| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 43 - 05/05/2005 - DEFINITIVA |
| Expediente | 18933/03 - VALENTINI, NAZARENO C/HEREDEROS Y/O SUCESORES DE JUAN CARLOS DULSAN S/EJECUTIVO S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 18933/03-STJ- SENTENCIA Nº 43 “VALENTINI, Nazareno c/HEREDEROS Y/O SUCESORES DE JUAN CARLOS DULSAN s/ EJECUTIVO s/CASACION” ///MA, 4 de Mayo de 2005.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VALENTINI, Nazareno c/HEREDEROS Y/O SUCESORES DE JUAN CARLOS DULSAN s/ EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 18933/03-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso de extraordinario federal interpuesto a fs. 181/191 por la parte actora; y - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido por la parte actora, contra la sentencia Nº 106 de fecha 15 de diciembre de 2004 obrante a fs. 172/178, por la cual este Cuerpo resolvió hacer lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 120/129 de las presentes actuaciones, casando la sentencia recurrida y haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título oportunamente deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en sustento del remedio federal intentado, el impugnante le endilga a la sentencia en crisis haber incurrido en la violación de los arts. 54, 55 y 38 de la Ley 24.452, en la violación del derecho de propiedad y de la garantía de defensa en jucio (arts. 17 y 18 de la C.N.); en la violación del principio de congruencia y en arbitrariedad.- - - - - - - - -----Que, ingresando en el análisis de los elementos de procedencia formal, se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y que se dirige contra un pronunciamiento dictado por el más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y como último tribunal de la causa.- - - - - - -----Sin embargo, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello es así, en razón de que no se///.- ///.-configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal, cual es la existencia de “sentencia definitiva”.- - - -----En efecto, en el caso la decisión judicial impugnada sólo ha decidido -en el marco de un juicio ejecutivo- hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta oportunamente por la parte ejecutada, lo que en modo alguno importa un pronunciamiento sobre la existencia del derecho de fondo sino sólo sobre los requisitos constitutivos del título ejecutivo, quedando habilitado el accionante para el eventual ejercicio de la vía prevista en el art. 553 del CPCC; por lo que no reviste dicha sentencia el carácter de definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En estos juicios (ejecutivos), revisables en múltiples casos según los Códigos procesales, por la vía del juicio ordinario posterior, la Corte Suprema ha sostenido que, en principio, las sentencias en ellos dictadas no son susceptibles de conceptuarse como “sentencia definitiva” (CSJN. Fallos 306:121 y 865; 308:62), aunque en ellas se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (CSJN 306:61 y 1526) (conf. Sagués, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, T. 1, p. 337).- - - - - - - - - - - -----Para adquirir el carácter de sentencia definitiva, el pronunciamiento apelado debe, pues, decidir de manera final, respecto al derecho que pueda asistir a las partes o impedir la tutela judicial del actor en un nuevo juicio, circunstancias estas que no se verifican en autos. Así ha dicho nuestro más alto Tribunal que “es característico de la sentencia definitiva que después de dictada el derecho discutido no pueda volver a litigarse” (C.S, “Poder Ejecutivo Pcia. Tucumán s/Accion de///. ///2.-nulidad”, mayo 4.1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo ha dicho la Corte Federal “que el requisito legal de que la Corte Suprema sólo actúe para revisar sentencia definitivas no es una formalidad vacua ni un ritualismo estéril, pues fuera de que lo contrario implicaría imposibilitar el funcionamiento del tribunal por la multiplicación de causas que se someterían a su decisión, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite significaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republicano” (CS. V.70 XXXII, “Villegas, Angel Ariel y otros s/ infracción ley 23.737, causa 9160” 3.5.97).- - - - - - - - - - -----La justificación de tal limitación para poder recurrir por la vía extraodinaria está dada porque, en principio, los agravios que producen las resoluciones anteriores a la sentencia definitiva o aquellas que, no obstante poner fin a un juicio, admiten revisión en otro ulterior (cosa juzgada formal), son susceptibles de encontrar remedio durante el desarrollo de las instancias ordinarias, más que dichos agravios pueden ser considerados por la C.S. en oportunidad de conocer del r.e. interpuesto contra la sentencia definitiva, en tanto el contenido de ésta resulte influído por el de aquellas decisiones. (conf. Palacios Lino, Recurso Extraordinario Federal, p. 87, Augusto M. Morelllo, El Recurso Extraordinario, Librería Editora Platense, pgs. 315/316).- - - - - - - - - - - -----En tal sentido, Augusto Mario Morello ha dicho que desde la atalaya del juicio ejecutivo, va de suyo que las resoluciones dictadas en esta categoría de procesos de conocimiento muy comprimido no son, por regla, susceptibles de tratamiento por vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48), puesto que para ello se requiere que lo///.- ///.-recurrido sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior; requisito éste cuya concurrencia no cabe obviar aunque se invoque arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales (salvo, puntualizamos, exceso ritual manifiesto o un supuesto de gravedad institucional (ob. cit. p. 327).- - - - - - - - - - - -----A lo dicho se suma, además, la ausencia de un desarrollo argumental serio y categórico tendiente a demostrar y/o acreditar la existencia de algún supuesto excepcional que permita asimilar la decisión impugnada a una sentencia definitiva que pudiera hacer ceder -en la especie- la regla de irrevisibilidad prevista por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a los términos del art. 14 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho que: “Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio, no son, como principio, susceptibles del recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime si el a quo ha desestimado las defensas con fundamentos de hecho y de derecho procesal bastantes para excluir su descalificación sin que la discrepancia de la apelante con los alcances asignados a normas no federales en juego justifique la apertura del remedio de excepción.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL, “BANCO MARIVA S.A. c/EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA S.R.L. s/JUICIO EJECUTIVO.” del 20.03.84); Si bien el pronunciamiento que admitió la defensa de inhabilidad de título opuesta por el demandado, no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, se configura///. ///3.-un supuesto de excepción en el caso en que la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que lo resuelto importa un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL, “Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos. Dirección General Impositiva) c/Paredes, Julio César”, del 24 DE AGOSTO DE 2000); “Las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos, no son por regla, susceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, puesto que, para ello, se requiere que la recurrida sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito este cuya concurrencia no cabe obviar, aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales" (CSJN. Fallos. 308:62).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que asimismo, tampoco se advierte en el caso “cuestión federal” alguna implicada en el pronunciamiento en recurso, que habilite el acceso a la excepcional instancia por ante la Corte Suprema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, las cuestiones tratadas y resueltas por el Superior Tribunal de Justicia y ahora recurridas se refieren a cuestiones de derecho común y de derecho local (interpretación de la Ley 24.452, si al cheque de pago diferido le son aplicables las normas relativas a los llamados cheques comunes, si la presentación para su cobro del cheque de pago diferido fué en el caso tardía, si correspondía aplicar el art. 523, inc. 2 del CPCyC., etc.), ajenas por su naturaleza al recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la///.- ///.-Nación ha manifestado que: “La interpretación de las normas de los códigos sustantivos no constituye, a tenor de la doctrina elaborada por la Corte, cuestión federal que habilite su tratamiento por dicho máximo tribunal; en la medida que sólo implica proponer la revisión de la interpretación y alcances de normas comunes de aplicación” (conf. Fallos 282:278); “Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la Ley 48, cuando los agravios se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial.” (CSJN. “Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl” del 24.08.00); “Corresponde desestimar la tacha de arbitrariedad invocada si los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, máxime cuando la decisión, más allá de su acierto o error, cuenta con fundamentos suficientes.” (CSJN. “Caraballo, Aníbal Francisco c/Ferrocarriles Argentinos s/recurso extraordinario" del 10 de octubre de 2000).- - - - - - - - - - -----Que, a pesar del carácter obstativo de la admisibilidad formal del presente recurso que deriva de la ya expuesta falta de definitividad de la decisión impugnada como así de la ausencia del caso federal, -conforme a la naturaleza de las normas interpretadas y aplicadas-, ingresando al estudio extrínseco del mismo, corresponde pronunciarnos sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado. Esta tarea debe llevarse a cabo “circunstanciadamente” según lo exigido por la Corte in re: “Reynoso” del 10.09.87;///.- ///4.-“Wicher Panini" del 9.02.88; “Juárez” del 19/12/2000, entre muchas otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en tal sentido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos serios y adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - - - - - - - -----Así, respecto al cuestionamiento de que el sentenciante habría equivocado la cuestión a dilucidar cuando se expidió en el sentido que a los cheques de pago diferido le es aplicable supletoriamente la legislación del cheque común, y arribar así a la conclusión de que siendo ello positivo, por imperio del art. 38 de la Ley de Cheque el cartular ejecutado se encuentra caduco, en tanto lo que se había planteado es determinar si el cheque base del la presente acción mantiene o no su condición de título ejecutivo a la luz del art. 523, inc. 2) del CPCyC. (instrumento privado suscripto por el demandado, y no negada su firma), corresponde señalar que el ahora recurrente inició su demanda ejecutiva en base al cheque de pago diferido (fs. 5) y con fundamento legal en los arts. 30, 38, 54 y cctes. de la Ley 24.452 y art. 523, inc. 5) del CPCyC. (ver fs. 9/10).- - - - - -----En consecuencia, el recurrente no puede ahora argüir la arbitrariedad de la sentencia impugnada -so pena de incurrir en la violación de la teoría de los actos propios-, cuando///.- ///.-con su propia conducta, al iniciar la demanda ejecutiva, fundó su reclamo en la Ley de Cheques 24.452 y en el art. 523, inc. 5) del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, se ha dicho que: “La doctrina de los actos propios alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha generado -según el sentido objetivo que de ella se desprende- confianza en que quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustificadamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen”. (conf. Morello y Stiglitz, LL 1984-A-865; STJRN. Se. Nº 197/93, in re: “Gimenez”); “La norma conforme a la cual “a nadie es lícito venir contra sus propios actos” tiene su fundamento y raíz en el principio general de derecho que ordena proceder de buena fé en la vida jurídica. La buena fé implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.” (STJRN. Se. Nº 54/93, in re: “Deniz”).- - - - - -----En tal orden de ideas, del examen del planteo deducido, se observa que más que intentar acreditar la arbitrariedad que hubiera incurrido el Tribunal en el pronunciamiento atacado, evidencia y/o revela sólo una discrepancia subjetiva con lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los///.- ///5.-Tribunales de la Justicia de las leyes que aplican y en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propio de su función y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte revisar (Fallos 234:743; 237:142); (STJ. Se. Nº 128/94, in re: “CARIDE”) (Genaro Carrió “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, pág. 33).- - - - - - -----En la sentencia atacada se han tenido en cuenta las circunstancias comprobadas de la causa y normas de derecho común y local, surgiendo nítida y unívoca la conclusión del juzgador y el camino lógico jurídico que conduce a ella.- - - - -----Por último, en relación a la atribuída vulneración del derecho de propiedad y de la garantía de defensa en juicio consagrado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, cabe señalar que no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter de fundamento autónomo. Ello, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre la garantía y el derecho señalados y la materia setenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las garantías y derechos constitucionales invocados (derecho de propiedad y defensa en juicio) y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de los preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos///.- ///.-187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 181/191 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 181/191 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 178.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION: Tomo: 2 Sentencia Nº 43 Folio: 249/253 Secretaría Nº 1.- |
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