Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia13 - 07/02/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-4CI-337-C2017 - SÁNCHEZ LUCAS DANIEL JEREMÍAS Y OTRA C/ YPF GAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 07 de febrero de 2019.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "SÁNCHEZ LUCAS DANIEL JEREMÍAS Y OTRA C/ YPF GAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° B-4CI-337-C2017), de las que,
RESULTA:
I. Que a fs. 117/123 se presenta la codemandada GENERAR S.R.L. mediante apoderada, con patrocinio letrado, contesta demanda e interpone excepción de defecto legal.
Para fundamentar esta última, manifiesta que el escrito de demanda carece del monto reclamado, la extensión del mismo y forma de composición.
Sostiene que el Art. 330 del CPCC en su inc. 3 resulta claro en cuanto a la exigencia del valor de la causa, y puntualmente la demanda de daños y perjuicios incoada en los presentes autos es completamente oscura en cuanto utiliza términos vagos o ambiguos para delimitar su objeto, los que transcribe conforme su posición.
Hace saber además, que el objeto de la demanda resulta ambiguo por cuanto, mientras que por un lado exige la correcta prestación del servicio y el reintegro de sumas abonadas en exceso, por otro requiere la finalización del contrato, lo que coloca al excepcionante, conforme manifiesta, en estado de incertidumbre.
Por otro lado, argumenta que del escrito de demanda no surgen las razones por las cuales los actores puedan excusarse de determinar la cuantía del daño que invocan y que tales carencias en la interposición de la demanda se traducen en el conculcamiento de su derecho de defensa.
II. Que a fs. 124 se dispone el traslado de la excepción de defecto legal.
III. Que a fs. 138 la parte actora contesta el traslado y manifiesta que el monto de los daños invocados e integrantes de su pretensión procesal, resultan ser indeterminados en razón de las consideraciones que se expusieron en su demanda.
Hace hincapié en el carácter de usuario que ostenta y que en razón de esa condición resulta dificultoso saber de manera definitiva cuál es el monto del proceso. En este sentido, sostiene que dicha imposibilidad surge de la carencia de elementos para determinar de forma certera la cuantía del servicio consumido de manera de escindir lo que debió ser facturado conforme al consumo efectivamente realizado y aquello que acusa como facturado en exceso.
Invoca además, gastos en los que ha incurrido por la falta de servicio, los que se traducen en la adquisición de electrodomésticos para calefaccionar su vivienda.
Sostiene que en su condición de usuarios se encuentran en una situación de inferioridad respecto de las demandadas.
Manifiesta que la cuantía de los daños quedará determinada en la sentencia luego de que estos sean acreditados.
Finalmente sostiene que si bien se exige el cumplimiento del servicio contratado, lo cierto es que para poder habitar la vivienda, se contrató otro proveedor.
IV. A fs. 258 pasan los autos a resolver, resolución que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Tal y como se ha planteado la excepción, preciso es determinar cuál es el objeto de la demanda, de modo tal de analizar en segundo término sí el mismo adolece del defecto legal denunciado como excepción por la codemandada GENERAR SRL.
De este modo y tal como luce en el escrito de demanda obrante a fs. 27/33, el objeto de la misma contiene las siguientes pretensiones: i) La devolución de sumas abonadas, que ante el incumplimiento del servicio que denuncia, no debieron ser honradas; ii) Que se deje sin efecto la deuda existente en cabeza de la actora; iii) El pago de los intereses devengados desde que las sumas indebidamente facturadas fueron abonadas por la actora y; iv) Una condena por daño punitivo.
A los mismos fines, deben ser analizadas las presentaciones obrantes a fs. 51 y 60, mediante las cuales la actora amplió su demanda adunando a las pretensiones ya detalladas, la de daños y perjuicios por la compra de climatizadores de tipo "frío-calor", para lo cual acompañó facturas de compra y de costos de su instalación.
II. Ahora bien, el andamiaje de la excepción de defecto legal se da cuando surgen errores evidentes en el modo de redactar la demanda, por faltarle a la misma sus aspectos esenciales, tendientes a individualizar al sujeto accionado, precisar la causa y el objeto, que hacen a la formulación de la petición en forma clara y precisa, de conformidad a los términos establecidos en el Art. 330 del C.P.C.C.; En definitiva se tratan todos, de elementos de la demanda que dan sustento a la pretensión del actor, y en el otro polo de la relación procesal, permiten al demandado ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, sin limitación o ambigüedad alguna, y sin suponer un riesgo perjudicial a sus intereses atendibles.
De este modo, para que se verifique el supuesto en análisis, la omisión u oscuridad de la demanda debe colocar al contrario en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle contestar sobre cada uno de los hechos invocados por el accionante, oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes.
En el caso, debe analizarse sí la cuantificación de las pretensiones contenidas en el objeto de la demanda, era de cumplimiento posible al momento de incoar la acción o, sí las pretensiones tal y cómo han sido invocadas, tienen entidad suficiente para tener por cumplido el recaudo procesal impuesto por el inc. 3 del Art. 330 del CPCC, de modo que la parte demandada pueda ejercer su defensa en debida forma.
Para dicho análisis calificada doctrina enseña que: "... es improcedente la excepción de defecto legal cuando, en virtud del principio de la no exigibilidad de otra conducta, al demandante no le fuera razonablemente posible determinar los bienes demandados y lo concerniente a los mismos dependiera de la prueba que deba producirse. Claro está que de los antecedentes enumerables de la demanda deben resultar las bases para establecer el objeto pretendido ya que de lo contrario se colocaría a la parte demandada en estado de inferioridad procesal." (FALCÓN, M. Enrique. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo II. Avatares de la demanda. Oposición. Prueba. Ed. Rubinzal Culzoni. Edición 2013. Pág. 216/217)
Corresponde entonces analizar sí, más allá de la indeterminación de los montos reclamados, la actora brinda las bases para su determinación: Y, lo cierto es que sin perjuicio de la prueba que oportunamente se produzca, en la demanda y en las ampliaciones a la misma, se encuentran detallados los hechos puntuales que aquella califica como incumplimientos del servicio, los que han consistido en sucesivas recargas y reparaciones del equipo instalado para el suministro del servicio de gas cuestionado, que según manifiesta no se condice con el consumo promedio de un hogar familiar de las características también expuestas en su demanda. Es más, ante cada reclamo enumerado, hace la salvedad de que el monto del mismo será objeto de la pericia que oportunamente se realice.
Sostiene que la sola circunstancia de las sucesivas reparaciones y recargas ante la pérdida del gas envasado, permite presumir que el gas que se recarga y factura es superior al efectivamente consumido y en función de ello, determina las diferentes pretensiones que integran el objeto de su demanda y que ya se han detallado precedentemente.
III. De lo expuesto es posible inferir, y valga la reiteración, que sin perjuicio de lo que se demuestre en la etapa procesal pertinente, la actora denuncia las bases sobre las cuales deberán determinarse los rubros o pretensiones indemnizatorias que integran el objeto de su demanda.
La Excelentísima Cámara de Apelaciones local ha dicho que: "debemos tener en consideración que la excepción de defecto legal, ha sido instituida por el legislador para los casos en que la demanda incoada no se ajuste a los recaudos previstos por el Art. 330, y/o cuando la demanda planteada resulta oscura, imprecisa, ambigua o posea otro defecto que pueda impedir o dificultar el derecho de defensa. En tal sentido, se ha sostenido que “la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles al escrito de interposición de la demanda o reconvención” (CNCiv., Sala A, “Dechert c/ Caporalli”; CNCom., Sala D, “Ter SRL c/ J.A. Marchal”, citados por Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencialmente”, To. 7, Pág. 366) [C.A. Cipolletti. "LAVIN MARIANO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº 3441-SC-17) Sen. 57. 22/06/2018]
De este modo, de la situación expuesta en la demanda y sus ampliaciones tanto respecto de los hechos como del objeto, surgen las bases del reclamo sobre las cuales se discutirá su cuantía en el momento procesal oportuno, pero que tal y como han sido invocadas no impiden el ejercicio del derecho de defensa de la codemandada. Nótese que conforme se advierte a fs. 94/123, GENERAR SRL ha contestado la demanda con detalle documentado de las reparaciones efectuadas en el domicilio de los actores y ha argumentado a favor de su falta de responsabilidad para repeler la acción, sin que la ausencia de determinación pecuniaria del reclamo incoado en su contra, sea óbice alguno para aquello.
IV. En lo referente a la cuantía, que resulta ser -respecto de su carencia- la razón de ser de la excepción interpuesta, la doctrina antes referenciada, explica que: "La determinación de los daños y perjuicios, en cuanto a su importe, no puede dar lugar al progreso de la excepción de defecto legal por tratarse de elementos susceptibles de ser acreditados en el período de prueba, y cuya omisión cuantitativa no coloca al demandado en desventaja procesal alguna. El hecho de que en la demanda no se haya determinado el monto de los daños y perjuicios en concepto de indemnización no autoriza la excepción de defecto legal, por cuanto al no tratarse de una deuda cierta, el actor no se encuentra obligado a determinar la suma en la que estima esos daños y perjuicios ocasionados cuyo monto en principio se halla condicionado a la prueba a rendirse en autos." (FALCÓN, M. Enrique. Ob. Cit. Pág. 217).
Entiendo entonces, que caben al caso las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, en cuanto a que la indeterminación de la cuantía de los rubros indemnizatorios no habilita la procedencia de la excepción de defecto legal.
V. Para finalizar, otro elemento a analizar como integrante de la excepción interpuesta, por su calificación de ambiguo por la codemandada, es la intención de la parte actora en cuanto a la continuidad o no del vínculo contractual: Lo cierto es que tanto en la demanda como al contestar el traslado de la excepción, la actora hace mención de que ante los incumplimientos que detalla juzgó necesaria la contratación del servicio -que califica de básico- con otro proveedor (Cf. fs. 28 vta y 138 vta.). Dicha circunstancia es mencionada como consecuencia de los reclamos que promueve, pero tal y como se ha interpuesto la demanda, la extinción del contrato no integra la acción, cuyo objeto es claro y por lo tanto no agravia el derecho de defensa de la codemandada, quien ha podido ejercerlo en debida forma.
Cabe señalar que el único vinculo contractual del que participan los actores es aquel perfeccionado entre ellos e YPF GAS, por lo que la eventual extinción o continuidad surte efectos respecto de esta y no del excepcionante, que en su caso se encuentra vinculado contractualmente sólo con YPF GAS.
En razón de las ponderaciones efectuadas y los argumentos esgrimidos en consecuencia, la excepción de defecto legal interpuesta por GENERAR SRL, debe ser rechazada.
VI. Costas: Las mismas deben establecerse en función del principio objetivo de la derrota (Cf. Art. 68 del CPCC), debiendo realizarse su determinación pecuniaria cuando se cuente con base para ello.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. RECHAZAR la excepción de defecto legal interpuesta por la codemandada GENERAR SRL.
II. Las costas de la presente incidencia se disponen a cargo de la demandada GENERAR SRL en atención a lo dispuesto por el Art. 68 del CPCC, difiriendo su determinación para el momento en el que se cuente con base para ello.
III. NOTIFIQUESE. REGISTRESE.


Federico Emiliano Corsiglia
Juez
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