Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia59 - 01/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-23446-C-0000 - SUCESORES DE ASTETE SANHUEZA JOSE HONORINDO C/ COOPERATIVA AGRICOLA LUPULERA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN LIMITADA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 01 de Septiembre de 2023.-

VISTOS: los autos caratulados “SUCESORES DE ASTETE SANHUEZA JOSÉ HONORINDO C/COOPERATIVA AGRICOLA LUPULERA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN LIMITADA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)(P/C F-82-ASTETE SANHUEZA S/ SUCESIÓN)(Expte. Seon Nº A-864- C-3-16 PUMA N° CI-23446), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:

RESULTA:

1.- Que en fs.05/08 se presenta el Sr. José Honorindo Astete Sanhueza por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Raúl Orlando Riquelme Oberg y María Gabriela Larraburu a interponer formal demanda de Prescripción Adquisitiva contra la Cooperativa Agrícola Lupulera de Rio Negro y Neuquén Ltda por resultar titulares registrales del inmueble identificado como NC 03-1-L-001-07B (al tiempo de interponer la demanda 07C).-

En cuanto a los hechos, el actor refiere que la parcela de tierra fue poseía con animo de dueño desde el 12 de Mayo de 1993, fecha en la cual la demanda hace entrega de la misma mediante una cesión al actor en carácter de recompensa por los servicios prestados, al ser un empleado de la empresa en el área de operador de planta desde 1978 hasta el cierre de la misma.

Aclara que ante el endeudamiento de la empresa por el pago de salarios, aportes previsionales y la indemnización devengada con motivo del distracto, los socios de la cooperativa optaron de manera unánime acordar la entrega de una parcela de tierra ubicada en la colonia Maria Elvira de casi una hectárea que incluía una vivienda en la cual habitaba en calidad de cuidador.-

Indica que por distintas razones no fue posible en su momento confeccionar la escritura traslativa de dominio, razon que motiva el inicio de esta vía.-

En relación a la vivienda, explica que a lo largo de este tiempo lo ha reacondicionado, adaptando el inmueble a las necesidades de la familia, haciendo cambio de pisos, cañerias, colocación de revoque, plantación de árboles, desmalezamento periódico más alla del mantenimiento y conservación del ya existente, acreditando con ello los actos posesorios.-

Comenta que su hija nació y se crio en el lugar, teniendo en su DNI el domicilio del lugar. Que en cuanto al pago de tasas por servicios retributivos a la Municipalidad, d cánones al Consorcio de Regantes, como así tambien el impuesto inmobiliario y los servicios públicos de electricidad, indica que si bien continúan a nombre de la empresa demandada, es el propio Astete quien cuenta con los comprobantes de pago, constituyendo una vez actos de exteriorización de su animus domini.

Expuesto los hechos, fundamenta con doctrina y jurisprudencia aplicable, ofrece prueba y peticiona conforme a estilo.-

2.-Que en fs.09 se lo tiene por presentado, dándose curso al trámite en el marco del proceso ordinario (art. 789 CPCyC), y disponiendo el libramiento de oficios al Registro Público de Comercio de esta provincia a fin de dar con el último domiclio legal de la demandada, oficiando además a la Provincia y el Municipio de Cipolletti a los fines de que informes si se ven comprometidos intereses fiscales.-

3.- Entre las fs.10/13 se presenta tanto la Municipalidad de Cipolletti, como el Fiscal de Estado de la Provincia informando que el proceso y el inmueble en el cual recae no afecta los intereses fiscales.-

Por su parte y ya en fs.20 el Registro Público de Comercio indica que la demandada Cooperativa Agrícola Lupulera de Rio Negro y Neuquén Limitada no se encuentra inscripta al tiempo del presente informe (22/02/2017); razón que motivo en fs.21 la publicación de edictos.-

4.- Publicados los edictos e incorporada la documental original al expediente, se presenta en fs.193 el Sr. Moises Omill en carácter de Presidente de la Cooperativa al tiempo de la suscripción de la cesión de fecha 12/05/1993 en la cual, todos los asociados de manera unánime decidieron donar una hectárea del terreno de la Colonia Maria Elvira identificada catastralmente como 03-L-001-07B al Sr. Astete . Aclara que la cooperativa dejó de funcionar consecuencia del gran endeudamiento y la falta de actividad productiva. Seguidamente reconoce la firma inserta en el documento de su puño y letra y manifiesta su desinterés en el proceso de autos.-

Así mismo se presenta nuevamente en fs. 197 el Sr. Omill informado que atentos a haberse liquidado la cooperativa, no cuenta con documentación respaldatoria pero nuevamente reconoce su firma inserta en el documento privado y su participación .-

