| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 83 - 02/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-03176-2022 - P. F. L. S/ ABUSO SEXUAL (J) - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de junio de 2025, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “P. F.L. S/ABUSO SEXUAL” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-03176-2022), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 35, del 11 de marzo de 2025, este Superior Tribunal de Justicia rechazó por extemporánea la queja deducida por la querellante J.A.G., con el patrocinio letrado de Roxana S. Pérez de León Vicavil, y, de tal modo, convalidó la postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al hacer lugar a la impugnación deducida por la defensa y desestimar en segundo término la impugnación extraordinaria de la acusación privada, había confirmado el sobreseimiento dictado inicialmente por el Juez de Garantías, en razón del vencimiento de los plazos de investigación preliminar (arts. 69 inc. 1°, 128, 153 y 155 inc. 5° CPP). Contra lo así decidido, la querella interpone el recurso extraordinario federal en trámite, que el señor Defensor General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Luego de reseñar los antecedentes del caso, la querellante invoca la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de los derechos en juego y alega un excesivo rigor formal, en tanto el criterio de la decisión colisiona con derechos amparados constitucional y convencionalmente (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8 CADH y 14 PIDCyP). Añade que lo resuelto se aparta de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por lo expuesto en su presentación, solicita la concesión del recurso y la elevación del legajo a ese máximo tribunal. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice, quien interviene en representación de la víctima menor (cf. art. 103 CCyC), manifiesta que lo resuelto por el TI ha sido acorde con la doctrina emanada de este Superior Tribunal que establece que los plazos legales y judiciales son perentorios y provocan la caducidad de las instancias (ver STJRN Se. 70/19 “Muriette”, Se. 76/19 “Rondeau”, Se. 32/24 “De G.” y Se. 128/24 “Berges”, todas de la Ley P 5020, entre otros precedentes). Luego refiere que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el transcurso del tiempo y la celeridad de las actuaciones es un objetivo primordial en el proceso judicial, en tanto los retrasos en las investigaciones por inactividad de las autoridades pueden constituir una violación de las garantías judiciales (causa “Guzmán Albarracín vs Ecuador”). Finalmente, expone que tanto el TI como este Superior Tribunal de Justicia han brindado adecuada respuesta jurisdiccional a los agravios planteados por la querella y los han rechazado de manera fundada, a la vez que remarca que la queja fue interpuesta luego de vencido el término, es decir, resultaba notablemente extemporánea. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes que permitan considerar su admisibilidad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de dicha acordada, dado que la querella incurre en defectos formales en la carátula y despliega una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, pues versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que no introduce razones que evidencien la cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Así se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario federal, la apelante no informa adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y mantuvieron las cuestiones federales planteadas ni señala con claridad cuáles son estas, sino que se limita a citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende corresponden al caso y, por ello, desatiende el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable. Asimismo, la parte desoye los requisitos plasmados en el art. 3° de la acordada, en tanto no expone un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e). El fundamento de la impugnante consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tampoco se constata –siquiera mínimamente– la existencia de un supuesto de gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la intervención de la Corte Suprema, en tanto ese Cuerpo ha desestimado aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del apelante, ni atañen en modo directo a la comunidad (Fallos: 303:962; 304:848) o no comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973). Por último, con respecto al alegado apartamiento de la doctrina de la Corte, el desarrollo del planteo no cuenta con el mínimo sustento que permita adentrarse en su análisis. Además, es dable recordar que este Superior Tribunal fundó su decisión en la interpretación de normas locales, lo que es ajeno a la instancia pretendida, y que la recurrente no demuestra arbitrariedad ni la efectiva afectación de los derechos y garantías que denuncia. En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación, por lo que corresponde denegar la vía pretendida. 4. Conclusión Dadas las deficiencias formales señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y declarar inadmisible el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la querellante J.A.G.con el patrocinio letrado de Rosana Soledad Pérez de León Vicavil, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.06.2025 08:32:40 Firmado digitalmente por BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.06.2025 09:13:44 Firmado digitalmente por CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 02.06.2025 10:07:22 Firmado digitalmente por PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.06.2025 11:00:25 Firmado digitalmente por CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 02.06.2025 12:16:12 |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CARATULACIÓN DE EXPEDIENTES - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS |
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