Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia32 - 20/09/2012 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-20697 - FERREYRO JOSE ALBERTO C/ EXPRESO ALTO VALLE SRL Y OTROS S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 20 días de septiembre de 2012. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"FERREYRO JOSE ALBERTO C/ EXPRESO ALTO VALLE SRL. Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte.n°20697-CA-11), venidos del Juzgado Civil nro.31, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA SRA.JUEZ, DRA. ADRIANA M. MARIANI, DIJO: Contra la sentencia de Primera Instancia que condena a abonar al actor la suma de de $ 4.200 con más sus intereses, se alza la citada en garantía La Mercantil Andina S.A. a fs. 116, solicitando se revoque el fallo de grado y se rechace la demanda.-
Argumenta que el Juez de grado no consideró prueba que entiende irrefutada en el expediente, tal la declaración en sede policial del conductor del rodado asegurado. Que no existe la orfandad de prueba que indica el sentenciante y refiere a las marcas que "estarían" ubicadas en la banda de rodamiento del neumático. Que se encuentra demostrada la culpa de la víctima, que no existe prueba que acredite el daño y tampoco su monto. Finalmente, se agravia por la suma que se otorga en concepto de privación de uso del automotor dado que ello no fue solicitado, habiéndose peticionado el lucro cesante que no se probó, siendo la decisión del Juez, extra petita.-
Corrido el pertinente traslado, contesta el actor a fs. 118/119 solicitando el rechazo de la apelación deducida, argumentando que también se encuentra glosada su declaración en sede policial, que las pruebas pericial y confesional ofrecidas por la quejosa fueron desistidas, que se trata de la colisión entre dos unidades automotores portadoras de riesgo y por ende cabe la aplicación del art. 1113 del CCiv. Respecto del cuestionamiento a la meritación de daño que hace el sr. Juez no advierte razones para privarlo de recurrir a los presupuestos, facturas y recibos y a la previsión del art. 165 CPCC. En cuanto al rubro privación de uso, entiende que si se trata de un automotor afectado al uso particular, la sola privación produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria.-
Analizando el primero de los agravios esgrimidos por la quejosa, que podemos sintetizar como cuestionamiento a la atribución de responsabilidad que realiza el Juez de grado, se advierte que no se esgrime una crítica razonada y fundada que lleve a conmover lo decidido. Puesto que partiendo de su admisión de que "el actor acreditó los extremos que exige el art. 1113 del C.C." tal como refiere en su expresión de agravios (fs. 116 vta.), la consecuencia legal y doctrinaria de tal afirmación es que resultaba una carga imputable a su parte, arrimar las pruebas suficientes como para demostrar la fractura del nexo causal de la responsabilidad objetiva de la norma citada, lo que no hizo.-
Tal como lo refiere la sentencia en crisis no existe prueba al respecto, habiendo la quejosa omitido la producción de la confesional y la pericial en accidentología que había propuesto en su oportunidad. Pretender que se admita como prueba suficiente la declaración en sede policial del conductor del camión asegurado, implica soslayar que se trata de su litisconsorte y por ende un relato de parte interesada.-
Tampoco conmueve el argumento del Juez de Primera Instancia su disconformismo con la estimación del daño que realiza el Magistrado recurriendo a las atribuciones del art. 165 CPCC. Puesto que si bien se han desconocido los instrumentos acompañados a la causa, estando admitido el contacto entre los vehículos y la identificación de éstos, debió darse razones para no receptar los daños que resultan razonables.-
Precisamente la norma a la que recurre el Juez (art. 165 CPCC), es una herramienta útil para la justipreciación del daño cuando se encuentra acreditado mas no justificado su monto.-
