Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 14 - 05/03/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 20544/05 - OLATTE, PEDRO LUIS C/ CORREO ARGENTINO S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (14) |
Texto Sentencia | ///MA, 5 de marzo de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "OLATTE, PEDRO LUIS C/ CORREO ARGENTINO S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 20544/05-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 174/191 por la incidentista ejecutada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti que, en la etapa de ejecución de sentencia, rechazó las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas oportunamente por la incidentista, así como el planteo de inembargabilidad formulado por ésta, todo con costas a su cargo.- - - - - - - -----Para una mejor comprensión habré de efectuar una reseña de los antecedentes del caso.- - - - - - - - - - - - - - -/// ///-2- El actor inicia la acción contra la empleadora -Correo Argentino S.A.- en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y la agravada del art. 16 de la ley 25561. En oportunidad de la celebración de la audiencia obligatoria del art. 33 bis de la ley 1504, a fs. 99 las partes arriban a un acuerdo conciliatorio. Así, la demandada se compromete a abonar al actor por todo concepto la suma de $ 5.000 pagaderos en dos cuotas iguales y mensuales de $2.500 cada una, con vencimiento la primera de ellas en fecha 26-11-03 y la segunda el 23-12-03; se acuerdan las costas a cargo de la demandada y, además, se establece que en caso de incumplimiento la parte actora podría ejecutar el convenio. Seguidamente, por sentencia de fecha 9-11-2003, obrante a fs. 100, el Tribunal a quo homologa el acuerdo conciliatorio al que arriban las partes. A continuación a fs. 109 la actora denuncia el incumplimiento del acuerdo por parte de la demandada y solicita se libre mandamiento de embargo y citación de venta. A fs. 113/114 luce el mandamiento agregado sin diligenciar en el que la oficial de justicia informa que en oportunidad de constituirse en el domicilio indicado es informada que en ese lugar no funciona más el Correo Argentino S.A. y que, por Decretos N° 1075/03 y 1076/03 del Poder Ejecutivo Nacional, en fecha 20-11-03 la empresa ha pasado a manos del Estado Nacional con el nombre de "Correo Oficial de la República Argentina". Ello motiva que la actora peticione un nuevo mandamiento de intimación de pago y embargo a esta última empresa por considerarla continuadora de los derechos y obligaciones de la ex-empleadora y demandada en autos. Seguidamente, a fs. 121 el Tribunal de grado ordena librar el mandamiento de embargo peticionado contra la firma Correo Oficial de la República Argentina Empresa del Estado en virtud de lo dispuesto por los arts. 225 y 228 de la LCT. A continuación, a fs. 124/131, por /// ///-3- gestión procesal ratificada a fs. 136, se presenta el Estado Nacional, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Comunicaciones, Correo Oficial Unidad Administrativa y plantea un incidente de levantamiento de embargo con tercería, opone las excepciones de falta de legitimación pasiva, falsedad de la ejecutoria, inhabilidad de título, cosa juzgada e incompetencia. Asimismo, cuestiona el embargo trabado sobre la recaudación diaria de la empresa por considerarlo contrario a las leyes de orden público N° 23982 y 24624. Corrido el pertinente traslado y contestado por la excepcionada, a fs. 142/144 la Cámara resuelve rechazar el planteo de la excepcionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para decidir de ese modo el grado entiende, en cuanto al planteo de incompetencia, que dicha defensa no es de aquellas excepciones contempladas por el art. 505 del CPCyC., por lo que resulta de aplicación al caso el art. 6 inc. 1° del referido texto legal y, en consecuencia, el planteo debe rechazarse sin más.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con relación a la excepción de inhabilidad de título, expresa que en el caso puede subsumirse en la excepción de falsedad de la ejecutoria, única viable en la incidencia planteada. Señala que, por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1075/03, el Estado Nacional rescindió el contrato de concesión suscripto con el Correo Argentino S.A. y creó la Unidad Administrativa en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Agrega que entre las atribuciones de la referida Unidad se encuentra el cumplimiento del pago de las obligaciones derivadas de los vínculos laborales del personal pertenciente al servicio, incluida la totalidad de las remuneraciones y beneficios previsionales. Expresa también que por Decreto PEN Nro. /// ///-4- 721/04 se suprimió la referida Unidad Administrativa, se dispuso la constitución de la sociedad Correo Oficial de la República Argentina S.A. y se estableció que la totalidad del personal de la ex-concesionaria continuaría prestando sus servicios en la nueva empresa creada y que las relaciones entre ésta y el personal se regirían por la LCT. Entiende que de esas normas emerge la responsabilidad solidaria de ambas empresas y que ella no podía surgir de la sentencia homologada toda vez que a la fecha de celebración del acuerdo no existían los decretos ni la empresa estatizada.- - - - - - -----Por último, con relación al planteo de inembargabilidad de los bienes cuyo embargo se denunció, estima que la empresa estatal debía probar que los bienes embargados estaban destinados a rentas generales con una aplicación específica, es decir, afectados a la ejecución presupuestaria del sector público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Contra lo así resuelto se alza la incidentista ejecutada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 174/191 y vlta.- - - -----Como fundamento de la pretensión recursiva sostiene que el pronunciamiento atacado incurre en arbitrariedad y transgrede las disposiciones de los arts. 100 y 116 de la Constitución Nacional, 2 inc. 6 de la ley 48 y 111 inc. 5 de la ley 1893, así como los Decretos del PEN Nros. 1075/03 y 721/04; además inaplica el art. 230 de la LCT y viola la doctrina legal de este Cuerpo y el principio procesal relativo a la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala también que la sentencia que se ataca es equiparabe a sentencia definitiva toda vez que deniega el fuero federal e imposibilita volver a plantear la cuestión a través de otro medio jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En esencia, el discurso recursivo transita por señalar que existió un desconocimiento del a quo en cuanto al /// ///-5- derecho aplicable, toda vez que la ejecutada pertenece al Estado Nacional, por lo que resulta incompetente la justicia ordinaria. Asimismo, sostiene que el organismo nacional no sucede al ente privatizado, que no existió transferencia, por cuanto no hubo solución de continuidad entre ambas empresas sino actos administrativos y, en consecuencia, no se aplica el principio de solidaridad por transferencia de establecimiento. Agrega que, de todos modos, su representada nunca podría ser ejecutada ya que ello implicaría violar los límites subjetivos de la cosa juzgada al ampliar la garantía del pago del crédito del actor a una persona no condenada.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -----Dicha impugnación fue declarada admisible por el Tribunal de grado a fs. 196 y vlta., decisión confirmada por este Cuerpo a fs. 204. Asimismo, a fs. 208/216 tomó debida intervención la Sra. Procuradora General a mérito del dictamen a cuya lectura corresponde remitir por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis del recurso extraordinario de inaplicabildiad de ley, habré de adelantar que no será acogido favorablemente. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - -----En primer término corresponde señalar que, tal como postula el recurrente, en el especial caso de autos, la sentencia dictada en la etapa de ejecución reviste atributos de definitividad. Ello así por cuanto las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencia definitiva cuando existe denegatoria del fuero federal ("ALBARRACIN", Se. N° 139 del 05-10-05). Por otra parte, no obstante resolver una cuestión incidental, lo decidido clausura la posibilidad de una oportuna revisión ulterior que disipe el perjuicio que alega el demandado.- - - - - - - - - -----Sentado ello, cabe destacar que el planteo formulado remite a tres cuestiones fundamentales: - - - - - - - - - /// ///-6- a) La primera de ellas es determinar si puede hacerse extensiva en la etapa de ejecución de sentencia una condena a quien no fue demandado en autos sin que ello implique violación de las garantías constitucionales.- - - - - - - - - -----b) La segunda cuestión es determinar si, en virtud de la normativa aplicable al caso, existe o no solidaridad con el organismo estatal que readquirió el servicio de correo.- - - -----c) En tercer lugar si, en tal caso, el Tribunal a quo es o no competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Abordando la primera cuestión corresponde señalar que algunos autores entienden que el acotado diseño procesal del trámite incidental -en aquellos litigios en los que se invoca la responsbilidad solidaria para extender los límites subjetivos de la cosa juzgada a quienes no fueron parte de la controversia- no permitiría ejercer acabadamente el debido derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, si se tratara del supuesto de un adquirente del fondo de comercio por transferencia operada durante el trámite del juicio o concluido éste, sería factible la solicitud de extensión toda vez que en tal caso no habría nada que discutir con relación al título. Ello así por cuanto el adquirente, en el supuesto de responder, deberá hacerlo por la totalidad del reclamo. Tampoco obstaría, en ese caso, lo perentorio del plazo incidental, dado que la única defensa que podría esgrimir el adquirente de un fondo de comercio sería el haber realizado la transferencia en conformidad con lo establecido en la ley específica de transferencia de fondos de comercio (conf. Osvaldo A. MADDALONI: "Supuestos de extensión de responsabilidad en materia laboral durante la etapa de ejecución de sentencia" en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social 2005-A, Ed. Lexis Nexis, pág. 328).