Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia260 - 23/10/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteZ-2RO-1313-AM3- - VINET MARIA LAURA C/ IPPV S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 23 de octubre de 2018.-ev.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VINET MARIA LAURA C/ IPPV S/ AMPARO (c)" (Exp. Z-2RO-1313-AM3-18, Z-2RO-1313-AM2018), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 10/11 se presenta la Sra. MARIA LAURA VINET, DNI N° 34.220.051, de 29 años de edad, e interpone acción de amparo contra el IPPV a fin de que el organismo le otorgue una vivienda.
Relata que ya se encuentra inscripta ante el organismo desde el dia 24/07/2018 y este le ha informado que debe esperar pues no existen actualmente viviendas disponibles.
Manifiesta que actualmente donde vive, junto a su marido, alquila pero el locador de la vivienda le esta pidiendo que desocupe el inmueble dado que la propiedad habría sido vendida y su contrato de alquiler venció en julio del corriente año.
Dice que no trabaja dado que tiene certificado de discapacidad por lo cual percibe una pensión. Agrega que su marido tiene trabajo pero no esta en blanco.
Consultada por la Actuaria la amparista sobre si tenía algo mas que agregar, contesto que ella y su marido no tienen un ingreso estable y suficiente que les permita afrontar el costo de un alquiler.
Agrega que decidió recurrir a esta vía del amparo dado que desde el IPPV se le ha indicado que no cuentan con la posibilidad de brindarle una solución habitacional.
Señala que luego de estar inscripta ante el IPPV ha concurrido al organismo y ha formulado su pedido en forma verbal, aclarando que no ha presentado un reclamo por escrito.
Finalmente la amparista indica que la dueña del inmueble que alquila se ha negado verbalmente a renovar dicho contrato, indicándole que debe desocupar el inmueble en diciembre de este año a mas tardar. Aclara que le esta abonando actualmente el alquiler a la locadora.
II.- Puesta en condiciones de resolver en primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos “Berardi s/ amparo”, Exp. 26906/14; entre muchos otros-.
Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales;que procede siempre que no exista otro medio administrativo o judicial más idóneo.
A su vez requiere que el derecho esgrimido sea cierto, líquido, patente, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino la de simplemente verificar -y conforme a los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad de los derechos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).-
Y además la acción de amparo debe estar dirigida contra actos u omisiones - en este caso de la administración provincial- que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos reconocidos por el plexo normativo constitucional.
Evaluados los hechos traídos, la pretensión deducida como los parámetros legales anteriormente expuestos, debo decir que el supuesto excede el marco de la acción de amparo.
Tal como lo ha remarcado el S.T.J. en numerosos precedentes: "sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía".-
Ha agregado también que: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía idónea (cf. STJRNS4 Se. 162/12 \\"SOLCOFF”; Se. 13/14 “MERCADO” y Se. 62/15 \\"ACEJO”)" -cf. STJ. OS4-17-STJ2016, Carátula "CORONEL, SERGIO ADRIAN S/ AMPARO (Originarias)", del 03/06/2016; entre otras-.-
Y respecto a la cuestión traída por la amparista- es decir otorgamiento de vivienda por el IPPV- en un reciente fallo el Superior Tribunal de Justicia confirmo el rechazo de una acción de amparo indicando que: "Al respecto se ha dicho en "MERCADO" (ya citado) que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas.También se sostuvo que atender a situaciones particulares atentaría el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. Las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (cf. STJRNS4 Se. 96/15 "SAGREDO", Se. 192/15 "SIFUENTE" y Se. 118/16 "TRONCOSO"). Bajo esta tesitura el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (cf. STJRNS4 Se. 96/15 "SAGREDO", Se. 192/15 "SIFUENTE" y Se. 118/16 "TRONCOSO"), (Conf. Voto del Dr. Sergio Mario Barotto sin disidencia en autos: "RUBILAR, SUSANA VERÓNICA C/ I.P.P.V. S/ AMPARO (c) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29597/17-STJ, fallo de fecha 21/02/2018). El resaltado me pertenece.
Agrego que como surge de la porción transcripta del fallo "RUBILAR", el mismo reitera la doctrina legal expuesta por el Máximo Tribunal de esta Provincia en los precedentes: STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”; Se. 192/15, “SIFUENTE” ; Se. 118/16 "TRONCOSO” y "MERCADO, NORMA BEATRIZ C/ I.P.P.V. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29133/17-STJ-), Sentencia del 16/05/2017, Secretaría N° 4, por ello dicha doctrina legal -que resulta de aplicación obligatoria a la suscripta por imperio del art. 42 de la ley 5190- conlleva al rechazo de la acción de amparo de autos por no ser ella la vía idónea para encauzar el reclamo.
Al respecto no puedo dejar de ponderar que en la materia rige un procedimiento administrativo específico con el objeto de igualar a todos los aspirantes a acceder a una vivienda por ante el I.P.P.V.
En el caso de autos, debo advertir que la circunstancia de no haber sido aún asignada una vivienda la actora no excluye, priva o conculca en forma arbitraria e ilegal a la misma de su derecho a la vivienda.
Al respecto destaco que según surge del relato de la actora no se ha agotado el procedimiento administrativo previsto a los fines de que se proceda - previo análisis correspondiente- a revisar la situación de la accionante a los fines de la asignación de una vivienda u otra solución habitacional en su favor.
Esto último, permite vislumbrar que se no ha intentado agotar las vías administrativas tendientes a lograr la finalidad pretendida- entrega de una vivienda-, y considerando a su vez lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos "ALCARAZ” (STJRNS4 Se. 166/14), "SALAZAR” (STJRNS4 Se. 96/12), "PACHECO” (STJRNS4 Se. 20/11), "NOVOA” (STJRNS4 Se. 38/00), "DEPETRIS" (STJRNS4 Se. 04/00) , “LEVIN” (STJRNS4 Se. 60/05), “BEATO” (STJRNS4 Se. 72/14), “ALCARAZ” (Se. 166/14) -entre otros-, he de rechazar la acción de amparo incoada por improcedente y por cuanto no se ha logrado acreditar en autos un accionar arbitrario e ilegal por parte de la demandada y conculcatorio del derecho a la vivienda
Así entonces, entiendo que la pretensión traída por la Sra. VINET excede del marco y debate que debe generarse en este tipo de acciones y en consecuencia la interesada deberá ocurrir por la vía administrativa en la defensa de sus derechos que manifiesta vulnerados.
A mayor fundamento señalo que no existe a mi juicio una situación de vulnerabilidad habitacional que torne procedente la acción de amparo intentada, pues de las constancias adjuntadas con la demanda no se infiere que la actora y su marido se encuentren en "situación de calle", surgiendo del relato de la accionante que la locadora del inmueble le ha permitido a ella a y su cónyuge permanecer en la vivienda locada hasta diciembre del corriente año (véase fs. 10 vta., 2° párrafo ).
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Declarar inadmisible la acción de amparo intentada por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente se proceda al archivo de estas actuaciones.
II.- Sin costas ante la falta de sustanciación (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.).
III.- A los fines de garantizar el derecho de defensa así como el de recurrir la presente, notifíquese por Secretaría -con habilitación de días y horas inhábiles- haciéndosele saber a la actora que deberá presentarse con asistencia letrada para el caso de pretender recurrir lo resuelto y que el plazo de cinco dias hábiles para ello comenzará a computarse a partir del dia hábil siguiente de recibida la cédula de notificación que se ordena.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza


Se ha protocolizado la presente conforme Acordada 12/2018 del STJ. Certifico que la copia obrante en el protocolo digital es copia auténtica del original en formato papel. Doy fe.
Secretaría, General Roca, 23 de octubre de 2018.-


ANAHI MUÑOZ
Secretaria
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