenvolverse el proceso. Si el "sistema" no permite el acceso a las causas, deberá ser la Magistrada quien revierta tal situación. Es por ello que solicita se resuelva favorablemente el amparo deducido, cual es el restablecimiento del acceso al sistema PUMA de la profesional que patrocina, poniendo fin a la arbitraria situación que lo motivara.
VI.- Ingresando al análisis del objeto de la excepcional acción incoada en autos, en forma liminar corresponde evaluar si concurren los presupuestos para declarar la procedencia de la vía intentada (cf. "BERARDI", STJRNS4 Au. 14/14) y con el grado de actualidad que es exigido a esta altura del proceso. Se tiene dicho que la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-,13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015). Ello es así, porque la excepcional vía intentada -amparo en cualquiera de sus formas- sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna ("LEFIÑANCO", Se. 46/14, entre otros). De manera que bajo esos parámetros, corresponde proceder al análisis de los recaudos enunciados para la procedencia de la presente acción. El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría, remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.
VII.- Ahora bien, de las constancias adjuntadas por la propia amparista, y del informe del Colegio accionado, tengo que frente a la notificación de la Resolución del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de General Roca, de fecha 19/12/2023, que resuelve imponer a la Dra. Antonelli la sanción de suspensión en su matrícula desde fecha 01/04/2024, hasta el 01/06/2024 inclusive, la misma no interpuso recurso alguno, sino que solo -y según sus dichos-, se comunicó con dicho organismo a fin de aclarar los alcances de dicho dictado, oportunidad en la que se le informara -conforme ella misma relata- que no dejaba de ser abogada, y la limitación al ejercicio profesional solo abarcaba a "presentaciones formales" -mediante la suscripción de escritos- ante los Organismos Judiciales, pero que no impedía que siga asesorando a personas u organismos en forma gratuita u onerosa. En este estado de cosas, la circunstancia denunciada ahora por la Dra. Antonelli, relativa a que ha recepcionado por mail el día 07/03/2024 la resolución de ese Tribunal donde consigna "...no podrá ni asesorar ni realizar ningún tipo de procuración ni en estudio privado ni en instituciones públicas o privadas ni por si ni por terceros...", que entiende constituye alcances mucho más amplios que los que se le informaran en la oportunidad mencionada, no puede ser cuestionada en el marco del presente proceso. La nota que en fecha 08/03/2024 la letrada enviara al Colegio de Abogado, recibió su respectiva respuesta por la que se le informa que "En una Clara manipulación del léxico jurídico interpreta muerte profesional por dos meses, cuando a las claras es una medida temporal por transgredir varios art del código de conducta y ética profesional y procedimental violando por sus propios dichos el Art.27, inc 1 y 4,: DECORO EN LA ATENCIÓN DE LA CLIENTELA...Debe estimarse que el ESTUDIO es indispensable para la debida actuación del abogado en el ejercicio de su profesión. 1) el abogado debe cumplir la obligación de tener estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal...4)Solo en casos justificados puede el abogado atender consultas y entrevistas fuera del estudio o el de otro colega. Afecta al decoro del abogado hacerlo en LUGARES PUBLICOS O CONCURRIDOS, INADECUADOS A TAL EFECTO...Ergo afectaría al SECRETO PROFESIONAL exponiendo públicamente a los supuestos o potenciales clientes, en sus exposiciones afectaciones legales y /o denuncias penales, las que deben ser secretas y resguardadas con sumísimo recelo por todo profesional que ejerza la profesión. Esta prohibido asesorar en la vía publica, por todas las leyes de fondo y forma. En cuanto a lo que respecta su estudio privado ud. no puede asesorar, ya que implicaría un ejercicio ilegal de la profesión, penado por el Código Penal como delito. Todo con los alcances que has ido transcriptos por la SENTENCIA Notificada por este Tribunal..." (sic).