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el supuesto que nos ocupa no es estrictamente // ///-7- el de transferencia de fondo de comercio, entiendo que podría ser asimilable el concepto al presente caso. Ello así, en virtud del principio de analogía, por remisión del art. 11 de la LCT y, en última instancia, por el principio de igualdad ante la ley (art. 16 del C.C.) y su aplicación supletoria (Roberto García Martínez: "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Ed. Ad-hoc, págs. 193/197 y 202/204).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las particulares circunstancias de este proceso nos señalan que al momento del dictado de la sentencia homologatoria de ningún modo podía condenarse a la tercerista ejecutada, por cuanto la transferencia del Correo Argentino S.A. al Correo Oficial de la República Argentina no se había operado. Adviértase que las partes arriban a un acuerdo en fecha 14-11-03, homologado por sentencia de fecha 21-11-03, y que, por Decreto PEN N° 1075/03 (publicado en el Boletín Oficial N° 30281 de fecha 20-11-03), el Estado Nacional rescindió por culpa del concesionario el contrato de concesión suscripto con la empresa Correo Argentino S.A. y reasumió transitoriamente su operación. Asimismo, es recién a través del Decreto PEN N° 721/04 (publicado en el Boletín Oficial N° 30421 de fecha 14-06-04) que se constituye el Correo Oficial de la República Argentina S.A. Tal situación inviabilizaba -desde todo punto de vista- la posibilidad de que la sentencia alcanzara a una entidad que, al tiempo de su pronunciamiento, no había sido creada. No resulta lo apuntado, por cierto, un detalle menor.- - - - - - - - - - - -----Asimismo, y ya en cuanto al trámite incidental, la tercera ejecutada tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y oponer aquellas excepciones que estimaba hacían a su derecho, tal como efectivamente ocurrió en autos. Así, planteó no sólo las específicas del art. 506 del CPCyC., sino además otras defensas como la de incompetencia y cosa /// ///-8- juzgada. Por otra parte, tampoco se afectó la posibilidad de revisión ante una instancia superior, tal como acontece en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - -----Cabe señalar también que en los autos caratulados "Correo Argentino S.A. s/ Concurso Preventivo", que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, se declaró inaplicable al concurso preventivo de la empresa el procedimiento del art. 48 de la ley 24552 (salvataje de empresas) y se ordenó estar a la quiebra dictada por separado en fecha 16-12-03 (Publicación Revista La Ley 10-03-04, Pág. 5). Dicha resolución fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sentencia de fecha 27-10-04, que ordenó encauzar el procedimiento por el trámite del art. 48 de la Ley de Concursos (La Ley 2005-A, 345 - IMP 2005-A, 369 - ED 211,340).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Todo lo dicho precedentemente me lleva al convencimiento de que, en este caso en particular, debe tenerse en cuenta el principio de economía procesal, que reviste especial relevancia en el proceso laboral en virtud de la naturaleza alimentaria del crédito que se pretende ejecutar. Lo contrario implicaría la necesidad de deducir un nuevo proceso y ello conllevaría a la afectación del plazo de razonabilidad de las causas judiciales y del principio de tutela judicial efectiva que posee mandato constitucional y constituye garantía del derecho supranacional.- - - - - - - - - - - - - -----Con base en ello, entiendo que en el particular caso sub examine es viable hacer extensiva la condena a la tercerista ejecutada en la etapa de ejecución de sentencia y resguardar el derecho de defensa en el trámite incidental.- - - - - - - -----b) La conclusión señalada precedentemente se encuentra vinculada en forma inescindible con el tratamiento de la cuestión señalada en el punto b, relativa a la solidaridad.// ///-9- Al respecto es dable advertir que, para analizar esta cuestión, debemos considerar primigeniamente la normativa especial que rige el respectivo proceso de rescisión de la concesión a la empresa aquí demandada y la creación del nuevo organismo que reasume la prestación del servicio de correo. En este sentido, el Decreto PEN N° 1075/03 determina en su art. 2 que el Estado concedente reasume transitoriamente la operación del Servicio Oficial de Correo y en el art. 3 establece que la totalidad del personal de Correo Argentino S.A. pasará a depender del Estado concedente en conformidad con el numeral 26.3 del Contrato de Concesión. El art. 5° crea en la órbita de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversion Pública y Servicios, como organismo desconcentrado, una Unidad Administrativa con el objeto de preservar la continuidad del servicio, las fuentes laborales y el resguardo de los bienes involucrados en la prestación. El art. 8, al precisar sus atribuciones, en el inc. c) señala la de "cumplir con el pago de las obligaciones derivadas de los vínculos laborales del personal perteneciente al servicio, incluidas la totalidad de las remuneraciones y beneficios previsionales" (sic).- - - - -----Por su parte, el art. 1° del Decreto PEN N° 721/04 dispone la constitución de la sociedad Correo Oficial de la República Argentina S.A. en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, hasta tanto se privatice el servicio. Asimismo, el art. 9 establece que todo el personal afectado a la ex-concesionaria Correo Argentino S.A. continuará prestando sus servicios en el Correo Oficial de la República Argentina S.A.; y el art. 10 prescribe que la nueva sociedad se regirá en cuanto a las relaciones con su personal por la ley 20744 de Contrato de Trabajo y los CCT celebrados con las asociaciones gremiales representativas de su /// ///-10- personal. Finalmente, el art. 14 suprime la Unidad Administrativa oportunamente creada por el art. 5° del Decreto PEN N° 1075/03.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Nos encontramos en el supuesto en examen con un vínculo de sucesión de carácter directo que, además, se encuentra establecido expresamente en los instrumentos a los que se hizo referencia precedentemente. El Estado Nacional rescinde por culpa del concesionario el contrato de concesión suscripto con la aquí demandada, Correo Argentino S.A., y reasume todos los servicios que ésta prestaba hasta entonces. Existe una continuidad del personal, toda vez que no operó la extinción del vínculo laboral y la celebración de un nuevo contrato. De tal modo, la nueva empresa es continuadora de los derechos y obligaciones de la ex-empleadora.- - - - - - - -----Ahora bien, cabe preguntarse cómo juega entonces el precepto contemplado en el art. 230 de la LCT al establecer que no serán aplicables las disposiciones relativas a transferencia del contrato de trabajo y solidaridad cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. Algunos autores cuestionan esta disposición por entender que resulta contradictoria con el resto del ordenamiento laboral, pues sería posible que las nuevas condiciones de la relación fueran inferiores para el trabajador comparadas con las que regían anteriormente, o bien que, por la nueva situación, se perdieran algunos derechos inherentes a la antigüedad, dado que hay continuidad en la relación aun cuando nominalmente cambie alguna de las partes (conf. Miguel Angel SARDEGNA: "Ley de Contrato de Trabajo comentada", Ed. Universidad, págs. 520/521). Tampoco debe perderse de vista, tal como señala el autor mencionado, que la empresa cedida no se transforma en un órgano administrativo, sino que actúa como empresa productora o prestadora de servicios con actuación en el mercado y en competencia con las empresas particulares, // ///-11- dejando a salvo que el beneficio económico es para el Estado. Éste es el supuesto de la entidad estatal readquirente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el caso en análisis es sumamente novedoso por cuanto a lo largo de los años 90 el proceso fue totalmente inverso, dado que el Poder Ejecutivo Nacional adoptó una fuerte política de privatización de las empresas del Estado, es interesante analizar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la situación del personal en los casos de privatización de empresas públicas. En este sentido, el máximo órgano judicial de la Nación confirmó una sentencia de la Cámara Federal de Bahía Blanca que mantuvo un embargo trabado contra un bien de propiedad de Telefónica Argentina a los fines de hacer frente a una deuda laboral contraída por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), por considerar, entre otras cuestiones, que los trabajadores seguían estando amparados por las instituciones del derecho del trabajo. Así, expresó: "La constitución del patrimonio de las licenciatarias del servicio público de telecomunicaciones con una universalidad de hecho escindida de la que antes perteneció al ente estatal y la sucesión de éste en la prestación de ese servicio público es el hecho objetivo que debe considerarse para la aplicación de los principios a que alude el art. 42 de la ley 23696. Así, resulta aplicable la tutela que la ley de contrato de trabajo (Adla, XLIX-C, 2444; XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos, al imponer la solidaridad entre el transmitente y el adquirente" (CSJN: "DI TULIO", Fallos 319:3071, del 17-10-96).- - - - - - - - - - - -----La ley de reforma del Estado N° 23696 dispuso, en su art. 42, que durante el proceso de privatización el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones /// ///-12- legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo. De ello se desprende, tal como lo sostiene el maestro Etala ("Contrato de Trabajo Ley 20744", Editorial Astrea, pág. 620), que los arts. 225, 226 y 228 de la LCT son plenamente aplicables en los procesos de privatización. Esta norma contemplaba a la entonces Empresa Nacional de Correos y Telégrafos entre aquellas empresas prestadoras de servicios públicos que se declaraban en estado de emergencia y sujeta -en el caso- al procedimiento de concesión.