Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia189 - 05/08/2016 - DEFINITIVA
Expediente4CI-1702-P2013 - RETAMAL, ROSA ESTHER Y TAPIA, ROMINA ANAHI S /HOMICIDIO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 5 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RETAMAL, Rosa Esther y TAPIA, Romina Anahí s/Homicidio s/ Casación” (Expte.Nº 27577/15 STJ), puestas a despacho para resolver los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 1588/1602 y 1606/1622, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 131, del 3 de septiembre de 2015, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedidos los recursos de casación interpuestos por los defensores de Rosa Esther Retamal y Romina Anahí Tapia y confirmó la Sentencia Nº 72/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, que condenó a las nombradas a la pena de veinte años de prisión, por encontrarlas coautoras material y penalmente responsables del delito de homicidio simple en concurso real con hurto (arts. 45, 55, 79 y 162 C.P.).
Respecto de lo así decidido, el señor Defensor Penal doctor Mario Sebastian Nolivo funda en derecho los recursos extraordinarios federales deducidos in forma pauperis por Romina Anahí Tapia (fs. 1588/1602) y Rosa Esther Retamal (fs. 1606/1622), por lo que se dio intervención a la Defensoría General, cuya titular los sostiene a fs. 1624/1628 vta. y 1629/1633. Luego se corre traslado por el término de ley a la Fiscalía General (art. 257 Ley 22434), que contesta a fs. 1638/1643.
2. Que, en el escrito presentado a favor de la imputada señora Romina Anahí Tapia, el recurrente refiere cumplir las condiciones formales de admisibilidad del recurso extraordinario federal, menciona los antecedentes de la causa y cita los agravios del recurso de casación, para luego alegar que el fallo casado incurrió en vicios in procedendo e in iudicando, de modo que debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
En tal sentido, argumenta que la sentencia condenatoria resulta arbitraria por motivación aparente, dado que omitió brindar las razones en las que sustentó el quantum de la condena y se limitó a una remisión formal a las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, situación más grave aún puesto que la sanción aplicada resulta ser el doble del mínimo previsto para el delito imputado, a lo que agrega que se han violado los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
A ello añade que lo decidido por este Cuerpo conculcó el derecho de toda persona
/// perjudicada por una resolución judicial a revisar el fallo ante un tribunal superior, mediante una incorrecta interpretación del fallo “Rizzo” que conllevó sustraerse de su competencia legal aduciendo el incumplimiento de los requisitos relativos a la fundamentación del recurso. Entiende que tal privación del derecho a la doble instancia judicial, y la consecuente violación de los derechos de defensa y debido proceso legal, configura un supuesto de gravedad institucional porque lo resuelto es insusceptible de revisión en otro proceso posterior.
Por ello solicita que se deje sin efecto la sentencia y se mande a dictar un nuevo fallo conforme a derecho.
3. Que en el recurso deducido a favor de la señora Rosa Esther Retamal el señor Defensor desarrolla consideraciones iniciales similares a las del recurso interpuesto respecto de la consorte de causa, y posteriormente invoca la inobservancia de las normas establecidas en los arts. 148 inc. 3º, 149 segundo párrafo, 369 y 380 inc. 3º del Código Procesal Penal.
En sustento de su reclamo, aduce que la decisión casada es nula de nulidad absoluta porque ha violado en forma palmaria y evidente el principio in dubio pro reo, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido en la medida que obedece a un proceder arbitrario. Agrega que la condena impuesta se basó en el subjetivismo del juzgador y en una interpretación forzada de la prueba y de los testimonios obrantes en el expediente, a lo que suma que se han invertido el onus probandi y el principio de inocencia.
Del mismo modo, alega que el fallo de este Cuerpo deviene arbitrario por fundamentación aparente, ya que los Jueces no se han pronunciado sobre la cuestión de fondo sino que invocaron la ineficacia del remedio intentado para demostrar la sinrazón de la sentencia. Así, plantea que el fallo del Superior Tribunal abordó cada agravio sin responder directamente el análisis realizado y sin ingresar en el tratamiento del asunto, por lo que el cumplimiento de la doctrina del doble conforme es solo aparente.
También alega arbitrariedad porque se ha otorgado preeminencia al examen de cuestiones fácticas y probatorias cuando, en rigor, el tema principal del recurso casatorio refería a la inobservancia de reglas lógicas y principios constitucionales, omitido en el pronunciamiento en crisis.
Insiste en que se han afectado derechos de rango constitucional como la defensa en juicio, el debido proceso legal y la presunción de inocencia, así como el derecho a la doble instancia judicial, por lo que se configura un supuesto de gravedad institucional. En este orden
///2. de ideas señala que, si bien las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a esta vía extraordinaria, no ocurre así con las causales de arbitrariedad que se verifican en la sentencia.
Por lo expuesto, propugna que se haga lugar al recurso extraordinario federal interpuesto, se deje sin efecto la sentencia y se mande a dictar un nuevo fallo conforme a derecho.
4. Que la señora Defensora General entiende que el recurso presentado en representación de la señora Tapia se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.
