Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE
Sentencia42 - 27/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-07388-C-0000 - ARTOLA, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 27 de noviembre de 2023.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "ARTOLA, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", BA-07388-C-0000, de los que
RESULTA: Que a fs. 14/27 se presentó Carlos Alberto Artola, patrocinado por las Dras. María Laura Loureyro y Evelin Treviño, e interpuso demanda de daños contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación), a quien reclamó la suma de $1.145.865,24, mas la suma correspondiente al daño moral, cuyo monto dejó librado al criterio del suscripto, mas intereses y costas del proceso.-
Indicó que se desempeñó como docente en la Provincia de Río Negro, desde el año 1991 hasta el año 2015.-
Durante dicha relación de empleo público, concursó -en el año 2011- para el cargo de vicedirector secundario, turno tarde del Centro de Educación Media N° 20, conforme surge del expediente 13002-EDU-2011 que ofreció como prueba.-
Al ganar el concurso, refirió que fue designado para ese cargo por Disposición 148/11 de fecha 23/11/2011.-
Por ello manifestó que, durante el ciclo lectivo 2012, debió ejercer el cargo ganado por concurso, posibilidad que se vio truncada por el inicio de un sumario administrativo en su contra, sobre denuncias formuladas luego de haber obtenido el cargo en cuestión.-
Alegó que, transitoriamente, lo separaron del cargo de vicedirector y de sus cargos de docente, durante mas de 2 años y medio, lo que lo obligó a "deambular" por distintos sectores de la administración pública, muchas de las cuales no tenían relación con su profesión.-
Refirió que el hecho generó un importante daño económico en tanto que no accedió a percibir el sueldo de vicedirector, ni tampoco las 15 horas cátedra que se le permitían dictar como docente, en tanto tampoco se le permitió tomar horas de clases en las asambleas.-
Además, se le informó que le rebajarían el sueldo, por lo que durante todo ese período, percibió un salario menor y sin posibilidad de tomar mas horas de clases, lo que significó que sus ingresos disminuyeran.-
Asimismo, indicó que se vio privado de acceder al beneficio jubilatorio durante varios meses a causa del sumario promovido en su contra.-
Señaló que en fecha 23/05/2014 promovió una acción de amparo en sede laboral, alegando la excesiva dilación en el trámite del sumario.-
En fecha 20/10/2014, indicó que la Cámara Laboral Primera dictó sentencia, ordenando a la demandada a que en el plazo de 20 días, finalizara el trámite del sumario disciplinario, plazo que fue ampliado por el mismo tribunal sin que aquella cumpliera la orden judicial.-
Finalmente, indicó que en fecha 15/12/2014 el mismo tribunal ordenó el archivo del sumario, por los fundamentos que surgen de la sentencia dictada en la causa que fue ofrecida como prueba.-
Fundó en derecho su pretensión, discriminó los montos de los rubros indemnizatorios que componen su reclamo y ofreció pruebas.-
Impuesto que fuera el trámite del proceso ordinario, a fs. 122/131 se presentó la Dra. Laura Lorenzo en su carácter de apoderada de la Provincia de Río Negro.-
Contestó demanda, negó los hechos y ofreció pruebas.-
Reconoció la relación de empleo público que vinculó a su representada con el actor, como así que éste ganó el cargo de vicedirector por concurso, aunque sostuvo que la designación era ad referendum, debiendo el Sr. Artola renunciar previamente a las horas cátedra que dictaba como docente, requisito que no fue cumplido por el actor.-
Asimismo, reconoció también la existencia del sumario administrativo al que refirió el actor, mediante el cual y en forma previa a que se hiciera efectivo el nombramiento como vicedirector, se lo separó de los cargos que detentaba.-
Relató los hechos que fueron denunciados en contra del actor por docentes, padres y alumnos, señalando que el plazo originario para finalizar el sumario fue de 90 días hábiles, dentro del cual no se computan las demoras causadas por diligenciamientos de oficios, notificaciones, ausencias de los testigos, etc.-
Sin embargo, señaló que el plazo originario fue ampliado en mas de una oportunidad por la voluminosidad de la prueba aportada y por el accionar dilatorio del propio agente sumariado (en el caso, el actor).-
Alega que no existió demora en la tramitación del sumario, conforme el detalle que realiza en relación al trámite del sumario.-