- - - - - - - - - -----Con relación a la privatización específicamente del servicio postal, la CNTrab., Sala IX, en fecha 20-10-00 determinó que la empresa de servicio postal, que revistió el carácter de adquirente de los contratos laborales a la fecha de la privatización, es responsable solidaria con el anterior empleador, en los términos del art. 228 de la LCT, respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión" (TSS, 2001-244).- - -----Al respecto y en un fallo relativamente reciente, la CSJN, en fecha 09/05/2006, en los autos "Barrientos, Hugo L. y otros c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones" publicado en La Ley 01-09-2006, 7 - DJ 20/09/2006, 178 expresó: "Cuando se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a la privatización del servicio de telecomunicaciones, es aplicable la tutela que la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 a 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos, la solidaridad entre el transmitente y el adquirente" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).- - - - - - - - - -----No hay duda que a la época de la rescisión del contrato de concesión y reasunción de la prestación por parte del Estado nacional, existía una obligación a cargo de la /// ///-13- demandada emergente del contrato de trabajo con el actor y es la Unidad Administrativa creada por el Decreto del PEN N° 1075/03 la que asume el compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de los vínculos laborales del personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sobre esta base considero que no asiste razón al recurrente al sostener que la obligación de la Unidad Administrativa era sólo con respecto al personal que continuaba desempeñándose en la nueva empresa y no en relación con aquellas obligaciones provenientes de una relación de empleo anterior. Si el Estado Nacional asumió la conducción de la empresa, aunque sólo sea temporariamente, así como los activos y pasivos del Correo Argentino S.A., debe responder solidariamente, sin perjuicio de la acción de reintegro que pueda ejercer posteriormente contra este último.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, entiendo que debe considerarse inmoral, y por ende ilícita (arts. 1053 y 1071 del C.C.), cualquier cláusula, resolución o hecho que el Esado imponga para eludir el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, porque no puede perjudicar a terceros. Ello es así por los siguientes motivos: 1) La naturaleza alimentaria de dicho crédito; 2) El principio de ejemplaridad, que hace que el Estado deba instruir a sus mandatarios para que cumplan sus obligaciones y no para que las eludan; 3) A falta de norma específica que regule la transformación, re-estatización, o cualquier otra forma organizativa del Estado, debe estarse a las consecuencias de los propios actos y no al desconocimiento de los derechos declarados en una sentencia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si fuera lícito que el Estado, por cualquier acto administrativo, modificara, limitara o frustrara el cumplimiento de obligaciones impuestas por una sentencia /// ///-14- judicial, estaría en juego la defensa de la República misma por sobre el interés coyuntural. En ese supuesto, el Poder Judicial pasaría a ser gobernado indirectamente por el Poder Ejecutivo Nacional con clara violación del art. 109 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las situaciones no expresamente regladas del complejo sistema que enmarca el caso, no pueden apartarse de las directivas del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración, así como de las específicas emanadas de los arts. 9 y 11 de la LCT. De allí que deba evitarse frustrar o desbaratar los derechos del trabajador, ello sin perjuicio de las acciones entre los involucrados, ya que la obligación tiene justa causa y un título perfecto que legitima el crédito.- - - - - - - - - - - -----Debe considerarse además que la reforma del Estado, aun en su versión originaria (Ley 23696, art. 42), ha dotado al sistema de trabajo de una tutela específica, de modo de no desnaturalizar los derechos en juego y más bien conciliarlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siendo ello así, no se concibe ninguna política o decisión que pueda ir más allá de ese mínimo de protección y estabilidad, y los casos dudosos no pueden resolverse sino en favor del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como bien lo dijo el codificador en la nota al art. 953 del C.C., en un caso como el de autos jamás se podría invocar la protección de la justicia. La constitución de una sociedad del Estado, aun inspirada en los más nobles propósitos, no podría utilizarse para desconocer los efectos de la "res judicata", ni dejar al Estado mejor posicionado que a los particulares, porque es contrario a los fines que se tuvieron en cuenta al re-estatizar y contrario a la moral, la buena fe y las buenas costumbres (art. 1198 del C.C.).