| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Sentencia | 217 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | CH-52892-C-0000 - SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-52892-C-0000 Choele Choel, 04 de Septiembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-52892-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 24/10/2024 se dicta sentencia definitiva de primera instancia N° 2024-D-108. En fecha 23/04/2025 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva N° 2025-D-85. El día 29/04/2025 los abogados Francisco Manuel Moreno Del Hierro y Pablo Francisco Napolitano, renuncian al patrocinio letrado de la demandada Señora María del Carmen Sosa solicitando se suspenda este trámite hasta poder notificarla en forma fehaciente en su domicilio real la renuncia, a fin de que la misma pueda presentarse con nuevo patrocinio. El 30/04/2025 se tiene presente la renuncia formulada y se dispone notificar mediante cédula al domicilio real. Atento a lo dispuesto por el artículo 137 del CPC a la suspensión de plazos no se hace lugar. El día 05/05/2025 el abogado Francisco Manuel Moreno Del Hierro adjunta constancia de envío de carta documento -despachada el día 05/05/2025- de renuncia a quién fuera su clienta -María Del Carmen Sosa-, a los fines de cumplir con la notificación (extraña jurisdicción) de la renuncia efectuada en el marco de este proceso. El 06/05/2025 se remite desde la Cámara de Apelaciones el expediente digital y el 07/05/2025 se tiene por devuelto en esta instancia. El 25/04/2025 la perita agrónoma Marcela Inés Metallo, denuncia los datos de su cuenta bancaria personal a los fines del destino de los honorarios regulados y solicitase le envíen los datos para realizar la facturación correspondiente. El día 02/06/2025 comparece María del Carmen Sosa, por su propio derecho, con el nuevo patrocinio letrado del abogado Ricardo Raúl Thompson, constituyendo domicilio procesal. El día 03/06/2025 los abogados Walter O. Zavala y Emilio A. Re, peticionan se libre cedula ley a fin de notificar a la demandada María del Carmen Sosa la regulación de sus honorarios profesionales conforme sentencia de 1ra instancia. El 11/06/2025 se la tiene por presentada a la demandada con nuevo patrocinio letrado y se vincula al letrado al sistema. Al libramiento de la cédula ley solicitado, en virtud de lo antes proveído no se hace lugar. Sin perjuicio se dispone librar cédula de notificación electrónica al domicilio constituido. En fecha 17/06/2025 el abogado Pablo A. Squadroni, letrado apoderado de la parte actora, presenta liquidación, solicita se de traslado a la demandada, y se apruebe en cuanto a lugar y por derecho. Practica liquidación considerando que los rubros que la componen son los siguientes: 1.- Tasas de inicio: Expone que de acuerdo a las constancias adjuntadas como documental al momento de iniciar la acción deducida en el presente expediente, abonó, en concepto de tasas y contribuciones, la suma de $102.487,70 en fecha 30/11/2021. Habiendo sido impuestas las costas a la demanda conforme punto III de la sentencia dictada en fecha 23/10/2024, practica liquidación de intereses, capitalizados conforme art. 770 -inc. b- del CCyCN, respecto de dicho importe. 2.- Daño emergente: efectúa el cálculo de intereses sobre el Capital: $17.905.176,14. Intereses desde el 30/09/2021 al 30/04/2023 (Fleitas): $42.502.509,76 Intereses desde el 01/05/2023 al 03/06/2025 (Machin): $48.306.822,32 Subtotal: $108.714.508,22. 3.- Lucro Cesante: En función de la cita que hace de lo sentenciado, el cálculo de intereses resulta ser el siguiente: Capital: $12.707.132 Intereses desde el 30/09/2021 al 30/04/2023 (Fleitas): $30.163.624,05 Intereses desde el 01/05/2023 al 03/06/2025 (Machin): $34.282.889,10 Subtotal: $77.153.645,15 4.- Daño moral: Aquí en función de lo sentenciado, expone su cálculo de intereses que resulta ser el siguiente: Capital: $5.804.661,45 Intereses desde el 30/09/2021 al 30/04/2023 (Tasa pura 8%): $2.016.935,45 Intereses desde el 01/05/2023 al 03/06/2025 (Machin): $3.594.107,05 Sub total: $11.415.703,95 En resumen: Conforme los cálculos precedentes, su liquidación arroja los siguientes resultados: Seguidamente practica Liquidación de honorarios: 5.- Honorarios punto V Primera Instancia. $600.290. Culmina con el petitorio. El 24/06/2025 se dispone conferir traslado de la planilla de liquidación, intimándose a la contraria, para el caso de existir impugnaciones u observaciones, conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación, sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes. El 23/06/2025 se presentan los abogados Francisco Manuel Moreno Del Hierro y Pablo Francisco Napolitano, solicitan se tenga por aprobados los honorarios que les fueran regulados en la sentencia dictada en segunda instancia por la suma de $1.402.053,32. Ello toda vez que el 11% sobre el MB da: $4.005.866,65 + el 40% ($1.602.346,66)=$5.608.213,31. Y el 25% regulado en su favor en la segunda instancia arroja la suma calculada = $1.402.053,32. Exponen que sin perjuicio de encontrarse firmes los honorarios, solicitan se intime a la obligada al pago a cumplir con los mismos en el término de tres (3) días bajo reserva de iniciar incidente de ejecución. El 24/06/2025 el abogado Walter Orlando Zavala se presenta a dejar constancia de haber notificado a la demandada de la regulación de honorarios profesionales de la Sentencia de 1ra Instancia (23/10/24), del suscripto y del Dr. Re, en fecha 17/06/25 15.26.00 hs. Por cedula nro. 202505051910. El día 04/07/2025 se presenta María del Carmen Sosa, a impugnar la planilla de liquidación de sentencia de la actora, y a solicitar se apruebe la liquidación por ella practicada. Acompaña comprobante de depósito en cuenta de autos por la suma de $36.417.000 con el que acredita haber abonado el monto correspondiente al capital de sentencia. Como antecedentes expone que la sentencia que se liquida ha considerado que la pretensión de la actora, ha sido una deuda de valor, por lo que ha actualizado el valor de una cantidad determinada de animales vacunos al momento de la sentencia. Que en la sentencia, a pesar de resultar el monto de condena una deuda de valor, le impone intereses al monto de condena (que ya había sido actualizado al momento de la sentencia), lo que resulta a todas luces contrario a derecho, ya que se aplica una actualización, y sobre esta, intereses. Es decir que además de aplicar intereses sobre lo ya actualizado (una especie de anatocismo), violenta la doctrina legal del STJRN respecto a la forma de actualizar mediante intereses una deuda de valor, y estas circunstancias provocan que estén ante una hipótesis de usura, falta de proporcionalidad y de razonabilidad, que torna a la liquidación que se impugna en excesivamente onerosa y contraria a derecho. Entiende que existe una sentencia firme, que han existido vaivenes procesales, conflictos recursivos, y vencimiento de los plazos para recurrir no imputables a ella. Sin perjuicio de lo dicho, y sin que implique intentar atacar la firmeza y el criterio de la sentencia, ni su decisión, en la presente solo se limitará a impugnar todo lo concerniente a intereses, su aplicación, extensión, acumulación, formas de actualización, y todo lo concerniente a la forma de actualizar montos de sentencia conforme a la doctrina legal vigente, y a lo previsto en el CCyC. Dice que el momento procesal oportuno para hacer estos planteos, es en esta etapa, y no en otra, conforme jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca que cita y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad de la presente. Es por ello que desarrolla en el presente el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste a la realidad económica del resultado al que finalmente arriba, en el marco imprescindible de legalidad, que demostrara los motivos y fundamentos por los cuales corresponde hacer lugar a la impugnación, y a aprobar la planilla que su parte efectúa. Refiere que la actora en su liquidación capitaliza los intereses desde el momento de la notificación de demanda, aplicando intereses de tasa "Fleitas". Que respecto al rubro daño emergente, no corresponde capitalizar intereses, ya que se trata de una deuda de valor. Al ser una deuda de valor ya actualizada ($17.905.176,14), se aplican 3 formas de actualización superpuestas: La actualización al momento de sentencia + intereses + capitalización de intereses. Algo inadmisible en nuestro derecho, incompatible con el CCyC y con la doctrina legal del STJRN. Que en el mismo sentido en el rubro lucro cesante se ha aplicado capitalización de intereses, a pesar que el mismo ha sido actualizado al momento de la sentencia. Considera que ambos rubros (daño emergente y lucro cesante) son deudas de valor actualizadas al momento de la sentencia, por lo que no corresponde: - Aplicar tasa Fleitas desde 2020 - Capitalizar intereses desde notificación de demanda Que la aplicación de tasa Fleitas a una deuda de valor, viola la doctrina legal del STJ, que ordena aplicar a las deudas de valor actualizadas al momento de la sentencia, una tasa del 8% anual. La capitalización de intereses tampoco corresponde por aplicación de la misma doctrina legal del STJ, que permite la capitalización de intereses sólo en deudas dinerarias (no en deudas de valor). Que la deuda de valor deja de ser tal, al momento en que se actualizo en sentencia, que antes solo era una deuda no dineraria (de valor, por ejemplo: una vaca). Que en la sentencia se transforma en una deuda dineraria ($17.905.176,14), y desde ese momento -a futuro- devenga intereses (pero sin capitalización). Que si bien la doctrina legal vigente admite intereses sobre la deuda de valor ya actualizada, este interés debe ser tasa pura y al 8% anual. Es decir, al 8% anual sin capitalización. Pero no tasa fleitas. Seguidamente cita la Doctrina del fallo dictado por el STJRN el 24/07/2024 in re "GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) – CASACIÓN", a cuya lectura también me remito, Y expone que a pesar de resultar ya harto conocida la sentencia, su parte considera que resulta necesaria la transcripción ya que la imposición de intereses a tasa Fleitas, y la capitalización de intereses al momento de la notificación de demanda, a una deuda de valor (que además ya fue actualizada) resulta violatorio de la doctrina legal transcripta. Doctrina legal que refiere además, se aplica cotidianamente en este mismo juzgado, y aunque -llamativamente- en los presentes autos no se aplico, es obligación aplicar la doctrina legal del STJ, lo que solicita. Sigue diciendo que al mismo tiempo, la liquidación del actor -aunque lo permita la sentencia- resulta violatoria de la ley de fondo (CCyC), ya que las deudas de valor, devengan intereses a partir de su transformación en deuda de dinero, no antes: Cita el Art. 772 en cuanto dispone "Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.". Refiere a lo que considera falta de razonabilidad al decir que si V.S. actualizo el daño emergente y el lucro cesante al momento de la sentencia, en dicha actualización han sido calculados todos los aumentos de la cosa (vacas), por lo que no corresponde calcular intereses desde 2020, sino solo a partir del momento en que la deuda se transformo en dineraria (sentencia). Que el posible uso del capital adeudado durante la mora -en las deudas de valor- se compensa con el lucro cesante -que en el caso también ha sido actualizado al momento de la sentencia-. Considera un exceso y un abuso del derecho que provoca un enriquecimiento sin causa. Expone también que no existe proporcionalidad debido a la enorme diferencia entre la pretensión de la actora y el resultado final. Sigue diciendo que en el momento procesal en el que nos encontramos es cuando V.S. puede valorar la falta de proporcionalidad, y el desajuste a la realidad económica del resultado final. Y es en esta etapa que debe solucionar estos desfasajes. Dice que se condeno a la demandada a abonar el valor de 31 animales vacunos. La liquidación de la actora solo por este rubro es equivalente a más de 100 animales vacunos. Que la desproporción es escandalosa. Que la actora reclamo el valor de 31 animales y por una deficiente actualización se transformo en más de 100 animales. Todo esto en violación de la ley de fondo y la doctrina legal vigente. Sin perjuicio de lo antes dicho, se condeno también en los mismos términos por lucro cesante… Es decir, se esta pretendiendo percibir el valor de más de 100 animales, para compensar 31 animales, y por sobre eso lucro cesante. Dice que no existe ya duda de que estamos ante algo totalmente desproporcionado y ajeno a la realidad económica, ya que es una deuda de valor. Que si sumamos lo liquidado por lucro cesante + daño emergente, se pretende que la demandada abone el valor de más de 180 animales vacunos, conforme a la liquidación de la actora. Esto para compensar la perdida de 31 animales. Expone que a cada paso aturde más la desproporción, la falta de razonabilidad, y el desajuste a la realidad económica del resultado final. Falta calcular el daño moral. Considera que la falta de proporción, de razonabilidad, el desajuste a la realidad, el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, el anatocismo, la usura, resultan manifiestos en el resultado de la liquidación de la actora. Todo lo que se describe tiene como origen la no aplicación de la doctrina legal del STJRN y de las previsiones del CCyC (arts. 10,769,770,771,794,772, ss. y ccdtes.). Dice que para casos como el que nos ocupa, V.S. tiene las herramientas otorgadas por el legislador, la jurisprudencia, y la doctrina legal vigente. Que es facultad de V.S. el vigilar que en esta etapa no se cometan estos excesos. Que lo condenado sea liquidado sin violar la razonabilidad, legalidad, proporcionalidad, que no se provoque una situación usuraria, un enriquecimiento indebido, ni un abuso del derecho. Que V.S. tiene las facultades previstas en los 771, 794, ss. y ccdtes del CCyC. Y el aplicarlas al caso que nos ocupa, no resultaría por motivos subjetivos, sino porque corresponde la aplicación de la doctrina legal del STJ (obligatoria), y de las previsiones del CCyC. Que es así que por aplicación de los Arts. 771 y 794 del CCyC, puede –y debe– aplicar la doctrina legal obligatoria, e impedir que se convalide esta desproporción y este abuso del derecho que provocara un enriquecimiento indebido, y una afectación patrimonial a la demandada que resultara irreparable. Seguidamente practica su propia liquidación solicitando se la apruebe. 