Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia17 - 17/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA236C2/17 - AGUILERA, HEIDI C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///Carlos de Bariloche, 17 días del mes de febrero de 2020.
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AGUILERA, HEIDI C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° A236C2/17, iniciado el 22/08/2017, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1.- Que a fs. 24/27 se presenta el Dr. Julio E. Biglieri, en su carácter de gestor de la Sra. Heidi Aguilera (gestión ratificada a fs. 40/47 al integrar la demanda) y otorgar carta poder glosada a fs. 29), iniciando demanda laboral en contra de "ASOCIART ART S.A.", a fin de que se condene a la accionada por el siniestro padecido por la actora (02/07/2015) , al otorgamiento de la cobertura en especie omitida , se fije porcentual de incapacidad y se abone el importe por prestación dineraria de pago único por ILPPD del 15 % de la TO como las dinerarias mensuales y/o lo que resulte de las probanzas y pericia a producir en autos.
--- A su vez, reclama se declare la Inconstitucionalidad de los arts. 12 inc. 1°, 46 ap 1 de la ley 24.557 y del Decreto 472/14, con la mejora establecida por los arts. 3, 8 y 17 de la ley 26.773, ello en base a los fundamentos que desgrana y a los cuales en honor a la brevedad me remito.-
--- Relata detalladamente los hechos que dan sustento a su pretensión y afirma que su mandante ingresó a trabajar como peón de cocina en el establecimiento gastronómico denominado "Restaurant Los Lúpulos" de la ciudad de El Bolsón (trabajadora temporaria -CCT 389/04) el día 08/06/2015. Sostiene que el día 02/07/2015, cuando la Sra. Aguilera se encontraba cumpliendo sus tareas habituales -amasando-, ingresó un proveedor a la cocina transportando sobre el hombro una caja de jamones (30 kgs.) y que, al chocar ésta contra el techo, cayó con todo su peso sobre la espalda de la trabajadora, provocándole un traumatismo en el hombro derecho y región lumbosacra.-
--- Denuncia que en dicha ocasión recibió de la ART prestaciones en especie (farmacología-KNT), hasta que en fecha 07/10/2015 aquélla le otorgó el alta médica con cobertura a obra social, pese a no estar apta, extremo que cuestionó infructuosamente a través de la vía ante la Comisión Médica Central (Expte. N° 217434/15).-
--- Señala que a la fecha de la interposición de la demanda, su mandante sigue imposibilitada de obtener un empleo, sufre dolor y debido al rechazo de cobertura debe afrontar el costo de los tratamientos y paliativos que necesita.-
--- Finalmente, a fs. 40/46 y vta. solicita prestaciones dinerarias (desde agosto de 2015 hasta julio de 2016) y en especie, determina el daño sufrido por la actora en el 15 % de la TO, practica liquidación reclamando la suma total de $ 403.649.- (cf. fs. 45), funda en derecho su petición y ofrece prueba, solicitando se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido incoada, con más intereses y costas. Realiza reserva del caso federal.-
--- 2.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 58/67 se presenta el Dr. Alejandro R. Valdes en representación de "ASOCIART ART SA" conforme surge del poder glosado a fs. 54/57 y contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas.-
--- Niega todos los hechos y el derecho que no sean objeto de expreso reconocimiento, específicamente la relación de causalidad entre el evento denunciado y la supuesta lesión actual; afirmando que su mandante le brindó a la actora todas las prestaciones médicas, farmacológicas y kinesiológicas. Alega que además se le realizaron RX, descartando lesión osea en la zona afectada y una RMN, cuyo resultado concluyó que la trabajadora tenía una lesión inculpable que no guardaba ninguna relación con el accidente denunciado. Plantea que en fecha 07/10/2015 se le otorgó el alta médica con derivación de cobertura social.-
---En cuanto a las prestaciones dinerarias mensuales reclamadas manifiesta que las mismas fueron abonadas hasta que se le otorgó el alta médica y que a partir de dicha fecha no corresponde su pago.-
--- Por último, contesta los planteos de inconstitucionalidad, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-
--- 3. Se agrega prueba informativa producida a fs. 88/95, 212/219 y 360/379-UTGHRA-, 97/103, 136/139 y 141/143 -CORREO OFICIAL-, 105/134, 145/207 y 252/307 -SRT-, 221/222 y 233/235 -AFIP-, 227/231 -LOS LÚPULOS SH-, 244/250 -COOP. LA MERCED LTDA- y 309 -SANATORIO SAN CARLOS-.A fs. 316/325 obra la prueba pericial médica realizada por el Dr. Eduardo Enrique Alonso, regulándose provisoriamente sus honorarios profesionales a fs. 326. Dicha pericia médica que fue impugnada a fs. 328 por la demandada, habiendo el perito brindado las explicaciones del caso a fs. 330/331.-
--- 4. A fs. 342 se celebra audiencia de conciliación en los términos dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504, sin que comparezca la actora ni su letrado, destacándose que a fs. 343 el Dr. Biglieri informa que no existe posibilidad de acuerdo entre las partes.-
--- 5. A fs. 344 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar por el término común de 6 días, vencido dicho plazo y habiendo ejercido la parte actora su derecho a fs. 346/352, quedan estos autos en estado de recibir la presente resolución a fs. 380.-
--- II) CUESTIÓN PRELIMINAR -Inconstitucionalidades-:
--- COMPETENCIA: Habiendo sido interpuesto por la actora formal planteo de Inconstitucionalidad respecto del art 46 inciso 1ro de la Ley especial 24557 que atribuye la competencia del reclamo al Fuero Federal, corresponde su tratamiento en primer lugar.-
--- En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ya ha se ha expedido en relación al tema en debate respetando el principio del Juez Natural a partir de los autos "Castillo Angel Santos C/Cerámica Alberdi SA", "Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua ART S.A. y otro", declarando la inconstitucionalidad de esa norma por interpretar que atribuir a la Justicia Federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común -como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo- implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.-
--- Como consecuencia de dichos fallos y habiendo sido adoptada esa postura por la mayoría de los Tribunales del país, incluyendo la jurisprudencia unánime de las Cámaras Primera y Segunda del Trabajo de esta ciudad, compartiendo los fundamentos vertidos en el sentido de respetar la atribución de competencia a la justicia ordinaria para entender en los conflictos entre trabajadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo a fin de respetar el principio de Juez Natural y del debido proceso de neto reigambre constitucional, ratifico mi criterio sostenido en varias causas tramitadas en este Tribunal, entre otras "Jautelo Vanesa C/ La Segunda ART S.A. S/ Accidente de Trabajo". Expte Nro 26185/15 estableciendo en consecuencia, que esta Cámara Segunda del Trabajo resulta competente para intervenir en la presente causa, ratificando así la inconstitucionalidad en tal sentido del Art. 46 inc 1 de la ley de Riesgos del Trabajo 24557.-
--- III) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 inc. 1ro de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa.-
---En primer término debo señalar que la demandada en su escrito de responde (fs. 58 y vta.), reconoció el contrato de afiliación que unía al empleador de la trabajadora "Los Lúpulos SH" y su mandante y que el mismo se encontraba vigente a la fecha de denuncia del infortunio laboral.-
---Ahora bien, con los elementos constitutivos de la acción demanda, su contestación, documental glosada a fs. 88/95, 212/219 y 360/379-UTGHRA-, 97/103, 136/139 y 141/143 -CORREO OFICIAL-, 105/134, 145/207 y 252/307 -SRT-, 221/222 y 233/235 -AFIP-, 227/231 -LOS LÚPULOS SH-, 244/250 -COOP. LA MERCED LTDA- y 309 -SANATORIO SAN CARLOS-, sumada la prueba pericial médica realizada por el Dr. Eduardo Enrique Alonso a fs. 316/325 y 330/331 más estudios complementarios obrantes en la causa, tengo por efectivamente acreditado que:
--- 1) La Sra. Heidi Aguilera ingresó a trabajar el día 08/06/2015 como peón de cocina en el establecimiento gastronómico denominado "Restaurant Los Lúpulos SH" de la ciudad de El Bolsón (trabajadora temporaria -CCT 389/04); destacándose que el día 02/07/2015, cuando la actora se encontraba cumpliendo sus tareas habituales -amasando-, ingresó un proveedor a la cocina transportando sobre el hombro una caja de jamones (30 kgs.) y que, al chocar ésta contra el techo, cayó con todo su peso sobre la espalda de la trabajadora, provocándole un traumatismo en el hombro derecho y región lumbosacra.-
--- 2) Que la afección que padece la actora tiene su origen laboral conforme surge del dictámen pericial efectuado por el médico designado en autos Dr. Eduardo Enrique Alonso.-
--- En su dictamen de fs. 316/325 el citado profesional realizó las siguientes consideraciones médico legales, a saber: "...el presente caso se trata de una lumbalgia postraumática, que se origina por un golpe directo en espalda que flexiona bruscamente la cintura, por la contundencia del peso (30 kg), provocando la caída al suelo de la actora...". (ver fs. 320)-
