Superior Tribunal de Justicia
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de febrero de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “L. T.L. S/ABUSO SEXUAL" –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-06904-2020), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 132, del 3 de octubre de 2023, este Cuerpo rechazó la queja de
la Defensa de T.L.L. y, de tal modo, convalidó la postura del Tribunal de
Impugnación (en adelante el TI) que, al desestimar las presentaciones de esa parte, había
confirmado la decisión adoptada el 20 de abril de 2023 (Se. N° 324) por el Tribunal de Juicio
de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), en cuanto declaraba culpable a T.L.L.,
en calidad de autor, de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por el
aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (reiterado), abuso sexual con acceso
carnal por el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, y abuso sexual con
acceso carnal, todo en concurso real (arts. 45, 120 primer párrafo en función del art. 119
párrafos segundo y tercero, 119 párrafo tercero y 55 CP), y le imponía la pena de seis (6)
años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 CP).
Contra la resolución de este Cuerpo, y debidamente anoticiada de la voluntad de su
pupilo, la Defensa interpone el recurso extraordinario federal en trámite, que el señor
Defensor General sostiene y contestan la querella, el señor Fiscal General y la señora
Defensora General subrogante (en representación de la niña víctima).
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora
Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor Penal Gustavo J. Viecens sostiene que este Superior Tribunal ha
incurrido en un caso de arbitrariedad de sentencia por defectos o ausencia de motivación y
menciona la existencia de “groseras deficiencias lógicas del razonamiento con directa lesión a
la garantía del doble proceso”. Añade que el rechazo de la queja privó al imputado de una
verdadera revisión integral de la sentencia condenatoria y cita la normativa constitucional y
convencional que estima involucrada, que le reconoce a su defendido una garantía de
reconsideración del caso, mientras que en la resolución que ataca hay una mera adhesión a lo
decidido por el TI.
Insiste en la existencia de arbitrariedad por falta de acreditación del hecho en su
materialidad violenta, toda vez que hubo consentimiento de la víctima, por lo que el delito
debía encuadrarse en el art. 120 del Código Penal y no en el art. 119 inc. 3°, a lo que agrega
que los dos jóvenes ya venían manteniendo relaciones sexuales con consentimiento.
El recurrente considera que se vieron afectadas las garantías del art. 18 de la
Constitución Nacional (principios de inocencia e in dubio pro reo) y reitera que se desconoció
el derecho de su pupilo a una revisión integral, con mención del precedente “Casal”, de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Vuelve sobre la valoración de los dichos de la joven en cámara Gesell y entiende que
no es categórica para establecer la ausencia de consentimiento, punto que esa parte ha
controvertido desde los alegatos de apertura y clausura; señala además que el correcto
encuadre legal asignado al tercer hecho reprochado es relevante para la libertad del imputado.
Admite que, si bien el examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal es
ajeno al recurso, como regla general, cabe hacer una excepción cuando se ha omitido darles
un tratamiento adecuado en los términos en que fueron planteados tanto el derecho como su
aplicación a las pruebas recibidas.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en abono de su postura y concluye que la
sentencia es descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, por lo que pide la
concesión del remedio intentado.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice sintetiza los agravios del funcionario recurrente
y señala que la resolución recurrida es sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de
la causa en el orden local; se ha planteado cuestión federal fundada y en la primera
oportunidad posible y se demuestra el gravamen personal, concreto y actual sufrido por su
asistido, a la vez que se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la
decisión apelada, acreditando su relación directa e inmediata con las normas federales
invocadas; y acompaña cada punto con la respectiva cita de fallos de la Corte Suprema.
Entiende que en autos se configura cuestión federal suficiente y menciona precedentes
del máximo tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referidos a la falta de
motivación suficiente y al deber de fundar las resoluciones judiciales. Añade que, si bien no
desconoce que el criterio según el cual las objeciones relativas a la aplicación de normas de
derecho común y procesal y a la apreciación probatoria no habilitan la vía extraordinaria, cabe
admitir su procedencia cuando el acto jurisdiccional carece de requisitos que lo sustenten
válidamente, por la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de las constancias
comprobadas de la causa o de la ponderación parcial y descontextualizada de la prueba.