- - - - - - -/// ///-15- c) Abordando la tercera cuestión, sostiene el recurrente que el Tribunal a quo sería incompetente para entender en las presentes actuaciones en función del carácter de la empresa ejecutada perteneciente al Estado Nacional.- - -----Adviértase que no resulta desatinado el criterio aplicado por el a quo al señalar que la norma aplicable al caso es el art. 6 inc. 1 del CPCyC. que determina que en los incidentes o tercerías resulta competente el Juez que entendió en el proceso principal. No se advierte razonabilidad en la pretensión del demandado relativa a que el actor inicie un nuevo proceso en el ámbito federal. Estamos frente a una controversia judicial de índole netamente laboral, en la que se pretende ejecutar una sentencia contra el Estado Nacional que reviste carácter de tercero en el incidente de ejecución de sentencia. Se observa que existe una vinculación insoslayable entre el proceso laboral que culmina con la sentencia y el incidente por el que se pretende su cumplimiento. Tal circunstancia también determina la aplicación del principio de prevención en virtud del cual, al ser un nuevo proceso consecuencia de otro precedente -como en el caso-, rige al respecto, y en general, la competencia del órgano que previno, es decir, del que ya ha comenzado a conocer en el primero, máxime teniendo en cuenta que la competencia para entender en el proceso principal ha sido ejercida válidamente y se halla fenecida. En este caso, la intervención del Estado Nacional resulta de un hecho sobreviniente, cual es -como se dijo- la rescisión del contrato de concesión a la empresa Correo Argentino S.A. y la reasunción del servicio por parte de la nueva empresa estatal. Hay una conexidad absoluta, por lo que no sería razonable que otro magistrado efectivice una responsabilidad por un pronunciamiento incumplido que no dictó.- - - - - - - -----En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de /// ///-16- Tucumán, Sala Laboral y Contencioso Administrativa, en autos "CASFEC c/ Sociedad Cooperativa Trabajadores Industria Gastronómica Ltda." sostuvo: "Radicado un juicio en la justicia ordinaria y sobreviniendo al dictado de la setencia un cambio en la calidad de los litigantes, como es el cambio de persona por intervenir el Estado Nacional como continuador de uno de ellos, situación invocada como hecho sobreviniente a este estado, no hace posible sustraer la causa al conocimiento del Juez o Tribunal que venía entendiendo en la litis, salvo disposición legal expresa".- - -----Cabe señalar que no se advierte configurada la invocada violación de doctrina legal, toda vez que los precedentes que se citan, "BRAESE" (Se. N° 88/00) y "ACUÑA" (Se. Nro. 47/ 94), no resultan totalmente asimilables al caso de autos. En efecto, el supuesto en examen reviste particulares connotaciones que están dadas por la participación de la empresa del Estado Nacional en la etapa de ejecución de sentencia, circunstancia que se no se presentaba en los fallos alegados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, con relación al planteo de inembargabilidad y en atención al monto por el que progresa el reclamo, no se advierte de qué manera la medida de recaudación diaria ordenada podría afectar, imposibilitar o entorpecer la prestación del servicio público, máxime teniendo en cuenta que ésta asciende a la suma total de $ 7.800 (véase fs. 122/123). Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que reiterados pronunciamientos judiciales sostienen que quien se opone a la medida debe acreditar que los bienes embargados corresponden a los recursos financieros afectados a la ejecución presupuestaria del sector público utilizados para atender las erogaciones previstas en el presupueto general de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En suma, en mérito a las razones que dejo /// ///-17- expresadas, concluyo que no se advierte erroneidad en la aplicación de las normas jurídicas en juego, por lo que, de compartirse mi criterio, deberá rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse, en consecuencia, el decisorio impugnado. VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez de primer voto, ADHIERO en todo a los fundamentos por él vertidos.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 174/191 vlta. por la incidentista y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución de fs. 166/169 (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC. y 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504), con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 174/191 vlta. por la incidentista y, en consecuencia, confirmar en todas sus /// ///-18- partes la resolución de fs. 166/169 (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC. y 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la incidentista objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 14 FOLIO N°: 113 a 130 SECRETARIA: 3 |
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