Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia41 - 24/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00182-C-2025 - CAPARROS NOELIA C/ BANCO SUPERVIELLE S A S/PROCESO DE TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA (CONSUMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
C.N. C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ PROCESO DE TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA -CONSUMO- (EXP. RO-00182-C-2025)
 
En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a las 09:00 horas, del día 24 de junio de 2025 comparecen vía Zoom, la parte actora Dra. C.N. y por la parte demandada el Dr. P.D.L. en su carácter de apoderado del BANCO SUPERVIELLE S.A. en el proceso C.N. C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ PROCESO DE TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA -CONSUMO- (EXP. RO-00182-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo .
Abierto el acto se da lectura a las posturas introductorias de las partes y lo hasta aquí dispuesto.
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 18/2/25 N.C., letrada en causa propia, promueve acción por daños y perjuicios contra Banco Supervielle S.A. a los fines de obtener el reintegro de las sumas abonadas con mas los intereses a la fecha de pago mas daños y perjuicios por la suma de $ 4.136.823,60 y/o el equivalente a 10 canastas básicas, con más sus intereses y costas; todo, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba.
A su vez solicita que sea condenada a eliminar la información financiera respecto de su persona, anulándola a fin de que no queden antecedentes y emita un libre deuda.
Relata que en el de mes de mayo de 2024 comenzó a recibir correos electrónicos del Banco Supervielle con un resumen electrónico de tarjeta de crédito.
Expresa que el primer resumen fue recibido con sorpresa por cuanto no es clienta del Banco Supervielle ni utiliza tarjeta de crédito de tal Banco; descargó el resumen adjunto y constató que estaban sus datos -aunque con un domicilio diferente- y una suma a pagar. Incorpora una imagen con un saldo a pagar de $ 41.114,07 -consumos por $18.698,30; cuota 1/3 por renovación de tarjeta de $15.210,11-.
Afirma que negó tal consumo y que quedó acreditado en el resumen del mes siguiente al descontar tal “compra” con la descripción “bonificación promoción” pero continuaron cobrándole la renovación de tarjeta.
Sostiene que la tarjeta jamás le fue enviada y que resulta obvio que el supuesto gasto no existía; inició una serie de consultas por mail y llamadas telefónicas sin obtener respuestas; le indicaron telefónicamente que debía usar la aplicación para realizar reclamos, la descargó y generó las claves para ingresar sin poder realizar reclamo alguno con una respuesta certera.
Explica que en esta ciudad no existe sucursal del Banco Supervielle, que esto no impediría contar con sus productos pero que no es un dato menor ya que implicó la ausencia de un lugar físico para reclamar; que no tiene tarjeta de crédito Supervielle, lo que imposibilita la realización de un consumo; que no pidió la tarjeta y menos aún una renovación.
Entiende que todos los resúmenes y la deuda reclamada carecen de legalidad, que los consumos fueron descontados al mes siguiente pero siguieron cobrándole la renovación.
Expresa que con la finalidad de no ser informada como deudora y ante la cantidad de llamadas insistentes tanto a su persona como a familiares reclamando el pago de una deuda inexistente, realizó un pago para evitar mas inconvenientes con la convicción de que responderían y devolverían el dinero pero que al mes siguiente llegó la nueva cuota y fue sumando intereses porque nadie le respondía.
Sostiene que envió mail informando que no era clienta, telefónicamente explicó demasiadas veces la situación y le indicaron que debía pagar para evitar el informe en el BCRA, que luego solucionarían el problema; que al generar la aplicación le indicaron que diera de baja el producto y así lo hizo sin resolverse la cuestión y cobrándole una deuda inventada que le generó gran estrés y frustración.
Indica que pudo constatar que la demandada la informó en situación 2 y esto afectó su información financiera gravemente y por esta razón abonó el saldo.
Relata que los llamados fueron constantes y cuando lograba hablar con una persona física, solo le indicaba que pagara y que la deuda era de ella.
Califica a la conducta del Banco como ardid para generar deudas a quienes no corresponde; que le cobraron una deuda que no existe mediante una maniobra ilegal ya que el Banco inventó un supuesto consumo para así facturar una renovación de tarjeta que no tiene, que no firmó solicitud alguna ni autorizó a ninguna tarjeta para suscribirse a tal Banco.