5.-En fs210/280 se incorpora copia fiel del expediente generado en la Dirección de Cooperativas y Mutuales de Rio Negro, en el que cuenta copia del Estatuto Social, Nómina de autoridades desde 1983 a 1985 y el Expte N°24738-SES 2009 en el que se procede a la cancelación de la matricula.-

6.- Estando las partes presentes y debidamente notificadas, se dispone atento a la existencia de hechos que merecen ser objeto de comprobación la apertura de la causa a prueba en fs.283 y ante la naturaleza de Orden Publico del instituto, se pasa en fs. 287 y siguientes a proveer la prueba ofrecida, de la que se logra incorporar la siguiente, a saber: En fs.290 se glosa el plano de mensura; en fs.291/292 se presenta el informe del mandamiento de constatación diligenciado; mientras que en fs.296/301 la Municipalidad de Cipolletti informa que el inmueble comenzó a tributar a partir del año 1.996; En fs.307/311 en fecha 29/07/2019 se incorpora a la causa el informe de Edersa quien indica que el titular del servicio es la Cooperativa Agrícola Lupulera de Rio Negro y Neuquén Limitada. Ya en fs.316 se dispone la certificación de prueba y en fs. 319/320 se glosa el poder para juicios emitido el el actor a favor de los Dres. Orlando Riquelme Oberj y María Gabriela Larraburo. Conforme fs.324 se celebró la audiencia de prueba en la que prestaron declaración testimonial los señores Luis Guillermo Guerrero, Juan Homarzabal, Héctor Waldemar Aravena Alegría y Omar Yañez. En fs. 341 se dispone una audiencia complementaria en la que se presento el Sr. Carlos Padilla.-

7.- En fecha 29/11/2021 se informó el fallecimiento del Sr. José Honorindo Astete Sanhueza, preentándose las herederas SANDRA RUDELIS ASTETE FRANCO, MARÍA ELENA ASTETE y DEYANIRA DEL CARMEN FRANCO AYALA. Seguidamente en fecha 21/09/2022 el consorico de Regantes informa que el titular del servicio es la Cooperativa y que no se registra deudas al tiempo de su presentación. Ya en fecha 18/10/2022 se certifica la prueba y el 07/06/2023 se dispone la clausura del periodo probatorio, presentando alegatos las herederas en fecha 26/06/2023 y pasando al autos que nos ocupa y:

CONSIDERANDO:

8.- Que de manera preliminar, para el encuadre normativo del caso, cabe aclarar que si bien las presentes actuaciones se iniciaron y desarrollaron bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, aunque los hechos fundantes de la pretensión transitaron al amparo del anterior Código Civil; la nueva normativa que nos rige no conlleva incidencia determinante sobre lo que aquí se decide, desde que no se han introducido en la materia modificaciones sustanciales en el régimen del instituto de la prescripción adquisitiva, ni en cuanto a su trámite ni consecuencias; más allá de la anotación de la litis que dispone como medida previa, y los efectos que proyecta la sentencia (art. 1905 CCyC). Consecuentemente corresponde adaptar esas exigencias procesales introducidas, que no afectan derechos de las partes; y verificar si se lograron acreditar los recaudos exigidos para declarar adquirido el dominio del inmueble mediante el instituto de la prescripción adquisitiva en el Código Civil y Comercial.-

Tal como se desprende de la relación de causa que antecede, el accionante pretende adquirir el dominio del bien inmueble individualizado como NC 03-1-L-001-07B de la Colonia Maria Elvira inscripto en el Registro de Propiedad del Inmueble a nombre de la aquí demandada Cooperativa Agrícola Lupulera de Rio Negro y Neuquén Limitada, mediante la prescripción adquisitiva “larga o veinteñal"; la que exige verificación de concurrencia de los presupuestos elementos comunes a toda prescripción adquisitiva (“posesión y tiempo”); sin que se requieran los otros elementos propios de la prescripción breve, que son: “el justo título y la buena fe”.-

El Código que nos rige actualmente, delinea el instituto definiendo a la prescripción adquisitiva como “el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.” (art. 1897 CCC) que para el caso que nos ocupa es de 20 años (Art. 1899).-

Frente al adquirente del dominio por este medio, no podrá invocarse en su contra la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También determina cuándo hay posesión, al decir que existe “cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.” Y define los caracteres de los que debe estar revestida la posesión; debiendo ser ostensible y continua para resultar operativa a estos fines (Art. 1900).-

Se deduce entonces que de este reconoto normativo, que para este tipo de usucapión no interesan ni el título ni la buena fe, sino que la parte actora pruebe que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que con tales características ha perdurado durante el tiempo mínimo de 20 años exigido por la ley.-