Diferente solución propongo al Acuerdo respecto del rubro "Privación de uso" que el Magistrado entiende subyace ante la falta de acreditación del lucro cesante peticionado y fundado en la utilización del automotor Fiat Duna como taxi, circunstancia que entiende no fue probada.-
De la lectura de la demanda, se advierte que el actor solicitó la reparación del "lucro cesante" fundado en la actividad laboral como taxista y estimando el perjuicio en $ 100 diarios que dice era la "retribución por su actividad", viéndose privado de trabajar por 60 días ( fs. 21 p. IV). No invoca ningún otro uso para dicho automotor.-
Ese fue su planteo y de ello se defendió la accionada. Y considero que el art. 163 inc. 6° del CPCC exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes. Puesto que se trata de la aplicación del principio de congruencia que es una de las manifestaciones del principio dispositivo del sistema procesal vigente y que tiene fundamento constitucional.-
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Es violatorio del principio procesal de congruencia el pronunciamiento que se apartó de los términos de la litis al ordenar la reparación de un daño que no fue requerido en la oportunidad correspondiente, excediendo de tal modo, los límites de sus facultades decisorias" ("Pinheiro de Malerba...c/ Nostro Alicia...", Fallos: 317:177, citado por Enderle, Guillermo Jorge, "La Congruencia Procesal", pág. 143, ed. Rubinzal Culzoni).-
Comparto la doctrina y jurisprudencia que entiende que "Corresponde distinguir la privación de uso de un móvil (temporaria indisponibilidad de un medio propio de traslación), del lucro cesante (privación o pérdida de ganancia líquida dejada de percibir con motivo del siniestro o del hecho ilícito), por más que el primero haya sido el factor trascendente para generar el segundo" (Cc0102 Lp 213006 Rsd-172-92 S, 06/10/1992, "De Rito, Inmaculado Argentino C/ Pierobon, José María S/ Daños Y Perjuicios", Mag. Votantes: Vásquez - Rezzónico, J.C., reiterada en "Vidal, Víctor Alfredo C/ Rasman, Liliana Estela S/ Daños Y Perjuicios"; "Siquiroff, Jacobo C/ Bellone, Mariana S/ Daños Y Perjuicios"; Jur Lex-Doctor).-
Acoto que para la solución que propicio al Acuerdo, tengo en consideración la descripción del daño que se peticiona por sobre su denominación, entendiendo que no puede el Juez suplir la expresa pretensión que debe la parte formular y que privación de uso y lucro cesante son dos conceptos diferenciados y obedecen a perjuicios diferentes. También coincido con la doctrina respecto de que el lucro cesante en general deriva de la indisponibilidad del bien. Mas el primero debe probarse y la segunda -al menos- debe invocarse pues no cabe que se presuma, toda vez que el ítem se endereza a sustituir el uso del vehículo para el traslado del titular y su grupo familiar, circunstancias que no se invocan en el caso, no cupiendo inferir que de hecho así suceda, pues si la parte no lo peticiona será porque quizá el vehículo siniestrado estaba solamente afectado al trabajo y no a uso particular, o por la razón que fuere y que no es dable adivinar.-
En suma, propongo al ACUERDO: 1) Revocar parcialmente el fallo de Grado y desestimar el ítem privación de uso receptado en $ 1.200.-, confirmando la sentencia en lo restante, incluyendo la imposición de costas y regulación de honorarios en atención al monto involucrado, el principio de la reparación integral y los mínimos arancelarios vigentes.-
2) Imponer las costas en la Alzada en el 30% a la actora y el 70% a la demandada, regulando los honorarios en el 25% de los fijados en la instancia de origen.ASI VOTO.-
EL SR.JUEZ, DR.GUSTAVO A.MARTINEZ, DIJO: Comparto el voto que antecede por las fundadas razones que allí expone quien me precediera en el orden de votación, pero he de discrepar respecto al reclamo que realizara el accionante bajo la denominación de lucro cesante y el cuestionamiento que se hace a la recepción que realiza el juez de grado como indisponibilidad del automotor.