El titular del Ministerio Público de la Defensa también trae fallos de los tribunales
referidos que versan sobre el principio de inocencia y el in dubio pro reo, relacionándolos con
la garantía de la doble instancia, y concluye que el pronunciamiento de autos es arbitrario
porque vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía de un debido proceso legal.
Por todo ello, sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la parte querellante
Los patrocinantes del querellante A.G., letrados Oscar I. Pineda, Pablo E.
Iribarren y Fernando D. Ramoa, advierten que el recurso no satisface las reglas de
interposición establecidas mediante Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en particular el art. 3° incs. b), c), d) y e), lo que ha de obstar a su viabilidad.
Citan numerosos precedentes de este Cuerpo en sustento de su criterio y entienden que
la Defensa no logra demostrar la arbitrariedad que alega. Luego aclaran qué se entiende por
cuestión federal y afirman que, concretamente, el apelante omite exponerla de la forma
exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el
proceso.
Añaden que el rechazo de la queja acata la doctrina legal referida a los límites de la
competencia del Superior Tribunal para el control extraordinario de las causas (cf. STJRN Se.
31/18 “Penepil”, Se. 41/18 “Y.C.” y Se. 11/21 “A.”, todas de la Ley P 5020) y que la tarea de
revisión integral de la sentencia de condena fue realizada por el TI, tratando correctamente las
cuestiones de hecho y prueba a la luz de los estándares constitucionales e internacionales
impuestos por la Corte Suprema (en causa “Casal”) y por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (caso “Herrera Ulloa”).
Estiman asimismo que el desarrollo del recurso no basta para quebrar la motivación de
la decisión en crisis, pues se limita a reeditar críticas que ya fueron formuladas previamente,
pero sin demostrar la falta de fundamentación alegada.
Descartan también que se configure arbitrariedad en los términos de la doctrina de la
Corte Suprema (cf. Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378), como asimismo la
existencia de un supuesto de gravedad institucional, máxime teniendo en cuenta que los
agravios de la Defensa han sido debidamente abordados y contestados por el TI, cuya
resolución fue luego confirmada por este Cuerpo.
Coinciden con la postura de que las objeciones relativas a la aplicación de normas de
derecho común y procesal y a la apreciación fáctica y probatoria son ajenas al recurso
extraordinario y pueden admitirse solo cuando el acto jurisdiccional no satisfaga los requisitos
mínimos que lo sustenten válidamente como tal (Fallos 326:3734, 322:2880 y 315:503), lo
que no se da en este legajo.
Abordando específicamente las circunstancias de la causa, aducen que la sentencia de
condena ha respetado la doctrina legal de este Superior Tribunal aplicable a la valoración de
la prueba en este tipo de delitos (STJRNS2 Se. 97/14 “E.” y 75/15 “L.”), y refutan la supuesta
vulneración de los principios de inocencia e in dubio pro reo, las objeciones a la ponderación
del relato de la víctima y los cuestionamientos referidos a que se trató de un caso de testigo
único, puesto que tal relato se complementó con otras pruebas e indicios que corroboraron su
credibilidad, todo ello con citas de precedentes de este Superior Tribunal y de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Seguidamente reiteran las deficiencias del recurso para conmover los fundamentos de
lo resuelto en autos, porque solo pone de manifiesto la discrepancia subjetiva con la solución
adoptada, y finalmente solicitan que se deniegue el recurso extraordinario federal.
4. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna coincide con la querella respecto de los
déficits formales de la presentación y, a las carencias señaladas por la aquella, suma el
incumplimiento de los arts. 1° y 2° de la Acordada N° 4/2007 CSJN, dado que el escrito
excede en todas sus páginas el máximo de veintiséis (26) renglones establecidos
reglamentariamente y, además, la carátula adjunta no respeta el formulario anexo a la norma
ni contiene toda la información solicitada (cf. incs. i y j, entre otros).
A continuación desarrolla argumentos también similares a los de la acusación privada
para contradecir los agravios esgrimidos por la Defensa y oponerse a su progreso, a la vez que
coincide en que la sentencia atacada cumple con la doctrina legal que rige el caso, por lo que
en definitiva pide que no se habilite la instancia pretendida.
5. Contestación de traslado de la Defensoría General en representación de la víctima
La señora Defensora General subrogante Marta G. Ghianni expresa que su
intervención responde a lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial y adhiere
liminarmente a la posición técnica expuesta por el Ministerio Público Fiscal en su
contestación de traslado.
A ello añade que los fundamentos recursivos reeditan cuestiones ya planteadas y
resueltas de manera oportuna, fundada y adecuada; asimismo, prosigue, el interés superior de
la niña ha sido correctamente contemplado por la magistratura, que ha ponderado su
declaración de manera acorde a la obligación que deviene de los diversos instrumentos de
Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (CDN, Convención de Belém do Pará y
CADH).
En atención a lo expuesto, solicita la denegatoria del recurso deducido por la Defensa.
6. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en
término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa en el orden local; no obstante, los diversos defectos formales que exhibe
aconsejan no habilitar la instancia pretendida.
Así, como ya se dijo, en el escrito se desatiende el máximo de renglones previsto en el
art. 1° del reglamento y la carátula adjunta (art. 2°) omite diversas informaciones, pues no
indica con precisión el objeto del recurso (inc. a) ni el nombre de quien suscribe ni el carácter
en que interviene en el pleito (incs. c y e, aun cuando se advierte que el dato podría surgir
–indirectamente– de la enunciación del tribunal que dictó la resolución recurrida); tampoco
consta la fecha de notificación del rechazo de la queja (inc. h), no se citan las normas
involucradas ni los precedentes de la Corte sobre las cuestiones federales invocadas (inc. i), y
no se hace ninguna referencia a los preceptos legales que atribuirían jurisdicción a ese
máximo tribunal para intervenir en el asunto (inc. j); finalmente, la carátula no aparece
suscripta, pese a así requerirlo el formulario respectivo.
En lo que hace a los requisitos argumentales, la parte no se ajusta a las exigencias de
los incs. d) y e) del art. 3°, dado que es evidente que, invocando un caso de arbitrariedad de
sentencia y la restricción de varias garantías constitucionales, en rigor lo que plantea es su
disconformidad con una cuestión fáctica y probatoria sobre uno de los hechos reprochados,
pues dice que la relación sexual se había cometido con el consentimiento propio del art. 120
del Código Penal, de modo que se opone a la subsunción de tal tramo fáctico en el art. 119
tercer párrafo.
Sabido es que este tipo de temáticas resulta ajena al recurso (cf. CSJN Fallos 307:223
y 312:551, entre otros), salvo arbitrariedad, que se verifica solo “cuando las contradicciones
en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean
de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método
histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la
Constitución…” (CSJN en causa “Casal”, Fallos 328:3399, última parte del considerando 31),
no lo que no verifica en el caso examinado.
Al respecto, recurriendo a un criterio luego confirmado por el TI y por este Tribunal,
el TJ valoró la información seria, concordante y relevante aportada por la menor “al sostener
que encontrándose en la vivienda del imputado, este la tomó por sorpresa, la sujetó, la alzó y
la llevó a la habitación a pesar de los infructuosos esfuerzos... para zafarse, llegando incluso a
clavarle las uñas. A todo esto debe sumarse otro dato relevante, cual es, la propia
manifestación de la víctima de que no quería tener relaciones sexuales”. A estos datos,
propios del hecho en sí, el TJ suma la actitud posterior de la víctima y la reacción ante lo
sucedido, todo lo que permite reconocer el método para ponderar la prueba de los hechos.
Por lo demás, la parte nada dice sobre las observaciones iniciales de la sentencia que
ataca, donde se señala la inobservancia de las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJR en
lo relativo a los requisitos para la interposición de la queja, por lo que no refuta la totalidad de
los motivos de la decisión.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la
Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
7. Conclusión
Por las razones que anteceden, y en los términos del art. 11° de de la Acordada 4/2007
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde denegar el recurso extraordinario
federal deducido a favor de T.L.L. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Gustavo J. Viecens en representación de T.L.L.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.
Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado
del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.
Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
02.02.2024 08:31:48
Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
02.02.2024 08:37:51
Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
02.02.2024 09:06:22
Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
02.02.2024 10:36:41