Agrega que con el correr del tiempo los mensajes de texto se hicieron mas habituales, comenzaron las llamadas intimándola a abonar la deuda bajo apercibimiento de calificarla negativamente en el BCRA y que esto fue lo que finalmente hicieron -en la actualidad está informada bajo situación 2-.
Menciona que ante el cansancio de los llamados -diarios, junto a los mensajes- empezó a bloquear los números aunque lograban comunicarse de otros y que esto le generó molestia, enojo y angustia -llegaba a recibir hasta 4 llamados en un día; también familiares y su ex pareja-.
Ante esto, inicia esta acción a fin de: -obtener el reintegro de las sumas abonadas con los intereses correspondientes ($ 136.823,60); -lograr la abstención de generar nuevos costos; -lograr la eliminación de su información de su banco de datos; -obtener la anulación de la información negativa enviada al BCRA; -obtener la emisión de un libre deuda; -indemnización por daño moral y punitivo ($ 2.000.000 o el equivalente a 5 canastas básicas para hogar 3 para cada uno de los rubros).
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.
2.-CONTESTACIÓN DEL BANCO SUPERVIELLE S.A. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:
El 12/3/25 contesta el traslado de esta acción el Banco Superville S.A. por apoderado.
Formula la negativa de rito, desconoce la documental traida y luego brinda su versión sobre los hechos.
Sostiene contrató con su mandante una caja de ahorros que posee movimientos periódicos, demostrando el extracto que acompaña que es utilizada de manera regular; que la provisión de tal caja de ahorros incluía la puesta a disposición de una tarjeta de crédito que fue dada de baja a pedido de la actora y entiende que es falaz la expresión de que no dio respuesta adecuada ya que la tarjeta de crédito fue efectivamente dada de baja; que más allá de los movimientos generados en tal tarjeta de crédito, se devengaron consumos por renovación de plástico.
Entiende que de las 54 carillas que posee el documento formato pdf titulado “doccorreos” -documental adjunta a la demanda- solo surgen avisos de publicidad, avisos confidenciales de información sensible (alteración de nombre de usuario, clave, cambio de clave generada) y algunos avisos de vencimiento de producto automatizados y que nada poseen de intimidantes ni de amenazante; que en la hoja 14 de ese mismo documento surge el mail enviado por su mandante -del 2/7/2024 a las 07:01 hs- que acredita la baja del producto de manera simple y eficaz.
Entiende que existe una contradicción notoria e insalvable en el reclamo ya que acompaña documental que desmiente los hechos, que el saldo deudor se constituyó por la mora en dichos productos y resulta legítima; que para las observaciones existen múltiples instancias y que al tratarse de una abogada, existía la vía administrativa en sede de defensa del consumo como la citación a mediación prejudicial y fueron omitidas de manera consciente, que cualquiera de estas instancias hubiera propiciado una respuesta satisfactoria y que intenta esta acción con fines de procurar un enriquecimiento a costa de su mandante.
Cuestiona la procedencia y cuantía del daño moral y punitivo.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.
3.- AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:
El 17/3/25 la parte actora denuncia nuevo pago por la suma de $ 101,92 -resumen con vencimiento del 10/3/25-; conferido traslado a la contraria no lo contesta.
El 24/4/25 fue dictada resolución disponiéndose la tramitación simplificada en los términos del art. 434 del C.P.C.C; allí fueron fijados los hechos controvertidos y a probar, plazo, pruebas admitidas, fecha de audiencia multipropósito y sus pautas de celebración.
El 23/6/25 fue certificado sobre las pruebas producidas y pendiente; la parte actora desiste en este acto de la informativa pendiente.
Se ordena la clausura del proceso en este acto y es otorgada a las partes la palabra a los fines de que intenten llegar a una conciliación; la parte demandada mantiene el ofrecimiento ya presentado y la actora lo rechaza.
Cerrada tal posibilidad conciliatoria, las partes alegan en forma oral por su orden -quedando registrado por medio audiovisual-.
Se llama “autos para sentencia” y el proceso queda en condiciones de resolver de forma oral.
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:
Sostengo que no se encuentra cuestionada la aplicación al caso de la Ley 24.240 y modificatorias -incluida la reforma de la Ley n° 27.701 B.O. 1/12/2022, por suceder los hechos de este proceso con posterioridad a tal reforma-.
El Banco fue intimado a presentar -prueba en poder de la parte-: resúmenes de cuenta desde abril de 2024 a la fecha de apertura a prueba; también constancia o respaldo del consumo que originó la renovación de tarjeta y el legajo de reclamos, de medidas adoptadas ante los reclamos.
Incumplió tal intimación y esto lleva a hacer efectivo el apercibimiento del art. 359 del C.P.C.C. e implica una presunción en su contra.
No demostró la causa/origen de la deuda ni la suscripción/adhesión al producto -tarjeta de crédito- y esto lleva a confirmar la versión dada por quien reclama por aplicación del art. 37 de la Ley 24.240 y mod. por cuanto el Banco se encontraba en condiciones de probar lo contrario y no lo hizo; adjuntó resúmenes de la caja de ahorro y la discusión versó sobre consumos y gastos de una tarjeta de crédito hipotéticamente renovada.
Lo argumentado al momento de alegar -que podría responder a la absorción de IUDU, con orígenes en consumos vinculados con Chango Más- resulta no solo extemporáneo sino que no es sostenido en prueba alguna; aún así, la duda debió derivar en una interpretación/postura favorable a la consumidora y no restrictiva como lo fue (art. 37 de lal Ley 24.240 y mod.).
Pese a haber afirmado que dio de baja a la tarjeta de crédito en cuestión al contestar el traslado de esta acción -el 2/7/2024 a las 07:01 hs-, la documentación presentada por la actora -no desconocida- demuestra lo contrario ya que el estado de cuenta de la tarjeta al 27/2/25 seguía generando gastos.
Siguiendo, con la informativa agregada el 6/5/25 la actora logró acreditar la autenticidad del informe del BCRA y con esto que fue informada en situación de morosa -calificación 2-; la carga de demostrar lo contrario pesaba sobre la demandada y esto no fue desvirtuado.
A su vez, la pericial informática demuestra (no objetada ni impugnada):
1- la autenticidad de los correos electrónicos acompañados y el registro del dominio del Banco; dijo el experto que “(...) se identificaron aproximadamente ciento sesenta (160) correos electrónicos enviados por la parte demandada a la casilla de correo de la actora desde abril de 2024 a la actualidad. Los mismos comprenden distintos tipos de comunicaciones, tales como resúmenes de cuenta, promociones, recordatorios de pago (...)”;
2- llamadas entrantes en el teléfono de la actora que “aparecen como números genéricos o aleatorios (sin identificación de la entidad emisora)”, “no se cuenta con un identificador específico (por ejemplo, nombre de contacto o razón social) que permita vincular de manera directa e inequívoca dichos números con el Banco Supervielle”, “se intentó establecer contacto con algunos de los números registrados en las llamadas, pero al momento de la verificación no se obtuvo respuesta o los mismos se encontraban inactivos”.
Dijo el perito que “no fue posible determinar con certeza y de forma fehaciente si los números telefónicos detectados en el registro de llamadas pertenecen a la parte demandada” y el silencio guardado a la intimación para presentar el legajo de reclamos, de las medidas adoptadas ante los reclamos lleva a presumir en contra del Banco -como fue dicho- (art. 348, 359, 424, 356 del C.P.C.C.).
Encuentro configurado entonces el incumplimiento:
-al art. 36 de la Ley 24.240 y mod.: requisitos para acreditar las operaciones financieras para el consumo/crédito ya que no hay prueba del producto contratado y por ende de la causa/origen de la deuda;
-a los deberes de información (art. 4 Ley 24.240 y mod.; art. 15 de la Ley 25.326 -Protección de Datos Personales-), de trato digno (art. 8 bis de la Ley 24.240): pese a los reclamos y ante la afirmación de haber dado de baja al producto, persistieron los gastos;
-al deber de seguridad e intereses económicos (art. 42 de la Constitución Nacional) así como la violación de las garantías previstas por el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -injerencias arbitrarias-: ante las llamadas constatadas por números que no pudieron identificarse como correos electrónicos reclamando la deuda;
-de tratamiento/procesamiento, formación, almacenamiento, organización, seguridad de los datos personales de la reclamante (arts. 2, 4 inc. 4 y 6, 9 inc. 1, 15, 16 Ley 25.326): al no haberse acreditado la contratación del producto, la deuda resulta incausada y por ende brindó información errónea/inexacta al BCRA -inclusión indebida como morosa-.