No escapa a esta parte el reconocimiento de la naturaleza eminentemente dispositiva del proceso civil, como menos aún el principio de contradicción, derivado del más amplio de defensa en juicio de incuestionable protección constitucional. Entiendo no obstante que es menester acompañar una aggiornamiento del ordenamiento procesal que mire a principios axiológicos superiores en el marco del más amplio plexo constitucional emergente de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de la normativa internacional vinculada a los derechos humanos. En ese sentido y aún cuando ya nuestra Corte Suprema en viejos pronunciamientos remarcaba la necesidad que las formas sean vistas como instrumentos de realización de la justicia y no lo contrario, vedando lo que ha denominado excesivo rigorismo formal, sin lugar a dudas en las últimas décadas el concepto alcanza un plano mucho más amplio con el afianzamiento de ideas como las del proceso justo y la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa se advierte una litigación defectuosa. La prueba ofrecida y producida por ambas partes es casi inexistente en general y más aún sobre este extremo, cuando es de suponer que existían medios efectivos al alcance como por ejemplo la informativa al municipio y organismos públicos para la acreditación o no de la prestación del servicio de taxi y los ingresos obtenidos. El déficit se amplía aún más cuando tanto quien redacta la demanda como quien la contesta, se apartan de la buena técnica y en lo que aquí interesa, el primero no previene la circunstancia que apunta el voto que me precede (omite precisión suficiente para alejar toda duda respecto a la habilitación del reclamo subsidiario de simple indisponibilidad del vehículo en el supuesto de no admitirse lo que llama lucro cesante) y, el segundo, niega la alegada pérdida de ingresos, pero fuera de toda práctica no hace lo mismo con la utilización del vehículo como taxi. Ciertamente no está el órgano jurisdiccional para suplir el déficit de asistencia técnica de quienes patrocinan o representan a los justiciables en el proceso, pero no podemos negar que quienes en definitiva ganan o pierden las causas no son los letrados, sino sus clientes o asistidos, quienes tienen el derecho a que sus justas pretenciones sean reconocidas y amparadas judicialmente en el marco de lo que se denomina la tutela judicial efectiva.
El juez deberá entonces, resguardando su necesaria imparcialidad tanto desde el punto de vista subjetivo, como el objetivo (en el marco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha venido nutriendo decisiones de la Corte Americana y nuestro señero tribunal nacional en una línea que puede sintetizarse que no solo hay que ser sino también parecer a los ojos de un observador razonable), atender a las formas pero en la inteligencia que han de ser instrumentos para la justa realización de los derechos de modo que necesariamente deberá evitar que la observancia de las mismas niegue el reconocimiento de lo que es posible advertir como lo justo.
No advierto que la sentencia de primera instancia viole el principio de contradicción y congruencia en este caso, cuando la imposibilidad de uso del rodado y el consiguiente perjuicio derivado de ello, fue uno de los extremos de la demanda respecto del que el demandado pudo expresarse al contestar la misma, más allá del nombre asignado a tal rubro indemnizatorio. Rubro que cabe recordar que no es identificado y denominado por el ordenamiento legal que reafirma el concepto de reparación integral, sino que constituye simplemente una elaboración doctrinaria.
Señala López Mesa con cita de distintos tribunales nacionales que “el menoscabo originado por la indisponibilidad de un vehículo se sitúa en la noción de un daño emergente que se denomina privación de uso” y que “la privación de uso constituye un daño indemnizable, ya sea que el usuario utiliza el vehículo para trabajar o que simplemente lo emplea para distraerse o viajar con su familia”, rematando que “la diferencia entre estas dos situaciones no estará en la resarcibilidad del daño, sino en la extensión del mismo, que será mucho más reducida en el caso de uso para el simple esparcibimiento, respecto de la utilización con propósitos laborales”. (López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores”, Rubinzal-Culzoni, pág. 658, con cita de fallos; el resaltado me pertenece).
Es decir que el fundamento fáctico de la reparación del rubro reclamado y el reconocido en sustitución por la sentencia recurrida es en esencia el mismo, variando solo en que el actor pretendía una mayor extensión por la afectación del vehículo a una actividad rentable. La accionada pudo controvertir esto sin mengua alguna a su derecho de defensa y, por consiguiente, rechazar toda posibilidad de indemnización por la indisponibilidad del vehículo, marcha en sentido contrario al del norte del proceso que no puede ser otro que el afianzamiento de la justicia al que refiere el preámbulo de nuestra constitución como uno de los objetivos fundamentales de la organización del Estado.
