Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 90 - 16/04/2024 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-00168-L-2022 - QUIÑELAF, ANSELMA SUSANA C/ MAMANI, RAFAEL WINSOR Y OTRA S/ ORDINARIO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 16 de abril de 2024.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "QUIÑELAF, ANSELMA SUSANA C/MAMANI RAFAEL WINSOR Y OTRA S/ORDINARIO", Expte. nº VI-00168-L-2022, para resolver la siguiente C U E S T I O N : ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- Antecedentes: Se presenta la Sra. Anselma Susana Mamani, por intermedio de su apoderado Dr. Jorge Roa Panomarenko, y promueve formal reclamo laboral contra los Sres. Silvia Guardia Rojas y Rafael Winsor Mamani, demandando el pago de la suma de $ 1.005.519,20, con más intereses y costos.- Relata que ingresó a trabajar para los demandados el 10 de octubre de 2017 en el local comercial de venta de ropa y accesorios que poseen los accionados, con una jornada que se extendía de lunes a sábados de 09:00hs., a 13:00 hs., y de 17:00hs., a 22:00 hs. Describe las tareas realizadas y destaca que laboró sin registración y percibiendo un salario inferior al legal, que detalla. Cuenta que el 21/11/2019 la demandada Silvia Guardia Rojas le comunicó verbalmente que no se presentara más a trabajar y que le comunicaría cuando se le abonaría el salario de ese mes. Afirma que ello nunca ocurrió, por lo que debió intimar a su empleadora a fin de que registre su relación laboral y abone las diferencias salariales adeudadas, haciendo uso del derecho de retención de sus servicios, en conformidad con la comunicación que transcribe. Sostiene que, ante la falta de respuesta, debió considerarse despedida y copia el telegrama remitido a tal fin. Dice que recibió luego una carta documento mediante la cual se desconoció el silencio, se rechazó el reclamo y se negó la existencia de relación laboral. Reproduce a continuación su propia respuesta. Practica liquidación de su reclamo, ofrece pruebas, formula declaración jurada, funda en derecho, expresa reserva del caso federal y desarrolla su petitorio. El trámite y la prueba. Corrido el pertinente traslado se presentan letrados del foro en el carácter de gestores procesales de los demandados mas, ante la falta de ratificación de su tarea, se decreta la nulidad de todo lo actuado en consecuencia y el desglose de las presentaciones y la respuesta de la actora. Se decreta la rebeldía y, el 06/12/2023, se declara la cuestión como de puro derecho y se otorga plazo a las partes, a los fines previstos por el artículo 359 2° párrafo del CPCC. Pasan luego los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia. La decisión. La rebeldía decretada en autos, torna aplicable el art. 36 de la Ley 5631 que permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, aunque ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa. Así lo ha entendido el S.T.J.R.N. en los autos N° 26310/13, caratulados "DIAZ, CRISTIÁN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S/ SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Se. 63/15, donde expresó concretamente que "la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la íntrinseca razón de lo pretendido por el actor... si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa...Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Dias Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal, Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)". Si bien la única prueba obrante en la causa la constituyen las cartas documentos remitidas por la actora y por el apoderado de la demandada, la incontestación de demanda y los términos de la respuesta remitida a la actora permiten presumir que los hechos relatados en la demanda no resultan inverosímiles y que, por lo tanto, deben considerarse como verdaderos. Señalo al respecto que la demandada, al contestar la notificación del despido indirecto reconoció la existencia de relación laboral, aún cuando difiere en el alcance y naturaleza de la misma. Surge acreditado que la actora remitió el día 12/12/2019 una notificación mediante la cual intimaba por sus derechos y que el 24/01/2020, ante el silencio de la Sra. Guardia Rojas se consideró despedida. Si bien la demandada, al notificarse del despido remite una respuesta afirmando haber dado respuesta a la primera intimación, lo cierto es que ello no está probado. En cuanto a la fecha en que se produjo la rescisión del contrato, se toma el 1/02/2020, tal como se pretende en la demanda. No está debidamente acreditada la fecha exacta de recepción del telegrama enviado el día 24/01/2020, pero sí que el 07/02/2020 la Sra. Guardia Rojas remitió su respuesta (aunque la fechara como enviada el 07/01/2020, lo que era imposible), por lo que resulta válido tomar la fecha denunciada en la demanda. A partir de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda en los términos solicitados, con excepción