En apoyo de su postura, la funcionaria expresa que la resolución que declaró mal concedido el remedio casatorio interpuesto configura cuestión federal suficiente atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, las garantías de debido proceso y doble conforme, y los principios de legalidad, equidad, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, estricta necesidad, ultima ratio, intervención subsidiaria, proporcionalidad mínima, trascendencia mínima, humanidad o proscripción de la crueldad y pro persona (arts. 16, 18, 19 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8, 9, 25 y 29 CADH y 14 y 15 PIDCyP; Reglas Mínimas de la ONU sobre las Medidas no Privativas de la Libertad -Reglas de Tokio- y para la Administración de la Justicia Penal -Reglas de Mallorca-).
5. Que, al sostener el escrito interpuesto en representación de la señora Retamal, la doctora Custet Llambí también plantea que la decisión que desestimó la casación configura cuestión federal suficiente, en atención a que vulnera el derecho de defensa en juicio, las garantías de debido proceso y doble conforme, y los principios de inocencia e in dubio pro reo (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8 y 25 CADH y 14 PIDCyP).
6. Que el señor Fiscal General contesta ambos recursos señalando inicialmente que no reúnen los extremos requeridos en las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
En tal sentido, alude a deficiencias en la indicación de los datos exigidos para la carátula (cf. art. 2°) y añade a ello el incumplimiento de los extremos del art. 3° incs. b), c), d) y e) que transcribe-, lo que obsta a su viabilidad.
Entre otras falencias formales, advierte que en las carátulas respectivas se consigna que la cuestión federal fue introducida al interponer los recursos de casación, extremo que no
/// resulta exacto dado que la sola formulación de la reserva no basta como introducción oportuna de la cuestión, criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a ello suma que se omite establecer la necesaria conexión entre tal cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Además, prosigue, la Corte ha establecido que es tardía la introducción de la cuestión federal si el apelante no propuso a los jueces ni tachó de arbitraria la solución dada en la sentencia de primera instancia, confirmada por fundamentos coincidentes por la alzada (Fallos, 306:1081).
Subsidiariamente a estas cuestiones formales, el titular del Ministerio Público Fiscal estima que la sentencia de este Cuerpo cumple con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo Tribunal en los autos “Casal” y “Martínez Areco”, toda vez que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral del pronunciamiento del Tribunal de juicio y ha dado respuesta a los cuestionamientos defensistas, luego del necesario análisis probatorio. Por ello, entiende que de ninguna forma lo resuelto puede interpretarse como una violación al derecho de defensa, el debido proceso o el doble conforme.
En este orden de ideas, afirma que es aplicable al caso de autos la doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria” (Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), a la vez que insiste en que se ha satisfecho plenamente el requisito del doble conforme con el análisis integral que realizó este Cuerpo, extremo sobre el cual ya ha emitido opinión en dictámenes anteriores.
En razón de lo expuesto, el señor Fiscal General solicita que se declaren inadmisibles los recursos en estudio.
7. Que los recursos presentados plantean agravios diversos, por lo que corresponde efectuar una análisis diferenciado de sus aspectos sustanciales, pero unificando el análisis formal.
7.1. Desde este primer punto de vista, los recursos se deducen en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden
///3. local.
No obstante, en ambos casos se desatienden los recaudos exigidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular en los arts. 2° incs. a), d), f) e i) y 3º incs. c), d) y e).
En tal sentido, el señor Defensor no consigna en forma completa y precisa el objeto de las presentaciones, el domicilio constituido en la Capital Federal y la decisión contra la cual se interponen los recursos, ni hace la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, a lo que se agrega la inobservancia de los requisitos argumentales explícitamente previstos en el art. 3º, deficiencia que se desprende del análisis de los agravios planteados en el remedio federal y su confrontación con los motivos expuestos por este Cuerpo al declarar mal concedidos los recursos de casación.
En lo que hace a los fundamentos sustanciales, los aspectos principales de los recursos en examen resultan ser una reedición de los motivos fáctico- jurídicos ya esgrimidos en las anteriores presentaciones recursivas.
7.2. Concretamente en el caso de la señora Tapia, la parte refiere que los agravios casatorios estaban dirigidos a cuestionar la falta de fundamentación del quantum de la condena.
Al respecto, cabe señalar que este Cuerpo analizó la motivación del a quo para condenar a la nombrada a la pena de veinte años de prisión como coautora del delito de homicidio simple en concurso real con hurto. En tal sentido, reseñó que el juzgador había analizado la específica dañosidad evidenciada y había verificado ensañamiento y crueldad en el acometimiento a la víctima, para el cual no encontraba motivos, a lo que había sumado la “frialdad” demostrada después del hecho, en el intento de vincular a otra persona con lo ocurrido.
Además, este Tribunal destacó que el sentenciante no había advertido circunstancias atenuantes más que la falta de antecedentes, lo que llevó a no imponer la pena máxima posible, de modo que concluyó que, en los límites exigibles, se habían merituado tanto los aspectos objetivos del hecho como las calidades de la coautora, fundamentando debidamente la pena.
También se citó el fallo STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”, que autoriza al sentenciante a
/// partir de un punto central equidistante entre ambos extremos de la escala penal de los tipos respectivos, para de ahí dirigirse a uno u otro lado según las circunstancias agravantes o atenuantes tomadas en consideración.
A partir de lo anterior, este Tribunal concluyó que el a quo había otorgado gran valor a las circunstancias minorantes enumeradas, por lo que no podía estimarse que la sanción fuera groseramente desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos o la culpabilidad de la imputada, o lesionara el principio republicano o resultara cruel o inhumana.
7.3. En cuanto a la señora Retamal, se planteó la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por cuanto se basó en el subjetivismo del Juez y en una interpretación forzada de las pruebas, que invirtió el onus probandi y el principio de inocencia, en el entendimiento de que no existe plantel probatorio que la confirme en el lugar, día y hora del hecho delictuoso.
Sin embargo, como señaló este Cuerpo, la principal prueba de cargo merituada por el a quo estuvo dada por la determinación de los indicios de mendacidad, presencia en el lugar de los hechos concomitante a estos, posesión ilegítima y -en cuanto a las conductas inmediatamente posteriores a la agresión- vínculo entre el homicidio y quienes sustrajeron las pertenencias de la víctima, incluido su automóvil.
Sobre tal base, este Tribunal evaluó que la ponderación probatoria efectuada por el Tribunal de juicio había tomado el plexo en conjunto y no en su individualidad, de lo que había podido extraer un sentido unívoco relativo al hecho que intentaba determinar, esto es, la presencia y responsabilidad de la imputada Retamal en el hecho delictual, aun cuando Tapia quisiera desligarla.
En consecuencia, se estableció que la declaración de responsabilidad penal se apoyaba en la aplicación de la sana crítica racional en la valoración de la prueba y en el correcto encuadramiento en derecho, lo que se tradujo en una sentencia lógica y respetuosa de los principios de debido proceso, defensa en juicio e in dubio pro reo (art. 200 C.Prov.).
Del mismo modo, se sostuvo que los agravios casatorios, sustentados en una interpretación diversa de la prueba, no bastaban para demostrar siguiendo los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal”- que el razonamiento del sentenciante careciera de fundamentos racionales o que el fallo fuera el resultado de la subjetividad de aquel, a raíz de una forzada ponderación del plantel probatorio.
///4. 7.4. Se advierte así que la decisión de este Cuerpo ha importado el máximo esfuerzo revisor exigido y ha dado tratamiento a todas las cuestiones planteadas, por lo que se ha garantizado el doble conforme (conf. STJRNS2 Se. 138/05 “Zacarías”, Se. 210/06 “Fiscalía Nº 2”, Se. 47/09 “A.”, Se. Nº 129/11 “Castro Fuentes” y Se. 142/13 “Méndez”, por citar solo algunos fallos en tal sentido).
Por su parte, los recursos no rebaten con eficacia las conclusiones de la resolución que impugnan, dado que cuestionan aspectos ya analizados y decididos por este Cuerpo sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética conculcación de derechos que alegan.
Como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 318:630 y 322:2514, entre otros), resulta improcedente el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, consistente en un prolijo relato de los hechos relevantes de la causa y su vinculación con las cuestiones de naturaleza federal invocadas. Del mismo modo, el máximo Tribunal nacional ha denegado la instancia en aquellos supuestos en que se discute la interpretación que hacen los jueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (Fallos 307:223; 312:551, entre otros), salvo que medie arbitrariedad en la decisión, lo que no se observa en el caso.
Cabe recordar que este Cuerpo ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos opinables o discutibles, sino que se encuentra reservada a supuestos de sentencias en los que se verifique o denuncie un desvío palmario de las constancias de la causa, deficiencias en el razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, lo que hace que la descalificación por esta tacha debe ser un hecho excepcional, la última ratio del sistema (conf. STJRNS2 Se. 194/03 “Malaccorto”, Se. 10/10 “Saavedra”, Se. 138/10 “Ríos”, entre otras; CSJN Fallos 328:3399), nada de lo cual se advierte en autos.
Finalmente, la Defensa tampoco acredita la violación de normas constitucionales, en la medida en que “[l]a mera cita de las normas legales de los tratados internacionales… no basta para constituir un agravio y, en este sentido, el recurso evidencia decisiva falta de fundamentación” (cf. CSJN Fallos 322:3225). En idéntico sentido, se ha dicho que “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del Congreso si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución
/// de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas...” (CSJN Fallos 133:298, entre muchos otros).
8. Que, en razón de lo expuesto, cabe denegar los recursos extraordinarios federales en estudio.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 1588/1602 y 1606/1622 de autos por el señor Defensor Penal doctor Mario Sebastián Nolivo en representación de Romina Anahí Tapia y Rosa Esther Retamal respectivamente.
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 1562.

Déjase constancia de que la doctora Liliana L. Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.

ANTE MÍ:

Firmantes:
MANSILLA - APCARIAN - BAROTTO - ZARATIEGUI (en abstención)
GÓMEZ DIONISIO Secretaria STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 4
Sentencia: 189
Folios Nº: 680/683
Secretaría Nº: 2
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