Postular una solución contraria nos alejaría de conceptos que, como señalara, hoy tienen una base constitucional incuestionable como lo es la tutela judicial efectiva y el juicio justo, no solo en relación a derechos de mayor rango como los que hacen a la personalidad humana, sino también al derecho de propiedad en el sentido amplio acuñado por la Corte Suprema y que sin lugar a dudas también es amparado constitucionalmente (art. 17 CN).-
Exponen Mosset Iturraspe y Piedecasas con cita que incluye fallos de la CSJN que “La obligación de indemnizar resulta un lógico corolario de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, de manera tal que mantener intangible el principio de la justa indemnización implica no herir derechos amparados por la Constitución Nacional, encontrando una de sus principales bases normativas el artículo 17 de la misma, aunque con sentido más amplio se señala que la vulneración alcanza a los artículos 14 bis, 16, 17, sosteniéndose con razón que no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa, incluso colisionaría con el derecho a la vida y a la dignidad de toda persona, garantías que por surgir implícitamente reconocidas en el artículo 33 de la Constitución Nacional tiene preeminencia sobre las normas generales. El resarcimiento integral cumple una función social recibida por el Derecho y el derecho a una reparación justa e integral en distintos casos ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En los supuestos de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima, por lo que la indemnización respectiva debe cubrir tanto el daño material como el daño moral, distinguiéndose el principio de la reparación integral según se trate de responsabilidad contractual, donde es más restringida, o de responsabilidad extracontractual, donde es más amplia” (Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, “Responsabilidad por Daños” T XI pgs. 29/30).
Por otra parte también, en esa línea de reconocimiento del nuevo orden constitucional y tal como tangencialmente refiriera en el voto emitido en el expediente de este cuerpo CA-20751, “la utilización de la condena penal como una forma de desalentar conductas disvaliosas se viene considerando cada vez más como una herramienta excepcional que debe ir sustituyéndose por otra solución menos extrema, como sin lugar a dudas lo son las condenas civiles. Mas ante una normativa que no está a tono con los cambios que comentamos -por ejemplo en la legislación solo ha podido avanzarse en la instauración del daño punitivo en el marco del régimen de defensa del consumidor- debemos ir buscando, hasta tanto se concrete la ansiada reforma legislativa, decisiones jurisdiccionales que solucionen cada caso atendiendo fundamentalmente a los compromisos asumidos por el país en la defensa de los derechos humanos al incorporar los mismos con rango constitucional en algunos supuestos o por sobre la legislación general en los restantes”. De modo tal que la línea de reconocimiento de las reparaciones por el hecho ilícito, debe ir por regla general, antes que restringiéndose, ampliándose.
Vale señalar que tal orden de ideas tiene amplia acogida doctrinaria, destacándose la función preventiva que debe cumplir el derecho de daños, tal como con profusas citas lo destacan Mosset Iturraspe y Piedecasas en la obra citada (T° XI, pgs. 20 y sgtes.) quienes entre otras conceptos señalan que “la amenaza civil de una condena pecuniaria por el resarcimiento, cuando tiene entidad, cumple un rol disuasorio relevante; ese rol desaparece cuando las condenas judiciales son meramente simbólicas o de escasa entidad, o bien se incorporan baremos o topes, que lejos de desalentar motivan a los dañadores por su limitación dineraria” (T° XI, pg. 23, nota de pie de página n° 5).
En cuanto al tiempo de indisponibilidad reconocido y el importe disminuído que en el marco del art. 165 acuerda el juez de grado, considero que guarda razonabilidad y la facultad que le otorga el último párrafo de dicho artículo al órgano jurisdiccional ha sido adecuadamente ejercida, en tanto el daño (en el caso la indisponibilidad) puede considerarse “in re ipsa” o que se corresponde con el curso natural de las cosas. Es del caso además recordar que nuestra Corte Suprema ha considerado que “Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda considerando que no se había probado la existencia de un daño resarcible, sin hacer uso de las atribuciones que el legislador ha confiado al juez con miras al adecuado servicio de justicia (arts. 165, in fine y art. 36, párr. 2°, Cód. Procesal) pues constituye una solución excesivamente ritual, que guarda relación directa e inmediata con la frustración de los derechos constitucionales que invoca el apelante” (CSJN, 10-12-1992, J.A., 1995-II, síntesis).
De conformidad a las consideraciones expuestas, propongo entonces rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Costas a la apelante, regulándose por esta instancia los honorarios de los letrados de la demandada en conjunto en el 25 % de los que se le fijaran en primera instancia y de los letrados de la parte actora en conjunto, en el 30 % de los regulados en la misma instancia (art. 15 y cctes ley 2212). Así voto.
LA SRA.JUEZ, DRA.PAULA BISOGNI, DIJO: Adhiero a los votos precedentes en cuanto al rechazo de la apelación en relación a la condena impuesta y al monto establecido en relación al daño material, por sus fundamentos.-
Por su parte, he de expedirme en relación a la procedencia del rubro "privación de uso" que integra la apelación planteada, y resulta materia de disidencia en los votos que anteceden.
