Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 106 - 15/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-02805-F-2023 - P.M.S. S/ REVISION PROCESO CAPACIDAD |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 15 de abril de 2025 .-. En fecha 09 de febrero de 2023 , atento lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF y teniendo en cuenta la fecha el dictado de sentencia en los autos "P.M.S. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. CI-37540-F-0000 / C-224-22) en fecha 31/10/2019, oportunamente tramitados en el Juzgado de Familia Nro. 5, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y ccdtes. de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de M.S.P., DNI Nro. 2.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial. En fecha 22 de septiembre de 2023 la Defensora de Menores e Incapaces Dra. María Celina Rosende toma intervención y asume la representación complementaria de M.S.P. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN En fecha 16 de octubre de 2024, el Dr. Gustavo Matias Vidovic asume la representación como patrocinante del Sr M.S.P. . Se abre la causa a prueba En fecha 22 de noviembre de 2024 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto. En fecha 31 de marzo de 2025 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con M.S.P. en presencia de su abogada y la Defensora de menores e incapaces. En fecha 03/04/2025 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces . En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine. I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una temática cuestión de derecho. En esta inteligencia, esta judicatura inicia de oficio el presente trámite de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF. De esta manera se satisface el recaudo de legitimación de la peticionante para un proceso de esta naturaleza. II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE AUTOS Y LA NORMATIVA APLICABLE: Que en los presentes se persigue la revisión de la sentencia de determinación de la capacidad de M.S.P., dictada en autos"P.M.S. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. CI-37540-F-0000 / C-224-22) en fecha 31/10/2019, que declarara la restricción de la capacidad del nombrado y designaba sistema de apoyo indistintamente, a sus hermanos R.M.P., DNI Nro. 2., y A.J.P., DNI Nro. 3. Con anterioridad a que entrara en vigencia la denominada ley de Salud Mental (Nº 26.657) el Código Civil establecía un criterio biológico-jurídico, para determinar si una persona poseía aptitud suficiente para administrar sus bienes y dirigir su persona. Si no superaba ese test, perdía toda autonomía personal, por mínima que sea y su voluntad era suplantada por un curador que lo representaba para todos los actos de la vida civil. Se convertía así en un “ente” que no podía decidir por sí mismo, siendo relegado en su opinión y deseos por aquello que decidiera su representante. Esta situación se modificó sensiblemente desde la sanción de la mencionada ley 26.657 (B. O. 3/12/10) que pasa a definir la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implican una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Así estableció que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y en ningún caso se puede hacer un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad en donde vive la persona; en la elección o identidad sexual o en la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización (Art. 3コ). Lo antedicho implicó un verdadero cambio de paradigma en el abordaje de la salud mental, orientado fundamentalmente a valorar la dignidad de quienes padecen algún trastorno mental, situación ésta que se ha profundizado a partir de octubre de 2014 cuando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) aprobada por Ley 26.378, ha alcanzado jerarquía constitucional e integra desde entonces el llamado Bloque de Constitucionalidad. La ley 26.657 define a la salud mental desde una nueva perspectiva: se presume la capacidad de las personas. Bajo este nuevo paradigma debe ser revisada la capacidad del Sr. P. El CCyC recepta en su art. 40 el instituto de la “revisión de la sentencia declarativa de incapacidad o restrictiva de la capacidad” de una persona y establece expresamente: "La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado..." Ello