de las multas previstas en los artículos 80 de la L.C.T. y 8 de la ley 24.013 en tanto no se verifica el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia. Se tienen presente los conceptos que se reclaman cuya procedencia se admite y la medida de lo peticionado. Los importes cuya condena se propone surgen de la siguiente liquidación. Mejor remuneración $ 39.243,34 A) LIQUIDACION FINAL: Indemnización por antigüedad $ 117.730,02 Preaviso $ 39.243,34 Integración mes de despido $ 37.935,23 SAC s/ Integración $ 3.161,27 Días trabajados del mes $ 1.308,11 Vacaciones proporcionales $ 1.926,69 SAC proporcional $ 3.360,62 Multa art. 1 Ley 25323 $ 117.730,02 Multa art. 2 Ley 25323 $ 58.865,01 Doble Indemnización DNU 34/2019 $ 194.908,59 Diferencias salariales sep-19 $ 19.243,34 oct-19 $ 19.243,34 Salarios adeudados por servicios retenidos. nov-19 $ 39.243,34 dic-19 $ 39.243,34 ene-20 $ 39.243,34 SAC 2do Semestre $ 19.621,67 Vacaciones 2019 (14 días) $ 21.976,22 Subtotal $ 773.983,50 Atento a la mora en que ha incurrido la demandada y, en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar intereses al capital devengado (en conformidad con el precedente “Fleitas” Se 62/18) hasta el 06/07/2022, fecha de notificación de la demanda, momento en que se procede a su capitalización y se arriba a un importe adeudado de $ 1.784.759,52. Se deja constancia que para efectuar el cálculo se utilizó la calculadora del Poder Judicial de la Provincia que se encuentra en la página Web del Poder Judicial. La aplicación del D.N.U. 70/2023 al caso de autos. En nuestra jurisdicción se encontraba vigente, hasta el cambio normativo, la doctrina sentada por el S.T.J.R.N. en autos “Fleitas” 62/18, ratificada por los sucesivos fallos dictados en el mismo sentido. En conformidad con dicha doctrina, a las deudas dinerarias correspondía aplicarles un interés, que se publica en la página web del Poder Judicial, y que se calcula necesariamente sobre el valor histórico sin capitalización, en razón de la prohibición establecida por el Art. 770 del Código Civil, con las excepciones allí dispuestas entre las que se encuentra la del inciso b) citado más arriba. Con el cambio normativo, se permite la actualización o repotenciación de las deudas con los límites que el artículo 276 de la L.C.T., con la nueva redacción, impone. Parece oportuno explicar, una vez más, que existe una diferencia técnica sustancial entre aplicar intereses a una deuda y actualizar el importe de ese crédito, en tanto se verifica permanentemente que se utiliza la palabra actualización como sinónimo, cuando se trata en realidad de herramientas distintas que tienen un resultado claramente diferente. La actualización por inflación no resulta perjudicial para el deudor, sino que mantiene en los valores reales el importe adeudado, a lo que se agrega un interés por demás razonable. A los fines prácticos y para graficar la explicación, si un conflicto que se suscita entre dos partes el día 31/12/2023 genera un crédito para el obrero de $ 100 de capital a esa fecha y se le aplica el interés previsto en Fleitas, para el fin del mes de febrero de 2024 se tendría la misma deuda de $ 100 y $ 22,43 de intereses, que no serán capitalizados si no concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 770 del C.C.. Si por el contrario se aplica el DNU, del modo en que se explica más adelante, y se pretende actualizar el valor de la deuda, el porcentaje de inflación detectado debe ser actualizado mes a mes. El resultado al final arroja un resultado sorprendentemente diferente, puesto que la deuda repotenciada asciende a la suma de $ 145,44 en el mismo lapso de tiempo. En cuanto al modo en que debe ser aplicado el decreto, el S.T.J.R.N. se ha expedido en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023 (en referencia al D.N.U. 669/19) expresando que debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado. A partir de lo expuesto, se parte del capital adeudado, al que se le incorporaron intereses capitalizados en conformidad con la doctrina “Fleitas” y el inc. b del Art. 770 del C.C. hasta el 06/07/2022 (fecha de notificación de la demanda), es decir, la suma de $ 1.784.759,52. Este importe devenga los intereses previstos en la doctrina “Fleitas”, que no se capitalizan, hasta el día 29/12/2023, cálculo que se efectúa, del modo habitual, con el calculador provisto por el Poder Judicial de Río Negro en su página Web. A partir de esa fecha el importe debe ser actualizado en la forma prevista por el art. 276 de la L.C.T. Según el texto del D.N.U 70/2023 que dispone que “la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual”. La actualización solo puede efectuarse desde la fecha de vigencia de la norma, por las razones expresadas, pero además, porque el importe ya a devengado intereses y la actualización retroactiva provocaría una deformación inaceptable del crédito. También es importante señalar que se produce un inconveniente temporal respecto a la actualización del crédito por cuanto existe una demora en la publicación de los índices de inflación que impide efectuar el cálculo exacto a la fecha de la sentencia máxime cuando, como en el caso y, hasta la fecha, solo se ha publicado el índice de inflación correspondiente al mes de enero. Ello obliga a buscar una solución que puede resultar controversial en tanto se verifica una variación importante en los índices, tanto en más como en menos. Por ello, se propone para el cálculo utilizar el Indice de Precios al Consumidor y repetir para los períodos en los que no se cuenta con la información, el último índice publicado. Ello implica la necesidad de dejar a salvo el derecho de las partes de requerir el ajuste numérico de la sentencia en el supuesto que una modificación en los indices utilizados arroje una diferencia superior al 5%, sea en más o en menos. Cabe consignar que la aplicabilidad del decreto, en esta fecha, ha sido controvertida. Son conocidas las noticias que dan cuenta de que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decretó la inconstitucionalidad del decreto, sentencia que no se encuentra firme a la fecha. No obstante, dicha sentencia por cuestiones de competencia, no resulta aplicable en forma obligatoria a este Tribunal. Señalo asimismo que se trata de una norma formalmente vigente, en tanto se han cumplido los pasos legales previstos para ello y notoriamente más beneficiosa para el obrero dado que se verifica una diferencia importante en el modo de cálculo en su beneficio, por cuanto su crédito, a partir de la fecha de vigencia de la norma deja de perder su valor. La planilla de cálculo es la siguiente: Importes adeudados, con intereses capitalizados al 06/07/2022 (fecha de notificación de la demanda) $ 1.784.759,52.
Intereses Fleitas hasta el 29/12/2023 $ 2.870.607,21 Actualización de Capital e intereses del 3% anual, solo desde el 30/12/2023
De estos cálculos surge el siguiente capital de condena. Capital actualizado desde el 30/12/2023 al 12/04/2024 $ 2.870.011,45 Intereses Fleitas hasta el 29/12/2023 $ 2.870.607,21 Interés 3% anual desde el 30/12/2023 hasta el 12/04/2024 $ 11.924,98 Total adeudado al 12/04/2024 $ 5.752.543,64
Atento entonces a las razones expuestas, corresponde hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada. Las costas han de ser impuestas a los demandados objetivamente perdidosos. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Propongo por ello: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados Silvia Guardia Rojas y Rafael Winsor Mamani, a abonarle a la Sra. Anselma Susana Quiñelaf, dentro de los diez días de notificados, la suma de $5.752.543,64, valor calculado hasta el día 12/04/2024 y dejar constancia que dicho importe deberá ser reajustado, a requerimiento de parte, si la publicación de los indices oficiales determinara una diferencia superior al 5% sea en más o en menos. 2) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida. 3) En conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A., regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge Roa Panomarenko en el 11% más el 40% del importe de condena (M.B. $ 5.752.543,64), equivalente a la suma de $ 885.891,72, por su actuación como letrado apoderados de la actora. Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de notificadas las partes y llevarán I.V.A. en caso de corresponder. 4) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO. A la cuestión planteada el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: I.- Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto que antecede y a la solución allí propuesta, sin perjuicio de lo cual estimo pertinente agregar algunas breves consideraciones sobre la aplicación al caso del art. 276 de la LCT, cuyo texto, con la sustitución dispuesta por el art. 84 del DNU N° 70/2023, ahora establece: “Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual. La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”. II.- Lo primero que debo decir es que el DNU comenzó a regir a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial (conf. Art. 4 del Código Civil y Comercial de la Nación), esto es, el 29/12/2023, por lo que actualmente es derecho positivo vigente. Por supuesto que se encuentra sujeto al control legislativo posterior establecido en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y en la Ley 26122, pero, de acuerdo con lo previsto en esta última ley, mantiene su vigencia mientras no sea rechazado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación. III.- La segunda cuestión que debo señalar es que, según se ha dicho, la norma busca unificar criterios para la actualización de créditos laborales en las distintas jurisdicciones del país y, en particular, limitar la fórmula de actualización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda dispuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta N° 2764. Sin embargo, esa fórmula no rige en el ámbito local. El criterio de esta Cámara es capitalizar los intereses calculados de acuerdo con la tasa que surge del precedente “FLEITAS” del Superior Tribunal de Justicia al momento de la notificación del traslado de la demanda y al del dictado de la sentencia definitiva (conf. art. 770 incs. b y c del Código Civil y Comercial de la Nación), pero ello no está alcanzando para contener los efectos de la pérdida del valor de la moneda en el contexto inflacionario actual. IV.- No puede desconocerse que existe un debate abierto sobre la constitucionalidad del DNU N° 70/2023. Menos aún puede ignorarse que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la invalidez constitucional de todo el Titulo IV (arts. 53 a 97) del referido DNU al resolver en autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de amparo” (sentencia del 30/01/2024). A partir de ello, la pregunta que surge inmediatamente es si esa sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se aplica en todo el país o solo en el ámbito de la competencia territorial de dicho Tribunal. La cuestión ofrece dudas porque se trata de una acción de amparo colectivo promovido por una organización sindical de tercer grado (C.G.T.), que además se ordenó inscribir como acción de clase en el Registro Público de Procesos Colectivos que lleva la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por supuesto que, si la sentencia no se aplicara en todo el país, se relativizarían los alcances de la acción de clase. Aun así, entiendo que en un sistema de gobierno federal como el que adoptó la Argentina debe darse preeminencia a las autonomías provinciales y sus propias instituciones, entre las cuales por supuesto están sus administraciones de justicia (art. 5 de la Const. Nacional). V.- La inflación en nuestro país es un fenómeno crónico, pero la aceleración actual de dicho proceso es un hecho extraordinario que obliga a adoptar soluciones urgentes. A diferencia de los intereses que se aplican en sede judicial, la inflación se “capitaliza” mensualmente, porque se calcula sobre los precios ya aumentados del mes anterior. Ello por supuesto genera un retraso en la carrera de los intereses contra la inflación que solo puede ser corregido con una tasa de interés positiva, es decir, una que sea más alta que el índice de inflación. Sin embargo, desde hace algún tiempo -y mucho más en los últimos meses- la tasa de interés se ha vuelto negativa, lo que hace que esa carrera esté perdida desde el comienzo. Esto se demuestra en el siguiente cuadro:
Esa distorsión es lo que corrige la norma concreta de cuya aplicación se trata, al permitir la actualización del crédito y sumarle un interés puro del 3% anual. Desplazar la aplicación del DNU 70/2023 en esta materia supone consagrar un caso de notoria injusticia, máxime teniendo en cuenta que no cabe ninguna duda de que la situación actual requiere la adopción de una medida urgente, toda vez que al ritmo que vamos se produce constantemente una licuación del crédito del trabajador que solo puede alentar el alargamiento de los procesos y el incumplimiento de las sentencias, porque cuanto más tiempo pase más se beneficiará el deudor moroso. VI.- En mérito a lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Rolando Gaitán y me pronuncio en idéntico sentido. MI VOTO. A la cuestión planteada el Sr Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Partiendo de la base de que la suerte de la presente acción ya se encuentra dirimida por los votos de mis colegas precedentes debo necesariamente hacer algunas consideraciones respecto a la aplicación al caso del DNU n° 70/2023. Aclaro liminarmente que adhiero a los fundamentos dados por el Sr. Juez Rolando Gaitán sobre la procedencia de la acción interpuesta por Susana Anselma Quiñelaf, más no sobre la aplicación del citado DNU. Doy razones. El texto del art. 99, inc.3°, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es muy claro. De su lectura se desprende, sin dejar lugar a dudas, de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad, y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, en tanto para el ejercicio de esta facultad de excepción el constituyente exige la debida consideración por parte del Poder Legislativo y que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia (CSJN, 19/8/1999, «Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional –Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo – dec. 770/96 y 771/96», Fallos: 322:1726 ; íd., 20/9/2002, «Zofracor S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo», Fallos: 325:2394 ; íd., 27/10/2015, «Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ nulidad de acto administrativo», Fallos: 338:1048, Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo). El art 99 establece que “El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso...”. El procedimiento se encuentra reglado por la ley 26122, la que establece que si el Jefe de Gabinete no remite el decreto la Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. Vencido el plazo sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional. Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso y no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes y su derogación en caso de rechazo por ambas Cámaras. El citado procedimiento no fue llevado adelante, situación que no puede ser ignorada por el suscripto. La Corte apuntando a la doctrina sentada en Verrocchi, señalaba la importancia de analizar desde el principio que contempla el art. 99 que inhibe las facultades legislativas del Ejecutivo, si la vía excepcional había sido ejercido dentro de los límites de razonabilidad que implica la observancia del art. 28 de la Ley Fundamental, para dirimir así la proporcionalidad de las medidas adoptadas a la luz de los fines perseguidos, teniendo en miras los requisitos de necesidad y urgencia, y las restricciones que impone el tercer inciso del art. 99 de la Constitución. En el decreto de necesidad y urgencia en cuestión advierto que no se evidencia objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas y que, aunque ello pudiera intentar justificarse en las referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se advierten que las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como ´leyes antievasión´(Leyes 24013, 25323 y 25345) -conforme voto de la mayoría del pronunciamiento dictado por la Sala de Feria el 3 de enero de 2024, en el incidente de medida cautelar en la causa “CGT c/ Estado Nacional s/ Accion de Amparo”-. No es posible soslayar que la CSJN al sentenciar en el precedente “Consumidores Argentinos” sostuvo: “las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional”, y de esa manera descartó la posibilidad de que se encaren modificaciones permanentes o derogaciones de leyes del Congreso en el marco de un Decreto de Necesidad y Urgencia, en tanto el dictado de medidas legislativas excepcionales por parte de poder administrador solo podría justificarse en un claro caso de emergencia, que no se advierte configurado siquiera a través de lo invocado en los propios Considerandos del DNU analizado (doct. Sala de Feria del fallo citado). De modo que conforme lo hasta aquí dicho sumado al carácter de “vulnerabilidad” que detentan los trabajadores en relación de dependencia a lo largo y ancho del país y encontrándose en juego derechos de carácter alimentario entiendo configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del DNU N° 70/2023 resultan de imprescindible debate parlamentario específico y decisión del Poder Legislativo. No puedo dejar de manifestar que la fórmula que aplica el Sr. Juez Rolando Gaitán, permite la actualización o repotenciación de las deudas con los límites que el art. 276 de la LCT, a la que adhiere el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén, resulta en el caso más beneficiosa para el trabajador. Aún así entiendo que en el caso la norma en cuestión es inconstitucional por las razones dadas lo que me impide transpolar y darle un marco de legalidad a solo una porción de la misma, pues para el suscripto desde el mismo momento de su nacimiento el DNU selló su propia invalidez. Si perjuicio de lo expuesto, no puedo soslayar que tampoco sería aplicable la disposición sobre actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria -art. 84 del DNU que modifica el art. 276 de la Ley 20744-, puesto que la misma determina un tope y no un piso a la hora de determinar los intereses: “La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual...”, por lo tanto, a mi modesto entender, no modifica la doctrina legal dispuesta por el STJ in re: “Fleitas” SE. N° 62/18. Por los motivos hasta aquí expresados declaro la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU n° 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional. MI VOTO. Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados Silvia Guardia Rojas y Rafael Winsor Mamani, a abonarle a la Sra. Anselma Susana Quiñelaf, dentro de los diez días de notificados, la suma de $5.752.543,64, valor calculado hasta el día 12/04/2024 y dejar constancia que dicho importe deberá ser reajustado, a requerimiento de parte, si la publicación de los indices oficiales determinara una diferencia superior al 5% sea en más o en menos.
Segundo: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida.
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge Roa Panomarenko en la suma de $885.891,72 (11% más el 40% del importe de condena -M.B. $ 5.752.543,64-), por su actuación como letrado apoderados de la actora. Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de notificadas las partes y llevarán I.V.A. en caso de corresponde (conforme arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A..) Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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