| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
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| Sentencia | 35 - 28/10/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-07122-C-0000 - BERGES, MARIANO OSVALDO C/ FERNANDEZ RUSSO GONZALEZ, GABRIEL S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 28 de octubre de 2024.- RESULTA: I. Compareció el Dr. Martín E. Domínguez, en su carácter de apoderado del Sr. Mariano Osvaldo Berges y la Dra. Verónica Oviedo Piñeyro como letrada patrocinante, e interpuso demanda de reivindicación en contra del Sr. Gabriel Fernández Russo González y/o contra quienes resulten poseedor/es, tenedor/es y/u ocupante/es del inmueble identificado como 19-1N-0897-005-0000 Partida 38989 sito en calle de La Helada Nro. 1317 de esta ciudad.- Indicó que el inmueble cuya reivindicación se pretende le pertenece a su mandante, Sr. Mariano Osvaldo Berges, por ser adquirente del 33.33% de buena fe y a título oneroso mediante Cesión de Derechos hereditarios debidamente formalizada en escritura pública en la Ciudad de Buenos Aires por ante el Escribano Carlos Carabba, Titular del Registro Notarial Número 1246, celebrada en fecha 05 de Febrero de 2007 y pasada a la Escritura Número Setenta y Uno.- Sostuvo que el inmueble pertenecía en condominio y en partes iguales a Fidel Roberto Herrán (en cuyo derecho ha quedado subrogado su representado en virtud de la cesión de derechos) junto a Santos Marcelino Maneyro y Benjamín Manso. Sin perjuicio de ello, la reivindicación se instó por el 100%. La parte indivisa del inmueble en cuestión perteneció al Sr. Fidel Roberto Herrán, quien a su vez había comprado a Organización Lago Moreno S.A.C.I.A, Escritura Número Setenta y Tres de fecha 29 de Noviembre de 1979. Señaló que el Sr. Herrán falleció con fecha 24/04/1997 y le sucedieron su cónyuge supérstite Guillermina Irene Vicente Ligato de Herrán y sus hijas Mónica Guillermina Herrán y Mirta Cristina Herrán, quienes en definitiva cedieron a título oneroso en favor del accionante (“Herrán, Fidel Roberto s/ sucesión ab-intestato bajo el nro. de expediente 29.778/07 ante el Juzgado Nacional en lo civil Nro. 107). Afirmó que desde que tuvo lugar la Cesión de Derechos Hereditarios (05/02/2007), se realizaron distintos actos posesorios sobre el mismo como un plan de pagos para regularizar deuda de impuestos, se abonaron impuestos, tasas y servicios, y se cumplieron tareas de desmalezamiento y limpieza de terreno y cerco con alambrado perimetral para resguardo del lote y cartel con leyenda “Propiedad Privada/Prohibido Pasar”.- Alegó que en octubre del año 2013, un vecino de la calle De la Helada (de nombre Diego) avisó que el Lote nro. 5 (19-1-N-0897-005-0000 – 9 mencionado ut supra), el cual se encuentra frente a su casa, había sido ocupado por una persona extraña, motivo por el cual la Sra. María Lucila Berges radico la denuncia por usurpación (causa penal Nro. 25572/13). Luego, en el año 2015, vecinos del lugar nuevamente alertaron que en el lote individualizado como nro. 5 (NC 19-1-N-0897-005-0000) se había comenzado a construir una vivienda de barro. II. Impuesto que fuera el trámite del proceso ordinario, compareció el Sr. Gabriel Russo González, con el patrocinio de la Dra. Ana María Vera.- Contestó la demanda, ofreció prueba y negó los hechos. Afirmó que con fecha 11/10/2005 adquirió el lote de la Inmobiliaria Coppola, que el mismo fue abonado con una indemnización laboral y otra parte con un dinero que le donó su madre. Explicó que contactó a la inmobiliaria ya que el lote en cuestión tenía un cartel con los datos de la misma. Refirió que en oportunidad de suscribir la documentación de la compra, el boleto de compraventa ya tenía la firma del Sr. Fidel Herran, y que ello no le generó ninguna duda o sospecha. Agregó que a partir de allí, comenzó a regularizar las deudas del inmueble, por lo que rechazó que el Sr. Berges realizara plan de pago por este lote. Señaló que el lote estaba totalmente cubierto de matorrales por lo que comenzó a desmalezar y mantenerlo limpio. Indicó que, como su progenitora vivía cerca, lo frecuentaba dos o tres veces a la semana. Afirmó que el Sr. Mariano Berges y sus hijo han mantenido siempre una actitud hostil hacia el demandado y con los vecinos. Invocó poseer de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 2005. Pero que en el año 2013, el actor lo denunció en instancia penal por usurpación y falsificación de instrumento privado, allanaron su domicilio y finalmente fue sobreseído. Sostuvo que el accionante nunca tuvo posesión del inmueble e insistió que el cartel de venta estuvo mucho tiempo y que no estaba alambrado, por lo que afirmó que nunca existió clandestinidad ni abuso de confianza ni ningún otro vicio al momento de tomar la posesión, por ser la misma fue publica, ostensible y pacífica, manteniéndose así hasta la actualidad. III. Por ello y en función de lo dispuesto por los arts. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo. CONSIDERANDO: I. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, advierto en oportunidad del estudio de la causa que -posiblemente por un error material e involuntario- se denunció el segundo nombre del demandado como “Fernández”, cuando correspondía “Fernando”, lo cual si bien no fue objeto de impugnación ni excepciones por este, a fin de reordenar el trámite y luego de cotejar la documentación acompañada corresponde rectificar y aclarar que la presente acción se dirige en contra del Sr. Gabriel Fernando Russo González (ver boleto de compraventa y certificado de amojonamiento y arboreo). A tal fin, tómese nota y corrección en el sistema Puma. II. En primer lugar debo determinar el encuadre jurídico aplicable al caso, atendiendo principalmente a las relaciones y situaciones jurídicas que se cumplieron bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que se impone su aplicabilidad. Todo ello conforme ordena su art. 7: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. II. Al respecto debe señalarse que el art. 2248 del Código Civil y Comercial establece que "La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen desapoderamiento...". Es decir que, como principio, está legitimado a reivindicar el propietario de la cosa. Por el contrario, el boleto de compraventa carece de firmas certificadas y, por otra parte, aparece suscripto por el Sr. Fidel Roberto Herrán (en su carácter de condomino), con fecha 27/09/2005, siendo que conforme surge de la partida de defunción incorporada falleció con anterioridad (24/04/1997) por lo que la suscripción del boleto resulta al menos dudosa, lo cual fue respaldado por la prueba pericial caligráfica elaborada por Laura Andrada, en la cual concluyó (Puma 19/02/2023) que “...Luego del análisis realizado me hallo en condiciones de decir que la firma obrante en el documento dubitado, no fue ejecutada por el Señor Fidel Roberto Herrán…”. Cabe agregar que dicho informe no fue objeto de impugnaciones ni se arrimó prueba tendiente a desvirtuarlo, por lo que no existen motivos para apartarme de la opinión de la experta. La única prueba diligenciada por la demanda fue la testimonial, la cual a su vez no aportó datos que permitan legitimar el título invocado, sino que se limitan a determinar el estado del inmueble en el momento de la construcción y la época en que la misma comenzó, lo que a todo evento podría ser idónea ante una defensa de prescripción adquisitiva, que ni siquiera fue planteada.- En todo caso, si la intención del Sr. Russo era acreditar que el terreno se encontraba abandonado y así legitimar su ocupación, ya tiene dicho que la Cámara Local, en autos "SPERONI, FERNANDO EUGENIO C/ CRISPENS, ALEJANDRO AGUSTIN y OTRA S/ REIVINDICACION (Ordinario)" Nro.A-3BA-1274-C2017 (R.C. 03340-19); SD del 06 de julio de 2020 (con voto rector del Dr. Cuellar), indicó que "...Y el nóvel Código Civil y Comercial Nacional, como no podría ser de otra manera por no tratarse de ningún nuevo paradigma sino de derecho consolidado en todo el mundo, siguió tal orden ideario. El abandono sigue siendo pues una causal extintiva del derecho real dominial pero nunca lo es a su vez de adquisición por un tercero sino pasando a integrar el dominio privado del Estado (arts. 236 inc. "a", 1907 y cdts. Cód. cit.). La mayoría doctrinaria considera incluso que es ministerio legis sin necesidad de declaración alguna ni de acto material alguno del Estado. También se sigue sosteniendo, por ejemplo, que la intención de abandono debe ser clara y distinta del puro desprendimiento material del bien y que nunca se presume, sino que debe ser expresa y probada por quien afirme su existencia pues ello se vincula con el carácter perpetuo del dominio (art. 236 Cód. cit.). Tratándose de inmuebles esa voluntad debe ser manifestada incluso por escritura pública (art. 1017 inc. "a" Cód. cit.). Enseña Salvat que para que se configure el abandono dominial es necesario, entre otras condiciones que no vienen al caso, el elemento moral o intencional: no querer ser más titular pues no es abandono el sólo hecho de dejar la propiedad. Los inmuebles no son susceptibles de apropiación y en calidad de bienes vacantes pasarán al dominio privado estatal (art. cit.). La intención de abandono debe ser distinta del mero desprendimiento material del inmueble y éste sólo, sin el acompañamiento de la manifestación volitiva en la forma indicada, no es suficiente para configurarlo pues aplica el caracter perpetuo del derecho real de dominio (ver in extenso por caso Gherzi, A., "El abandono de dominio sobre inmuebles y su adquisición por el Estado", LL Gran Cuyo 2019-Dic.-1; Lorenzetti, R., "Código Civil y Comercial de la Nación", Tº VI, pàgs. 238 y sgts.; Rivera-Medina, "Código Civil y Comercial de la Nación", Tº V, págs. 260/262 y sgts.)..." 4) Notifíquese la presente a las partes, letrados y peritos en los términos de la Acordada 36/22 del STJ.-
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