Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia23 - 16/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01698-2017 - BATTCOCK CRISTIAN GUILLERMO (REPCOLEGIO DE PSICÓLOGOS) C/ OCHOA MARÍA ELENA S/ ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de marzo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "BATTCOCK CRISTIAN
GUILLERMO (REP. COLEGIO DE PSICÓLOGOS) C/OCHOA MARÍA ELENA S/
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-01698-2071),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución dictada en la audiencia del día 5 de octubre de 2020, el Juez del
Foro de la Iª Circunscripción Judicial, en función de revisión, decidió revocar el
sobreseimiento de María Elena Ochoa que había dispuesto el Juez de Garantías interviniente.
En oposición a ello, la Defensa de la señora Ochoa dedujo una impugnación ordinaria
y, ante su rechazo, solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la
queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) sostiene que en el trámite procesal
rigen los principios de celeridad, concentración y simplificación, opuestos a la sucesión de
vías recursivas indeterminadas que dilatan el desarrollo de las etapas procesales previas al
juicio. Además, no observa en el caso la existencia de arbitrariedad o de vulneración de
garantías constitucionales, a lo que suma que la temática discutida ya recibió el doble
conforme.
2. Agravios de la queja
Luego de reseñar los hechos pertinentes, la señora Defensora Penal Marta G. Ghianni
alega que lo decidido lesiona garantías constitucionales (en particular, señala la afectación de
la "cosa juzgada" y del derecho de propiedad), en tanto impide ejecutar un derecho adquirido.
Insiste en que los escritos presentados sin firma de la parte legitimada -en referencia al
escrito de acusación- carecen de eficacia jurídica por ser inexistentes (con cita fallos de la
CSJN y de este STJ) y que dicha circunstancia no podía ser saneada por una posterior
intervención de la parte querellante en la audiencia. Sobre el punto, agrega que las
formalidades para la asunción de la defensa y la representación de la querella no son las
mismas.
También considera vulnerada la garantía de imparcialidad, dado que en el reenvío no
pueden intervenir los jueces que ya habían actuado previamente.; afirma que la postura del TI
no atiende a las diferencias entre el patrocinio y el apoderamiento y reitera que el
sobreseimiento dispuesto inicialmente se encuentra firme.
3. Solución del caso
La competencia revisora de este Cuerpo alcanza a las sentencias absolutorias o
condenatorias o a aquellas que dispongan medidas de seguridad, a las que se añaden las
resoluciones que, aun sin tener tales calidades, ameriten la interposición del un recurso
extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) por implicar un perjuicio de imposible o tardía
reparación ulterior (cf. doctrina de la CSJN).
Tales requisitos excepcionales no se verifican en autos puesto que la decisión del TI,
además de garantizar el doble conforme de lo resuelto por el Juez que cumplió la función de
revisión, solo tiene como consecuencia la continuidad del proceso, sin graves afectaciones a la
libertad de la imputada más que el sometimiento al trámite, en tanto nada se dispone sobre el
futuro de la investigación.
En consecuencia, cabe aplicar el criterio según el cual "este Cuerpo, como superior
tribunal de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la
medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus
efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía
reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP). Nada de ello se advierte o ha sido aducido en este
legajo.
"Cabe agregar por último que ni la invocada violación de garantías constitucionales ni
la alegada configuración de un supuesto de arbitrariedad permiten superar el obstáculo
indicado" (cf. STJRN Se. 48/20 Ley 5020 "U.F.T. N° 2"; en sentido similar, ver los
precedentes STJRNS2 Se. 38/19 "Kopprio", Se. 105/17 "Kopprio", Se. 27/17 "González Lera"
y Se. 5/17 "Paileman", todos ellos dictados en el marco del proceso reglado según la Ley P
2107).
Por lo demás, es dable aclarar que lo aquí dispuesto no implica sentar criterio alguno
sobre el fondo del asunto procesal propuesto a discusión, el que podrá ser atendido
eventualmente en el caso de una decisión que reúna las calidades requeridas.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de
queja deducido a favor de la señora María Elena Ochoa.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Marta
G. Ghianni en representación de María Elena Ochoa.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.03.2021 09:45:22

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.03.2021 09:50:52

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
16.03.2021 10:14:00

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
16.03.2021 10:32:10
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