En consecuencia, corresponde declarar la responsabilidad civil del Banco Supervielle S.A. en los términos del art. 40 de la Ley 24.240 y mod. y deberá responder por las consecuencias dañosas de tal accionar.
A su vez, deberá rectificar la información errónea brindada al BCRA y otorgar un libre deuda a la reclamante.
C.- DE LOS DAÑOS:
C.1.- Daño material -reintegros-:
Estando a cargo de la parte demandada la carga de desvirtuar la liquidación traida por la reclamante y al no hacerlo, el rubro prosperará por la suma de $ 136.823,60 con más intereses desde la fecha de su erogación y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en MACHIN.
C.2.- En cuanto al daño extrapatrimonial diré que resulta de aplicación el precedente del STJ DAGA (45 – 28/06/2021) para admitir su procedencia, encontrando configurado en el supuesto lesiones de índole espiritual (art. 42 C.N.) y que afectaron la dignidad de quien reclama, el goce de su vida privada, generaron incertidumbres, malestares, angustias, falta de seguridad ante la ausencia de respuestas concretas/eficientes a sus reclamos, injerencias arbitrarias en su vida privada -reclamos por correo electrónico, llamadas telefónicas- y deberán ser resarcidas.
Para cuantificarlo, tendré en cuenta como precedentes de Alzada y por encontrarlos similares: ALVAREZ, JUAN MARTIN (SD 2/12/24; confirmando la suma de $ 2.500.000,00 fijada al 1/10/24), CASTRO (SD 67 del 13/09/2017; información al BCRA pese a la ausencia de contratación, intimaciones incausadas), MARTINEZ (SD 138 del 28/10/2019) y por otro, la estimación económica realizada por la propia perjudicada -de $ 2.000.000- en un proceso de tramitación simplificado en el que no fueron incorporados mayores elementos probatorios que conduzcan a otorgar mayores sumas.
Los hechos manifestados por la actora al momento de alegar no podrán ser considerados por resultar extemporáneos y ante la ausencia de prueba al respecto.
En consecuencia, encuentro justo y equitativo -en el caso puntual- otorgar la suma de $ 2.000.000,00 con más intereses que deberán calcularse desde la fecha de su estimación -12/2/25- y hasta la de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en MACHIN.
C.3.- DAÑO PUNITIVO. PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA. CUANTIFICACIÓN:
A los fines de analizar la procedencia del daño punitivo reclamado, tendré en cuenta los lineamientos dados por el STJ en COFRE (4/3/21), DAGA (28/6/21), FABI (25/6/24), BARTORELLI (17/10/23), CAMPOS (30/5/24), MAJNACH (12/2/25), prueba aportada en este proceso como el silencio y ausencia de prueba de la demandada.
Tanto los incumplimientos contractuales, legales y a los deberes de brindar información y de trato digno fueron tratados al declarar la responsabilidad, remitiendo por razones de brevedad.
El supuesto reúne las características de: a) ilícito lucrativo (enriquecimiento injusto obtenido por medio del ilícito: deuda incausada, falta efectiva de baja, errónea información brindada ante el BCRA) y b) repercusión social disvaliosa superior (comparada con el daño individual causado a la persona perjudicada).
Debe reprocharse en el supuesto:
-particular gravedad calificada por culpa grave (grosera negligencia): no logró acreditar el Banco la contratación/adhesión al servicio tampoco que dio de baja -como afirmó-; no intentó acreditar la supresión de la calificación como morosa ante el BCRA.
-obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (ilícito lucrativo): quedaron acreditados los perjuicios económicos y los espirituales.
-abuso de posición de poder que evidenció menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva: queda acreditada la primera de las hipótesis ante la ausencia total de información adecuada y veraz sobre la causa/origen de la deuda; obligó a pagar, no devolvió las sumas; no corrigió la errónea información dada. No logró acreditar la efectividad de los canales disponibles para la clientela -aptos para reclamar/recibir respuesta; para la baja de productos y devolución de sumas indebidamente percibidas-.