1.- DAÑO EMERGENTE………………………………….. $17.905.176,14. 2.- LUCRO CESANTE……………………...…………………..$12.707.132. 3.- DAÑO MORAL……………………………………………$ 5.804.661,45. 4.- TOTAL LIQ. DE SENTENCIA + INTERESES: $ 133.082.534,50 al 03/07/2025. 5.- HONORARIOS Dr. SQUADRONI PRMERA INSTANCIA.- MB:$ 36.416.969,59. PRIMER INSTANCIA (15%)………………………………. $5.462.545,43. PROCURACION (40% de 15%)…………………………....$2.185.018,17. Subtotal $7.647.563,60. INTERES 8% desde 23/11/2024 al 03/07/2025…...............…$373.484,06. TOTAL HONORARIOS PRIMERA INST + INTERESES…............................................................................…….$8.021.047,66. 6.- HONRARIOS SEGUNDA INSTANCIA. MB $7.647.563,60. 7.- TOTAL LIQUIDACION .- Explica que la liquidación antes detallada se efectuó conforme a la doctrina legal vigente del STJ ya mencionada. Que no se capitalizaron intereses antes de la sentencia en los rubros daño emergente y lucro cesante, que se aplico tasa pura 8% desde 30/09/2020 hasta 30/04/2023, por ser deuda de valor ya actualizada, y por aplicación de la doctrina legal vigente (de aplicación obligatoria por ley orgánica del Poder Judicial). Que no existió diferencia con la actora en los rubros daño moral y gastos de inicio. Que solo se calcularon los honorarios regulados conforme al MB de sentencia, ya que no se puede a la fecha calcular honorarios complementarios por no existir aprobación de intereses. Que calculó los honorarios por la Reconvención (10 Jus) a la fecha de sentencia, y desde la misma se aplicaron intereses. En otro de los acápites de su contestación solicita que V.S. haga uso de las facultades que posee y adecue la liquidación a la doctrina legal del STJ, y morigere los intereses de la liquidación que confecciono. Expone que la pretensión de la actora el equivalente a 31 animales vacunos, con más su lucro cesante, se advierte que la sentencia condena a abonar la suma de $133.082.534,50. Suma equivalente a más de 120 cabezas de animales vacunos. Que esa desproporción entre el monto de sentencia y el resultado final, se debe a una irregular actualización, y sobre esta, una irregular aplicación de intereses. Y sobre esto una capitalización de intereses en una deuda de valor. Que la actora nunca podría haber tenido una evolución que implicara transformar 31 animales en 120 animales en el plazo de 4 años. Que el enriquecimiento indebido y el abuso del derecho es manifiesto. Que estamos ante una deuda de valor y para casos como el que nos ocupa, es que el legislador ha dictado normas como los Arts. 771 y 794 del CCyC, a fines de evitar que se pierda de vista la finalidad -en este caso- del proceso. No puede disfrazarse de resarcimiento o reparación integral, un abuso del derecho, la usura, el enriquecimiento sin causa, o un perjuicio manifiesto del patrimonio del deudor. Que debe valorarse la finalidad tenida en cuenta al iniciar la acción, y las condiciones particulares del caso, y de las partes. Expone que la demandada es una persona en estado de vulnerabilidad conforme a Belem do Para, y a su realidad, ya que es mujer, vive sola, jubilada, no recibe ayuda de familiares, y su único sustento es su propio patrimonio. Que no se trata de una Empresa de seguros, ni del estado, ni de una empresa comercial. Que en el caso que nos ocupa, corresponde morigerar los intereses aplicados al menos en un 50%, ya que la pretensión tiene como origen un contrato de arrendamiento, y la restitución de la cantidad de 31 animales. Que nunca pudo tener en miras -como objetivo- ni el actor, ni el derecho, que su pretensión se transformara en el equivalente a 120 animales. Considera que el enriquecimiento sin causa es manifiesto. Que en gran parte el desfasaje se ha producido por contravenir el art. 42 de la Ley 5731. Y respecto a la aplicación de intereses a deudas de valor, la doctrina legal del STJ es clara, y no se ha aplicado. Culmina con el petitorio. El día 30/2025 se dispone intimar a la obligada al pago a cumplir con los honorarios regulados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, a los Dres. Francisco Moreno Del Hierro y Pablo Napolitano -conforme sentencia de fecha 23/04/2025-, en el término de 3 días bajo reserva de iniciar ejecución. Se tiene presente lo manifestado por el abogado Zavala. Y se tiene por contestado el traslado e impugnada la planilla or parte de la accionada. Se dispone el pase de los presentes a despacho de la Técnica Contable para su dictamen. El día 05/08/2025 la perita agrónoma Marcela Ines Metallo reitera el pedido de que se intime a la parte obligada al pago, a fin de que efectivice el depósito correspondiente a los honorarios profesionales regulados. El 08/08/2025 se dispone intimar a la parte obligada al pago a que en el plazo de 5 días proceda a abonar los honorarios regulados a Marcela Ines Metallo en sentencia de fecha 23/10/2024, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial. El 31/07/2025 los abogados Walter O. Zavala y Emilio A. Re, por su propio derecho propio, y con su propio patrocinio letrado, solicitan se intime a la demandada a abonar los honorarios a ellos regulados en el plazo de 3 días, con más intereses y el porcentual de Caja Forense, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución correspondiente. El 08/08/2025 se dispone intimar a la parte demanda a que en el plazo de 5 días procedan a abonar los honorarios regulados a los letrados Walter Orlando Zavala y Emilio Alberto Re, en sentencia de fecha 23/10/2024, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial. El día 11/08/2025 la Técnica Contable -Mariela Elena Vincenty- emite dictamen. El 22/08/2025 se tiene presente el dictamen de la Técnica Contable y se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver certificándose los plazos a tales fines. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la impugnación realizada el día 04/07/2025 por la parte demandada a la planilla de liquidación practicada por la parte actora en fecha 17/06/2025 y en torno a la pertinencia de los cálculos realizados en la misma oportunidad por la accionada. II.- Conforme surge de la exposición de las actuaciones producidas en autos, tengo que a partir del dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia -en fecha 23/04/2025- que resolvió rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 24/10/2024, la misma ha adquirido carácter de cosa juzgada. Agrego además que la sentencia del Tribunal ad quem que confirma el fallo de esta primera instancia, impone -en el Punto II- las costas a la demandada recurrente; y en el Punto III, regula, por la actuación en esa instancia, los honorarios del abogado Pablo A. Squadroni -letrado patrocinante de la actora-, en el 30% con referencia a los asignados en la instancia anterior; y los de los abogados Francisco Moreno del Hierro y Pablo Napolitano -letrados patrocinantes de la demandada recurrente-, en conjunto, en el 25% también con referencia a los asignados en la instancia anterior. Se tiene entonces que la sentencia de primera instancia, viene a delinear precisamente los parámetros a tener en cuenta para la liquidación de los intereses por cada uno de los rubros reconocidos en favor de la parte actora. Allí se resolvió: -en el Punto I- hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Julián Osvaldo Salim, contra la Señora María del Carmen Sosa, condenando a esta última a abonar al primero, en el término de 10 días de notificada, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $36.416.969,59 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses determinados en los considerandos; en el Punto II, rechazar la Reconvención interpuesta por la Señora María del Carmen Sosa, contra el Señor Julián Osvaldo Salim; hace lugar, a las excepciones -articuladas por la parte actora- de pago parcial por el canon correspondiente al mes de agosto del 2020, y a la de incumplimiento contractual por el periodo correspondiente al mes de septiembre del 2020. Asimismo impone las costas a la demandada (Punto III), y regula los honorarios del Doctor Pablo A. Squadroni, en carácter de apoderado del actor, en el 15% del Monto Base + 40 % por Apoderamiento y los de los Doctores Walter Orlando Zavala y Emilio Alberto Re, en carácter de apoderados de la demandada, en el 11% del Monto Base + 40 % por Apoderamiento en forma conjunta (Punto IV). En el Punto V regula -por la reconvención- los honorarios del Doctor Pablo A. Squadroni, en la suma equivalente a 10 Jus; y los de los Doctores Walter Orlando Zavala y Emilio Alberto Re, en carácter de apoderados de la demandada, en 10 Jus, disponiendo que dichas regulaciones en Jus deben ser valorada a la fecha de su efectivo pago y devengarán en caso de mora una tasa de interés anual del 8 % conforme precedente "Bazzo". Finalmente (en el Punto VI) regula los honorarios de la Perita Agrónoma -Marcela Inés Metallo- en la suma de $1.820.848,47. Y en los considerandos se dispuso reconocer los siguientes rubros en particular: 1. Daño Emergente: el presente rubro prospero por la suma de $17.905.176,14, con más los intereses desde el día 30/09/2020 (fecha de finalización de la continuación del arrendamiento) y hasta el día 30/04/23 de conformidad con la tasa establecida por doctrina legal sentada en el precedente "FLEITAS" y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo, intereses de conformidad con la tasa establecida por doctrina legal sentada en los autos "MACHIN". 2. Lucro Cesante: se hizo lugar a la suma de $12.707.132, con más los intereses desde el día 30/09/2020 (fecha de finalización de la continuación del arrendamiento) y hasta el 30/04/23 de conformidad con la tasa establecida por doctrina del precedente "FLEITAS" y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo, intereses de conformidad con la doctrina legal sentada in re "MACHIN". 3. Daño Moral: se reconoció la suma de $5.804.661,45, con más los intereses a la tasa pura del 8% desde el día 30/09/2020, y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (24/10/2024); y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa establecida por el precedente "MACHIN". En definitiva se acogió la demanda por la suma de $36.416.969,59; con más los intereses determinados respecto de cada rubro y se dispuso (en el considerando IX) que a dicha suma, resultante de la liquidación a practicarse oportunamente, deberá deducírsele la suma de $32.940,43 -por el canon correspondiente al mes de agosto del 2020 y por el periodo correspondiente al mes de septiembre del 2020-, con más los intereses conforme Doctrina vigente a devengarse desde el 01/09/2020. III.- Ahora bien, se advierte, de la lectura y análisis de las planillas presentadas en autos, que, por un lado, la parte actora si bien respeta los parámetros a utilizar en cada caso (rubros, montos, fechas de inicio y corte y tasas), capitaliza en todas sus planillas intereses a partir del día 21/12/2021 (fecha de notificación de la demanda) lo que no fue dispuesto por sentencia. Así también se advierte que no practica liquidación ni deduce, la suma de $32.940,43 (actualizada) constitutivo del pago parcial del canon del mes de agosto del 2020 y pago total del periodo septiembre del 2020. Respecto de las Tasas de inicio sobre el monto base de $102.487,70 calcula intereses desde el 30/11/2021 al 11/06/2025 a tasa de la Doctrina Legal del Precedente "MACHIN" (Diaria) arrojando un total de intereses de $399.620,32 que sumados al capital da como resultado la suma de $502.108,02 al 11/06/2025. Respecto del rubro Daño emergente, utilizando como monto base la suma de $17.905.176,14, calcula intereses desde el 30/09/2021 hasta el 30/04/2023 a la tasa de la Doctrina Legal del precedente "FLEITAS" (Diaria), arrojando como resultado la suma de $42.502.509,76, la que adicionada al capital arroja como resultado total la suma de $60.407.685,90 (Monto Base + Total Intereses). Luego calcula intereses utilizando la Tasa establecida como Doctrina Legal en el Precedente "MACHIN" (Diaria), desde el día 01/05/2023, hasta el día 11/06/2025, utilizando como monto base la suma de $17.905.176,14, lo que le da una suma de intereses de $48.306.822,32 que sumada al capital, le da un total de $66.211.998,46 (Monto Base + Total Intereses). Entonces por el presente rubro arriba a un subtotal de $108.714.508,22. Respecto del rubro Lucro Cesante se desprende de la lectura de la planilla de cálculo acompañada que utilizando como monto base la suma de $12.707.132, calcula intereses desde el 30/09/2021 hasta el 30/04/2023 a la tasa de la Doctrina Legal del precedente "FLEITAS" (Diaria), arrojando como resultado la suma de $30.163.624,05, que sumada al capital le arroja como resultado total la suma de $42.870.756,05 (Monto Base + Total Intereses). Luego calcula intereses utilizando la Tasa establecida como Doctrina Legal en el Precedente "MACHIN" (Diaria), desde el día 01/05/2023, hasta el día 11/06/2025, utilizando como monto base la suma de $12.707.132,00, lo que le da una suma de intereses de $34.282.889,10 que sumada al capital, le da un total de $46.990.021,10 (Monto Base + Total Intereses). Entonces por el presente rubro arriba a un subtotal de $77.153.645,15. Seguidamente por el rubro Daño moral se observa que calcula intereses a la Tasa Interés Puro 8% (Diaria) desde el 30/09/2020 hasta el 23/10/2024 sobre un monto base de $5.804.661,45, obteniendo como resultado la suma de $2.016.935,45 que sumada al capital arroja como resultado la suma de $7.821.596,90 (Monto Base + Total Intereses). Luego utilizando como monto base la suma de $5.804.661,45 calcula intereses desde el 24/10/2024 hasta el 11/06/2025 a la tasa de la Doctrina Legal del Precedente "MACHIN" (Diaria) obteniendo como resultado la suma de $3.594.107,05 que sumada al capital da como resultado la suma de $9.398.768,50 (Monto Base + Total Intereses). Entonces por el presente rubro arriba a un subtotal de $11.415.703,95. Ahora bien, por otro lado, de la impugnación realizada por la demandada, se advierte primeramente que, bajo el argumento de la razonabilidad, intenta cuestionar en esta instancia todo lo concerniente a intereses, su aplicación, extensión, acumulación, y formas de actualización de los montos reconocidos en la sentencia, todo lo cual ya ha sido resuelto en aquel acto procesal que se encuentra firme y que por virtualidad de la cosa juzgada no pueden ser ahora reeditados. Considero que, sin perjuicio que es en esta etapa donde puede discutirse todo lo referido a los intereses para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva, como lo expone el fallo que cita en su escrito impugnatorio, conforme las presentaciones en análisis y los cálculos que he de exponer más adelante, considero que no es necesario hacer uso, en esta oportunidad de la facultad morigeradora de la que goza la judicatura respecto de intereses o de la reducción de las penas cuando el monto es desproporcionado, deberes estos impuestos por los Arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. En otro orden de ideas, del análisis de sus argumentos se tiene que la demandada impugna los rubros Daño Emergente y Lucro Cesante, practicando su propia planilla de liquidación y en tales cálculos se observa que, si bien respeta las fechas de inicio y de corte dispuestas en la sentencia de primera instancia para la actualización del "primer tramo", no aplica la tasa de interés conforme lo allí ordenado. Respecto de los rubros Daño Emergente y Lucro Cesante, actualiza los montos desde la fecha de finalización de la continuación del arrendamiento (30/09/2020) hasta el 30/04/2023, aplicando una tasa pura del 8% anual. Y respecto al rubro Daño Moral y Tasas de Inicio, consiente la liquidación practicada por la parte actora. Se advierte en su liquidación, fechas de corte diferentes: 11/06/2025 para los rubros consentidos y 03/07/2025 para los rubros impugnados. IV.- Expuestas las constancias del derrotero y las presentaciones de las partes, analizadas las mismas, he procedido a los fines de su cotejo, a realizar mis propios cálculos, los que estimo pertinentes conforme las observaciones antes efectuadas, utilizando las herramientas de cálculo de intereses/planilla de liquidación disponibles en el sitio web oficial del Poder Judicial, y en beneficio de la economía procesal, he utilizado como fecha de corte de cómputo de intereses, el día 04/09/2025. Se aclara asimismo que para la liquidación de los rubros cuya actualización requiere la aplicación sucesiva de las tasas dispuestas como doctrina legal en los precedentes "FLEITAS" y "MACHIN", se aplica únicamente la tasa del último de los precedentes nombrados -"MACHIN"-, dado que el algoritmo de la calculadora oficial contempla automáticamente la aplicación de dichas tasas según los tramos temporales correspondientes. Procedo asimismo a calcular -no obstante no han sido objeto de impugnación- los rubros "Tasas de Inicio" y "Daño Moral", en tanto como referí supra, utilizaré como fecha de corte el día 04/09/2025 y no el utilizado por las partes contendientes. 1. Tasas de Inicio............................................................................$516.639,99 Detalle de los Cálculos:
2. Daño Emergente..................................................................$101.233.950,01 Detalle de los Cálculos:
3. Lucro Cesante........................................................................$71.844.764,66 Detalle de los Cálculos:
4. Daño Moral - Primer tramo...................................................$7.693.695,64 Detalle de los Cálculos:
Daño Moral - Segundo tramo....................................................$5.102.761,78 Detalle de los Cálculos:
Total Daño Moral.....................................................................$12.796.457,42. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, se aprueba la planilla de liquidación aquí practicada, por un total de $186.391.812,08 al día 04/09/2025, en concepto de capital, intereses y costas. V.- Finalmente he de calcular/actualizar el monto correspondiente al saldo impago en concepto de canon por arrendamiento, a los fines de su deducción de la liquidación total, conforme lo dispuesto oportunamente en la sentencia definitiva que se encuentra firme. Saldo impago a deducir de la liquidación...................................$187.499,76. Detalle de los Cálculos:
VI.- Respecto de la planilla de liquidación de honorarios realizada por el apoderado de la parte actora, se tiene que los determina (aplicando los porcentuales regulados en sentencias) sobre el total de la suma de los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia con más la liquidación que practica de las tasas judiciales abonadas por el inicio del juicio, lo que le ha dado como resultado $197.283.857,32. Sobre ese Monto Base, aplicando el 15% regulado da como resultado la suma de $29.592.578,59 con más el 40% ($11.837.031,43), lo que le da un total de honorarios de primera instancia de $41.429.610,03. Y de allí realiza el cálculo del porcentual de IVA (21%) y de aportes proporcionales a la Caja Forense (conf. Ley N° 869) a cargo de la condenada en costas (5%). Expuesto lo que se observa de la liquidación practicada por la actora y previo a expedirme sobre los honorarios, deberá la parte interesada presentar la planilla de liquidación correspondiente a los intereses generados, pero solo por los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia (daño emergente, lucro cesante y daño moral) -sin incluir la suma correspondiente a las tasas abonada para poder dar inicio al presente proceso-, debiendo calcular los intereses que se han devengado desde la fecha del hecho (inicio), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (23/10/2024) procurando respetar los parámetros ya fijados en cuanto a los rubros a tener en cuenta, montos, fechas utilizadas como dies a quo y dies ad quem y tasas de intereses que corresponden en cada caso, los que, al no haber sido controvertidos, se encuentran firmes, evitando incurrir asimismo en capitalización, y/o en cualquier otro acto que implique la dilación de los presentes autos, la generación de incidencia como la que aquí se resuelve, bajo apercibimiento de considerar la conducta como de aquellas previstas en el Art. 41 del ritual provincial, e imponer en consecuencia no solo a las partes, sino también a sus letrados una multa en favor del Poder Judicial de esta Provincia. Respecto de la suma regulada en la unidad de medida Jus (regulados por la reconvención en el Punto V de la sentencia definitiva de primera instancia), dicha suma debe ponderarse conforme al valor del Jus a la fecha de su efectivo pago, devengando en caso de mora una tasa de interés anual del 8% (conf. "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024). VII.- Las costas de la presente incidencia serán atribuidas por su orden, por las razones expuestas y en tanto se aprueba la liquidación practicada por esta Unidad Jurisdiccional (Art. 65 del CPCyC). Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Por lo expuesto entonces; RESUELVO: I.- Rechazar la impugnación realizada por la parte demandada a la planilla de liquidación practicada por la parte actora en fecha 17/06/2025 y rechazar asimismo la planilla presentada por la parte actora, aprobando en consecuencia, en merito a los fundamentos expuestos en los considerandos, la planilla de liquidación practicada por esta Unidad Jurisdiccional al día 04/09/2025, conforme el siguiente detalle: 1. Tasas de Inicio............................................................................$516.639,99 2. Daño Emergente..................................................................$101.233.950,01 3. Lucro Cesante........................................................................$71.844.764,66 4. Daño Moral...........................................................................$12.796.457,42. TOTAL $ 186.391.812,08 al día 04/09/2025, en concepto de capital, intereses y costas. II.- Aprobar el cálculo realizado por esta Unidad Jurisdiccional por el concepto "saldo impago" (canon por arrendamiento) que deberá deducirse de la liquidación total aprobada en el Punto I de la presente. Saldo impago a deducir de la liquidación...................................$187.499,76. III.- Requerir a la parte interesada presentar la planilla de liquidación correspondiente a los intereses generados por los rubros reconocidos en la sentencia definitiva de primera instancia (daño emergente, lucro cesante y daño moral) desde la fecha del hecho (inicio), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (23/10/2024) a los fines de la determinación de los honorarios regulados a los letrados, de conformidad a lo dispuesto en el considerando VI. IV.- Imponer las costas de la incidencia por su orden (Art. 65 del CPCyC). V.- Regular los honorarios del abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de apoderado de la actora, y los del abogado Ricardo Raúl Thompson, en carácter de patrocinante de la demandada, en la suma equivalente a 3 Jus para cada uno los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% en favor del abogado Squadroni por su doble actuación, devengando en todos los casos, desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 40 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. VI.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-. Dra. Natalia Costanzo Jueza | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Dictamen | Buscar Dictamen | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ver en el móvil | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||