se efectúa en consonancia con los principios de la CDPD que en su art. 12 inc. 4 al hablar de las salvaguardias dispone la necesidad de que“estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial”. La nueva óptica adoptada en torno a los padecimientos mentales, no los considera algo “pétreo”, “inmodificable”, sino más bien alteraciones que pueden tener una evolución en el tiempo a consecuencia de distintos tratamientos. Es así que, la ley 26.657 en su art. 7 lo reconoce como un derecho: “toda persona con padecimiento mental tiene derecho a que éste no sea considerado un estado inmodificable”. Por el contrario,se busca que exista una actividad permanente tendiente a la mejora del paciente y a la paulatina recuperación, o adquisición de herramientas que le permitan abandonar el estado actual y se vaya acercando hacia la plenitud de la capacidad. Con ese objeto se ha dispuesto la necesidad de que la sentencia que establece estas restricciones sea revisada cada tres años. Asimismo, la nueva normativa procura que la afectación de la autonomía de la voluntad sea la menor posible.Para lograr ese objetivo, la CDPD establece un sistema de ayuda, llamada apoyo, en lugar de representante legal o curador, porque la figura está pensada para actos aislados, asegurando que se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que sean adaptadas a las circunstancias de la persona y que están sujetas a exámenes periódicos. Al respecto se ha sostenido que la función corriente del apoyo es ser un instrumento de protección muy valioso para todos aquellos que, a causa de una discapacidad, no pueden velar de manera adecuada por sus necesidades vitales y requieren de la ayuda de terceros (Conf.. María Isabel Benavente, Nuevos paradigmas vinculados a la capacidad de las personas, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2013-1, P. 199). Conforme a lo hasta aquí expuesto, como todo abordaje sobre la salud de personas con alguna minusvalía, debe hacerse de manera interdisciplinaria (Art. 8 ley 26.657), corresponde entonces ahora merituar lo colectado en autos. III.- SOBRE LA EVALUACIÓN INTERDISCIPLINARIA: El informe interdisciplinario de fecha 21 de noviembre de 2024 realizado por Euler Dulbecco, Analía Virginia Calvo, y Giuliana Marzolla, Psiquiatra Forense, Trabajadora Social Forense y Psicóloga Forense, respectivamente, integrantes del Cuerpo de Investigación Forense de la Cuarta Circunscripción Judicial , dictamina que M.S.P. padece de TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO (A600.1 CIE 11-OMS) . Ciertamente el trastorno neurocognitivo del Sr. P. requiere de un sistema de apoyo, pero por otra parte conserva un nivel cognitivo y de compresión suficiente para ejercer ciertos derechos sobre su autonomía IV.- SOBRE EL CONOCIMIENTO PERSONAL DE M.S.P.s.#.: Que según consta en el acta de fecha 11 de febrero de 2025, se toma conocimiento personal de M.S.P., quien fue entrevistado en presencia de su letrado patrocinante y de la Defensora de Menores e incapaces, contándonos que vive con su hermano E. y ahora también con A.. Que sus personas de confianza son su hermana Y. y su hermano E., a ellos recurre cuando necesita pero todos sus hermanos están presentes en su vida. Y. es la que cobra la pensión y quien lo acompaña a los distintos turnos médicos Sin perjuicio de ello y, siguiendo el nuevo paradigma en salud mental sobre el que venimos discurriendo, no aparece como indispensable la intervención de un curador, sino de un apoyo, a fin de permitir a M.S.P. la máxima autonomía posible, dentro de sus limitaciones. VI.- SOBRE LOS ACTOS QUE SE LIMITAN: En función de las características del examen interdisciplinario realizado, se especifica, en cuanto a las funciones y actos que se limitan, que M.S.P. se encuentra restringido para realizar los actos jurídicos complejos en especial, los actos de administración y disposición de sus bienes y salarios y, de decidir y controlar la realización de tratamiento médico adecuando conforme las consideraciones del informe interdisciplinario. Surge de la pericia "... A los efectos que pudiera corresponder, se especifican las capacidades ACTUALES de M.S.P., las cuales no se espera varíen atento ser el cuadro psicopatológico que presenta un estrado fijo e inmutable del psiquismo, que puede empeorar por comorbilidad o procesos de envejecimiento. Para realizar compras, requiere de la supervisión de un tercero para su correcta realización; Para realizar actos administrativos complejos (ej: inmobiliarios, contraer matrimonio), no es capaz. Requiere de un tercero que la asista permanentemente para ello; Para disponer de bienes domésticos propios (ej: heladera, tv, etc) es capaz; Para realizar trámites, no es capaz. Requiere de un tercero que la asista permanentemente para ello; Para realizar viajes urbanos, no es capaz, requiere del apoyo de un tercero. Para realizar viajes de larga distancia, no es capaz. Requiere del apoyo de un tercero; Para deambular por su localidad, es capaz; Para vivir solo, es capaz con el apoyo y supervisión de un tercero; Para cocinar, es capaz de preparar comidas sencillas; Para alimentarse, no requiere asistencia; Para vestirse, no requiere asistencia; Para ubicarse temporo espacialmente, en lugares no familiares o desconocidos requiere del apoyo de un tercero para su correcta realización. Para autodeterminarse socialmente, requiere de apoyo de un tercero para su correcta realización; Para ejercer roles parentales, requiere de la asistencia de un tercero; Para administrar bienes y salarios, no es capaz. Requiere de un tercero que la asista; Para decidir sobre su tratamiento, requiere del apoyo de un tercero; Para responsabilizarse por su tratamiento (ej: tomar la medicación, ir a consulta médica), es capaz con la supervisión de un tercero; Para realizar trabajos simples para terceros (ej: jardinería, limpieza), es capaz; Para realizar trabajos complejos para terceros (ej: empleo administrativo), no es capaz; Para realizar quehaceres domésticos, es capaz; Para realizar manualidades, es capaz; Para manejar vehículos motores, no es capaz. Para realizar su higiene personal, es capaz. ...." VII.-SOBRE LA PERSONA DE APOYO: Que de los elementos aportados al juicio se acredita que sus hermanos, Y.M.P. y E.R.P. resultan ser personas idóneas como apoyo de M.S.P., en razón de ser sus referentes familiares y de la atención permanente que le han dispensado. VIII.- SOBRE LA REVISIÓN DE LA RESTRICCIÓN: Que, conforme lo previsto por el art. 40 CCCN, no obstante ser crítico el padecimiento, la revisión periódica de la enfermedad o capacidad deviene necesaria, sin que ello implique un sometimiento innecesario y burocrático a la persona con discapacidad y a sus familiares, sino que significa una garantía para la persona a quien se le ha limitado su capacidad, y es consecuente con la visión establecida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por leyes 26.378 y 25.280. Por todo lo expuesto, 1) Revisar la SENTENCIA de fecha 31 de octubre de 2019, dictada en autos "P.M.S. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. CI-37540-F-0000 / C-224-22), del Juzgado de Familia Nro. 5, en consecuencia, disponer la restricción del pleno ejercicio de la capacidad de M.S.P., DNI 2. en los términos del art 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, para los actos jurídicos complejos en especial, los actos de administración y disposición de sus bienes y salarios; y, decidir y controlar la realización de tratamiento médico adecuando . 3) A fin de la protección y asistencia de M.S.P. fijo a modo de salvaguardia que todo acto de disposición de bienes inmuebles y muebles registrables y aquellos adquiridos a título gratuito, deberá ser efectuado con intervención del la figura de apoyo designada.- Ordenando rendir cuentas de su actuación en forma anual.- 4) Hágase saber que en caso de conflicto de intereses entreM.S.P. y el sistema de apoyo designado. se deberá dar inmediata intervención al Tribunal y a la Defensora de Menores e Incapaces. 5) Se deja constancia, de conformidad con lo dispuesto por el art 40 del CCyN que la revisión de esta sentencia puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. Ello sin perjuicio de que debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. 6) Firme que se encuentre la sentencia, líbrese oficio al Registro Civil y de la Capacidad de las personas, a fin de anotar los apoyos en los términos del art. 43 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación. M. Gabriela Lapuente JUEZA UPF 11 |
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