Considero que el núcleo de la discusión radica en establecer si ha operado una afectación a la congruencia, o bien si el a quo ha ejercido su facultad de "decir el derecho" aplicando válidamente el principio del "iura novit curia" al resolver la procedencia del rubro, teniendo en cuenta la interpretación y alcances correspondiente a los rubros "privación de uso" y "lucro cesante" en juego.-
El principio de congruencia, derivado del principio dispositivo, ha sido definido como la "conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, más la oposición que delimita ese objeto" (CPCC Morello y otros, t. II-c p.76 y ss.).-
"El principio de congruencia como derivación razonada del sistema dispositivo, exige la identidad entre la materia, las partes, los hechos de la litis y lo resuelto. La correlación debe darse en el triple orden de los sujetos, el objeto y la causa pretendida, en ineludible cumplimiento de principios rectores del procedimiento relativo a la igualdad, a la bilateralidad y al equilibrio procesal".-
Por su parte también ha de considerarse que de conformidad con la regla "iura novit curia" el Juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (CS, Fallos: t. 308, v. 1, p. 778)".
Un criterio funcional de armonización de los principios en juego debe permitir la correcta articulación del "iura curia novit" con el debido ciñe de los poderes del juzgador, aunque limitado por el principio de congruencia.-
Así se ha considerado que el principio de congruencia admite su flexibilización o morigeración en pos de la economía, celeridad y eficacia del procedimiento, y en definitiva de una "tutela judicial efectiva" siempre que no se transgreda el derecho de defensa en juicio, ni se comprometa el de igualdad con que se debe tratar a las partes (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. I, págs. 257 y ss., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2.005), los que constituyen pilares rectores del debido proceso, de raigambre constitucional (C.N. art. 18).
La doctrina y la jurisprudencia, han receptado en la práctica casos de flexibilización motivados por el sentido común práctico en la resolución de los litigios, apartándose de una visión estrictamente iusprivatistica del proceso y concibiendo una funcion jurisdiccional activa, con el objetivo de lograr una resolución justa de la litis, como medio de lograr la paz y armonía social.
"La doctrina judicial ha señalado que la conformidad de la sentencia con la pretensión deducida no tiene que ser absoluta y literal, sino ajustarse a lo discutido y no a las palabras, vocables o cursos de discusión con que se ha litigado, la sentencia debe ceñirse a la esencia, al contenido de la demanda sin desmedro del la defensa en juicio" (Principio de congruencia. Flexibilizacion del principio. reseña Jurisprudencial y doctrinaria. Ginestar Carina, La Ley Gran Cuyo 2011, octubre, 895).
En este sentido es que corresponde evaluar el ajuste al principio de congruencia en el decisorio apelado, y que en el caso la interrelación existente entre los conceptos de privación de uso y lucro cesante excluye que pueda considerarse violado el principio de congruencia.-
Entiendo que el rubro "privación de uso" consiste en la indisponibilidad del bien, que integra el daño producido y afectacion directa al derecho de propiedad a ser reparado.-
La indisponibilidad del automotor, a raíz de los daños ocasionados por el accidente y durante el tiempo que lleve su reparación determina un perjuicio a su titular, que puede encuadrar o bien en el concepto de daño emergente, derivado de la simple indisponibilidad y restricción a su derecho de dominio sobre el vehículo, o bien un lucro cesante, en cuanto dicha indisponibilidad genere además la imposibilidad o reducción de ganancias.-
Participo del criterio que la simple indisponibilidad ocasiona un perjuicio que no requiere prueba directa, pues se presume en todos los casos que el titular se ha visto perjudicado con la imposibilidad de usar su vehiculo, para necesidades propias, de su actividad y de su familia, debiendo incrementar los gastos o demoras para sus traslados, afectada su posibilidad de esparcimiento, comodidad, etc.-
Mientras que por el contrario, cuando se pretende el resarcimiento de lucro cesante éste no puede ser presumido, requiriendo ello prueba expresa.-
Ha sido invocada en demanda la intención de obtener una reparación derivado de la indisponibilidad del vehículo, de la que resulta un daño in re ipsa que ha de reconocerse aun cuando en el caso el actor solo hubiera detallado los hechos en base a los cuales reclamara el lucro cesante (afectación a uso como taxi), y que no fueran acreditados.