9.- Que así asentado legislativamente lo inherente al derecho que rige la presente pretensión adquisitiva del dominio por la prescripción larga; en cuanto al procedimiento cabe ajustarse a lo establecido por la ley 14.159 (ref. Dec. Ley 5756/58), que en lo pertinente arts. 24 y 25- ha creado un sistema de prueba tipo “compleja”, no bastando al efecto la prueba testimonial por sí sola, determinando que el fallo no puede basarse exclusivamente en declaraciones de testigos. Por ello, adquieren especial relevancia corroborativa el pago efectuado por los poseedores, de impuestos y tasas que gravan el inmueble cuya prescripción adquisitiva se procura, aún cuando tales recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (ley 14159 art. 24 inc. c y dec. 5756/58).-

En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).-

En este orden de ideas y bajo en manto del Orden Público, algo que merece ser destacado en el presente proceso es que ante la manifestación de no tener interés alguno en el presente caso por parte de quien era Presidente de la Cooperativa al tiepo de la entrega de la tierra al actor fallecido, no exime a las heredera del actor de probar los hechos alegados como fundamento de la acción interpuesta.

10.- Evacuado así el punto respecto de la conformidad prestada por el presidente de la cooperativa , es el turno ahora de analizar si la prueba aportada por el actor fallecido logran acreditar los requisitos necesarios para la procedencia de la usucapion invocada. En este orden de ideas estimo que se hallan acreditados tales extremos requeridos para su procedencia; desde que considero demostrado que existen expresiones claras del ánimo de dueño del comportamiento de las actoras, sobre la cosa inmueble objeto de prescripción, a través de actos de posesión que constituyen un ejercicio nítido y directo del derecho de propiedad. Sin perjuicio de las razones que motivaron el inicio de la ocupación, considero que el lapso de duración del ejercicio de la posesión en carácter de dueño de la actora, es suficiente para que accedan a la adquisición dominial aquí pretendida.-

11.- Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las pruebas ofrecidas y aportadas por la actora, a la luz de las disposiciones establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la admisibilidad o no de la pretensión deducida. Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir.-

En el caso de autos, el inmueble que se pretende usucapir se encuentra inmueble ubicado en Colonia María Elvira de esta ciudad, identificado con NC 03-1-L-001-07B del cual resultan ser titulares registral la Cooperativa Agrícola Lupulera de Rio Negro y Neuquén Limitada conforme informe de dominio acompañado y glosado en fs.178.-

12.- Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una prueba compleja, debiendo los actores acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias que en su conjunto lleven a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción. Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).

En concreto, tengo en cuenta que se han acompañado boletas de servicios como luz, consorcio de regantes e impuestos municipales en relación al inmueble con fechas de pago que la más antigua data desde el 14/12/1994 (factura de Energía Rio Negro Sociedad del Estado N°010140003C3778). Además se acompañó copia del boleto de cesión del inmueble celebrado entre las partes en fecha 12/05/1993 cuya firma inserta es reconocida por el Sr, Omill -Presidente de la Cooperativa- y certificada ante la notario Alejandra Isabel Martinez.

Por su parte, en cuanto a la prueba colectada durante la etapa probatoria, la Municipalidad de Cipolletti y el Fiscal de Estado manifiestan que no se encuentran comprometido interés fiscales; además se presentaron los informes de Edersa en fecha 29/07/2019 -fs.307/311 quien indica que como titular del servicio sobre le inmueble en cuestión a la empresa demandada. Por su parte el Consorcio de Regantes manifiesta que continua la Cooperativa como titular del servicio pero que sin embargo no presenta deudas.-

Es importante destacar lo informado por el oficial de justicia en el mandamiento de constatación, quien en fecha 11/04/2019 se acercó al inmueble el día indicado a las 12:38hs, siendo atendido por el Sr. Matías Ignacio Faniña, el cual manifiesta que vive en el lugar junto a su esposa María Elene Astete y una hija menor Lola Itatí Fariña de 6 años. El Sr. Fariña sostiene que nadie más vive en el lugar, que ocupa el predio por ser el yerno del Sr. José Honorindo Astete Sanhueza; que hace 12 años que viven en el lugar. Aclara que es su suegro, el Sr. Astete vivía con ellos hasta al rededor de 4 años que se fue a vivir a la ciudad -Cipolletti- con su esposa, seguidamente comenta que su suegro vivió en el predio cerca de 40 años. En cuanto al inmueble, el oficial lo describe indicando que existe una casa en el frente y un galpón en el fondo, coincidiendo con el plano y destaca que no se encuentra delimitado.-

Además del mandamiento y la prueba informativa detallada se celebró el día 31 de Agosto de 2019 la Audiencia de Prueba en la que prestaron su testimonio el Sr. Juan Homarzabal quien pudo dar cuenta que el Sr. Astete vivía en una casita en el B° María Elvira y que atrás como a 30 mt se encontraba un galpón en el que estaba la fábrica (ver min 03:08). Aclara que cuando la fábrica cerró lo dejaron al Sr. José en el lugar. En cuanto a la pregunta de que si conoce el inmueble, el testigo manifestó que es una casita chica, que en el lugar hay gallinas y que ahora vive la hija más chica del actor. Otro testigo que hizo su aporte fue el Sr.Omar Yañez quien explico que conoce a ambas partes (01:40), que respecto al Sr. Astete lo conoce desde que llegó de Chile y que desde 1978 aproximadamente es que vive en el lugar (ver min 04:03) Sabe que el actor trabajó en la Lupulera y que respecto al inmueble indica que está compuesto por un galpon donde funcionaba la cooperativa y una vivienda donde vivía Astete. En el minuto 06:30 comenta que existía una canchita de futbol que la prestaba para jugar y que José tenía limpio el terreno por eso todos pensaban que él era el dueño. En cuanto a la pregunta si conoce a su familia, indica que sabe que tiene dos hijas y que la mas chica nació allí. En el min.11:16 Asegura que desde que llegó de Chile él siempre vivió ahí que el actor era albañil y que arregló la casita y le hizo el pozo ciego que no tenia.-

Otro testigo es el Sr. Luis Guillermo Guerrero, quien relata que era vecino de José y que sabia que trabajaba en la fábrica como en el año 1975 (ver min 02:45). Al igual que los demás testigos, da cuenta que el actor vivía en la casita la que solo conoció de afuera (min 04:54) y a la que vió las distintas reparaciones que le hacía el Sr. Astete. Finalmente indica al minuto 07:14 que actualmente vive la hija menor de él.-

Finalmente las testimoniales de Hector Arevena Alegría y Carlos Padilla informaron en lineamientos generales lo ya manifestado por otros vecinos, es decir, que conocen la casa por fuera, que han visto los arreglos que le han hecho y la construcción del pozo ciego y que Mría Elena es la más chica y nació ahí.-

13.- Del mérito de toda esa prueba aportada, no avizoro elementos que obsten a la pretensión, ni desmerezcan las probanzas existentes en orden a la corroboración de los hechos pertinentes alegados por los accionantes; no habiendo mediado oposición formulada por quienes eventualmente- pudieran detentar un interés contrario a lo peticionado.

Es por todo ello, que me inclino por la solución favorable ante la pretensión intentada por las herederas del Sr. José Honorindo Astete Sanhueza; estimando comprobada tanto el hecho de la posesión con ánimo de dueño, como así también su extensión en el tiempo más allá de los plazos legales, siendo aquella posesión continua, ininterrumpida, pública y pacífica durante tal lapso.

14.- Que en aras del cumplimiento de lo que dispone el Art. 1905 CCyC, se fija como fecha en que se considera cumplido el plazo de prescripción, y se produjo la adquisición del derecho real; aquella que operó luego de transcurridos los 20 años desde la primer constancia documental con la que se cuenta en autos, ya citada :14 de Diciembre de 1994 (Comprobante de pago de impuesto Inmobiliario) pues aparece como la evidencia documentada más antigua de las exteriorizaciones de la voluntad de poseer como dueños.-

15.- Que, en lo referente a las costas, estimo que de acuerdo a las posturas asumidas por las partes, dado que si bien la actora es vencedora y que por la parte demandada quien era Presidente de la Cooperadora no presento objeción alguna en la prosecución del proceso; considero equitativo y razonable que sean asumidas en el orden causado.-

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda por prescripción adquisitiva del dominio veinteñal, en contra de COOPERATIVA AGRICOLA LUPULERA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN LIMITADA; y en consecuencia declarar que los ASTETE SANHUEZA JOSÉ HONORINDO (ahora sus sucesores) ha usucapido a su favor por prescripción adquisitiva veinteñal, del inmueble identificado como NC 03-1-L-001-07B ubicado en la Colonia Maria Elvira de esta ciudad, cuya el plano de mensura cuenta con fecha provisoria para usucapir del 11/05/2016.-

II.-Costas por su orden (art.68, 71 del C.P.C.C)

III.- En virtud de lo dispuesto por el art. 792 del CPCyC líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que proceda a la inscripción del inmueble ya identificado a nombre de los sucesores del actor .-

IV.- Firme que se encuentre la presente procédase a fijar audiencia arancelaria en los términos del art.24 de la L.A.-

V.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI

JUEZA

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil