| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 5 - 17/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-30417-C-0000 - MILLAN FRANCISCO MARINO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 17 de febrero de 2024. EXPEDIENTE: "MILLÁN FRANCISCO MARINO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" SEON A-1VI-1067-C2021 PUMA VI-30417-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 19-10-2021 se presenta Francisco Marino Millán mediante patrocinio letrado y promueve demanda de daños y perjuicios contra Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados, solicita el beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Relata que, en el mes de diciembre de 2016, adhirió a un contrato de Plan de Ahorro en la agencia Líder Automotores SA con el fin de adquirir un vehículo marca Chevrolet modelo GN 0098 S-10 CD 2.5 CTDI 4x2 LS integrando el Grupo 003708 y Orden 0116. Abonó la suma de $ 8.500 según recibo provisorio de fecha 31/10/2016. Indica que en los primeros meses del año 2017 el costo de las cuotas del plan contratado era proporcionales a sus ingresos como jubilado de ANSES y que, en el año 2018, con la escalada del dólar, su valor aumentó considerablemente y la administradora las continuó emitiendo de igual modo. Señala que el significativo incremento del automóvil y de las cuotas a abonar del plan, motivaron el dictado de una medida cautelar en Viedma en autos “Diaz Federico Gustavo y otros s/ Amparo Colectivo” en el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 mediante Sentencia 61 del 17/04/2019, que retrotrajo el valor de estas al mes de marzo /abril 2018, la que finalizó en el mes de diciembre de 2019. Observa que ante esta situación la administradora del plan debió efectuar una consulta a todos los ahorristas para pedir instrucciones, aunque fijó precios de lista de forma unilateral y se garantizó el flujo de dinero proveniente de miles de ahorristas que pagan su cuota. Explica que en los primeros meses del año 2020 la Administradora pretendió cobrar la diferencia de las cuotas incluidas en la medida cautelar, al contado y sin emitir los talones de pago. Asimismo, la caída de ventas llevó a que la misma terminal a través de su red de concesionarias lanzaran importantes descuentos y/o bonificaciones en las unidades comerciales. Aunque sin aplicar las bonificaciones a los modelos que se comercializan a través de planes de ahorro, estrategia violatoria del deber de buena fe. Refiere que se encontró obligado a pagar las cuotas a fin de evitar sanciones por incumplimiento prevista en la cláusula 18 del contrato y devengamiento de intereses punitorios, pérdida del derecho a participar en todo acto de adjudicación. Efectúa encuadre legal en los términos de la Ley 24240, explica el sistema de ahorro previo y su desviación de la finalidad del sistema y la desprotección del ahorrista. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y concreta el petitorio. 2.- Conforme providencia de fecha 25/10/2021 se le asigna el trámite el proceso ordinario, se tuvo presente el beneficio de gratuidad y se ordena el traslado de la demanda. 3.- En fecha 25/10/2021 se decretó como medida cautelar que la demandada proceda a reestructurar el valor de saldo de precio en base a las cuotas que generará la administradora del plan y que deberá abonar el Sr. Francisco Marino Millán, sin sobrepasar como límite o tope para eventuales incrementos y/o modificaciones, respecto del monto liquidado en el período inmediato anterior, el porcentaje equivalente a la variación porcentual mensual que para cada período arroje el promedio entre los siguientes índices oficiales, según informes técnicos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) (https://www.indec.gob.ar): Índice de Precios al Consumo (Variación % mensual del nivel general IPC total nacional) e Índice de Salarios (variación % del IS Total del Sector Registrado). Índice compuesto o promedio que, a los fines aquí dispuestos, puede expresarse mediante la siguiente fórmula: (IPC + IS) / 2. 4.- En fecha 23/02/2022 se presenta la demandada Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados, mediante apoderado, contesta demanda y solicita su rechazo. Explica que el reclamo de la actora implica la resolución del contrato por cuanto requiere el reemplazo de cláusulas fundamentales como la determinación de la cuota parte por un método de cálculo que no ha sido negociado, acordado ni autorizado por la autoridad de aplicación. Refiere que la actora ha tenido múltiples posibilidades de morigerar el impacto del aumento de cuotas. Efectúa un análisis de las Resoluciones Generales emitidas por la Inspección General de Justicia y las facultades delegadas por esta. Explica el funcionamiento del sistema del plan de ahorro y su funcionamiento. Asimismo, expone la legislación aplicable. Resalta que la firma Chevrolet no hace más que administrar los fondos recaudados. Se limita a formar grupos, recaudar fondos y administrarlos a efectos de adquirir con los mismos los vehículos necesarios y adjudicarlos en las formas previstas por el sistema. Por imperativo procesal niega y rechaza todos y cada uno de los hechos y circunstancias expuestas en el escrito de demanda, a excepción de aquellos que fueran objeto de expreso reconocimiento. No obstante, reconoce que la actora suscribió un plan e indica que el actor adhirió al Grupo 3708 – orden 116 con fecha diciembre del 2016. Explica que el rol de la administradora no es fijar el valor de las unidades comerciales a través del plan de ahorro. Se expide con relación a la teoría de la imprevisión. Destaca que las pretensiones de la actora que son imprecisas e indeterminadas, afectando el derecho de defensa, ante la imposibilidad de oponerse adecuadamente. Efectúa una descripción del plan contratado por el actor en el que indica que a la fecha abonó 63 cuotas. La modalidad del contrato es "Plan Cuota Reducida", por lo que existen cuotas mensuales que incluyen descuentos y otras en las que se recupera lo descontado. Rechaza las pretensiones planteadas por la actora como así también la indemnización por daño punitivo, la devolución del pago de honorarios y la pretensión de declarar incumplimiento contractual desde abril del 2018. Ofrece prueba, plantea Caso Federal y concreta su petitorio. 5.- En fecha 25/03/2022, ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de lo cual da cuenta el acta de fecha 31/05/2022 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba. En fecha 03/09/2024 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio, se decreta su clausura y se ponen los autos para alegar, por lo que en fecha 09/09/2024 la actora presenta sus alegatos y la demandada en fecha 18/09/2024. En fecha 29/10/2024 se llama a autos para sentencia, providencia que se deja sin efecto en virtud de la medida de mejor proveer emitida en fecha 4/02/2025 mediante la cual se agrega como prueba instrumental el Expte. caratulado "Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S. A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva . Medida Cautelar (AUTÓNOMA)" VI-01904-C-2023 de trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional. En fecha 17/02/2025 se reanuda el plazo para emitir sentencia, providencia que motiva la presente. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- Conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar si corresponde la readecuación del contrato de adhesión suscripto por Francisco Marino Millán con Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados cuyos datos consisten en solicitud de Adhesión es Nº 971187, Grupo 3708 y Orden 0116, y en su caso la procedencia de las pretensiones esgrimidas y los rubros indemnizatorio pretendidos. II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigor de esta. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el contrato de autos, lo es de conformidad a la nueva Ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015. En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, la Ley 24.240 y el CCyC, como así también la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato suscripto y demás anexos, como así también la Resolución 26/2004 y la Resolución 08/2015 emanada de Inspección General de Justicia de la Nación. III.- En tanto la presente causa es planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley Nº 24.240-, es menester recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(...) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional.- C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. - FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda-. Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles -conf. Ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc del CCyC-. En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una “protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato.” -Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501-. Conf. CA Civil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios -ordinario-”, Expte. N° 8052/16 CAV. Con relación a las relaciones contractuales causada en el marco de adhesión a un plan de ahorro se ha dicho que “(...) no debe perderse de vista que el adherente a un plan de ahorro previo es un consumidor amparado por la Ley 24.240 -conf. art. 1- la cual debe aplicarse para responder a la tutela amplia e integral que exige el art. 42 de la C.N. -cfr. CN Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, in re `Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/Secretaría de Comercio e Inversiones -DISP. DNCI. 2381/96´. Causa Nº; 6654/97, 14/4/98; in re `Maldonado Automotores S.A.C.I. vs. Secretaría de Comercio e Inversiones s. Disposición Dirección Nacional de Comercio Interior 779/1999´, 21/11/00; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCAF; RC J 1086/12-, como así también tener en cuenta que estamos ante una ley de responsabilidad objetiva cuya sola constatación permite la configuración de la infracción y su consecuente sanción. -Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/apelación, 04/06/2014-. IV.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio este que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679). Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto carga dinámica de la prueba o prueba compartida consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G. A. C.c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. Del 1- IV-2.015). En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaboraren el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)”, por el contrario, “(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”. “Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes”. (Conf. SCJBA Causa G., A. C. C/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2015). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 356 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. V.- Existiendo discrepancia en la versión de los hechos sostenida por las partes, habré de recurrir a la prueba obrante en el expediente, y la valoraré conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. V.1.- Documental: Documentación acompañada por la actora -agregada a SEON en fecha 19/10/2021-: Solicitud de adhesión Nº 00971187 y anexo condiciones generales, Recibo provisorio emitido por Líder por la suma de $ 8500, Cupones de pago plan, Informe datos contrato y constancia cuota actual Nº 55, Extracto del suscriptor por 55 cuotas, Liquidación previsional ANSES 01/02/2017 -01/11/2020 – 01/04/2021 - 01/08/2021 -, Notas periodísticas respecto a los planes de ahorro y otra sobre bonificaciones. Documentación acompañada por Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados al contestar demanda -agregada a SEON presentación en fecha 23/02/2022-: Poder general. solicitud de adhesión Nº 00971187 y anexos, listas de precios, comprobante de pago de cuota 50 (2021) y de la cuota 17 (2018). Documental en poder de la demandada agregado a Puma, presentación en fecha 17/10/2022: Listado de movimiento emitido por Chevrolet SA Ahorro para Fines Determinados, Solicitud de adhesión y anexos, Extracto del suscriptor y Listas de precios plan de ahorro y anexos. Documental en poder de terceros: Usuarios y Consumidores Unidos – agregado a Puma en fecha 01/07/2022-: Encuesta estadística de valores de cuotas para distintos planes. Renault Argentina SA -agregado a Puma en fecha 19-10-2022-: Listados de precios de venta al público al contado sugerido desde el mes de abril de 2018 al mes de octubre de 2022. V.2.- Informativa: Cámara de Comercio Automotor - agregado a Puma en fecha 27-06-2022-: Informa los valores correspondientes al automotor Chevrolet Pick up S10 CD 2.8 CTDI LS 4x2 0km desde diciembre 2016 a junio 2022. Banco de la Nación Argentina -agregado a Puma en fecha 27/08/2022-: Informa listado de Tasa de cartera activa general pesos (Préstamos). Informa la cotización dólar en los siguientes periodos de diciembre 2016 al 2017 y cotización del dólar 2018- 2019-2020-2021 y 2022. ASJ- Servicios agregado a Puma en fecha 27/10/2022-: Informa que el sr. Millán no es cliente de la entidad. Mercado Libre agregado a Puma en fecha 20/10/2022: Informa que registra un usuario Francisco Marino Millán y son los usuarios quienes ingresan los datos de registración, ofrece mecanismos técnicos y automáticos de alojamiento de contenidos. AFIP agregado a Puma en fecha 11/10/2022-: Informa que el sr. Francisco Marino Millán, no se encuentra registrado como empleado en relación de dependencia, sin registros de aportes declarados por empleadores en los periodos solicitados diciembre 2016 a agosto de 2022. ANSES -agregado a Puma en fecha 17/04/2024 -: Informa listado de liquidación de haberes previsionales del sr. Millán. Inspección General de Justicia: Se reserva en Oticca DVD en fecha 15-11-2022 con las listas de precios del plan de ahorro desde Año 2016 al 2022. V.3. Informativa Subsidiaria: AFIP -agregada a Puma en fecha 11/10/2022-: Informa que no certifica ni se expide sobre la autenticidad de la documental emitida por otros organismos. Líder Automotores -agregada a Puma en fecha 28-07-2022-: Reconoce como auténtico y emitido por la firma el recibo provisorio 00007450 de fecha 31-10-2016 por la suma de $ 8.500. V.4.- Reconocimiento Judicial -constatación de las páginas web efectuada por Secretaría en Puma en fecha 04/04/2024-: Informa que se corresponden con las copias adjuntas en la demanda. https://www.ambito.com/edicion-impresa/concesionarias-venden-autos-perdidacaida-la-demanda-n4027860 https://www.lmneuquen.com/las-cuotas-planes-autos-se-hacen-impagables-n605413 https://www.adnrionegro.com.ar/2018/11/un-70-de-aumento-en-planes-de-ahorro-para-comprar-autos/ V.5.- Instrumental: Expediente "Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S. A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva . Medida Cautelar (AUTÓNOMA)" VI-01904-C-2023. En dichas actuaciones y en lo que aquí interesa se resolvió "I.- Hacer lugar a la medida autosatisfactiva impetrada por el Sr. Francisco Merino Millán y condenar a Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados a que en el término de 30 días de notificado de la presente le haga entrega del automóvil cero km marca Chevrolet, Modelo GM0098 S-10 CD 2.8 CTDI 4x2 LS y/o en su defecto de un vehículo que lo reemplace por discontinuidad del mismo, adquirido mediante plan de ahorro, bajo Solicitud de Adhesión N°00971187, Plan US08, Grupo y Orden 003708 – 0116 bajo apercibimiento de aplicar en concepto de astreintes (conf. art. 37 del CPCC) la suma de $ 50.000 diarios a favor del peticionante por cada día de retardo. II.- Imponer las costas a la accionada vencida (conf. Art. 68 2 párrafo). III.- Regular los honorarios de los Dres. Ernesto Héctor Panelo y Augusto Gerardo Collado, en forma conjunta en el equivalente a 10 jus y los del Dr. Federico Stella en la suma equivalente 10 Jus con más el 40% en carácter de apoderado. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. IV.- Tener presente la caución juratoria ofrecida por la parte actora en el escrito de inicio de demanda. (conf. art. 199 del CPCC). V.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022. Asimismo, mediante escrito de fecha 10/04/2024 se informó que el Sr. Millán retiró el vehículo elegido de plena conformidad el día 22 de marzo del corriente año 2024 y se adjuntó Formulario “F30 – Acuse de recibo de vehículo elegido” y título automotor. V.6.- Informe pericial contable -obrante en Puma en fecha 13-12-2023: El informe fue elaborado por el contador José Gabriel Márquez y tramitado mediante exhorto remitido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, Secretaría N° 40, caratulado "Millán, Francisco Marino c/ Chevrolet SA de Ahorro para fines Determinados s/OFICIOS LEY 22.172 Expte.Nº 22.762/22". V.6.1.- Puntos de pericia propuestos por la actora. Con relación al Punto a) consistente en que "Determine la variación mensual de la cuota del plan bajo análisis, desde el mes de inicio de contrato a la actualidad", el experto confeccionó un listado de cobro de cuota mensual, fecha de pago e importe. Ver hoja 109. Respecto al punto b) consistente en que se "Determine el incremento salarial del salario mínimo vital y móvil, y de los haberes que percibe como jubilado el actor, en el periodo que va desde el inicio del contrato a la actualidad, o desde el año en que lo crea pertinente" confecciona un cuadro evolutivo del Salario mínimo, vital y móvil. Ver hoja 111 y 112. Respecto del punto c) consistente en que se "Determine la incidencia porcentual de la cuota del plan con relación al salario mínimo vital y móvil y con respecto al salario de jubilado del actor"; respondió que "Del siguiente cuadro de cálculo surge que la cuota al inicio del plan representaba el 45% del SMVM y a la finalización del mismo la cuota era superior en un 61% al SMVM". Ver recuadro adjunto hoja 112. Al punto d) consistente en que se "Determine cuál fue la evolución del precio de la unidad cero kilómetros desde el mes de inicio del contrato a la actualidad establecido por la demandada, y/o desde cuando el perito lo estime conveniente"; el experto contesta que "Los valores de la unidad objeto de este contrato ha evolucionado según se muestra en el siguiente cuadro, en términos anuales". Ver cuadro adjunto hoja 112 y 113. Al punto e) consistente en que se "Determine y compare el resultado del punto d) con la inflación mensual desde el mes de inicio del contrato a la actualidad"; el experto contestó confeccionando un cuadro con los porcentajes. Ver cuadro hoja 113. Al punto f) consistente en que se "Determine las diferencias en el valor de la unidad O kilómetro entre las establecidas por la demandada y los valores de mercado reales"; explica que no cuenta con los datos para efectuar el cálculo requerido. Respecto al punto g) consistente en que se "Calcule el valor de las cuotas con referencia al precio real de la unidad"; el perito informa que no puede responder porque "No surgen de los registros contables exhibidos los valores reales de las unidades". Al punto h) consistente en que se "Determine la evolución del valor de la cuota desde el inicio del contrato relacionado al índice de precios al consumidor"; el perito contesta que "La cuota del suscriptor verifica un incremento anual desde años 2017 al año 2022 de 20.93 veces y el IPC 9,08 veces ". Adjunta cuadro con cálculos en hoja 114. Al punto i) consistente en que se "Determine sumas de dinero abonadas en exceso por parte del actor, a los fines de aplicarlas a saldo de precio de la Unidad y/o devolución de excedentes"; el perito responde que "Los créditos a favor del cliente registrados son: REV. CREDITO FAVOR CLIENTE 0 14/05/2020 -31651,79 REV.DERECHO DE ADJUDICACION 0 14/05/2020 -31651,79"; En relación al punto j) consistente en que se "Determine el total abonado en concepto de gastos administrativos desde el inicio del plan y actualice los mismos a la fecha a los fines de aplicar a saldo de precio de unidad y/o devolución de excedentes"; contestó que "Siendo, que no se ha precisado términos de actualización y de los gastos administrativos están en relación con el valor actual de la unidad, tomo el último de $ 11.260,85 y por las 77 cuotas abonadas el valor al mes de abril de 2025, alcanza los $ 867.085" Ver cuadro adjunto en páginas 114 a 116. Al punto k) consistente en que "A los fines de establecer las cuotas futuras sin vencimiento a la fecha, determine el perito las mismas en base a la variable que resulte más favorable para el consumidor aplicando los criterios que estime pertinentes"; contestó que "Entendiendo que el plan está cancelado no hay cuotas futuras". Al punto l) consistente en que se informe "Todo otro dato que estime pertinente relacionado al presente proceso"; contestó que "No ha surgido". Al punto m) consistente en que se "Coteje si la Administradora –según lo que prevé el art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ que toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deben trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien tipo a los fines de la determinación de la cuota pura –incluyó dichas bonificaciones en el cálculo del valor de las cuotas del plan", respondió que "No han surgido datos registrados de bonificaciones o descuentos a agente y concesionarios". V.6.2.- Puntos de pericia propuestos por la parte demandada: Con relación al Punto1) consistente en que "Si los libros de CHEVROLET son llevados en legal forma", contestó que "Los registros exhibidos de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines determinados, cuit 30-68588847-1, son: Inventario y Balances N° 202 – Rubrica IF 2021 116617326 de fecha 1° de diciembre de 2021 – Inspección General de Justicia, de 1000 páginas, transcripto a la página 586 al mes de diciembre de 2021. Diario General – Registro de Emisión de Contratos – Contratos Adjudicados – De Renuncias y Rescisiones – De Deudores Morosos; llevados en CD Rom el almacenamiento de datos según Autorización N° 7357 de fecha 7 de marzo de 2013 – Inspección General de Justicia, transcriptos al mes de julio de 2022. Los registros exhibidos no presentan observaciones que formular, sin alteraciones formales (interlineados, raspaduras, enmiendas, blancos), a la forma en que son llevados". Sobre el punto 2) consistente en que "Determine la relación existente entre el precio de venta al público informado por General Motors a la Inspección General de Justicia; y el valor de la cuota pura emitida por CHEVROLET para el grupo del que forma parte el actor (GRUPO 3708 – ORDEN 116), por el periodo DICIEMBRE/2016 a la actualidad", el experto contestó que "De los datos recabados respecto de los precios de venta al público del bien de este contacto respecto de la suma de cuota arroja los siguientes porcentajes". Adjunta cuadro en hoja 118, 119 y 120. Respecto al punto 3) consistente en "i) Fecha de suscripción del plan; ii) indique la modalidad por la que fue adjudicado y de haber sido licitación, la fecha y los importes abonados; iii) modelo de ahorro; indique si hubo un cambio en el modelo de ahorro del grupo; iv) conceptos que integran la cuota; v) indique el modelo de la unidad adquirida por el actor aclarando si es nacional o importada; vi) si los montos fueron debidamente calculados de acuerdo a los términos de la SDA; vii) si los valores móviles coinciden con las listas de precios informadas por GM; viii) estado de situación del plan; ix) indique si se anticiparon cuotas antes o luego de la adjudicación y los importes abonados; x) indique la fecha y modo de cancelación del plan", el perito contestó que "Los datos que surgen registrados del suscriptor Francisco Marino Millán, DNI 10.085.681, son: Grupo 3708 – Orden 116-00 – Contrato 971.187 – Fecha de adhesión y registro 19/12/2016 – Estado del Plan: Cancelado. Cantidad de cuotas 84 – Objeto: GM0098 S10 CD 2.8 TD 4X2 LS. El bien fue otorgado mediante sorteo en mayo de 2023. Los pagos al respecto son: PAGO ANTICIPADO 78 08/06/2023 627.755,74, LIQUIDACION 78 08/06/2023 345.202,47. De los datos aportados no surgen otros pagos al respecto. Los valores móviles se informaron en el punto que anteceden. No han surgido otros que informar de las registraciones exhibidas". Al punto 4) consistente en que "Informe asimismo y con relación a ese mismo grupo, los distintos rubros que integran la cuota mensual emitida por CHEVROLET y la forma de determinación del valor de cada uno de esos rubros por el mismo período de análisis. En particular, informe si la actora ha abonado cuotas reducidas y en su caso en que proporción. A estos efectos, deberá tener en consideración los ítems CUOTA PURA Y CUOTA REDUCIDA", el experto contestó que "Las cuotas puras, según se observa en el punto 2 de este cuestionario, son inferiores al 1,19 % que es el obtenido de 100% / 84 cuotas". Adjunta cuadro en hojas 121-122. Al punto 5) consistente en "Cualquier otra información que considere de relevancia vinculada a la forma en que se determina el valor de las cuotas emitidas por CHEVROLET y los rubros que la componen, mes a mes para su plan de ahorro para fines determinados". Contestó "No ha surgido". Sobre el punto 6) consistente en que se "Evalúe e informe acerca de la factibilidad financiera de cumplimiento con las condiciones generales del plan aprobado a CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en función de las modificaciones requeridas en la demanda y las consecuencias (riesgos financieros) de alterar el sistema para la determinación del valor de las cuotas para reemplazarlo por la aplicación de una tasa de interés"; el experto contestó que "La prueba pericial contable no es propia a fin de evaluar riesgos financieros, lo que es propios del Actuario tal como lo indican las incumbencias de los Profesionales en Ciencias Económicas (inc.4, art.16, L20488)". Al punto 7) consistente en que "Informe evolución de precios de vehículos de igual o similar gama producidos y/o importados por otras terminales automotrices –por lo menos dos de ellas- desde DICIEMBRE/2016 a la actualidad", el experto explica que "De los datos relevados en los registros exhibidos no surgen precios de vehículos de otras automotrices como para determinar la evolución de precios requerida". V.6.3.- Impugnaciones de la parte demandada – hojas 125 a 132- y contestaciones del perito -hojas 145 a 147-: Respecto de las respuestas a los puntos de pericia de la actora identificados como a) y h) plantea que la cuota mensual se compone de varios rubros (cláusula 1.12 del contrato), de los cuales algunos no son determinados por la Administradora ni la terminal. Aquellos conceptos incrementan el valor final de la cuota mensual de forma independiente al valor del bien objeto del contrato no pudiéndose hacer una relación directa entre el aumento del valor del bien tipo y el aumento del valor de las cuotas mensuales. En cuanto el valor final informado no refleja ni discrimina cada uno de aquellos conceptos que integran esa cuota final. El perito contesta que "La pregunta es genérica respecto de “la cuota del plan”, no solicita discriminar los componentes de la misma, y así se ha informado". También se impugna la respuesta al Punto i) por entender que no ajustarse a la verdad. Explica que el perito no aclara de donde extrae la información, encontrándose cancelado el contrato Nº 971187 desde junio 2023 sin que existan saldos en contra ni a favor del suscriptor. Respecto al equivalente de $ 31.651,79 abonado por el Sr. Millán en concepto de Derecho de Adjudicación explica que fueron devueltos y no es crédito a favor como informa el perito. Se publicó por Plan Online cobrado por el actor en fecha 11/09/2020. La devolución fue abonada mediante cheque. Adjunta registro. El experto contestó que "Las sumas informadas surgen del Extracto del Suscriptor. No debe entenderse que las mismas no fueron aplicadas a la devolución de excedentes, se informa si existieron sumas en exceso, no pide informar si fueron aplicadas o están pendientes". Adjunta gráfico. Con relación a la respuesta al Punto j) la impugnación consiste en que no corresponde la devolución de los gastos administrativos y en tanto el actor no determinó parámetro de actualización no correspondía hacerlo según criterio personal del perito contador. El experto responde que "La respuesta detalla los gastos administrativos que integran cada cuota. Efectivamente, el punto no precisó la forma de su actualización por lo tanto lo informado en el último párrafo de la respuesta debe tomarse como ilustrativa". Con relación a la impugnación a los puntos de pericia propuestos por la parte demandada en concreto impugna la respuesta al Punto 3. En ese aspecto refiere que la información otorgada es incorrecta. Explica que la adjudicación no continuó con el proceso, no cuenta con el vehículo. La adjudicación fue anulada en fecha 18/08/2023. Adjunta gráfico. Asimismo, el pago anticipado no corresponde con la cuota Nº 78 ni fue abonada en fecha 08/06/2023. Adjunta registros contables. En cuanto a la liquidación, la fecha de pago consignada es incorrecta. Adjunta Registro de pagos. El experto contesta que "En el Extracto del Suscripto surge en la columna “VL Pagado” la cifra informada de $345.202,47, y el Histórico de Pagos surgen ambas cifras informadas". Adjunta gráficos. Concluyo entonces que reseñado el informe pericial contable, sus explicaciones y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio. VI.- El Desarrollo contractual: Conforme a la prueba obrante en autos corresponde ahora establecer cómo se ha desarrollado la ejecución del contrato de adhesión que ha unido a las partes en el marco del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo de la marca Chevrolet, suscripto entre la Administradora del plan de ahorro y Francisco Marino Millán. Tengo presente entonces que conforme surge de la documental obrante en autos e incorporada por las partes en fecha 19/10/2021- SEON- y de fecha 23/02/2022 -SEON- que Francisco Marino Millán adhirió a un Plan de Ahorro bajo solicitud Nº 00971187, Grupo 003708 y Orden 0116 para adquirir un vehículo marca Chevrolet 0KM S10 CD 2.8 CTDI 4X2 LS, pagadero en 84 cuotas frente a la administradora del plan Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados. No obstante ese acuerdo básico, para la parte actora hay incumplimiento contractual de la demandada en base al mandato a ella otorgado, en cuanto al monto fijado de las cuotas con base en el valor móvil, y ello consiste a su entender, en la falta de información y de consulta necesaria a los ahorristas en base a los estándares de la LDC y cláusulas de contrato de adhesión en torno a un hecho económico que surge como punto de inflexión a partir de la devaluación de la moneda de curso legal durante la vigencia del plan, especialmente a partir de abril de 2018. En tal sentido, entiende el actor ahorrista que ante ese suceso económico que tuvo como consecuencia el aumento desproporcionado del valor móvil, lo cual ha sido acreditado de la lectura de Punto e) de informe pericial contable, Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados incurrió en un incumplimiento contractual ya que continuó liquidando las cuotas sin informar debidamente ni requerir instrucciones a sus mandantes -en el caso Franciso Marino Millán- en el marco de una fuerte crisis económica; mientras que para la demandada la ejecución contractual se ha desarrollado en base a la letra del contrato y como así también a la incidencia en el mismo de lo decidido en autos "Diaz", sin que se observe el incumplimiento señalado. Y en ese aspecto tengo presente que en el expediente "Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S. A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva. Medida Cautelar (Autónoma)" Expte N° VI-01904-C-2023, incorporado a autos como prueba instrumental, se ordenó la entrega del vehículo al ahorrista en base al cumplimiento del pago del valor de las cuotas, exactamente como lo ha exigido la demandada, no obstante, las cuestiones puestas en crisis en este expediente relacionadas con la legitimidad de la determinación del valor móvil. Corresponde analizar entonces si la pretensión del actor colisiona en estas actuaciones con sus propios actos y es contradictorio o no, por un lado, requerir la adecuación contractual -y demás pretensiones de demanda- y por otro, la entrega del vehículo como en aquel expediente se hiciera en base a la cancelación total de los pagos de montos dispuestos por la administradora. La respuesta es negativa. Es que nos encontramos situados en el marco de derecho de consumo en donde se celebran, al menos en el caso que nos ocupa, contratos de adhesión -no paritarios-. Esa perspectiva de obligatoria consideración por parte del suscripto indica que puede convivir el cumplimiento de la prestación exigida por la demandada al actor y la discusión concomitante de la legitimidad de las prestaciones, modo y cuantía de lo exigido mediante la actuación de la administradora del plan en tanto mandataria del ahorrista. De este modo, existen un conjunto de cuestiones de hecho y de aplicación de las normas del contrato a la luz de los contornos del derecho consumeril. Es decir, el núcleo puesto en crisis aquí tiene como base la leal y correcta ejecución del mandato, y por otro, la legalidad de la construcción del valor móvil a partir de la letra del contrato en un marco contextual económico. Despejada esa primera cuestión, corresponde continuar con el análisis del desarrollo de la ejecución del contrato a la luz de la prueba producida en autos y las pretensiones del actor. Ello, a los fines de comprobar si se constata o no el incumplimiento expresado y en su caso, si en función de las reglas de carga de la prueba quien está en mejores condiciones para ello ha demostrado lo contrario. VI.1.- Al respecto, tengo presente que en la actualidad el contrato se encuentra ejecutado en su totalidad en virtud del cumplimiento por parte de la demandada de lo resuelto en fecha 5/02/24 en autos “Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva. Medida Cautelar (Autónoma)" Expte Nº VI-01904-C-2023 incorporado como prueba instrumental a estas actuaciones mediante medida de mejor proveer de fecha 4/02/2025. Asimismo, si bien de informe pericial contable incorporado a autos no surge identificado el expediente antes referenciado, sí se determina que el plan se encuentra cancelado, extremo que a la fecha no es un hecho controvertido. Por otro lado, y relacionado con lo anteriormente enunciado el ahorrista -actor- refirió que, ante la fuerte devaluación del peso a partir de abril de 2018, y el consecuente aumento del bien tipo y de la cuota, la administradora del plan en tanto mandataria de los ahorristas debió efectuar consultas o requerir instrucciones para determinar el curso de acción a seguir en la ejecución contractual. No se soslaya que el aumento de las cuotas tuvo tratamiento judicial en el amparo colectivo “Diaz” siendo esa cuestión parte del conflicto, traído por ambas partes -actora Punto 2.2 de demanda- y la demandada - Punto III.1 de contestación de demanda en autos “Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva. Medida Cautelar (Autónoma)" Expte Nº VI-01904-C-2023”. En ese trámite, el Superior Tribunal de Justicia determinó que la vía para tramitar esas cuestiones no era la del amparo, sino la de la acción individual, por caso la que está ahora bajo tratamiento. Así, en el marco de derecho de consumo, en tanto la administradora es mandataria de los ahorristas conforme a la Cláusula 26 de contrato de adhesión, que prescribe expresamente que "El Suscriptor, por medio de la presente, otorga a favor de la Administradora Poder Especial irrevocable para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del Grupo que en definitiva integre, y la entrega a cada uno del Bien Tipo por el que firmó la Solicitud de Adhesión. El mandato caducará una vez disuelto el Grupo y extinguidas las obligaciones del Suscriptor y de la Administradora", es que debe examinarse si ha incumplido o no sus obligaciones para la debida administración del grupo en interés de los ahorristas con causa en el mandato previsto contractualmente. Y ello así, pues el art. 28.2 de la Res. 8/2015 de IGJ reafirma lo antes referido al prever que "Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas". De este modo, se ponen en juego, extremos relacionados con la existencia o no de la información que la administradora ha brindado o debido requerir al ahorrista y en su caso, su calidad en el marco del derecho consumeril respecto de aquel en tanto mandataria. Todo ello en el marco de una situación contextual económica de devaluación, aumento del valor móvil especialmente a partir de abril de 2018, consecuentemente de las cuotas, y gestión de los intereses de los ahorristas, en el caso corporizado por Francisco Marino Millán. Introducido ahora a valorar esas cuestiones en el marco del desarrollo contractual relacionadas con la información brindada, observo que la administradora del plan comunicó, conforme a la prueba documental acompañada por el actor que, el cupón era emitido confome a una medida judicial y que se podía excluir al ahorrista de los alcances de la medida si así lo solicitaba. Ello surge de cuota 33 en adelante y está relacionado, puede deducirse por las fechas de cupones, con la medida cautelar emitida en el amparo colectivo "Diaz" vigente hasta el decisorio del Superior Tribunal de Justicia de fecha 5/11/2019 en el mismo expediente. Y si bien la administradora consignó una leyenda en cada cupón, lo cierto que el concepto cabal de "información" tiene un anclaje inconmovible conforme al marco consumeril aplicable -art. 4 LDC-, aunque también del propio contrato de adhesión que ha unido a las partes surge conforme a su Cláusula 4 el modo de efectuar las comunicaciones de información relevante para que el suscriptor ahorrista tome conocimiento de las incidencias que surjan en el marco del desarrollo contractual, siendo sin dudas el punto de inflexión económico al que ya hiciera referencia -abril de 2018- un hecho de la realidad con suficiente entidad para desencadenar mecanismos de abordaje en tanto mandataria. Así, esa cláusula prevé que "La Sociedad Administradora efectuará las notificaciones que surjan de estas Condiciones Generales al Solicitante o Suscriptor en su caso, por alguno de los medios siguientes: (a) Notificación personal bajo firma de la parte notificada o por Escribano Público; (b) Telegrama colacionado; (c) Telegrama con copia certificada y Aviso de Entrega; (d) Carta documento; (e) cualquier otro medio o comunicación epistolar a través de la cual se pueda acreditar el envío y/o recepción de la pieza y el contenido enviado en la misma; (f) todo otro medio fehaciente de comunicación aceptado por la Inspección General de Justicia. En todos los casos en que la Administradora deba efectuar comunicaciones a los Suscriptores mediante publicaciones en diarios de gran circulación en el país, las mismas serán realizadas en uno de los siguientes diarios: “La Nación”, “Clarín”, “La Prensa”, “Ámbito Financiero”. Califico que por la importancia de lo comunicado -medida cautelar-, dentro del conjunto acumulado de la información que surge de cada cupón, la leyenda inserta no cumple con los requisitos que debe contener la información con real característica de clara y detallada -art. 4 de la LDC-, pues no surge identificado el expediente ni el monto de descuento que luego configuraría un "saldo deudor", más aún si se califica a la actuación de la administradora como mandataria de los ahorristas para la debida administración de los intereses del grupo. Distinto es el caso de la medida cautelar dispuesta en los presentes obrados a pedido del propio actor, proveída mediante providencia de fecha 25/10/2021 y cuya constancia se dejó en los cupones correspondientes con el monto específico aplicado como consecuencia de la medida. Ello surge claramente de los cupones acompañados por el actor en documental de demanda de expediente ya citado como “Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva. Medida Cautelar (Autónoma)" Expte Nº VI-01904-C-2023. Por otro lado, si bien el amparo colectivo "Diaz" reflejó en la vía judicial una realidad consistente en el aumento de cuotas de planes de ahorro con causa en el aumento de valores de bienes tipo, a raíz de la devaluación con fecha que se identifica a partir de abril de 2018, puede considerarse ello una situación no prevista, lo que tornaba aplicable en base a una interpretación basada en la buena fe contractual y con anclaje en una fiel ejercicio del mandato, la Cláusula 32 que prevé que "Previa aprobación de la Inspección General de Justicia de la Nación, la Administradora podrá: a) Resolver equitativamente las situaciones no previstas en estas Condiciones Generales. b) Adoptar otras medidas que resulten necesarias a los intereses del conjunto de los Suscriptores, o que sean requeridas por el Organismo de Contralor; c) Modificar estas Condiciones Generales para los Suscriptores Ahorristas; d) Adoptar las soluciones diferentes de modo de contemplar en la mejor forma posible el interés del conjunto de los Suscriptores". La incidencia antes narrada en la ejecución de este tipo de contratos como el que nos ocupa se hizo eco en los medios de comunicación conforme surge de las publicaciones acompañadas y adquiridas en el proceso -certificación de Secretaría en fecha 4-4-2024-, las que denotan claramente la entidad de la problemática consistente en los aumentos de precios y las acciones de los operadores del sistema para la venta de vehículos 0 Km. Esa cuestión pone de manifiesto, en función de lo pretendido por lo que también se trae a análisis, si durante el desarrollo del contrato se aplicó el art. 32.2 de la Resolución 8/15 IGJ que prevé que "Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura (...)", lo que también surge de Cláusula 1.9 de contrato. Toda esa problemática -desarrollo del contrato durante el transcurso de un punto de inflexión de la economía- desencadena el conjunto de pretensiones del actor consistentes en la readecuación contractual, determinación del valor de las cuotas, reintegro de toda suma que se haya pagado de más, reintegro de sumas cobradas en concepto de honorarios, y como referí en párrafos precedentes, sin bien la cancelación total y cumplimiento del contrato por parte del actor ha tenido como consecuencia la entrega por vía judicial del bien tipo en autos “Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva. Medida Cautelar (Autónoma)" Expte Nº VI-01904-C-2023, no obsta que se analicen las pretensiones en cuanto se relacionan con el leal ejercicio del mandato y la legitimidad de construcción del valor de las cuotas a la luz de las previsiones del art. 32.2 de Res. 8/15 IGJ y conforme Cláusula 1.9 que prevé en lo que aquí interesa "Valor Básico: Es el precio de lista de venta al público al contado sugerido o indicado, periódicamente, por la Terminal o, en el caso de bienes importados por el representante exclusivo en el país del fabricante exportador del Bien Tipo, incluyendo los accesorios no opcionales, determinados por la Terminal, y toda bonificación que realice la Terminal a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, en los términos y con las excepciones dispuestas en la Resolución Gral. IGJ Nº 12/02 (...)". Esa pretensión surge claramente enunciada por el actor en el Punto 2.3 de demanda bajo el título "La caída en la venta de unidades. La existencia de bonificaciones para la compra de autos. Discriminación" lo cual a su vez se concatena con la pretensión consistente en la determinación de valor de las cuotas, aunque si bien se introduce una normativa no aplicable al caso - art. 25.4.1 Res. 8 8/15-, la cuestión tiene relevancia en virtud de que Francisco Marino Millán basa el pedido en cuestiones de hecho como la indicada en el Punto citado al comienzo de este párrafo. Con lo enunciado hasta aquí y en base a las constancias de autos puede extraerse una primera conclusión: El desarrollo contractual que ha unido a Francisco Marino Millán con la demandada en tanto administradora del plan se ha llevado adelante conforme a las reglas y normas del contrato de adhesión en su aspecto exclusivamente formal, aunque, el interrogante a responder, es si ante la puesta en crisis del valor del contrato que la administradora exige al ahorrista, se ha demostrado que este fue construido correctamente o no. Por ello, no obstante esa primera conclusión, hay un elemento insoslayable en el marco de una relación de consumeril consistente en que la información debe ser cierta, clara y detallada, y conforme a un desarrollo contractual correcto y leal -Ver Condiciones Generales, ítem de la Responsabilidad de la Administradora en el contrato de adhesión- respecto de condiciones de comercialización conforme art. 4 de la LDC. Y ello así, pues la parte demandada, ab initio, se ve sujeta a las previsiones del art. 53 de la LDC que en su parte pertinente prevé que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". Ha señalado la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción Judicial “(...) que quien se encuentra en mejores condiciones de probar dichos extremos es la firma recurrente, ello así por cuanto se presume de buena fe la actuación del consumidor, salvo prueba en contrario -art. 7 Ley D 2817) (... )” en ese orden de ideas, preciso es indicar que si bien la imposición probatoria, en principio, recae sobre quien alega, esta regla queda invertida en situaciones donde uno de los contratantes (de mayor preeminencia o fuerza) está en mejores condiciones de probar que la parte más débil y, efectivamente, la relación contractual no es equilibrada en este tipo de relaciones comerciales hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado -art. 1, 3, 37 y 65 de LDC) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Ello así, pues estas modernas premisas flexibilizan los postulados clásicos y, en consecuencia, ante una mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que se le traslada la carga de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligencia a su respecto”. -conf. CAV- “Dirección De Comercio E Industria de la Provincia de Río Negro S- Castro Mariana C Telefónica Móviles Arg. S.A. S/ Apelación” 14/05/2018. En este sentido también se ha expresado que "(…) era la empresa co-demandada quien se encontraba en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para acreditar que había extremado todos los recaudos para evitar la producción del accidente, cosa que no hizo”. (Peyrano, Jorge W. "Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LA LEY, 1996-B, 1027, mismo autor "La doctrina de las cargas probatorias dinámicas puesta a prueba en procedimiento civil y comercial" T. 3, p. 22; t. 1, p. 77 y 78, Ed. Juris, Rosario 1991: De los Santos, Mabel, "Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas", JA, Boletín N° 5858; Eisner, Isidoro "Desplazamiento de la carga probatoria", LA LEY, 1994-E, 846; Vázquez Ferreyra, Roberto y Romera, Oscar "Defensa del consumidor: sobre facturación telefónica y carga probatoria en un fallo trascendente", JA, Boletín N°5939). Y aquí se ingresa entonces a que el valor de cada cuota necesariamente requiere del establecimiento correcto, controlable y verificable, no solo de eventuales reducciones sino también del valor básico del bien tipo conforme a Cláusula 1.9 de contrato, lo que tiene como consecuencia una liquidación correcta de las cuotas que la actora debía abonar, por lo que habrá que determinar si quien está en mejores condiciones ha demostrado a través de la información correspondiente, si se cumple con las Cláusulas 1º y 7º del contrato de adhesión, más allá de los aspectos formales cumplidos en la ejecución del contrato que ha unido a las partes y que finalizó con el cumplimiento de todas las prestaciones por parte del ahorrista. Tengo presente que la cuestión del valor móvil fue expresamente incluida por el suscripto en el acta de minuta de prueba conforme facultades del art. 460 del CPCC Ley P 4142 aplicable en ese entonces, siendo debidamente notificadas las partes en el mismo acto de la audiencia. Si bien en informe pericial contable no surge incorporada la contestación de ese punto, queda subsumido ese pedido de información en el punto de pericia m) de la parte actora, sin que surjan datos registrados de bonificaciones que debía aportar la administradora del plan en la gestión de los intereses del ahorrista. Tampoco la demandada ha desvirtuado ni acompañado prueba al respecto que determine que no existían bonificaciones otorgadas por la fábrica conforme Cláusula 1.9 de contrato y art. 32 de la Res 8/15 IGJ. Por otro lado, y con relación al punto de inflexión económico que, implicaba con causa en el ejercicio del mandato por parte de la administradora, comunicar a los ahorristas tal situación, avala ello que de informe pericial contable surge una notable discrepancia entre la evolución de la cuota del suscriptor Millán y el aumento de IPC desde el año 2017 al 2022 que se refleja en 20.93 veces para la cuota y 9,08 veces para el IPC. Esa discrepancia también puede advertirse de la respuesta al punto de pericia e) especialmente del año 2018 a 2021 a lo que se agrega la falta de información de la demandada respecto de valores reales de mercado conforme puntos de pericia f) y g). Vuelvo a recordar aquí que la administradora gestiona los intereses de los ahorristas y debe aportar, en base a su alta profesionalidad información de calidad al respecto en el marco de la LDC para cumplir su mandato de manera leal y correcta en representación armónica, como antes referí de los intereses de los ahorristas, y no contra ellos. Conforme a consideraciones efectuadas precedentemente, vinculadas con la calidad de la información otorgada por la administradora a su ahorrista relacionada con la medida cautelar emitida en el amparo "Diaz" en fecha 17/04/2019, la falta de acreditación conforme a la aplicación de la carga dinámica de la prueba relacionada con la aportación de elementos al perito contable para que determine la aplicación de bonificaciones de fábrica que deban indefectiblemente trasladarse al valor de las cuotas en tanto se encuentra en mejores condiciones para informar ello, con más la prueba de que a partir del mes de abril de 2018 hubo un cambio económico que devino en el aumento de las cuotas con causa en el aumento de bienes tipo, lo cual puede observarse claramente de la respuesta al punto de pericia a) por parte del perito contable al observar la evolución del valor de las cuotas 14 a 32, por ejemplo, y lo expuesto en párrafo precedente puede abordarse ahora la responsabilidad que la actora endilga a la demandada por incumplimiento contractual. VII.- La responsabilidad: Reconstruida la relación contractual en base a las coincidencias de las partes y la prueba producida, corresponde abordar ahora la existencia o no de responsabilidad de la demandada en base al desarrollo de la ejecución del contrato al que adhirió la actora. No puede soslayarse que la firma demandada se encuentra altamente profesionalizada y organizada para cumplir sus cometidos en el mercado, de modo tal que frente a eventuales contratantes de sus servicios y adquisición de bienes ha de exigírsele una adecuada y suficiente diligencia en el cumplimiento sustancial de las normas consumeriles y del contrato de adhesión creado por ella misma. De este modo, y en el marco de la especial tutela que el ordenamiento jurídico brinda a usuarios y consumidores, habrá de examinarse si la demandada, Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados, ha tomado y extremado los recaudos exigibles a su alta profesionalización para dar exacto cumplimiento a aquello a lo que se había comprometido con el consumidor -contrato de adhesión- hoy corporizado en Francisco Marino Millán conforme art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ y Cláusula 1.9 en el marco del cumplimiento del mandato que aquel le otorgó. Debe tenerse presente también que el mandato irrevocable otorgado por el actor a la demandada conforme cláusula 26 de contrato en base al art 1319 del CCyC implica que la administradora del plan se obliga a actuar en interés del Sr. Millán en el caso que nos ocupa, siendo una de sus obligaciones conforme art. 1324 inc. b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes, lo cual se relaciona con la cláusula 32 respecto de situaciones no previstas. Esa conducta debida por la administradora en el ejercicio leal del mandato y gestión de los intereses del actor no se ha cumplido ante una situación económica que, como antes he referido, se evidencia con fuertes aumentos a partir del año 2018. Ello ha implicado una problemática reflejada en la realidad –informe pericial contable, medios de comunicación y judicialización a través de diversos amparos colectivos en la provincia de Río Negro y en otras jurisdicciones provinciales- no asumida por la demandada respecto del ahorrista, en base a la esperable y debida gestión de los intereses del Sr. Millán en ejercicio del mandato -irrevocable- que aquel ha otorgado. De este modo, en función de las pruebas producidas, como así también el reconocimiento del vínculo contractual descripto en el Punto precedente y a fin de dar solución al caso en base a las posturas mantenidas por las partes, corresponderá contestar si quien tiene la carga de hacerlo ha demostrado que la provisión de información y el requerimiento de instrucciones - art. 1324 inc. b) del CCyC-, como así también de toda la evolución contractual por parte de Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados en ejercicio del mandato, en tanto administradora del plan de ahorro suscripto por la actora ha sido, en el caso particular, llevado a cabo en base a los estándares exigidos por la Ley de Defensa del Consumidor. Es que no se trata de recibir una información final dada por quien liquida las cuotas y fija su valor sin más, sino que se debe demostrar, en el marco de los artículos y normas antes referidas -más aún cuando ello fue puesto en crisis en autos-, que ese valor se encuentra en armonía con ellas, y ha sido construido y determinado conforme a sus variables, las que no resultan renunciables para quienes gestionen el ahorro de los consumidores como mandatario de ellos. Dicho de otro modo, aún de no estar en dudas de que el precio de lista no lo fija el actor, lo cierto es que la administradora del plan y en especial de los intereses del ahorrista no ha demostrado que el valor del bien tipo y consecuentemente de las cuotas se correspondieran a las exigencias del contrato -aplicación de bonificaciones que la fábrica otorga a concesionarios que debe trasladarse al contrato que nos ocupa-. Esa ausencia de información, extremo fundamental en el marco de una relación contractual consumeril, no puede ser soportada por Francisco Marino Millán sin consecuencias para la demandada aún de haber cumplido con el pago que en lo formal se le exigía al ahorrista, pues el art. 4 de la LDC, 1319, 1324 inc. b) del CCyC en tanto obligación legal aquí se encuentra incumplido. Cabe entonces juzgar la conducta incumplidora a tenor de lo previsto por el art. 10 bis de la Ley 24.240 (incorporado por la ley 24.787) por lo que corresponderá ahora preguntarse, cómo se compatibiliza un cumplimiento formal del contrato que no se sustenta sólidamente en su pilar fundamental -valor básico del bien tipo- debidamente demostrado conforme el contrato de adhesión art. 4 y el art. 32 de la Res. 8/15 IGJ- por falta injustificada de cumplimiento del deber de información por parte de la demandada a la luz del marco protectorio consumeril que tutela, en este caso, al Sr. Millán. Respecto de la pretensión consistente en devolución de sumas pagadas de más en base al valor real, agrego que no surge de la letra de las cláusulas atacadas la posibilidad de la fijación judicial de precios de bienes tipo. De este modo, no caben dudas de que hay amparo legal para que el valor de los bienes tipos sean fijados unilateralmente por el fabricante y no de manera consensuada con los ahorristas o por criterio judicial. Más ello, claramente no implica que la construcción del precio no deba ser íntegramente explicada al ahorrista, más aún cuando la administradora se constituye en el contrato de adhesión por ella creado como su mandataria. Entonces, habiéndose verificado el incumplimiento contractual por desempeño del mandato reñido con los intereses del ahorrista y falta de información que logre sustentar los valores del bien tipo, se concluye que conforme a la particular forma en que se ejecutó el contrato de adhesión, la demandada incumplió lo que ella misma propuso al Sr. Millán para que adhiera al plan de ahorro propuesto y que consiste en la fijación del valor móvil, no solo conforme al precio de lista sino también respecto de las demás variables complejas de Cláusula 1.9 y art. 32 de Resolución 8/15 de IGJ, extremos que conforme a la responsabilidad objetiva no le resultan imputables al consumidor de acuerdo con el marco protectorio de orden público y de génesis constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, en consideración de que el contrato a la fecha se encuentra con prestaciones cumplidas conforme a la orden judicial consistente en que se entregue el vehículo al actor -autos “Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva. Medida Cautelar (Autónoma) – Expte Nº VI-01904-C-2023”-, no obstante haberse valorado el incumplimiento del mandato, para que resultara viable el reintegro de sumas abonadas de más en base al cálculo de la cuota teniendo en cuenta el valor real del vehículo a la luz de bonificaciones de fábrica a quienes integran la red de comercialización, la administradora debió brindar información, en tanto está en mejores condiciones para ello, relacionadas con esos extremos. Aun así, no corresponde fijar judicialmente el valor móvil ni gastos de administración fuera de las previsiones contractuales teniendo en cuenta el aspecto sistémico de este tipo de comercialización de bienes, más aún cuando a partir de la prueba producida quien tiene la carga de hacerlo no ha brindado datos al respecto, como antes referí. De este modo, al no haberse cumplido con una obligación legal consistente en informar adecuadamente el valor móvil -art. 4 LDC- y ejercer del mandato de manera leal y correcta respecto de la genuina gestión del interés del ahorrista, se impone revisar si corresponde fijar un monto por daño punitivo, extremo que tendrá como función disuadir en lo sucesivo a que la demandada persista en incumplir la entrega de información respecto de la Cláusula 1.9 de contrato de adhesión y art. 32 de Resolución 8/15 de IGJ y art. 4 de la LDC, como así también la adecuada gestión del mandato conforme art. 1319 y 1324 inc. b) del CCyC-. VIII.- Daño Punitivo: El actor solicitó, en función del incumplimiento de la demandada, la aplicación una sanción en los términos del Art. 52 bis Ley 24.240, estimándola en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia o en lo que más o menos se estime de acuerdo con las pruebas a rendirse. Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. El Superior Tribunal de Justicia a la fecha ha elaborado su doctrina legal al respecto, la que surge de autos “Cofre” (STJRNS1 - Se. 09/21)", “Campos” (STJRNS1 - Se. 49/24) y recientemente de “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24). De esa doctrina se extrae que la aplicación de una sanción pecuniaria disuasiva es excepcional y para que proceda se debe constatar una grave indiferencia hacia los derechos del consumidor la que debe calificarse de intencional a suficiente negligencia -dolo o culpa grave- o por enriquecimiento indebidos derivados del ilícito. Asimismo, se ha dicho que “La conducta reprochada es la del proveedor que, al realizar un cálculo previo, sabe que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y, aun descontando las indemnizaciones, tendrá un beneficio que redundará en ganancia. En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores adoptan esa política habitualmente y como una forma de financiarse a través de sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011; STJRNS1 - Se. 09/21 "Cofré")” Citado en “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24). Así, en “Fabi” el Superior Tribunal de Justicia reafirma que el daño punitivo es de carácter excepcional, solo para casos que revistan suficiente gravedad en los que el proveedor del bien o servicio actúe con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia- sin que alcance como lo refiere la literalidad de la norma, el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. Por último, debe haber un cálculo del proveedor que implique que la conducta reprochada le reporte una ganancia. Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo en este caso particular ha de proceder, en función del incumplimiento contractual y legal que califico de suficiente gravedad por parte de la demandada consistente en no brindar a la actora información oportuna, cierta, clara y detallada respecto de la composición de las cuotas causada y su construcción en especial respecto de Cláusula 1.9 de contrato de adhesión y art. 32 de Resolución 8/15 de IGJ, como así también falta de requerimiento de instrucciones en desmedro de los intereses del actor. Reviste ello gravedad y desaprensión en el ejercicio del mandato asumido por la demandada en el contrato de adhesión -cláusula 26 de contrato, art. 28.2 de Res. 8/15 IGJ, art. 4 de la LDC y art. 1324 inc. b) y cc del CCyC-. De este modo, en orden a todo lo indicado, y en función del marco fáctico debatido en autos y probado el incumplimiento, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una sanción pecuniaria con reales efectos disuasivos. Entonces, atento a la gravedad del incumplimiento detectado durante la ejecución del contrato – y del mandato en interés del ahorrista- es que conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC, se determina que el monto por este concepto será igual al determinado como valor básico -valor móvil- del bien tipo correspondiente a la emisión del último cupón con vencimiento en fecha 30/04/2023, esto en la suma de $ 9.462.900,00 correspondiente al valor del bien ahí identificado -ver documentación agregada a autos “Millán, Francisco Marino C/ Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Autosatisfactiva. Medida Cautelar (Autónoma)" Expte Nº VI-01904-C-2023-. La suma resultante antes indicada deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, siendo que desde la fecha de la presente y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. IX.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos en Puntos VI, VII, VIII y IX, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en fecha 19/10/2021 por Francisco Marino Millán y en consecuencia condenar a Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados a que abone en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, la suma de $ 9.462.900,00 por Daño Punitivo siendo que devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago. X.- Costas y honorarios: Las costas se imponen a la demandada vencida- art. 62 del CPCC-. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y conjugarlo con el monto de procedencia de demanda el que constituye el monto base del presente litigio en la suma de $ 9.462.900,00. Corresponde regular entonces para los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Ernesto Héctor Panelo y Fernando Arturo Casadei en forma conjunta en la suma de $ 1.419.435,00 -Coef 15 % de MB- y para el letrado apoderado de la demanda Dr. Federico Stella la suma de $ 1.457.286,00 -Coef. 11 % + 40 % de MB- (conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38 y conc. L.A.). Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley G 2.212 meritando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen, como así también las etapas debidamente cumplidas en este proceso. RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en fecha 19/10/2021 por Francisco Marino Millán y en consecuencia condenar a Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados a que abone en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, la suma de $ 9.462.900,00 por Daño Punitivo, todo ello conforme fundamentos dados en Puntos VI, VII, VIII y IX, siendo que la suma indicada devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J en lo sucesivo fije hasta su efectivo pago. II.- Imponer las costas a la demandada Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados (art. 62 del CPCC). III.- Regular honorarios para los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Ernesto Héctor Panelo y Fernando Arturo Casadei en forma conjunta en la suma de $ 1.419.435,00 -Coef 15 % de MB- y para el letrado apoderado de la demanda Dr. Federico Stella la suma de $ 1.457.286,00 -Coef. 11 % + 40 % de MB- (conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38 y conc. L.A.). Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D 869-. IV.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 120 y 138 del CPCC Ley 5777.
Leandro Javier Oyola Juez
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