Hizo referencia a los términos de algunas declaraciones de alumnos, calificando como grave la acusación.-
Finalmente, señaló que el sumario fue cerrado no por desinterés de su representada, sino por orden judicial conforme lo resuelto en la acción de amparo a la que refirió el actor.-
Fundó en derecho du defensa y ofreció pruebas.-
A fs. 134 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de las constancias de la causa.-
En fecha 18/08/2023 se decretó la clausura del período probatorio, presentando ambas parte sus alegatos.-
En fecha 31/10/2023 se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.-
Por ello y en función de lo dispuesto por los arts. 200 de la Constitución de la Provincia de Río negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde dictar un pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERANDO: I.- Conforme fuera reconocido por ambas partes y en función de lo que surge de las causas ofrecidas como prueba (expedientes administrativos 13002-EDU-2011 y 143054-EDU-2012 y expediente judicial caratulado "Artola Carlos A. C/ Pcia. de Río Negro S/ Acción de Amparo" Expte 25580/14 que tengo a la vista), pueden tenerse por acreditadas las siguientes circunstancias fáctico jurídicas:
1) Entre las partes existió una relación de empleo publico, habiéndose desempeñado el actor como docente de la Provincia de Río Negro.-
2) El actor ganó un concurso para el cargo de vicedirector, designado por Disposición 148/11 de fecha 23/11/2011 (ver documental en caja)
3) En fecha 15/02/2012, se instruyó sumario pedagógico administrativo al actor, separándolo transitoriamente de los cargos que desempeñaba en el Consejo Provincial de Educación (ver resolución 006/12 obrante a fs. 41/43 del expediente administrativo 143054/12.-
4) En fecha 23/05/2014, el actor promovió acción de amparo que tramitó en la Cámara laboral Primera, caratulada "Artola Carlos A. C/ Pcia. de Río Negro S/ Acción de Amparo" Expte 25580/14, en la que en fecha 20/10/2014 se dictó sentencia haciendo lugar al amparo, ordenando a la demandada a que en el plazo de 20 días "...proceda a resolver lo que corresponda en el sumario administrativo identificado bajo N° 14305-EDU-12...".-
5) En fecha 14/11/2023 y por pedido de la demandada, ese tribunal amplió el plazo de la sentencia en 10 días adicionales.-
6) En fecha 15/12/2014, la Cámara Laboral Primera ordenó el archivo del sumario ya referido, resolución que fue consentida por la demandada.-
Dentro de este marco fáctico, no se encuentra cuestionada la facultad sancionatoria que detenta la provincia frente al agente público (en el caso, un docente), que surge de las Leyes Provinciales 391 (arts. 21, 61, 62, 63, y cctes), Ley 2938 (Arts. 27 y cctes); Ley 3487 (arts. 66, 67, 68, 75 y cctes.) y Ley 4839 (arts. 173 y cctes.).-
Sin embargo, debe analizarse si esa facultad y obrar lícito del estado, fue ejercido en forma regular.-
A tal fin, debe señalarse que mas allá de las normas a las que refirieron las partes, resulta de aplicación al caso el Código Civil Ley 340, conforme lo dispone el Art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Y ello es así por cuanto la Ley 5339 de responsabilidad de la Provincia de Río Negro (modificada por Ley 5571), no se encontraba vigente al momento de los hechos que motivaron el reclamo del actor, no siendo la misma de aplicación retroactiva.-
Tampoco resulta aplicable la Ley 26.944, en tanto que la Provincia de Río Negro no adhirió a la misma.-
Por ello, entiendo que resulta aplicable el art. 1112 del Código Civil Ley 340, aún cuando se trata de un supuesto de responsabilidad contractual (contrato de empleo público) ya que, tal como lo señala Trigo Represas (citado en el Código Civil de la República argentina -explicado- Tomo III, pág. 738 y sstes. Rubinzal-Culzoni) "...respecto del Estado no puede dejarse de lado la índole contractual de la relación -empleo o función pública; de donde se predica que la norma comentada (en el caso, el art. 1112 del Código de Vélez), funciona como elemento legal de la relación convencional...".-
Siendo ello así y tal como lo sostiene la doctrina (Juan Carlos Cassagne, "Responsabilidad Del Estado", Pág. 58 y Sstes, Rubinzal-Culzoni), no obstante que el Art. 1112 del Código Civil Ley 340 alude al cumplimiento irregular de las obligaciones legales que les están impuestas a los funcionarios en ejercicio de sus funciones, cabe sostener (a partir de la interpretación que hizo la Corte suprema de Justicia de la Nación en el caso "Vadell") que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva similar al concepto elaborado por la Jurisprudencia Francesa para definir la llamada "falta de servicio".-