-grave indiferencia respecto de derechos ajenos/desinterés mostrado;
-actuación y violación al estándar de buena fe (diligencias necesarias para constatar las causas/subsanar la prestación deficitaria/brindar pronta solución): en modo alguno quedó demostrado qué diligencias llevó a cabo para solucionar el reclamo -remitiendo a lo dicho respecto al incumplimiento a la prueba documental en poder de la parte-; ofreció una solución alternativa y/o provisoria (escrito del 25/5/25) pero condicionándola a un valor económico, sin reparar en la repercusión de no subsanar en tiempo y forma la errónea información dada al BCRA.
-vulneración al deber de trato digno: quedó acreditada su violación así como los perjuicios y daños económicos, extrapatrimoniales generados -ya tratado-. En modo alguno quedó acreditada la buena atención.
-gravedad de la falta: ya tratados.
-situación particular de la dañadora como entidad bancaria, su postura y defensa no pudo sostenerse, obligó por ende a litigar y su falta derivó en que fuera informada erróneamente al BCRA.
-beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; todos los perjuicios económicos y espirituales recayeron sobre la reclamante -ya tratados en los rubros indemnizatorios otorgados-.
-posición de mercado o de mayor poder como entidad bancaria;
-carácter antisocial de la inconducta: la tutela y garantía de los derechos de la reclamante surgen de lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, Ley 24.240 y mod, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional;
-finalidad disuasiva futura perseguida,
-la actitud ulterior del Banco, una vez descubierta su falta: persistieron en el incumplimiento y no intentaron acreditar lo contrario.
-número y nivel de dependientes en compromiso con la inconducta de mercado, acreditado con la cantidad de llamadas y de correos electrónicos;
-los sentimientos heridos de la reclamante -remitiendo a lo tratado respecto del daño extrapatrimonial-.
Conforme a lo expuesto encuentro configurados los presupuestos para su procedencia.
-PAUTAS PARA SU CUANTIFICACIÓN:
Tendré en cuenta lo resuelto por el STJ en MAJNACH (12/2/25) y BARTORELI.
En consecencia, encuentro justo y equitativo cuantificar el daño punitivo en la suma de $ 5.840.660,00 -5 canastas hogar tipo 3-, conforme lo pedido y al no haberse acreditado su reincidencia- con más intereses que deberán calcularse desde la fecha de mora -transcurridos los 10 días de notificada- y hasta su efectivo pago -cfr. STJ GUIRETTI (4/5/20), MACHIN- ante la violación apuntada y referente a la normativa de orden público y del debido respeto de la buena fe, de las buenas y leales costumbres en las relaciones de consumo.
D.- Las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del C.P.C.C.).
Por todo lo anterior, RESUELVO:
1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por N.C. contra Banco Supervielle S.A. por los fundamentos dados; condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda: 1) a abonar la suma de $ 7.977.483,60 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas para su cálculo; 2) a rectificar la información ante el BCRA, debiendo suprimir su calificación como deudora; 3) a otorgar un libre deuda por el servicio en cuestión -tarjeta de crédito-.
El cumplimiento de los puntos 2 y 3 deberán ser acreditados dentro del plazo otorgado, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes a razón de $ 200.000,00 diarios y hasta su efectivo cumplimiento -a favor de la reclamante-.
2.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del C.P.C.C.).
3.- Determinar el monto base de este proceso en la suma de $ 7.977.483,60 por representar su valor (art. 20 Ley G 2212).
Considerando lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,20 y concs. de la Ley G 2212, actividad profesional desarrollada en cuanto a calidad, extensión y en defensa de los intereses de este juicio, corresponde regular a favor de N.C. el 16% del monto base más el 40% -al tratarse de letrada en causa propia-; a favor de D.L.P. -doble carácter por el Banco- en el 11% del monto base más 40% -por doble carácter-; a favor del perito informático D.P. el 5% del monto base (arts. 1,2,3,4,5,6,19 y concs. de la Ley 5069). REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con la Ley D 869 y 5069.
4.- La parte actora consiente lo resuelto.
La parte demandada interpone recurso de apelación y expone en forma sucinta sus agravios.
El recurso es concedido en relación y con efecto suspensivo.
5.- Esta audiencia quedó registrada en su totalidad por medio audiovisual, siguiendo el orden establecido por resolución y en los términos del artículo 434 y concordantes del C.P.C.C.
6.- Oportunamente, elévense a la Cámara.
 
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
 
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