Corresponde presumir que las personas tienen un vehiculo para su uso y el perjuicio derivado de su privación, resulta in re ipsa, es decir que se corresponde con el curso natural de las cosas.- Por tal motivo, su falta de expresión o detalle, asi como no requería prueba, no puede obstar a su procedencia, teniendo en cuenta que con el reclamo del lucro cesante, se reclama en definitiva el perjuicio derivado de la indisponibilidad del bien. Si no corresponde otorgarlo en la mayor extensión del lucro cesante, es válida la decisión del Juez de reconocerlo con los alcances más restringidos en cuanto a su monto por la simple privación de uso o indisponibilidad, que se presume.
De este modo, ha admitido la jurisprudencia en un caso análogo el resarcimiento como "privacion de uso de un vehiculo" del reclamo formulado como "lucro cesante" -que se desestimó por no hallarse probado-, y en general el encuadramiento legal bajo otro rótulo de una pretension por aplicacion del iura novit curia (CNCIV sala M 26-4-94 Gavito Leonardo c. Vega Anibal" La ley 1994-E-470- DJ 1995-1-360).-
Allí se resolvió que: "En cuanto al lucro cesante lo que el accionante denomina de esa forma no es tal, sino el daño emergente de haber tenido que acudir a vehículos similares para suplir el accidentado. Cuando se reclama por lucro cesante la frustración de ganancias esperadas debe ser claramente demostrada, y ello no ocurre cuando se prueba sólo el desarrollo de una actividad lucrativa para la cual se emplea el rodado, pues la eventual carencia de éste no es bastante para acreditar el perjuicio que se configura por la pérdida de lucro... Lo expuesto no resta validez a la posibilidad de que el juzgador, a fin de fijar el monto de la indemnizacion por privación del vehículo tome en cuenta las actividades que desarrollaba el damnificado, sin que ello signifique una indemnizacion por lucro cesante, sino solamente una pauta para determinar el monto indemnizatorio por la privacion (conf.idem sala IV "Iñon c. Aguilera, 4-8-87)".
"Nuestros tribunales, en reiterados pronunciamien- tos, han decidido que la sola privación del uso del automotor, durante el plazo necesario para reparar los daños causados, constituye un perjuicio susceptible de ser reparado. Por ello no es necesario de que el demandante justifique el destino asignado al vehículo, dado que se presume, en principio que el que lo tiene a su disposición lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse". Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza "Siracusa e hijos, Soc. en Com. por Accs., José c. Iannizotto, Ricardo S. y otro" 27/02/1980 - AR/JUR/2268/1980.-
"La privación del uso de un automotor puede constituir tanto un supuesto de lucro cesante, como de daño emergente según las circunstancias. Así es un supuesto de daño emergente, cuando se considera que la nueva privación del uso del automotor por sí mismo constituye un daño indemnizable, aunque no se acredite perjuicio real y positivo, pues se presume que quien tiene y usa un automóvil lo hace para llenar una necesidad. En este supuesto, la doctrina y jurisprudencia entiende que la indemnización debe comprender sólo el lapso necesario para la reparación del vehículo". Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala IV Zeeberic, Fidel c. Crovo, Luis A. 24/03/1980 - AR/JUR/3476/1980.
Por tales motivos, adhiero al rechazo de la apelación planteada, confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes; con costas a la apelante, como se propone en el segundo voto.-
Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Segundo: Imponer las costas a la apelante. Tercero: Regular por esta instancia los honorarios de los letrados de la demandada en conjunto en el 25 % de los que se le fijaran en primera instancia y de los letrados de la parte actora en conjunto, en el 30 % de los regulados en la misma instancia (art. 15 y cctes ley 2212).-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-





ADRIANA M.MARIANI GUSTAVO A.MARTINEZ
JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE


PAULA BISOGNI
JUEZ DE CAMARA



NOTA:SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DRA.BISOGNI NO FIRMA LA PRESENTE SENTENCIA POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA, HABIENDO EMITIDO SU VOTO CON FECHA 11-09-12.- CONSTE.-


Ante mí:
GUSTAVO BAGLI
SECRETARIO SUBROG.

L
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