En consecuencia, si por una parte la figura no se atiene a la culpa del agente sino al cumplimiento irregular de una obligación legal, y si una de esas obligaciones fundamentales está constituida por el deber de no dañar y de cumplir regularmente la prestación del servicio, debe entenderse que aún cuando no pueda individualizarse al autor concreto del incumplimiento que generó el daño, si éste fuera imputable a un órgano del Estado se genera la consiguiente responsabilidad.-
En este sentido y por aplicación de la pauta prevista por el art. 1112 del Código Civil Ley 340 (falta de servicio) quien contrae la obligación de prestar un servicio debe realizarlo en condiciones adecuadas a fin de cumplir el fin para el que ha sido establecido, razón por la cual es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o por la irregular prestación del mismo (CSJN, 19/9/1989, Fallos 315:1656).-
En igual sentido, el STJ (cuya doctrina legal resulta de aplicación obligatoria para el suscripto) ha establecido que "...La idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa "Securfin S.A. c/Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030).
En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; causa "Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos: 330:2748). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia; STJRNSC: SE. 57/17 "J. Z., J. y O. A., N. I. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS-ORDINARIO- s/CASACION".14-07-17. MANSILLA - BAROTTO -PICCININI - ZARATIEGUI .STJRNS1 Se. 57/17 "JARA ZUÑIGA")
Ese criterio fue reiterado por el mismo Tribunal en la causa "Vivanco Alejandra M e Insulza Daiana C/Prov. de Río Negro y otro S/ Daños y Perjuicios" STJRN (Sentencia del 6/11/2017), entre otros.-
También tiene dicho el STJ que incumbe al actor en la acción de daños y perjuicios por presunta falta de servicio la carga de acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio en cuestión, pues recién a partir de tal demostración queda configurado el factor objetivo que permite atribuir responsabilidad de acuerdo a la citada disposición legal (STJRN, 16/03/2004, LL patagonia, P. 741).-
Estos principios resultan aplicables a la actividad ejecutiva-legislativa del estado o a las resoluciones que dicten los funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones, siendo requisito ineludible la previa declaración de irregularidad del acto.-
Así, la jurisprudencia ha entendido que el evento generador de un daño resarcible a cargo del estado, puede ser tanto un hecho o acto administrativo, un reglamento, una ley, una omisión de alguna actividad estatal o, finalmente, la actuación dolosa o culposa de un funcionario o empleado de la Administración.- Pero necesariamente debe ser antijurídico (Cam. Apelaciones de. Trelew, sala B, 13/03/2009, "P.,C.D" voto del Dr. López Mesa).-
Es decir que la responsabilidad de la administración queda comprometida por la actuación del agente, siempre que su actuación haya sido irregular, antijurídica por su contradicción con el ordenamiento legal.-
Ese mismo temperamento surge de los arts. 54 y 55 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, aplicables también al caso en estudio.-
El STJ de esta Provincia ha sido aún mas claro al resolver que "...Las personas que el Estado designa para que se desempeñen en funciones por él encomendadas, son agentes suyos y por lo tanto órganos de él. Por ello, no son dependientes en el sentido del art. 1113 del C.C.; puesto que cuando actúan en el ejercicio aparente de las funciones que les han sido encomendadas, actúan como órganos del Estado, o sea, actúa directamente el Estado a través de ellos. Los requisitos necesarios para que el Estado sea responsable son los siguientes: a) Existencia del daño, b) Hecho humano o de las cosas o acto administrativo legítimo o ilegítimo productor del daño; c) que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega; además, que el acto causante del daño pueda imputarse al órgano administrativo y por lo tanto a la administración. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarián, Dra. Filipuzzi; STJRNSC: SE. -54/14-; "CH., G. D. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ORDINARIO s/ CASACION", Expte. N* 26476/13-STJ-, 08-09-14, publicado en Lex Doctor).-
Con este marco fáctico-jurídico, quedó claro -conforme lo resuelto por la Cámara Laboral en el amparo ya referido- que la facultad sancionatoria/disciplinaria ejercida legítimamente por la demandada, se tornó irregular por incumplimiento de las normas que la regulan (en el caso, en lo referido al plazo para resolver, conforme lo establecen las normas ya citadas -Leyes Provinciales 391, 2938, 3487 y 4839.- ).-
En la sentencia allí dictada, la Cámara Laboral Primera -por sentencia que se encuentra firme por haber sido consentida por la demandada- indicó que "...la falta de resolución por parte de la administración respecto a la situación del actor, ha lesionado derechos y garantías constitucionales mas allá de los fundamentos por los cuales se lo ha apartado de su cargo y en su caso resulta objeto de la investigación. Es más; la gravedad de las situaciones planteadas en dicho sumario administrativo debieron ser las motivaciones para resolver el sumario en cuestión, pues de lo contrario se somete al administrado en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica sin límites en el tiempo...".-
En suma, al no haber resuelto el sumario dentro del plazo legal y vencido el plazo otorgado en sede judicial, la actividad de la demandada (lícita y legítima en origen) se tornó irregular.-
Por ello, el archivo del sumario administrativo sin haberse dictado resolución, compromete su responsabilidad patrimonial por la irregular prestación de su actividad lícita (arts. 1112 y cctes. del Código Civil Ley 340).-
II.- A continuación, se analizará la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.-
LUCRO CESANTE: El actor citó la norma del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1738), aunque el mismo no resulta aplicable.-
Sin perjuicio de ello, el Código Civil Ley 340 también receptaba la indemnización por lucro cesante (Art. 1069).-
Al respecto, se tenía dicho que el lucro cesante representa la ganancia dejada de percibir por la víctima del hecho ilícito.-
Por ello, se afirmaba que no es un daño hipotético o conjetural, sino que es un daño cierto y real, que debe ser necesariamente probado en su existencia y extensión (Trib. Superior de Córdoba, Sala Civ y Com, 26/10/2005, Actualidad jurídica de Córdoba, Año IV, Vol. 93, P.5988).-
En síntesis, el lucro cesante está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir, por lo que quedan fuera de este rubro las utilidades "eventuales" que pudieran haberse obtenido (CNacCiv, Sala D, 2/11/95, DJ, 1996-1-515).-
Quedó acreditado que el actor había ganado -por concurso- el cargo de vicedirector.-
Si bien la demandada afirmó que ese cargo nunca fue ejercido en tanto que -según sus dichos- el actor no había renunciado -previamente y como requisito para acceder al mismo- a las horas cátedra que tenía asignadas como docente, lo cierto es que ese hecho resulta irrelevante frente a la separación transitoria de "...los cargos y/u horas que desempeñe en el Consejo Provincial de Educación..." (resolución 006/12 de fecha 15/02/2012, ver fs. 41/43 del sumario 143054), donde también se resolvió "...Facultar a la Supervisora de Nivel Medio...para determinar el asiento de las funciones del docente Artola...".-
Dicho de otro modo, esa separación transitoria hubiera impedido de cualquier manera que el actor asuma el cargo que había ganado, por lo que la alegada omisión de renuncia previa a la que refiere la demandada resultó -como se dijo- irrelevante.-
En consecuencia, corresponde receptar el rubro reclamado por la diferencia entre el salario de vicedirector que debió percibir el actor y el sueldo que percibía como docente, desde junio de 2012 hasta febrero de 2015 inclusive, lo que deberá establecerse conforme lo dispone el art. 165 del CPCC, en tanto resulta necesario efectuar un análisis contable, económico, financiero y salarial que no puede determinarse fácilmente.-
Asimismo, también resulta procedente el reclamo referido a las horas cátedra que podría haber ejercido el actor (15 hs. complementarias de la función de vicedirector).-
En efecto, aún cuando la demandada manifestó que el actor no concurso para obtener eses horas cátedra como docente, lo cierto es que -nuevamente- la misma promoción del sumario con separación transitoria, obturaba toda posibilidad de acceder a esa posibilidad.-
Sin embargo, este rubro no configura un "lucro cesante" sino mas bien una "pérdida de chance".-
Así, debe recordarse que la pérdida de chance debe ser entendida como la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida.
Por ello, cuando esa chance se frustra por un hecho imputable a otro, debe resarcirse el perjuicio consiguiente.
El daño indemnizable en la pérdida de chance no consiste entonces en la privación del beneficio mismo, sino en la pérdida de la probabilidad que se tenía de lograrlo.
Es así que en la chance, concurre un elemento de certeza referido a que la oportunidad era real y también sobre su pérdida definitiva, y otro elemento de incertidumbre, en cuanto a que no puede determinarse si, de no haber sido alterada la situación por el hecho daños, la ganancia se habría logrado o la pérdida evitado.
De modo que la chance se encuentra a mitad de camino entre el daño cierto, plenamente resarcible (lucro cesante), y el perjuicio puramente imaginado o hipotético, no indemnizable.
En suma, lo que se indemniza en el caso de la chance es la privación de una esperanza del sujeto y no el beneficio propiamente dicho.-
Ahora bien, para determinar el resarcimiento de la pérdida de chance, corresponde valorar el mayor o menor grado de probabilidad frustrada a los fines de fijar la cuantía de un monto indemnizable que guarde proporción con la pérdida y con las demás circunstancias del caso (Sumario N°18429 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; Auto: GRECO, María Julia c/ INTERCOP S.A., MEDICORP ARGENTINAy otros/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala M. - Mag.: DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR, PONCE. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 03/09/2008 - Nro. Exp. : M497011 )
En el caso de autos, entiendo que la promoción del sumario impidió que el actor pudiera concursar, independientemente que lo haya hecho o que hubiese o no ganado algún cargo (15 horas cátedra como docente).-
Como se dijo, lo que se indemniza no es una ganancia no percibida (lucro cesante) sino la frustración de una expectativa razonable para obtenerla.-
Por ello, estimo razonable receptar este rubro (pérdida de chance) por la suma de $500.000, la que considero razonable (art. 386 del CPCC).-
DAÑO MORAL: El actor solicitó que su monto sea fijado por el suscripto.-
Se ha caracterizado al daño moral (conforme código de Vélez, art. 1078), como aquella lesión en los sentimientos que produce dolor, sufrimiento físico, inquietud espiritual, agravio en las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (CamNacCiv, Sala H, 7/03/2000, LL, 2000-D-882).-
La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas por lo que, en principio, depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que el daño ha existido.-
Tal como lo señaló la sentencia de la Cámara Laboral Primera, la dilación injustificada en el trámite del sumario ha tenido la entidad suficiente como para generar en el ánimo del actor una sensación de incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que lo que estaba en juego era su trabajo.-
Por ello, estimo procedente fijar el monto del rubro en estudio (daño moral) en la suma de $1.000.000.-
IV.- Por lo expuesto, normativa, doctrina y jurisprudencia citada: FALLO: 1) Receptar la demanda, condenando a la Provincia de Río Negro a que dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, abone al actor la suma de $1.500.000 en concepto de capital (pérdida de chance y daño moral), mas los intereses que deberán calcularse conforme secuencia de interés anual fijada por el STJ en autos "Guichaqueo", "Fleitas" Etc, desde la fecha en que se dictó la resolución 006/12 obrante a fs. 41/43 del expediente administrativo 143054/12 y hasta su efectivo pago. 2) Condenar a la Provincia de Río Negro a que abone al actor las sumas que correspondan por la diferencia entre el salario de vicedirector que debió percibir (con todos sus adicionales) y el sueldo que percibía como docente, desde junio de 2012 hasta febrero de 2015 inclusive, lo que deberá establecerse conforme lo dispone el art. 165 del CPCC.- A dicha suma, deberá adicionarse la misma secuencia de interés anual fijada precedentemente, desde la fecha en que cada remuneración debió percibirse y hasta su efectivo pago.-.3) Imponer las costas del proceso a la demandada (arts. 68 y cctes. del CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se determine la base económica del proceso. 5) Notifíquese la presente a las partes y letrados en los términos de la Acordada 36/22 del STJ.-


Mariano A. Castro
Juez

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