Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 88 - 23/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00502-2018 - COLLIHUIN EVARISTO S/ USURPACIÓN - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezsa Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "COLLIHUIN, EVARISTO S/ USURPACIÓN" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-00502-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de diciembre de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a Evaristo Néstor Collihuin a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional; a Mercedes Mabel Parra y Patricia Mabel Collihuin a la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional, y a Candela Mirna Solange Collihuin a la pena de ocho (8) meses de prisión de ejecución condicional, más las costas del proceso, al encontrarlos culpables del delito de usurpación (arts. 26, 40, 41, 45 y 181 inc. 1º CP). En oposición a ello, la defensa de los imputados dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI advierte que, al momento de la revisión integral del fallo, se analizó adecuadamente la normativa en materia indígena que resulta de aplicación al caso, motivo por el cual desecha los cuestionamientos sobre ese tópico. En ese entendimiento, sostiene que la parte no brinda argumentos que permitan individualizar la normativa a la que se refiere, por lo que su planteo no va más allá de una mera afirmación en la que omite explicar cómo y de qué manera lo resuelto le causa agravio. En segundo lugar, descarta un supuesto de arbitrariedad en los términos en que lo plantea la defensa y, con cita de la Se. 9/20 dictada por este Superior Tribunal, recuerda que no basta la mera alegación y la cita de presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, pues la arbitrariedad debe ser demostrada, tarea que en el caso concreto es omitida por la impugnante. Por otra parte, el TI rememora lo ocurrido durante la audiencia de impugnación, ocasión en que la defensa, al brindar las últimas palabras previo a la finalización del acto, solicitó la producción de prueba, lo que fue negado por su Presidente en virtud de la extemporaneidad del pedido. Además, hace mención a que aquella simplemente manifestó su disconformidad con la negativa obtenida, pero no planteó revocatoria en los términos establecidos en el art. 223 del rito, lo que impone su rechazo. Con relación a la alegada indeterminación del hecho atribuido, el órgano revisor reitera que ello ha sido analizado y contestado a fs. 9 del fallo, motivo por el cual no existen dudas sobre la ocupación del territorio en disputa, como afirma la defensa. Además, considera que las críticas referidas a la vaguedad en la descripción del rol delictual no tienen asidero ni sustento en los términos del art. 242 del código adjetivo. En oposición a lo sostenido por la recurrente, el TI entiende que le asiste razón a la Fiscalía cuando afirma que el precedente "Buenuleo" dictado oportunamente por ese Cuerpo no resulta aplicable a esta causa, pues se trata de casos cuya identidad de objeto resulta absolutamente diferente. Tampoco acoge favorablemente las objeciones relativas a la supuesta falta de coherencia en cuanto a tiempo y espacio en el relato de Guillermina y señala que ello no trasunta más que una afirmación en la que la defensa omite exponer cómo es que concluye en la inexistencia de material probatorio certero sobre el nexo causal de las lesiones y el despojo. Advierte que esta dedica su esfuerzo a refutar las respuestas que en definitiva brindó el TI en la instancia de impugnación previa, repitiendo los argumentos de su tesis defensista, mas no expone los yerros en los que entiende se habría incurrido en dicha decisión, por lo que sus planteos carecen de eficacia para superar el análisis de admisibilidad efectuado. Finalmente, entiende que se ha garantizado el doble conforme, desecha la existencia de un supuesto de arbitrariedad y concluye que los planteos de la parte resultan una crítica fragmentada y ponen en evidencia su mera discrepancia subjetiva con el criterio sostenido del TI en el fallo atacado, por lo que se impone su rechazo. 2. Agravios de la queja La letrada Mariela E. Taboada sostiene que interpone su recurso en los términos de los arts. 248 y ss. del Código Procesal Penal con el fin de que este Superior Tribunal declare mal denegada la impugnación extraordinaria, conceda la queja y, en definitiva, declare la nulidad de la sentencia con la consecuente absolución de su asistido. Dice haber introducido agravios al inicio del debate, los que fueron reeditados durante la etapa de impugnación, referidos a la violación de la garantía del debido proceso legal y la defensa en juicio, la inaplicabilidad y errónea aplicación de la ley, la arbitrariedad, etc. Agrega que hizo saber la existencia de una norma federal que ampara el caso y que la resolución contraria dictada habilita la intervención de la Corte Suprema en los términos del art. 14 de la Ley 48, a la vez que brinda motivos por los cuales asegura que le fue arbitrariamente restringida la vía excepcional por parte del TI. Al desarrollar sus puntos de agravio, señala que la desestimación de la impugnación extraordinaria es una decisión