Es dable destacar que la Ley G Nº 2897 de Matriculación de Abogados y Procuradores, dispone en su Artículo 1º que "Cada Colegio de Abogados de la Provincia de Río Negro tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la presente...". El Reglamento de Procedimientos del Código de Ética del Colegio de Abogados dispone en su Art. 1.- que "Es obligación del Colegio de Abogados, por intermedio del Tribunal de Conducta, fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales, conforme lo dispone el artículo 30 del Código de Ética.". Además, es potestad del Tribunal de Conducta del Colegio de Abogados, en el marco del sumario que se lleve adelante por violación a las normas del Código de ética, valorar las circunstancias del caso y en razón de ello determinar la sanción disciplinaria en ejercicio de su facultades discrecionales en cuanto a la selección de sanción -las que le otorgan la posibilidad de elegir una entre varias opciones posibles- y de realizar dicha selección con fundamentos que justifiquen de manera objetiva y expresa su decisión. En tal sentido el artículo 33 del citado Código dice: "Es atribución exclusiva del Colegio de Abogados fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tal efecto ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pueda imputarse a los matriculados. La violación de los deberes y obligaciones contenidos en este Código de Ética será sancionada disciplinariamente conforma las previsiones de este Código y del Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Conducta.". Por su parte el Artículo 34 ("Graduación de las Sanciones") dispone "Corresponde al Tribunal de Conducta establecer, en su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en el Reglamento de Procedimientos y las del presente capítulo...". Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K Nº 5190), en el Libro Tercero, Capítulo Segundo, relativo a Abogadas, abogados, procuradoras y procuradores, dispone en su Artículo 152, respecto de Abogados y abogadas, que "Para ejercer la profesión de abogacía en la provincia, se requiere: a) Poseer título de tal o el del doctorado respectivo, expedido por universidad oficial o privada y legalmente reconocida. b) Inscribirse en la matrícula respectiva y estar colegiado o colegiada en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de conformidad y con los alcances de la ley G N° 2897. c) Fijar domicilio legal en la provincia y prestar juramento o promesa de fiel desempeño ante quien por ley corresponda. d) No tener ni sanciones ni funciones que en forma permanente o transitoria impidan el ejercicio de la profesión. e) Observar y hacer observar las “Normas de Ética Profesional” por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, o las que las reemplacen y las normas estatutarias del Colegio de Abogados y Abogadas al que pertenezcan."; y el Artículo 161, atinente a las Sanciones disciplinarias, reza: "A los fines de sancionar a sus integrantes los Colegios podrán aplicar las medidas disciplinarias que estimaren conforme a esta ley, a sus estatutos y al Código de Ética Profesional. Las sanciones serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia previo dictamen de la Procuración General.".
Lo expuesto evidencia la existencia de otras vías aptas y expeditas de posible remediación a la supuesta afección de los derechos al libre ejercicio profesional y al trabajo lícito, denunciada.
Nótese, sin perjuicio de desconocer la suscripta el derrotero del tramite (sumario) administrativo, que, luego de la presentación de la nota a la que hice referencia anteriormente (enviada por la amparista al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados), y de la recepción de la respuesta por parte de la ahora accionada, la Dra. Antonelli no ha demostrado ninguna actuación posterior que informe sobre su interés en recurrir al órgano superior en procura de la respuesta que reclama, por el contrario, ha reconocido no haber recurrido, circunstancia que evidentemente como ha quedado demostrado en autos, ha hecho que la resolución del Tribunal de Ética adquiriera firmeza. La amparista no ha requerido oportunamente la revisión prevista en el artículo 161 de la Ley N° 5.190.
Es la propia accionante quien reconoce en estos autos que no interpuso recurso contra el decisorio del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de General Roca, de fecha 19/12/2023, que resuelve imponerle la sanción de suspensión en su matrícula desde fecha 01/04/2024, hasta el 01/06/2024 inclusive.
Dicha sentencia que le fuera notificada, como ella misma refiere, el día 14/02/2024, conforme surge de las constancias de autos y del propio reconocimiento de la amparista, se encuentra firme a la fecha inclusive de interposición de la presente Acción de Amparo.
