Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia83 - 02/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03176-2022 - P. F. L. S/ ABUSO SEXUAL (J) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de junio de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo
A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “P. F.L. S/ABUSO SEXUAL” –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-03176-2022), se plasman a continuación
los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 35, del 11 de marzo de 2025, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó por extemporánea la queja deducida por la querellante J.A.G., con
el patrocinio letrado de Roxana S. Pérez de León Vicavil, y, de tal modo, convalidó la postura
del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al hacer lugar a la impugnación
deducida por la defensa y desestimar en segundo término la impugnación extraordinaria de la
acusación privada, había confirmado el sobreseimiento dictado inicialmente por el Juez de
Garantías, en razón del vencimiento de los plazos de investigación preliminar (arts. 69 inc. 1°,
128, 153 y 155 inc. 5° CPP).
Contra lo así decidido, la querella interpone el recurso extraordinario federal en
trámite, que el señor Defensor General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M.
Barotto dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Luego de reseñar los antecedentes del caso, la querellante invoca la existencia de un
supuesto de gravedad institucional en virtud de los derechos en juego y alega un excesivo
rigor formal, en tanto el criterio de la decisión colisiona con derechos amparados
constitucional y convencionalmente (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8 CADH y 14 PIDCyP).
Añade que lo resuelto se aparta de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y, por lo expuesto en su presentación, solicita la concesión del recurso y la elevación
del legajo a ese máximo tribunal.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice, quien interviene en representación de la
víctima menor (cf. art. 103 CCyC), manifiesta que lo resuelto por el TI ha sido acorde con la
doctrina emanada de este Superior Tribunal que establece que los plazos legales y judiciales
son perentorios y provocan la caducidad de las instancias (ver STJRN Se. 70/19 “Muriette”,
Se. 76/19 “Rondeau”, Se. 32/24 “De G.” y Se. 128/24 “Berges”, todas de la Ley P 5020, entre
otros precedentes).
Luego refiere que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el
transcurso del tiempo y la celeridad de las actuaciones es un objetivo primordial en el proceso
judicial, en tanto los retrasos en las investigaciones por inactividad de las autoridades pueden
constituir una violación de las garantías judiciales (causa “Guzmán Albarracín vs Ecuador”).
Finalmente, expone que tanto el TI como este Superior Tribunal de Justicia han
brindado adecuada respuesta jurisdiccional a los agravios planteados por la querella y los han
rechazado de manera fundada, a la vez que remarca que la queja fue interpuesta luego de
vencido el término, es decir, resultaba notablemente extemporánea.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes que permitan
considerar su admisibilidad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de
dicha acordada, dado que la querella incurre en defectos formales en la carátula y despliega
una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, pues
versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN
Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente
abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que no introduce razones que evidencien
la cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional.
Así se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario federal, la
apelante no informa adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y mantuvieron las
cuestiones federales planteadas ni señala con claridad cuáles son estas, sino que se limita a
citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende
corresponden al caso y, por ello, desatiende el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable.
Asimismo, la parte desoye los requisitos plasmados en el art. 3° de la acordada, en
tanto no expone un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso
relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el
gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento
a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestra que medie una relación directa e
inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e).
El fundamento de la impugnante consiste en afirmar vagamente que se encontrarían
vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se
habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con
miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida.
Tampoco se constata –siquiera mínimamente– la existencia de un supuesto de
gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria
la intervención de la Corte Suprema, en tanto ese Cuerpo ha desestimado aquellos planteos
que no exceden el interés individual de las partes o del apelante, ni atañen en modo directo a
la comunidad (Fallos: 303:962; 304:848) o no comprometen instituciones básicas de la
Nación (Fallos: 307:973).
Por último, con respecto al alegado apartamiento de la doctrina de la Corte, el
desarrollo del planteo no cuenta con el mínimo sustento que permita adentrarse en su análisis.
Además, es dable recordar que este Superior Tribunal fundó su decisión en la interpretación
de normas locales, lo que es ajeno a la instancia pretendida, y que la recurrente no demuestra
arbitrariedad ni la efectiva afectación de los derechos y garantías que denuncia.
En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto no cumple con los requisitos
exigidos por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación, por lo que
corresponde denegar la vía pretendida.
4. Conclusión
Dadas las deficiencias formales señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y declarar inadmisible el recurso
extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la querellante
J.A.G.con el patrocinio letrado de Rosana Soledad Pérez de León Vicavil,
con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 02.06.2025 08:32:40

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora: 02.06.2025 09:13:44

Firmado digitalmente por
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora: 02.06.2025 10:07:22

Firmado digitalmente por
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 02.06.2025 11:00:25

Firmado digitalmente por
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora: 02.06.2025 12:16:12
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CARATULACIÓN DE EXPEDIENTES - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS
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