indebida, pues las condiciones de rechazo esgrimidas fueron erróneas, insuficientes y carentes de fundamentación, en tanto omiten el tratamiento del recurso bajo el plexo normativo específico en materia de derechos de pueblos originarios. Argumenta que no solamente no se aplicó de manera armónica la normativa, sino que se forzó su utilización bajo denominaciones e interpretaciones rígidas de la ley penal y la falta de perspectiva de derecho pluricultural e indigenista sobre el territorio comunitario indígena. Considera que se ha vulnerado la garantía de seguridad procesal porque en forma arbitraria y discrecional se niega el derecho a la instancia superior con el fin de que se revierta el fallo. Así, asegura que fueron planteados in extenso los agravios dirigidos a cuestionar que tanto el TJ como el TI fallaron en forma contraria a la sana crítica y con argumentos ajenos a las teorías del caso de las partes. Reitera sus cuestionamientos a la valoración de la prueba efectuada en el caso, que tilda de arbitraria y violatoria del principio de duda razonable, además de postular la pretendida atipicidad de la conducta. Seguidamente, cita la normativa que considera de aplicación al caso y reseña los agravios puntualizados en ocasión de interponer sus impugnaciones ordinaria y extraordinaria, seguidos de críticas específicas al razonamiento del órgano revisor, que estima parcial y arbitrario, por lo que solicita que este Cuerpo declare mal denegada la impugnación extraordinaria e imprima al presente el trámite del art. 248 de la Ley P 5020. 3. Hechos reprochados: Resulta pertinente recordar que, según los cargos formulados, se atribuyó a Evaristo Néstor Collihuin, Mercedes Mabel Parra, Patricia Mabel Collihuin y Candela Mirna Solange Collihuin el siguiente hecho: "Ocurrido el día 10/11/2019 aproximadamente a las 08:00 hs. ingresaron en parte del Lote 68, Sección IX, ubicada en Paraje Chacay Huarruca de la localidad de Ñorquinco, Pcia. de Río Negro, predio geolocalizado con los puntos 'S41 40 17,6 W70 47 23,4' y despojaron parcialmente de la posesión de dicho predio a Guillermina Alicia Reuque, Lucía del Alba Reuque y Santiago Fuentes, ejerciendo violencia física contra Guillermina Reuque, quien aproximadamente a las 08:50 Hs. momento en que realizaba una recorrida en su predio, observó a una persona que estaba arreando animales caprinos (chivas) de su propiedad de un sector a otros dentro de su posesión de aproximadamente 1200 has., se acercó hacia donde estaban éstos animales y en ése momento aparece Mercedes Mabel Parra a caballo, se bajó y le dio una trompada en la sien izquierda, provocándole un hematoma temporal en zona izquierda, una patada en la zona costal izquierda que le provoca otra hematoma. Comienzan a forcejear y llega Candela Collihuin, también a caballo, quien le propinó cuatro golpes con un arreador en la espalda que también le produjeron hematomas en zona dorsal, cayéndosele el teléfono celular marca 'Samsung' que fue tomado por Mabel Parra quien se lo dio a su hija Candela. Mabel Parra siguió pegándole trompadas en la cabeza a Reuque que le provocaron lesiones en región ocular y occipital izquierda de su cabeza, mientras le manifestaba: 'esto es por acusar falsamente a mis hijos, hija de puta, la puta que te parió, te voy a matar, andá con los ojos abiertos por que en las sombras que veas en los montes voy a estar yo, me voy a cansar de cagarte a palos hasta matarte'. Posteriormente Patricia Mabel Collihuin también le asestó un golpe con un arreador en la espalda y con un trahuil o boleadora le golpeó su mano derecha, provocándole un edema en dedo pulgar. Inmediatamente después llegó Evaristo Collihuin a caballo diciéndole a estas mujeres que lleven a Guillermina Reuque hasta su camioneta que se encontraba a 200 metros del lugar y la empujaron con los caballos hacia ese lugar donde le entregaron su teléfono celular previo borrado de imágenes tomadas por la víctima. A la fecha todos los imputados ocupan una superficie de aproximadamente unas 1000 has. reivindicándolas como 'territorio mapuche recuperado', acción que realizaron modificando los límites del campo que poseía la familia Reuque, instalando una casilla que es usada como puesto de control y realizando nuevos alambrados, poniendo una tranquera de hierro con postes de madera con un candado de gran tamaño y eliminado los alambrados existentes y una tranquera que se encontraba allí, cerrando un camino vecinal e impidiendo la circulación de toda persona por el camino antes mencionado". 4. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. De modo preliminar, corresponde desechar el agravio esgrimido por la letrada defensora respecto a la extralimitación del TI en su competencia para analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, la que solo alcanzaría -a su criterio- a los aspectos formales, pero no a la fundabilidad de los agravios. Tal temática ha sido tratada por este Tribunal y resuelta en sentido contrario a la postura de la parte, tal como se desprende de la doctrina legal que rige el caso, sentada, entre otros precedentes, en el fallo STJRN Se. 73/21 Ley P 5020, al que cabe remitir en honor a la brevedad. Dicho ello, corresponde analizar los cuestionamientos de la defensa con el fin de verificar si, a todo evento, sus críticas no debían apreciarse como meras discrepancias con lo resuelto puesto que estaban abonadas de una argumentación consistente en miras a la habilitación de la instancia extraordinaria. Contrariamente a lo manifestado reiteradamente por la defensa, no se evidencia un desconocimiento de la normativa constitucional, supralegal y legal que rige en el caso, que involucra no solo los derechos alegados por quien reúne la condición de víctima, sino también aquellos invocados por la parte recurrente a favor de quienes integran comunidades indígenas. Tampoco se materializa la afectación al derecho de defensa y debido proceso legal en virtud del rechazo de la solicitud de producir prueba ante el TI, puesto que la parte omitió impugnar, oportunamente, aquello que le causaba agravio. Así, de acuerdo con la doctrina legal de este Cuerpo y con fundamento en el art. 223 del Código Procesal Penal, "tal como han establecido los magistrados actuantes, durante las audiencias 'sólo será admisible la revocatoria... Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia, siempre que el vicio o defecto señalado no sea saneado y provoque un gravamen irreparable a quien lo dedujo', de modo tal que su omisión implica la imposibilidad de recurrir (ver STJRN Se. 2/18 'L.' Ley 5020 y Se. 32/18 'S' Ley 5020)" (cf. STJRN Se.25/20 "C." Ley P 5020). Por otro lado, recordemos que el criterio y la interpretación jurídica del TI plasmada en autos "Buenuleo", cuya aplicación solicita la defensa de Collihuin, no tiene correspondencia con el caso no en virtud de las diferentes circunstancias fácticas involucradas, sino sencillamente porque aquella resolución ha sido anulada de modo unánime por este Superior Tribunal de Justicia en el fallo STJRN Se. 20/22, del 1 de abril del corriente, en atención a los argumentos allí vertidos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. La defensa particular procura la intervención de este Superior Tribunal en virtud de lo que interpreta como el dictado de una sentencia arbitraria, pero dicho extremo no resulta ser mínimamente acreditado, sino que en la reiteración de agravios plasmados en sus recursos deja ver su limitación para superar los fundamentos de las sentencias que ha cuestionado a lo largo del trámite. Es por ello que la impugnación no podrá tener una favorable recepción en atención a que la parte ha tenido el doble conforme y los fundamentos introducidos en su queja se presentan a todas luces como meras reiteraciones de planteos tratados, analizados y desechados adecuadamente en las instancias previas del proceso. Por lo tanto, en lo que aquí es materia de análisis, son adecuadas las consideraciones del TI para negar la vía pretendida, en tanto estima no solo que los agravios expuestos por la defensa técnica de Evaristo Collihuin han merecido debido tratamiento, sino que además carecen de solidez y no están fundados adecuadamente como para obtener la habilitación de la vía extraordinaria pretendida. Acierta el TI al negar la habilitación de la instancia, dado que la competencia de este Cuerpo en su control extraordinario se circunscribe a los motivos taxativamente previstos en el art. 242 de la Ley P 5020. En efecto, sin perjuicio de la alegación genérica sobre la violación de ciertas garantías constitucionales, la discrepancia de la defensa refiere a aspectos de hecho y prueba vinculados con la acreditación de la materialidad y la autoría de su asistido en los hechos descriptos por la acusación, lo que, como se sostuvo, resulta ajeno a las previsiones del código adjetivo, que permite la interposición de la impugnación que nos ocupa en la medida en que se demuestre alguno de los supuestos en que procede el recurso extraordinario federal. En lo pertinente, el órgano revisor dio clara cuenta del razonamiento expuesto por el TJ en su decisión de tener por corroborados los alcances de la tesis acusatoria y, en ese entendimiento, enlazó adecuadamente los elementos probatorios introducidos al debate con el debido control de las partes. Conviene destacar que, en razón de que la impugnación extraordinaria se asimila al recurso extraordinario federal conforme la expresa mención normativa, es de aplicación la parte final del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el cual solamente "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria..." de ese alto tribunal. En este orden de ideas, como refiere con acierto el TI en su denegatoria, no se verifican en la presente causa los extremos aludidos en el precedente reseñado. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida a favor de Evaristo Néstor Collihuin, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada Mariela E. Taboada, en representación de Evaristo Néstor Collihuin, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.08.2022 08:09:00 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.08.2022 08:45:23 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 23.08.2022 09:28:51 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.08.2022 12:08:25 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 23.08.2022 11:56:58 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |