Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia5 - 02/03/2017 - DEFINITIVA
Expediente10321-J21-16 - PEROTTI, CHRISTIAN DANIEL C/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO S/ HABEAS DATA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaVilla Regina, 02 de marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados “PEROTTI CHRISTIAN DANIEL c/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO s/ HABEAS DATA” (Expte. Nº 10321-J21-16) de los que;

RESULTA:
A fs. 05 se presenta el Sr. Christian Daniel Perotti, con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Robles, iniciando acción de habeas data a efectos que se rectifiquen los datos obrantes en la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro respecto del impuesto automotor que afecta al rodado dominio IBY263 procedíendose a la inscripcón del citado tributo a nombre del adquiriente del mismo. En el acápite de los hechos, en la parte pertinente, expresa que “...en 2014 mi parte adquirió el automotor dominio IBY263 marca Chevrolet, modelo Corsa Classic 4 ptas BA hasta que en fecha 05 de septiembre de 2013 procedí a vender el automotor al Sr. Castillo Daniel... realizando la correspondiente denuncia de venta...” “Que hace unos dos meses aproximadamente recibo una notificación de la Agencia de Recaudación Tributaria... que me intima a regularizar la deuda de patentes de citado automotor bajo apercibimiento de iniciarme un juicio de apremio”. “Que cuando voy a la Delegación Ingeniero Huergo de la Dirección General de Rentas, y no me dan ninguna respuesta a mi pedido”. “Por todo lo expuesto, la demandada está violando claramente el art. 27 in fine del decreto ley 6582/58...”. Continúa ofreciendo prueba, fundando en derecho y peticionando en consecuencia.-
A fs. 06 se da vista al Ministerio Público Fiscal, evacuando la misma el Dr. Juan Carlos Luppi, a cargo de la Unidad Fiscal Descentralizada, dictaminando a fs. 07 la competencia de la suscripta.-
A fs. 08 se decreta la admisibilidad con criterio amplio de la acción, ordenándose el libramiento de oficio a la Agencia de Recaudadción Tributaria de Río Negro delegación Villa Regina a los fines de que se expida sobre la documental acompañada a la demanda e informe: 1) Identidad del titular registral del dominio IBY263, y si coincide dicha persona con el responsable tributario del mismo. En caso que no coincidan, identidad también del responsable tributario. 2) Si se registra denuncia de venta sobre el mencionado automotor en los términos del Art. 27 del Decreto Ley Nº 6582/58 y mod., fecha de la misma, fecha en que el organismo recaudador fue notificado de la misma; si se ha tomado razón de ella en los registros de contribuyentes de la D.G.R., y en caso negativo, explicite las razones con indicación expresa de la normativa que rige el trámite, remitiendo copia de la misma para el caso que se tratare de disposiciones o resoluciones internas que no se encontraren publicadas en el Boletín Oficial. Tambien se dispone el libramiento de ofico al Registro de la Propiedad Automotor Secciónal Villa Regina, a los fines de que informe si ha comunicado la denuncia de venta a DGR.-
A fs. 13 se habilita feria judicial y se dispone libramiento de nuevo oficio al Registro de la Propiedad Automotor.-
A fs. 14 obra oficio diligenciado al Registro antes mencionado, quien informa a fs. 15 vta. que “...con fecha 11/12/2015 se envía comunicación mensual sobre listado de denuncias de venta correspondiente al mes de noviembre/2015, donde se encuentra informado entre otros el dominio IBY263. Mediante empresa transportista correo Argentino Nro. Envio Posta CP91911556/5 y recepcionado por el destinatario (Dirección Gral de Rentas) con fecha 11/12/2015 hora 11:36...”.-
A fs. 16 obra oficio dirigido a la Agencia de Recaudación Tributaria Seccional delegación Villa Regina, diligenciado en 29/12/2016.-
A fs. 17 se presenta el Dr. Cristian Robles solicitando se dicte sentencia.-
A fs. 18 pasan los presentes a despacho para resolver; disponéndose a fs. 19/20 dejar sin efecto el pase a resolver por no encontrarse vencido el término para emitir informe por parte de ARTRN e intimando al actor para que acompañe la denuncia de venta.-
A fs. 23 obra informe emitido por la Agencia de Recaudación Tributaria, suscripto por el Sr. Delegado Carlos A. Yamzon, del cual surge que “1)El titular del dominio IBY 263, según los registros que operan en esta Agencia... es el Sr. Perotti, Christian Daniel desde el 15/04/2013, el mismo coincide como responsable tributario. 2) Según los registros que operan en esta Agencia no hay denuncia de venta presentada sobre el citado dominio. Para dar cumplimiento a la presentación de denuncia de venta en éste organismo se debe serguir los requisitos solicitados según resolución Nº 039 de fecha 17/01/2014”.-
A fs. 25 se presenta el amparista adjuntando denuncia de venta del rodado en cuestión.-
A fs. 26 se dispone dar traslado de lo manifestado y documental anexada de fs. 22/23.-
A fs. 28 se presenta el amparista con mismo patrocinio letrado, evacuando el traslado conferido. Plantea coo cuestión preliminar que el informe acompañado por el demandado carece de patrocinio letrado correspondiendo la aplicación del artículo 57 del CPCC. Subsidiariamente plantea inconstitucionalidad de la normativa provincial, conforme los fundamentos que expone, destacando jurisprudencia provincial.-
A fs. 29 pasan los presentes a despacho para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:
1) Que, encontrándose estos actuados a resolver, se aclara que el objeto pretendido estriba en la rectificación de datos obrantes en la Agencia de Recaudación Tributaria rionegrina respecto del automotor IBY263 y en relación al impuesto automotor.-
2) Que, habiendo requerido el amparista la aplicación del Art. 57 del CPCC, corresponde decir que en virtud a que el presente proceso se encuentra reglamentado por la Ley Nº 3246, la cual en su artículo 5º establece que el titular del registro o banco de datos debe evacuar informe sin hacer mención -tanto en ese artículo y como en los restantes- de la asistencia letrada
Tambien que, el habeas data es una garantía procesal constitucional especial que deviene del amparo -garantía constitucional genérica- (conforme Dra. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, Editorial La Ley, 3º Edc., pag. 503), compartiendo ambas la característica de informalidad; es decir “En las garantías procesales específicas hay un definido componente de informalidad, tratándose en principio de un isntituto a favor de garantizar o asegurar el ejercicio inmediato de los derechos de personas físicas (cf. STJRNCO “García Jurjo H. y Otros s/ Prohibimus”, Au. 16/04 04-03-04; “S., N. y otros s/ Recurso de amparo s/ Apelación”, Se. 34/05 del 21-04-05). La informalidad es la nota distintiva en el ejercicio de las garantías procesales específicas, donde no existe juicio contradcitorio propiamente dicho, y lo que interesa es el rápido restablecimiento del derecho conculcado (cf. Plenario STJ in re: “Municipalidad de San Carlos de Bariloche”, Nº 165/94; “Casas Gladis Severa s/ Amparo s/ Apelación”, Se. 78/98 del 30-09-98)” (Ref.: Buzzeo, Ana Julia y otros, El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro, Editoral Latitud Sur, Edc. 2007, pag. 137/138).-
Que, la doctrina obligatoria del máximo Tribunal rionegrino sostiene: “En este tipo de acciones no se garantiza de modo alguno la bilateralidad propia de los juicios ordinarios en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa correspondiente”.(Ref.: “Garrido Vicente Luis y Otros c/ Solvay Argentina SA y Otros s/ Amparo Colectivo s/ Competencia”, Expte. Nº 26749/13; Se. D 141, del 11/12/2013); como así tambien que “En la acción de amparo la bilateralidad está garantizada con el previo informe requerido a la autoridad o particular que supuestamente suprimió, restringió o amenazó libertades, pero no existe imperativa necesidad de un formal traslado, conteste y apertura a prueba como conditio-sine-qua-non de la legitimidad procesal de la resolución definitiva (Cf. STJ. in re: Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Se. 165/94 del 19-10-94; STJRNCO "Rosso Ara Alejandro y otra s/ amparo s/ Apelación", Se. 80/00 del 21-09-00)”. (Ref.: “Balmaceda María Celia en Rep Arguello Diego Sebastían s/ Amparo s/ Apelación”, Expte. Nº 25643/11; Se. D 136, del 12/10/2012).-
Que, asimismo, no existiendo observación o desconocimiento de las facultades de quien evacuara el informe de fs. 23 de la Delegación Zonal Rentas de Villa Regina, adelanto que no haré lugar a la aplicación del Art. 57 del CPCC.-
3) Que, habiéndose planteado la inconstitucionalidad de la normativa provincial, comenzaré por decir que que el Art. 43 de la Constitución Nacional textualmente expresa: “…En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto y omisión lesiva…” siendo tal disposición de control de constitucionalidad de carácter operativa (compartiendo postura esgrimida por la Dra. María Angélica Gelli en ob. cit., pág. 487).-
No obstante, debo tener presente que las leyes se presumen conocidas, como así tambien la oportunidad en que se plantea la inconstitucionalidad, y que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro ha sostenido que: “En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26862, si bien nada dijo al momento de contestar el informe requerido, debe recordarse que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro insistentemente ha sostenido - en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada dentro del amparo -, que si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados" (STJRNS4 Se. 7/96 "BOSCO"; STJRNS4 Se. 99/12 “ASOCIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO -ASUPOLP-”; STJRNS4 Se. 24/13 “MELO”). Ref.: “Dallas Gabriela A. c/ Medicus SA s/ Incidente Ppal. 25031-13 Dr. Giraudy s/ Apelación”; Expte. Nº 27058/14; Se. D53, del 30/05/2014. Publicado en la página web oficial (el resaltado me pertenece). Postura ésta última que reitera en éstos términos: “No resulta pertinente en el presente proceso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 de la COM de San Antonio Oeste. Ello así, en tanto tal declaración requiere un ámbito de mayor amplitud de debate que el previsto en el amparo, otorgando a la contraparte la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Existen para ello otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados”. Ref.: Número de Texto: 51589. STJRNCO: SE. 182/15. “G., M. L. S/ AMPARO (Expte. 28110/15 -STJ-), (24-11-15). APCARIAN. Lex Doctor.-
Aunado a ello, cito lo que el mismo cuerpo otrora ha expresado: “Solamente si se manifiesta una discordancia sustancial con el texto de la Ley Fundamental que no puede ser soslayada mediante una interpretación razonable y armónica, cabe afirmar la inconstitucionalidad de la norma jurídica. Inclusive, cuando el análisis sobre la validez de una norma genere dudas, por más razonables que ellas sean, la solución del conflicto debe conducir a aceptar su constitucionalidad.- Este criterio, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia norteamericana, fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como doctrina oficial. Dispuso la constitucionalidad de los actos dictados por los órganos de gobierno si no hay una discordancia concluyente en contrario; que la invalidez de una ley presupone una discordancia sustancial con los preceptos constitucionales; y que la injusticia o inoportunidad de una norma jurídica no es objeción suficiente para su validez constitucional (CSJN., Fallos 100:323, “The River Plate Fresh Meat Co.”; Fallos 171:87, “Sardi”; Fallos 242:84, “Dego”).- La razón de ser de esta regla complementaria de interpretación reside en que, toda declaración de inconstitucionalidad por la cual se niega la aplicación de un acto gubernamental, configura una grave perturbación para el desarrollo de la actividad del Estado y para el orden Jurídico que establece. Solamente es aceptable, en su condición de solución última e ineludible para preservar el principio de la supremacía constitucional que impone el art. 31 de la Ley Fundamental”.- “La declaración de inconstitucionalidad no puede tener simplemente carácter consultivo, sino que el interesado debe sostener y demostrar que esa contradicción con la Constitución Nacional le ocasiona un gravamen en el caso concreto. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición.” (CSJN., “Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional ///.- ///5.-(DGI.) s/Ordinario” del 4 DE MAYO DE 1995)”. Ref.: “Provincia de Río Negro c/ Kissner Juan y Otra s/ Ordinario s/ Casación”; Expte. N° 20970/06 STJRN; Se. D 103, del 09/11/2006.-
Teniendo presente lo anteriormente expuesto y que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional y por ello debe ser considerado como última ratio del orden jurídico; debiendo reservarse dicha declaración sólo para aquellos casos en que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, no pudiendo eludirse por medio de la interpretación armónica de las normas; adelanto que no haré lugar al planteo de inconstitucionalidad.-
Ello así pues, sin desconocer el precedente dictado por el cimero Tribunal rionegrino en autos caratualdos “Dirección General de Rentas c/ Mujica Juan Antonio s/ Ejecutivo s/ Casación” (Expte. N° 21432/06 STJRN; Se. D 138; del 25/10/2007), el Régimen Jurídico del Automotor establecido por Decreto Ley Nº 6582/1958 -con sus correspondientes modificatorias-, dispone en su artículo 27 que “Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley Nº 25232 B.O. 31/12/1999)”. Esto es, regula los efectos de la registración y transferencia de los automotores, sin que obste -conforme el fallo nombrado- la percepción del fisco provincial de sus acreencias.-
Por su parte, la Ley Nº 1284 (consolidada) -que establece el Impuesto a los Automotores provincial-, dispone en su artículo 2 y en lo que aquí interesa que “Los titulares de dominio pueden liberar su responsabilidad tributaria mediante la presentación de la Denuncia de Venta, emitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58). La Agencia de Recaudación Tributaria establece las condiciones que deben cumplimentar los titulares de los bienes alcanzados por este gravamen para exceptuarse de su responsabilidad tributaria”. Y la Resolución Nº 039/2014 de la ARTRN determina los requisitos de la denuncia de venta fiscal.-
Que, dable es recordar aquí que “Conforme al principio federal en virtud del cual todas las atribuciones no delegadas por los entes locales en el gobierno central, han sido reservadas por las provincias (art. 121 de la CN), éstas pueden establecer libremente impuestos sobre todas las materias no otorgadas a la Nación en la Constitución Nacional”. “Las facultades provinciales son amplias y discrecionales dentro de esos límites; el criterio, oportunidad y acierto con que los entes locales las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad acerca del cumplimiento de la distribución de competencias tributarias. Las provincias tienen competencias diversas tanto de orden tributario como institucional, procesal y de promoción general (Conf. Santa Cruz, Provincia de c. Yacimientos Petrolíferos Fisaclaes Sociedad del Estado s/ ejecución fiscal, Fallos 316:42, 1993)”. Una nota esencial de la autonomía provincial está constituida por la competencia primordial de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (Conf. Operadora de Estaciones de Servicios SA c. Municipalidad de Avellaneda, Fallos 321:1052, 1998; y Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús, Fallos 320:619, 1997)”.Ref.: Gelli, ob.cit., pag. 43.-
A mayor efecto ilustrativo menciono que la Dra. Gelli caracteriza a las facultades fiscales y procesales, entre otras, como “concurrentes” con el Estado Nacional; y jurisprudencialmente se ha sostenido que “...los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121 de la Constitución Nacional), mientras que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)...”. Ref.: STJRN, “Gemignani María Liliana s/ Amparo”, Expte. Nº 28110/16; Se. del 16/02/2016. Publicado en página web oficial.-
Por tanto, se advierte que la legislación provincial ha sido dictada en el marco de las facultades de la provincia, sin irrogarse facultades delegadas a la Nación (conforme Art. 126 y 127 de la Carta Magna); advirtiéndose que la contradicción con la normativa nacional que rige en materia de propiedad automotor es aparente.-
Llego a tal conclusión en virtud de que tanto la Ley Nº 1284 como la Resolución Nº 039/2014 utilizan el verbo “poder”, dándole así carácter voluntario a la presentación de la denuncia de venta por ante el agente de recaudación tributaria provincial; lo cual, primero no enerva la eximente consagrada en la normativa nacional; y segundo, -a la luz de lo informada “comunicación mensual” de fs. 15 vta.- ofrece la opción de presentación directa del titular dominial ante la accionada para disipar toda eventual hesitación tributaria que pudiera surgir en el tiempo que se cumpla con la notificación por parte de los registro seccionales del automotor y el respectivo asiento por parte de la ARTRN. Lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto por el Art. 27 de la Ley Nº 2686 que reza: “Los contribuyentes y demás responsables deben cumplir las obligaciones que este Código o Leyes Fiscales establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados: … Inc. 2° A comunicar a la Agencia dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o a modificar o extinguir los existentes”.-
4) Que, luego de todo lo expuesto, corresponde me expida en relación al objeto pretendido del habeas data.-
Tal como surge del Art. 1 de la Ley 3246 procede la acción “...toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado provincial y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización”.-
De las constancias de autos surge que en 02/11/2015 se realizó la denuncia de venta por ante el Registro de la Propiedad Automotor, a nombre del Sr. Daniel Castillo (fs. 24). Asimismo, que tal denuncia de venta fué comunicada por el registro mencionado el 11/12/2015 a la Dirección Gral. de Rentas, conforme fs. 15 vta.-
Que, tambien que la ARTRN registra a la fecha al Sr. Perotti como responsable tributario del bien automotor en cuestión, aclarando a fs. 23 que no obra denuncia de venta en los términos de la Resolución Nº 039 del 17/01/2014.-
Que, teniendo en consideración la vigencia y aplicación del Decreto Ley Nº 6582/1958; que la accionante ha actuado apropiada y eficazmente con la presentación de denuncia de venta de fs. 24; y la evidente falta de asiento del nuevo obligado al pago desde el 02/11/2015 por parte de la Agencia de Recaudación Tributaria Rionegrina; adelanto que haré lugar a la acción incoada, mandando rectificar los datos pertinentes.-
5) Resta expresarme sobre las costas del proceso las cuales serán impuestas a la accionada por el principio objetivo de la derrota previsto en el Art. 68 del CPCC.-
Asimismo, que los honorarios profesionales serán regulados conforme la naturaleza, complejidad y relevancia moral del proceso; la calidad, eficacia y extensión de la labor realizada, y el resultado obtenido; fundado en los Arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 37 de la Ley 2212.-
En consecuencia;

FALLO:
1) No hacer lugar a la aplicación del Art. 57 del CPCC, ni a la inconstitucionalidad articulada, conforme los fundamentos brindados.-
2) Hacer lugar a la acción de habeas data incoada por el Sr. Christian Daniel Perotti, y por ende, conforme los términos del Art. 16 de la Ley 3246, ordenar a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro para que en el término de 5 dìas sustituya al sujeto obligado al pago del impuesto automotor dominio IBY 263, desde el 02 de noviembre de 2015, fecha de la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad Automotor, debiendo hacer constar en cabeza del Sr. Daniel Castillo, DNI Nº 30.063.866 tal tributo desde la data mencionada; todo ello bajo apercibimiento dispuesto en el Art. 17 de la Ley 3246. Notifíquese con transcripción de la última norma citada.-
3) Imponer las costas a la accionada; regulando los honorarios profesionales del Dr. Cristian Angel Robles, en su carácter de patrocinante letrado de la actora, en la suma de $8.820,00; ello en conformidad con lo argumentos antes vertidos Cumplase con la Ley 869. Notifiquen las partes a Caja Forense.-
Regístrese y Notifíquese.-


Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez
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