--- El galeno agregó que: "... Hay que destacar que la Resonancia no mostraba signos de deshidratación, ni de preexistencias; y señalar que era un sólo disco el afectado, con signos de lesión en partes blandas (esto incluye tejido tendino-musculares y ligamentarios) que se explica por el golpe sufrido...".-
--- Resulta relevante destacar que el Perito afirmó que: "...no se puede dar crédito al dictamen de las Comisiones Médicas, ya que la consideración de Enfermedad Inculpable que sugieren y que choca con la Denominación de Accidente de Trabajo, que la misma comisión define en CONTINGENCIA como Acc. de trabajo y luego se desdice al sostener como Enfermedad Inculpable, apoyándose en un estudio apócrifo..." (cf. fs. 321).-
---Además, surge como evidente del análisis de las circunstancias que rodearon al infortunio sufrido por la actora que existe un claro nexo de causalidad entre el infortunio y el padecimiento denunciado, ello sustentado en la pericia médica médica realizada por el galeno designado en autos y documental obrante en la causa, todo lo cual me autoriza a considerar la existencia de un accidente de origen laboral que debe ser resarcido por la accionado.-
---Sin perjuicio de lo expuesto y por si alguna duda cupiere en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia. En este sentido el máximo Tribunal Provincial -con distinta integración -en autos caratulados: "FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY.SENTENCIA Nro 31/12 ha dicho: "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa".-Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del '40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 ('Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional', DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2do, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...". Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal:Accidente de trabajo o enfermedad inculpable", D.T. 1999-A-46).-De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas...".- ---Concluyendo entonces, tengo por acreditado que la accionante padece una patología derivada de los hechos denunciados en autos, ocurridos mientras cumplía sus tareas habituales como peón de cocina del establecimiento gastronómico de la firma "Los Lúpulos SH", cuando soportó -golpe directo- el peso de la caja de mercaderías (30 Kg) que cayó sobre su hombro derecho y región lumbosacra.-
---3)Que como consecuencia del infortunio padecido por la Sra Aguilera , ésta padece una incapacidad laboral parcial , permanente y definitiva del 7,25 % de la T.O. (considerando en el mismo los factores de ponderación -ver fs. 325-).-
---A los fines de acreditar lo expuesto me remito a la íntegra lectura del informe realizado por el Dr. Alonso.-
---Para así decidir considero en relación a la valoración del dictamen pericial,que si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-
--- Por tales tales razones, cobra en este punto relevancia el principio de las denominadas cargas probatorias dinámicas, siendo que las ART cuentan con una estructura suficiente e idónea para sustentar la labor del profesional letrado y arrimar al Tribunal eventuales elementos que justifiquen una revisión de la labor del perito médico, por ejemplo, la opinión fundada de un consultor técnico, extremo que no se verifica en el caso.-
--- En tal orden de ideas, es indudable que admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.-
--- A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa la opinión del Dr. Alonso se encuentra a debidamente fundada, destacándose además que, si bien a fs. 328 recibió una exigua impugnación por parte de la parte demandada, la misma ha sido adecuadamente rebatida a fs. 330/331. Allí el galeno afirmó que: "...NO FUE EL DOLOR LA BASE PARA FIJAR LA INCAPACIDAD, sino un DIAGNÓSTICO MÉDICO -LUMBALGIA POST - TRAUMATICA".-
---IV) DECISORIO:
---Vienen estos autos al acuerdo con motivo del reclamo indemnizatorio y por solicitud de prestaciones dinerarias mensuales y en especie que solicita la Sra. Heidi Aguilera contra la ART accionada ASOCIART ART. S.A .-
--- A) Acreditado el accidente laboral ocurrido en autos , que la lesión que padece en la actualidad tiene su origen laboral y que como consecuencia de la misma padece una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva -ILPPD- del 7,25%, debo avocarme al tratamiento de su indemnización, pues dicho daño debe ser integralmente reparado.-
---B) RECLAMO ECONÓMICO: La actora solicitó que a los fines de establecer el IBM para efectuar el cálculo indemnizatorio se tome el salario que percibía la trabajadora al momento del accidente -2 de julio del año 2015-, solicitando que se declare la inconstitucionalidad del promedio fijado por el art 12 de la ley 24.557 (cf. fs. 24, 27, 42, ss y 351), en el entendimiento de que su aplicación pulveriza su indemnización. Al mismo tiempo que se considere la inclusión del SAC.-
--- Ahora bien, ingresando al análisis de las constancias de autos, de éstas surge que la trabajadora al momento del accidente contaba con un sólo mes trabajo, toda vez que había ingresado a prestar tareas para su empleador el día 8 de junio del año 2015 y el accidente se produjo el día 2 de julio del mismo año.-
---Por tal motivo el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, resulta improponible y en consecuencia deberá tomarse a los fines indemnizatorios el salario de la trabajadora vigente al momento del accidente -julio del año 2015- más SAC .-
---Ello así, toda vez que si bien este Tribunal ha dicho reiteradamente que el art. 12 de la ley 24.557 resulta inconstitucional, en cuanto dispone utilizar el promedio de los haberes percibidos los últimos doce meses previos al accidente o enfermedad profesional, ya que ello sólo es válido en un país con estabilidad monetaria o con ajustes salariales (paritarias) automáticos o repetidos varias veces al año, pero no, como ocurre hace tiempo, en la Argentina, con una inflación persistente superior al 50% anual que liquida sin remedio alguno, el valor de compra de los salarios al cabo del año (cf. Cámara Segunda del Trabajo in re: ""MAIDANA, MARIA DEL CARMEN C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° A277C2/17, Se. 6/20, entre otros), lo cierto, es que en virtud de la antigüedad laboral de la trabajadora, de tan sólo un mes antes de tener lugar el accidente de trabajo denunciado, dicho promedio mensual salarial resulta prácticamente imposible de calcular a los fines de establecer el IBM, como así tampoco se podría verificar la existencia en el caso confiscatoriedad en los términos fijados por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en autos "CORDOBA" y "OVEJERO". -
---En consecuencia la indemnización debida a la trabajadora deberá ser cancelada mediante una prestación de pago único y de acuerdo a la fórmula prevista por el Art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 con más la prevista en el art. Art. 3 de la Ley 26.773.-
---C) En lo que respecta al Dec. 472/14, sólo cabe señalar que conforme determina la normativa y se ha pronunciado el Superior Tribunal Judicial en "REUQUE", "MARTINEZ", entre otros, sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del tal índice RIPTE.-
---D) INTERESES: En cuanto a los intereses, ha resuelto este Tribunal modificar el criterio que ha sostenido en la materia, ya que la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la realización de los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.-
--- En consecuencia, desde el 02/07/2015 -fecha en que acaeció el evento dañoso- y hasta el efectivo pago, se liquidarán intereses conforme la secuencia de precedentes del STJRN (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.).-
----A tales fines la actora deberá practicar liquidación dentro del plazo de 5 días de notificada la presente y la suma resultante conforme liquidación aprobada deberá ser cancelada en el término de diez de quedar firme la misma.-
---E) PRESTACIONES EN ESPECIE: En virtud de lo dispuesto por el Art. 20 Ley 24557, dicho reclamo deberá prosperar conforme lo dictaminado por el perito médico a fs. 323 al señalar: "El tratamiento a seguir aconsejado es el de prevención a través de mejoramiento de posturas y ejercicios de elongación y yoga. Ante episodios de reagudizaciones, será necesario tratar de acuerdo a la clínica del momento..." debiendo intimarse en consecuencia a la accionada a brindar las prestaciones en especie que la actora requiera.-
---F) PRESTACIONES DINERARIAS: Reclama la trabajadora que se le abonen las prestaciones dinerarias correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 2015 hasta junio de 2016, mientras ella se encontraba en período de ILT, por considerar que los efectuados resultaron insuficientes conforme los ajustes por escalas e incrementos convencionales a adicionar (cf. art. 208 LCT y LRT -fs. 44 vta./45 y 350) y además se le adeudan los restantes.-
---Ahora bien, si bien es cierto que la demandada desconoció la liquidación practicada y la prueba documental alegando haber abonado adecuadamente la suma total correspondiente a dicho concepto ($ 35.570,41 cf. fs. 63 vta./64), adviértase que omitió acreditar su pago y concretamente el monto de los salarios que debió percibir la actora de acuerdo a la escala salarial aplicable conforme convenio de la actividad.-
---En consecuencia habiendo efectuado la trabajadora el juramento a tenor del art. 42 ley 1504, corresponde haber lugar a lo peticionado en virtud de lo dispuesto y en los términos previstos en el art. 13 de la Ley 24557.- Todo ello con más los intereses -antes expuestos, Punto D- desde que cada obligación mensual debió ser cancelada y hasta la fecha del efectivo e integro pago.-
--- En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente:
--- 1) DECLARAR inconstitucional la normativa respectiva (arts. 46 inc. 1° de la ley 24.557).-
--- 2) RECHAZAR la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, por las razones expuestas precedentemente.-
--- 3) HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, condenar a "ASOCIART ART S.A" a abonar a la Sra. Heidi Aguilera la suma resultante de la liquidación que por capital (según la fórmula del Art. 14 inc. 2 ap. a de la L. 24.557 y Art. 3 de la Ley 26.773) corresponda, con más los importes debidos en concepto de prestaciones dinerarias mensuales en base a la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente conforme considerandos respectivos.-Todo ello con más los intereses detallados en el Capítulo III Punto D y F.-
--- 4) INTIMAR a la accionada a brindar a la actora las prestaciones en especie que la misma requiera conforme su dolencia en virtud de lo dispuesto por el Art. 20 Ley 24557.-
---5) IMPONER las costas a la demandada vencida (arts. 68 ap. 1° y cdts. CPCC y 25 ley 1504);
--- 6) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado del actor, Dr. Julio E. Biglieri en el 14,5 % más el 40%; y los del letrado de la demandada, Dr. Alejandro R. Valdés, en el 11 % más el 40%, en ambos casos de la suma que resulte de la liquidación que practicará la actora (Arts. 6, 7, 8, 9, ss. y cc. de la LA); asimismo junto a las costas deberá abonar el IVA en caso de corresponder.-
--- 7) REGULAR los honorarios profesionales del perito médico interviniente Dr. Eduardo Enrique Alonso en el equivalente al 5 % del monto total de la liquidación precedentemente indicada. Se deja constancia que el importe resultante incluye la regulación provisoria efectuada a fs. 326, debiendo deducirse su valor si hubiese sido abonado con anterioridad.-
---8) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se incluirán las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
--- La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.-
--- 9) De forma.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, los Dres. Jorge Serra y Carlos Rinaldis, dijeron:
--- Por compartir los considerandos precedentes, adherimos al voto de nuestra colega, Dra. Alejandra M. Paolino.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) DECLARAR inconstitucional la normativa respectiva (arts. 46 inc. 1° de la ley 24.557).-
--- II) RECHAZAR la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, por las razones expuestas precedentemente.-
--- III) HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, condenar a "ASOCIART ART S.A" a abonar a la Sra. Heidi Aguilera la suma resultante de la liquidación que por capital (según la fórmula del Art. 14 inc. 2 ap. a de la L. 24.557 y Art. 3 de la Ley 26.773) corresponda, con más los importes debidos en concepto de prestaciones dinerarias mensuales en base a la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente conforme considerandos respectivos.-Todo ello con más los intereses detallados en el Capítulo III Punto D y F.-
--- IV) INTIMAR a la accionada a brindar a la actora las prestaciones en especie que la misma requiera conforme su dolencia en virtud de lo dispuesto por el Art. 20 Ley 24557.-
---V) IMPONER las costas a la demandada vencida (arts. 68 ap. 1° y cdts. CPCC y 25 ley 1504);
--- VI) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado del actor, Dr. Julio E. Biglieri en el 14,5 % más el 40%; y los del letrado de la demandada, Dr. Alejandro R. Valdés, en el 11 % más el 40%, en ambos casos de la suma que resulte de la liquidación que practicará la actora (Arts. 6, 7, 8, 9, ss. y cc. de la LA); asimismo junto a las costas deberá abonar el IVA en caso de corresponder.-
--- VII) REGULAR los honorarios profesionales del perito médico interviniente Dr. Eduardo Enrique Alonso en el equivalente al 5 % del monto total de la liquidación precedentemente indicada. Se deja constancia que el importe resultante incluye la regulación provisoria efectuada a fs. 326, debiendo deducirse su valor si hubiese sido abonado con anterioridad.-
--- VIII) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se incluirán las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
--- La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.-
---IX)Regístrese, protocolícese y notifíquese .-
fdo. digitalmente.-
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