La propia cédula acompañada por la accionante como prueba, que fuera dirigida al Superior Tribunal de Justicia, en el marco de la causa caratulada "DRA. ANTONELLI ORNELLA C/ PTE. CAMARA CIVIL. F v M.. DR. MAUGERI PINO S/ DENUNCIA", EXPTE N° 531/23, en trámite por ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, documenta que se hace saber el dictado de resolución en los siguientes términos "RESOLUCION: "General Roca, RIO NEGRO, 06 de marzo de 2024 -Reunido este Tribunal de Etica del COLEGIO DE-ABOGADOS DE GENERAL ROCA, Pcia. Rio NEGRO, de la IIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: siendo que en los presentes AUTOS se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2023, notificadas las partes en fecha 14 de febrero de 2024, y habiendo quedado firme la misma se notifica la ejecución de la medida dictada en este proceso al SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de RIO NEGRO, a la Superintendencia del Poder Judicial de Rio Negro, al Colegio de Abogados de GENERAL ROCA Y DE NEUQUEN, para que los mismos tomen conocimiento e Informen a los Tribunales inferiores, que la DRA. ORNELLA ANTONELLI se encuentra suspendida en su matrícula y que dicha medida se hará efectiva desde fecha 1 de abril del año 2024 hasta el 1 de junio de 2024 inclusive.- NOTIFIQUESE.- (Fdo) Dra. Maria Angelica SAN VICENTE, DRA. MARÍA ELIZABETH LOPEZ y Dra. SUZANA ROJEL.". Sumado a ello, esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo, ya había sido anoticiada -por expresa indicación de la señora Secretaria de Gestión y Acceso a Justicia-, a través del envío de correo electrónico desde la casilla oficial sec5stj-5@jusrionegro.gov.ar, a la casilla oficial de este organismo, de la suspensión en la matrícula aplicada a la abogada amparista, por el Tribunal de Conducta del Colegio de Abogados de General Roca, por el término de 60 días el que correrá desde el día 01/04/24 al día 01/06/24.
No se advierte entonces arbitrariedad alguna que habilite la procedencia de la presente acción, en tanto el reproche de lo resuelto en el Expte. de marras, como acto sancionatorio válido, deviene ahora extemporáneo. Ergo su situación no encuadra en las circunstancias que prevé el art. 43 de la Constitución Provincial.
Sentado ello, resulta claro que la cuestión planteada en autos no puede ni debe resolverse por la vía excepcional del amparo en cuanto no se encuentran configurados los requisitos del amparo (arbitrariedad e ilegalidad palmaria y/o manifiesta menos aún el peligro en la demora), ante la existencia de otras vías disponibles para cuestionar la decisión del Colegio Profesional.
En este sentido, recordamos que la existencia de otras vías adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no puede alterar el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión constitucional cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en "MELANO ARIEL CARLOS c/ AFIP (DGI) s/AMPARO", M. 701. XLII. REX- 10/06/2008 - T. 331 P. 1403 y STJRNS4 Se. 49/19 "INOSTROSA", entre otros).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- RECHAZAR la presente acción de amparo, conforme los fundamentos dados en los considerandos.
II.- Imponer las costas por su orden dadas las particularidades del caso y atento el modo en el que se resuelve (cf. art. 68, 2° párrafo del CPCC). Regular los honorarios profesionales del Doctor Eduardo Antonelli en la suma equivalente a 10 Jus. Notifíquese a la Caja Forense, a cuyo fin se vincula al organismo y a su representante legal al PUMA. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.
IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
V.- Vincular a la Doctora Graciela Edith Echegaray -Fiscal Jefa que emitió dictamen en las presentes- y agentes de la plataforma PUMA a los fines de que tome conocimiento de lo aquí resuelto. Fecho desvincúlese.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 46 - 10/05/2024 - DEFINITIVA |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |