Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 14 - 19/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2CH-26-C2017 - LUNA SUSANA ELIDA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | EXPTE. Nº A-2CH-26-C31-17. RECEPTORÍA Nº A-2CH-26-C2017 ///ele Choel, 19 de febrero de 2021. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "LUNA SUSANA ELIDA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" , RECEPTORÍA Nº A-2CH-26-C2017, EXPTE. Nº A-2CH-26-C31-17, de los que; RESULTA: Que a fs. 01/58 adjuntan documental y se presentan los Doctores Efraín Adeff y Eduardo Antonelli en carácter de letrados apoderados de Elida Susana Luna, Leonardo Alberto Luna y Norberto Luna, con el patrocinio letrado de la Doctora Ornella Antonell promoviendo demanda, contra Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad, compuesto por vivienda y salón comercial al frente, DC N° 08-I-H-208-06, Matrícula N|. 08-8549, Parc. 06A Mz. 208 sito en calle Pacheco N° 1036, de la Ciudad de Choele Choel, por la suma de $1.206.000 o lo que en mas o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos. Refieren que el inmueble objeto del presente reclamo sufrió un importante deterioro, producto de una pérdida de agua en un caño de la red de suministro domiciliario, cuyo matenimiento corresponde a la demandada y quien ya había efectuado reparaciones en la vivienda con anterioridad por éste mismo motivo. Para explicar el nexo de causalidad entre la rotura del caño y los daños edilicios que se produjeron, indicaron que debido a la suave pendiente que el terreno presenta en la zona, es decir desde la barda hacia el río, el agua, naturalmente se desplaza en dicho sentido; que fué de éste modo, entónces, como la pérdida de agua -superficial o suberránea-, se desplazó con dirección norte - sur, afectando la vivienda litigiosa que se ubica al sur de dicha red. Manifiestan que no tienen modo de saber si el deterioro actual de la vivienda se debe a deficiencias que quedaron de los arreglos que en el pasado asumió la demandada o es producto de una nueva deficiencia de la red, concretamente la actual pérdida de agua frente a la vivienda. Consideran como causas probables del daño, la falta de compactación y acondicionamiento del suelo por la acción del agua que socavando los cimientos causo inevitablemente los deterioros edilicios. Manifiestan que para la reparación del inmueble se requiere de una gran obra, toda vez que hay que excavar el terreno, consolidarlo y dejarlo apto para una nueva construcción y que dieron oportunidad a la demandada para intervenir en forma oportuna y evitar el daño mayor, para lo cual se dirigieron a la administración a efectuar el reclamo, pero que inexplicablemente la misma, se mostró insensible y ausente. Que a fines de febrero de 2015 comenzaron a advertir fisuras, rajaduras y diversos tipos de daños en el inmueble y por tal motivo contactaron a un profesional de la construcción, el Ing. Marcelo Adrián Pilia, quien efectuó una exhaustiva determinación de los daños, siendo presentado el informe ante las oficinas de Aguas Rionegrinas, sin obtener ningún tipo de respuesta. Afirman que el daño ha sido evolutivo, contínuo y a la fecha ha tornado inhabitable el inmueble a causa del inminente peligro que entraña su ocupación y que además de los daños edilicios la situación ha ocasionado múltiples daños a los actores, a saber: La madre de los accionantes, Elida Raquel Villasuso, tuvo que ser internada en el hogar de ancianos San Antonio de Padua hasta tanto los actores pudieron componer la situación habitacional. Asimismo el salón comercial con el que cuenta la vivienda ya no pudo ser explotado y/o alquilado, razón por la cual dicha privación integrará los rubros indemnizatorios. Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan. A fs. 36 se tiene por presentados, parte en el carácter invocado, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio, y se ordena dar intervención a la comisión de Transacciones Judiciales provincial. A fs. 41/58 se presentan los actores, adjuntan documental, amplían demanda, ofrecen nueva prueba y acompañan convenio de honorarios. A fs. 59 se provee la ampliación de la demanda y se ordena dar cumplimiento a las disposiciones de la providencia de fs. 36. A fs. 63 se asigna trámite a la causa y se ordena dar traslado de la demanda conforme el rito. A fs. 66/73 adjunta documental y se presenta el Doctor Juan Carlos Bruno en carácter de letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, invocando representación de Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado en el marco de la modificación introducida por Ley 4739 a la Ley K 88, contestando demanda, formulando las negativas y desconocimientos de rigor. Refiere que en fecha 07/02/15 en horas de la mañana se recepcionó reclamo en el 0-800 ARSA Nº 168077 respecto de la vivienda del señor Sarasola - vecino de los actores - por una pérdida de agua, constatando la cuadrilla que había pérdida, pero, interna de la vivienda sita en calle Pacheco Nº 1055 de responsabilidad y mantenimiento del usuario -Familia Sarasola-. Que en fecha 12/03/15 hay un nuevo reclamo al 0-800 y esta vez la cuadrilla de ARSA toma conocimiento de una pérdida en la red externa más precisamente de un caño de AC de 100 mm frente al inmueble sito en calle Pacheco N° 1055 de Choele Choele el que es reparado en el día. Aclara que al momento de efectuarse la reparación, la vivienda ya se encontraba con fisuras, rajaduras y signos de hundimiento en el suelo lo cual les daba la probabilidad cierta de una pérdida en el interior de la vivienda lindera a la de los actores. Es por ello que el 31/03/15 se le notifica al usuario Sarasola de "alto consumo" detectado en el período que va desde el 06/01/15 al 04/03/2015, por el consumo de 161 m3 de agua, negándose a recibirlo, considerando ahora que dicha actitud, configura un indicio de la existencia de pérdida de agua interna. Que la distribución entre lo que es interno (usuario) y externo (empresa prestadora del servicio) esta definido en el reglamento del Usuario de ARSA, que en su Artículo 110 fija el límite entre las instalaciones internas y redes externas, lo que es determinado por la llave maestra o el medidor de caudal, considerando a este medidor parte de las redes externas. Refiere que el usuario es responsable de la correcta construcción y mantenimiento de las instalaciones internas de abastecimiento de agua potable así como de su limpieza y distribución en el inmueble. Considera que los hechos sucedidos en el inmueble lindero, propiedad de los señores Sarasola, tienen incidencia en las roturas que presenta la vivienda objeto de esta litis y que tal circunstancia deberá someterse a prueba pericial técnica a efectos de determinar el origen de las fisuras en la vivienda de los actores. Impugna, rechaza y desconoce los daños reclamados por los actores, tanto por su falta de correspondencia como por su cuantificación, ofrece prueba y peticiona. A fs. 74 se tiene por presentada a la parte demandada y contestado traslado. A fs. 87 se recibe la causa a prueba y se fija fecha de audiencia preliminar prevista en el Artículo 361 CPCC. A fs. 88/98 adjunta documental y se presenta la Actora, denunciando hecho nuevo consistente en que en el curso del mes de mayo de 2018 y estando la casa cerrada se pudo percibir un fuerte olor a gas, por lo que se contrató al señor Héctor Horacio Cardozo, gasista matriculado, quién determino que el origen de la pérdida de gas, era la ruina constructiva que presentaba la vivienda, causada a su vez por la pérdida de agua proveniente de la red pública. Refieren que la afectación se produjo por cuanto era usual al momento de la construcción del inmueble que la red de gas pasara por debajo del inmueble y por consiguiente el movimiento estructural causado por el agua, afectó la instalación domiciliaria de gas. Que ello conlleva peligro de explosión y por lo tanto los actores tuvieron que abocarse a la reparación del deterioro señalado, el cual consistió -conforme exigencia de Camuzzi- en instalar una nueva conexion aérea con tres bocas, la que fue efectuada por el mencionado gasista matriculado. Ofrece rueba, peticiona. A fs. 99 se confiere traslado del hecho nuevo denunciado. A fs. 101/102 se celebra Audiencia a los fines del Artículo 361 CPCC, se provee la prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC. A fs. 103 la actora propone al perito Ingeniero Civil, Jorge Rodriguez, para realizar la pericia de su especialidad. A fs. 104 se confiere traslado de la propuesta referida ut supra.- A fs. 106 se designa al perito Ingeniero Civil, Jorge A. Rodriguez, para la realización de la pericia sobre el estado edilicio de la vivienda de los actores. A fs. 123 se presenta el apoderado de la demandada renunciando a la representación por haberse acogido a los beneficios de la jubilación. A fs. 124 en atención a la renuncia formulada se intima a la Fiscalía de Estado a fin de que presente nueva representación letrada. A fs. 125 se celebra Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben declaraciones testimpniales a Gladys Cristina Moss y a Norberto Gabriel Adaro. A fs. 126 se celebra Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben declaraciones testimoniales a Nelci Beatríz Sarasola, Carlos Severino Ottogalli y a Federico Eugenio Perfumo A fs. 127 contesta oficio Camuzzi Gas Del Sur e informa que el plano adjuntado al Oficio cuyo informe evacúa es idéntico al que obra en el legajo del usuario. A fs. 131/147 obra pericia elaborada por el Ing. Civil Jorge Rodriguez, A fs. 148 se tiene por presentada pericia y de la misma se confiere traslado a las partes Ministerio Legis. A fs. 149 la actora solicita se pongan autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 150 se certifica la producción de prueba y se agrega por cuerda el expediente de Beneficio de Litigar sin Gastos. A fs.151 la actora desiste de las testimoniales pendientes. A fs. 153 contesta oficio Camuzzi Gas del Sur. A fs. 156 la actora solicita clausura del término de prueba y se pongan autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 157 se clausura el período de prueba y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 161/162 obra agregado alegato de la Actora. - En fecha 11 de agosto de 2020, se dispone el pase de los presentes a dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil derivada del evento que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho - fijado por la actora a fines del mes de febrero de 2015 -por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que "...con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711", "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273 por lo que corresponde la aplicación del Código Civil Velezano. II.- Ahora bien, las presentes actuaciones fueron puestas a despacho a fin de emitir pronunciamiento, que en definitiva resuelva sobre el fondo de la cuestión. Así, de lo expuesto precedentemente, se tiene que los actores Elida Susana Luna, Leonardo Alberto Luna y Norberto Luna, promovieron demanda de daños y perjuicios contra Aguas Rionegrinas S.A. reclamando los daño y perjuicios ocasionados como consecuencia del deterioro estructural de la vivienda propiedad de los mismos, sita calle Pacheco 1036 de esta localidad y cuyo menoscabo atribuyen a causa de la emisión de agua -pérdida- proveniente de un caño de la red de suministro domiciliario a cargo de la demandada, que pasa subterráneamente por calle Pacheco y frente a la propiedad de los actores y cuya falta de mantenimiento achacan a la Empresa. A su turno, la demandada, intenta resistir el embate argumentando que la pérdida de agua que produjo los daños en la vivienda de los accionantes, provenía del inmueble vecino, propiedad de la familia Sarasola; propiedad en la cual el 07/02/15 constató una perdida interna, es decir, de responsabilidad y mantenimiento del usuario. Que ello fué advertido en función del reclamo N°. 168077 recibido en la línea 0800 y cuyo aviso de alto consumo -por 161 m3- le fue notificado al usuario Sarasola, el día 31/03/15. Asimismo refirió que el 12/03/15, se recepcionó otro reclamo en la línea 0800 y que al advertirse que esta vez se trataba de una pérdida en la red externa, precisamente en un caño de AC de 100 mm frente al inmueble sito en calle Pacheco N° 1055 de la familia Sarasola, fue reparada en el día. III.- Ahora bien, de las constancias de estos autos se puede vislumbrar que el "Daño" como uno de los presupuestos de la responsabilidad civil que se analiza, existe, sobre el mismo no hay discusión, ambas partes reconocen su existencia, aunque claro está, difieren acerca del origen causal del mismo y la atribución de responsabilidad que compete definir. Ahora bien, examinadas las constancias probatorias, se tiene que la actora produjo. Los Actores atribuyen responsabilidad por los dasos sufridos a Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado Arse por la falta de acondicionamiento y compactación del suelo y una nueva pérdida de agua que agravó las deficiencias que habían ya quedado en el suelo sobre el que se asienta la vivienda A su turno la Empresa demandada intenta resistir el embate atribuyendo responsabilidad por los daños sufridos a la pérdida de agua existente en la casa lindera, propiedad de la Familia Sarasola. De las testimoniales recibidas se puede concluir que todos han sido coincidentes en afirmar que la vivienda de la familia Luna tiene importantes roturas debidas a la pérdida de agua producto de la avería del caño de distribución de agua corriente, cuyo responsable de mantenimiento es la empresa demandada Aguas Rionegrinas y el cual se encuentra ubicado en la calle y pasa por el frente de la casa de los actores y de la casa de propiedad de la familia Sarasola. No obstante reconocer todas las personas que depusieran en autos en calidad de testigos que la empresa accionada produjo reparaciones en el mencionado caño, lo que se advierte a partir del arreglo del pavimento frente a la casa de Sarasola, entienden, que no fue suficiente para evitar el daño causado en la vivienda de la casa de Luna. Federico Eugenio Perfumo, yerno de la señora Sarasola vecina de la familia Luna refirió que el caño en cuestión era de fibrocemento muy viejo, no de plástico por eso se rompieron, que esto lo sabe porque es técnico, docente, técnico electromecánico, y se ha dedicado a la electricidad, haciendo reparaciones, trabajos en la construcción y ha visto que los caños no eran de plástico...". El señor Norberto Gabriel Adaro, refirió haber alquilado una dependencia de la casa en cuestión, se que rataba de un local al frente de la misma y que estableció allí un comercio, una rotisería, comenzando la locación en el año 2012 /2013 y hasta el 2017. Refiere que al comienzo, el local estaba bien, pero después empezó a notar - al año- rajaduras en las paredes que se iban agrandando, hasta el punto que la puerta de ingreso dejó de abrirse puesto que el marco de la misma se cayó y respecto de la casa - habitada en ese momento por la mamá de los actores - pudo observar que en una de las paredes que daba a la casa de la vecina había una grieta muy grande, tanto que se veía la luz de afuera, tenía "partiduras" (sic) que iban en crecimiento, a los tres años pintó el local, tapando grietas pero enseguida se volvió a romper. Manifestó que el origen del problema lo causó una pérdida de agua de afuera de la casa, sobre el pavimento, en la que el "departamento de agua" (sic) estuvo trabajando. Dijo que dicho pavimento había quedado hundido, que el sector afectado abarcaba parte de la casa de Luna y en la casa de la vecina Sarasola. Nelci Beatriz Sarasola aseguró que el daño se produjo en la calle manifestándolo en éstos términos: "...lo se porque en la casa de mi madre paso lo mismo, fue una perdida en la calle, fue desde la vereda hacia afuera, una perdida de agua que la quisieron arreglar, la arreglaron un poquito, la volvieron a tapar y fue ahí donde empezó a filtrar nuevamente hacia lo de Luna, la parte de mi mamá, el garage también se empezó a rajar porque linda con la casa de luna que se hundia por el agua. Los de Aguas Rionegrinas abriendo un pozo porque se había roto un caño, conozco las personas que trabajan y los vehículos de Aguas Rionegrinas, nosotros hicimos la denuncia (...) se estaba rajando el piso y la pared, se tuvo que sacar un portón porque no abría debido al deterioro de la casa de Luna que todavía continua rota." A fin de dilucidar el presente tópico, cobra aquí virtual trascendencia la pericia elaborada por el Ingeniero Civil Jorge Rodriguez, obrante a fs. 131/147, quien observa que el inmueble se encuentra identificado catastralmente como Lote 06 de la Manzana 208, Sección H, circunscripción I, distrito Catastral 08, de forma regular con una superficie de 275 mts2. Afirma que la parcela e encuentra asistida por todos los servicios urbanos; de acuerdo a la inspección ocular in situ, observa que las carácteristicas constructivas son las siguientes: mampostería de ladrillo común de horno, con revoques gruesos y finos, cubierta de chapa galvanizada sobre estructura de madera, pisos de mosaico calcáreo, carpintería estandar de madera chapa y aluminio blanco; instalaciones de luz, aguas, sanitarias y gas completa. En la fachada del edificio se encuentra con revoque grueso y fino a la cal y revestimiento impermeable ladrillos a la vista hasta una altura de 60 cm. vereda municipal completa de hormigón fratachado. En la vivienda se observan rajaduras de gran consideración en toda la fachada de la vivienda; comprobando también que existen reparaciones en el pavimento sobre la calle General Pacheco frente a la vivienda en cuestión. Además observa que la conexión domiciliaria de agua potable de la propiead lindera se encuentra a unos tres metros de la medianera derecha y no existe canilla de servicio de agua en cercanía de la medianera que divide ambas propiedades. Este dato descarta la hipótesis de que los nuevos deterioros en la vivienda en cuestión sean producto de una pérdida de agua en la cañería interna de la propiedad del vecino. Constata que la puerta de ingreso a la vivienda no abre dado que se encuentra fuera de plomo y escuadra; en el interior de la vivienda se observan rajaduras en el piso y en las pareedes divisorias de baño y cocina. Concluye sobre dos aspectos, uno, que la vivienda no reúne las condiciones mínimas de seguridad para su habitación, debiendo ser reconstruida totalmente desde los cimientos hasta la cubierta y el otro aspecto que, los daños en la misma son producto exclusivo y como consecuencia de la rotura del caño de agua potable que se encuentra ubicado en calle Pacheco. El estado de mantenimiento es regular, destacándose en varios lugares de la vivienda rajaduras y levantamiento de piso producto de pérdidas de agua en un caño de la empresa prestadora de servicio. Afirma el experto que para dar efectiva solución a la reparación de la vivienda es necesario demoler la misma con la finalidad de proceder al rellenado y compactación del suelo y recién luego de ello, iniciar una nueva construcción. Asimismo informó que se evidencia claramente en las fotografías acompañadas, que el pavimento sufrió grandes roturas producto del agua derramada, a raíz de la avería del caño y que dicho líquido discurrió en dirección de la vivienda afectada, descartando expresamente que los daños producidos hayan sido por causa de una pérdida de agua en cañería interna del inmueble vecino, es decir de la familia Sarasola. Sobre este última aserción del perito y en tanto su afirmación, fue el argumento central de la demandada tendiente a enervar la responsabilidad que la actora le achacaba por el evento dañoso, hubiera sido interesante que la misma, ofreciera prueba idónea tendiente a demostrar su versión de los hechos, v.gr. informe pericial o el agregado de la notificación del alto consumo que refirió haber cursado a la familia Sarasola y cuya recepción fue negada. Repárese que efectivamente y conforme el Reglamento del Usuario de ARSA - título IV de instalaciones internas y conexiones domiciliarias - artículo 11, el mantenimiento, construcción y reparación de cañerías internas corre por cuenta y responsabilidad de los usuarios, que, por ello la empresa comunica a los particulares la detección de altos consumos, frente a la probabilidad que se trate de pérdidas de agua internas y a efectos de la supervición, reparación y con ello, evitación de daños tanto propios como ajenos. Empero la accionada no solo no adunó el aviso de alto consumo, ni ofreció ni produjo pericia pertinente, sino que tampoco impugnó la producida a instancia de la actora. Asi las cosas, no tengo motivo para formular objeciones a la pericia producida y entiendo que es incuestionable la verosimilitud de las conclusiones periciales Como corolario, en función de las pruebas producidas en autos se tien tiene acreditada la relación de causalidad entre la pérdida de agua, producto de la rotura del caño de distribución externo de agua corriente - ubicado subterráneamente en calle Pacheco a la altura de la vivienda damnificada- y el deterioro edilicio de misma. De éste modo, se tiene acreditado el daño, su gravedad y en definitiva, por configurados los presupuestos de la responsabilidad civil que corresponde sea atribuída a la demandada Aguas Rionegrinas. Dicha empresa, es la concesionaria encargada (de conformidad con el Decreto N° 108, Ley Provincial Nº 3.309), de la prestación y explotación de los servicios públicos de producción, transporte, distribución y comercialización de agua potable -entre otras- por lo tanto era ella la encargada del mantenimiento de la red externa de distribución de agua, cuya avería como ya se dijo, produjo los daños que se reclaman, es decir, era quién tenía el deber de no dañar. Con su conducta omisiva, puesto que no actuó diligentemente y a tiempo, incurrió en inobservancia del deber de cuidado que le compete y que en este caso, reitero, se trataba del mantenimiento de las cañerías e instalaciones de las que se sirve para el servicio que brinda. En síntesis, la demandada, ha incumplido tanto, el deber genérico de no dañar, consagrado en el art. 19 de la C.N. y 1109 del C.C. como el deber de garantía que le corresponde asumir por el obrar de sus dependientes conforme lo prescribe el art. 1.113 del Código Civil. Así lo ha sentado copiosa Jurisprudencia, véase la siguiente: "...Existe responsabilidad extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar), e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social. Y que, en cambio, es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado. Y por aplicación del argumento extraído del art. 16 del C. Civil, rige aún los supuestos en que no hay contrato, pues se trata -en propiedad- de responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones con fuente en un acto lícito..." (Referencia Normativa: Cci Art. 16 Cc0002 Si 93374 Rsd-116-4 S Fecha: 20/05/2004 Juez: Malamud (sd)Caratula: López C/ Autopistas Del Sol S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Malamud-Bialade - LDTextos).- Por otra parte la Excma. Cámara de Apelaciones de nuestra Circunscripción Judicial, en torno a la falta de servicio, en los Autos: "ALMUNA ISABEL ANAHI C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte.n°19525-CA), Dijo: "...Este otro enfoque, aunque en cierto modo se vincula con el artículo 1112 del CC y el principio republicano de responsabilidad de quienes representan al Pueblo, en realidad se construye con el deber de seguridad inherente a la prestación de los servicios públicos o emergente del ejercicio genérico del poder de policía y el artículo 1074 del Código Civil. La responsabilidad del Estado e incluso también la de aquellos a quienes se les concesiona la prestación de un servicio público o también el control de ello, tiene razón de ser en el comportamiento omisivo contrario no solo a las leyes sino a los deberes jurídicos emergentes de tal prestación o control (...) En este sentido sostiene Juan Carlos Cassagne que la clave para determinar la procedencia de la responsabilidad estatal por acto omisivo, se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, y esta última aparece cuando (...) sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares. Ahora bien, la configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita, tal como son las vinculadas con el ejercicio de la policía administrativa,(...) Además, para que se genere la obligación de responder, resulta necesario que se trate de una obligación (o sea, un deber concreto) y no de un deber que opere en dirección genérica y difusa, es decir, en definitiva, de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración, aún cuando para ello fuera menester cumplimentar determinadas cargas procesales. El límite de la responsabilidad está dado por las condiciones generales de exclusión de la obligación de responder que se configura por la ocurrencia de los supuestos jurídicos de caso fortuito o fuerza mayor" ("Derecho Administrativo", ed. 1993, pág. 267; cit. por Aída Kemelmajer de Carlucci en "Responsabilidad por daños en el tercer milenio", publicado en Lexis Nexis Nº 1010/005990)...". VI. Sentado lo anterior, corresponde, que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber: Daño a la vivienda: Bajo este rubro los actores reclaman la suma de $96.000, ello con fundamento en el estado de ruina que presente vivienda afectada y la necesaria demolición, acondicionamiento, compactación del suelo y nueva construcción. Practicada la pericia de marras, el perito Ingeniero Civil designado, estimó el valor de la obra en $ 3.024.300, conforme parámetros pecuniarios de la construcción en la fecha de realización de la pericia, es decir, el 01/07/2019. Es oportuno que mencione el informe pericial del Ingeniero Pilía efectuado en el año 2015, a instancia de los actores y agregado a fs. 13/16 de los presentes, puesto que, a mi juicio, ha merecido atribuirle valor probatorio y por tanto ha coadyuvado a la conclusión arribada. Véase que el informe de éste profesional también de dá cuenta sobre la existencia del daño, la gravedad del mismo y establece como causa originadora de los perjuicios a la rotura de un caño ubicado en la calle Pacheco. Entónces, han sido dos los profesionales idóneos que han dictaminado tanto acerca de los daños como del origen de los mismos. - Prueba documental, respecto de la cual cabe referir, una nota enviada a la empresa Aguas Rionegrinas S.A. glosada a fs. 4 de los presentes, fechada el 29 de marzo de 2015 y en virtud de la cual se remitía a la empresa ahora demandada, informe técnico del Ingeniero Marcelo Pilía, presupuesto de reparación de la vivienda cotizado por el mismo profesional y se le requería que diera solución a los perjuicios causados y por ende a la inhabitabilidad de la vivienda, en función de los daños ocasionados por la rotura del referido caño de agua potable del remitente. Ya en dicho informe el profesional contratado concluyó que el movimiento subterráneo producido por la pérdida de agua que emanaba de la rotura de la cañería, repercutió en la vivienda produciendo un colapso importante no solo a nivel estructural sino también de mampostería, pisos y aberturas, advirtiendo la posible existencia de vicios ocultos determinables en el momento de la reparación. Por su parte y si bien al momento de contestar demanda, el accionado formuló impugnación, rechazo y desconocimiento de los rubros indemnizatorios, lo hizo de manera genérica, sin producir prueba objetiva tendiente a enervar la cuantificación del reclamo. Entónces y en definitiva, no contando con elementos convictivos que desvirtúen la cuantificación formulada por el perito, así como también teniendo en cuenta la envergadura de la obra que deberá efectuarse, encuentro justo y equitativo determinar la indemnización en la suma de $ 3.024.300 que se ordenará a abonar a los actores, con más los intereses que deben computarse desde el 01/07/2019 hasta su efectivo pago, calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" . Privación de la vivienda: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 240.000 -suma a la que arriba luego de calcular un periodo de de 60 meses a un monto mensual de $ 4.000- ; ello fundado en que al tornarse inhabitable la misma por el deterioro denunciado, se vió privado el actor Leonardo Luna quien convivía en la vivienda afectada con su madre Elida Raquel Villasuso del usufructo del bien, Al respecto, el accionado, solicitó el rechazo del rubro argumentando que el actor no acreditó la ocupación de la vivienda como lo manifestó, asi como tampoco que la señora Elida Raquel Villasuso, tuviera que retirarse de la misma, por razones vinculadas con el objeto de la demanda. Efectivamente, no surge de las pruebas aportadas al expediente, que el señor Luna haya estado viviendo en la casa ruinosa junto con su madre y que a causa del deterioro edilicio haya tenido que marcharse y en consecuencia fuera privado de la vivienda. Va de suyo entónces que, por falta de acreditación, no corresponde hacer lugar a la pretensión del señor Luna en los términos que fuera planteado. Privación de alquileres: por éste concepto se reclamó la suma de $ 300.000 obtenida del producto entre el monto fijo de $ 5.000 representativo del cánon locativo mensual y la cantidad de 60 meses estipulados como plazo resarcible. Fundamentaron la procedencia del rubro en la privación de la explotación locativa del salón que forma parte integrante del inmueble afectado.. No obstante la mención del actor en torno a que acreditaría la locación de la dependencia referida, con informe de la Municipalidad respecto de las habilitaciones comerciales de las que fue objeto el negocio que funcionó en la misma, ello no ocurrió. Empero, surge de la prueba testimonial del señor Adaro que tal destino comercial se le daba al salon en cuestión, puesto que manifestó haber locado la dependencia para instalar una rotisería desde el año 2012/2013 y hasta el 2017. Este testimonio permite colegir la verosimilitud en cuanto a la actividad comercial desarrollada en el salón y por ende, en cuanto a que efectivamente los actores percibían ingresos por alquileres. Asimismo a partir de este testimonio puede tenerse la certeza de que hasta el año 2017 fue posible la referida explotación comercial y locativa, por ende que, ya desde el año 2018 los actores se vieron privados del ingreso que dicha locación representaba. Ahora bien, se desprende de lo anterior que si bien es procedente el reclamo, también es necesario el reajuste que corresponde efectuar en el cálculo del monto a resarcir ya que a la fecha de esta Sentencia no han transcurrido 60 meses de privación del cánon locativo. Para ello y como tampoco se ha demostrado con exactitud en que fecha se extinguió el contrato entre el señor Adaro y los propietarios del salón, propongo y estimo de mayor pertinencia contabilizar 37 meses en lugar de los 60 que estipularon los actores; comenzando el cómputo en enero del año 2018 - recuérdese que el señor Adaro mencionó haber alquilado hasta el 2017- y hasta la fecha de la presente sentencia. En síntesis, declaro la procedencia del rubro por la suma de $ 185.000, con más intereses correspondientes conforme doctrina legal sentada por el STJRN, debiéndose computar desde la fecha de la privación locativa y hasta el 31/07/18 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro" y a partir del 01/08/18 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada en los autos ?Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo". Daño Moral: Bajo este rubro los actores reclaman la suma total de $ 450.000, contemplativa de los reclamos individuales de $150.000 cada uno. Refieren que la insensibilidad de la demandada a los reclamos extrajudiciales que reiteradamente se efectuaron con más el daño causado, repercutió en íntimas aflicciones que deben compensarse con una indemnización dineraria justa y proporcional, no solo a la gravedad del daño en sí por la destrucción de la propiedad, morada y, fuente de recursos sino también por la prolongación en el tiempo. Se ha dicho que Daño moral "...es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Asimismo que, ?si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo. Si el mismo daño repercute en el patrimonio por la pérdida de un beneficio económico afectando así un interés jurídico patrimonial, el daño es patrimonial indirecto. En función de ello, el daño moral es menoscabo cuya entidad se agota en el ataque o lesión a derechos extrapatrimoniales...? (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general..., cit., pág. 237), Por otra parte nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el precedente "MONASTERIO NICOLAS C/SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO" (Expte. N° 35004-J5-11), sobre el tema señaló que : "...en sentencia de fecha 7/02/2012 correspondiente al Expte. CA-20822) expuse ... antes de ingresar al análisis particular del caso, estimo conveniente realizar ciertas consideraciones de orden general. No me sumo a la tesis tradicional que realiza una diferenciación tan tajante en lo que concierne a la responsabilidad por el denominado daño moral, según sea una responsabilidad de naturaleza contractual o extracontractual. Menos aun cuando la injuria obedece a la violación de la buena fe debida entre las partes contratantes y no a razones que escapan a la voluntad de éstas donde tal vez si podría justificarse el distingo. Esa diferenciación en dos ámbitos de responsabilidad que se consideran absolutamente distintos, se corresponde con una concepción filosófica-jurídica que en la actualidad no puede mantenerse, al menos como regla general. Y es que sin duda alguna, se puede ser tan perjudicado por un incumplimiento como por un ilícito, sin que se advierta el porqué se haya de exonerar de responsabilidad a quien no cumple la palabra empeñada (...) hay que recordar que el denominado daño moral es uno de aquellos daños considerados ´in re ipsa´, que resultan de la naturaleza misma de los hechos. A diferencia de los daños patrimoniales que de ordinario requieren prueba, el denominado daño moral no. Se presume, debiendo el juez cuantificarlo en el marco de las facultades que le acuerda el art. 165 del CPCyC (...) Aquí se ha probado incluso la existencia de un importante agravio a la integridad psíquica como consecuencia de la falta de respuesta adecuada por parte de las demandadas a lo que ocurriera con el vehículo vendido al actor, lo que evidentemente corresponde se indemnice bajo tal rubro ... Por otra parte no podemos dejar de ponderar en el caso, el lógico padecimiento del actor, como de cualquier persona ante un incumplimiento contractual como el que se ha verificado, habiendo tenido que recorrer un largo camino en busca del reconocimiento de su derecho. Reclamos extrajudiciales, denuncia administrativa, prueba anticipada y mediación hasta culminar con la interposición de la demanda y su posterior tramitación cumpliendo todas las etapas, por la persistencia de las accionadas en darle lo que le corresponde. Ello implica una agonía en el tiempo que produce inevitablemente una sensación de desprotección, inseguridad y vulneración de los derechos del reclamante, que bien debe indemnizarse bajo este rubro... ". Transcriptas las citas jurisprudenciales y doctrinarias como se ha hecho, he de decretar procedente la indemnización pretendida, más, en función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPCC última parte, estimo razonable determinarlo en la suma de $ 200.000 con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Daño Psicológico: Bajo este rubro los actores reclaman la suma de $ 120.000 distribuida en partes iguales. En torno a este tópico dice la doctrina y jurisprudencia: "El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral..." La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca, por su parte ha dicho lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado...". (Expte. N° 40736). Al respecto y en tanto no se ha producido prueba idónea tendiente a acreditar el daño, su gravedad y eventualmente la duración del tratamiento terapéutico profesional, entiendo que no corresponde hacer lugar a este rubro por falta de sustento probatorio y científico. En relación a las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada. Por otro lado y para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. L.A.). Por todo lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada: RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Elida Susana Luna, Leonardo Alberto Luna y Norberto Luna, contra Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado ARSE o Sociedad Anónima ARSA, condenando a ésta última a abonar a los primeros, en el término de 10 dias desde la notificación de la presente sentencia la suma de $ 3.409.300 con más los intereses todo de conformidad y en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Imponer las costas al demandado, en los términos del art. 68 del CPCC. III.- Regular los honorarios profesionales de los Doctores Eduardo R. Antonelli y Efrain T. Adeff en su carácter de letrados apoderados de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 350.021 y los de la Doctora Ornella Antonelli en su carácter de letrada patrocinante de la misma parte, en la suma de $ 125.007 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles N° 2.212, redacción actual y el Art. 77 del C.P.C.C.) Monto Base: $ 3.409.300. Notifíquese a Caja Forense y oportunamente Cúmplase con la ley 869. Se deja constancia que no se regulan honorarios al Dr. Juan Carlos Bruno en virtud de lo establecido por el Art. 17 de la Ley K N° 88, Art. 2 de la Ley N° 2.212 y Art. 19 inc. ñ de la Ley N° 3.550. IV. Regular los honorarios del perito Ing. Civil Jorge A. Rodriguez, en la suma de $ 170.465 (Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 Ley N° 5.069). REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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