Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia157 - 09/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-06142-L-0000 - BERMEJO SUSANA NORMA C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, de agosto de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BERMEJO SUSANA NORMA C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-06142-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela Andrea Cecilia Perramón, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 11/18 por la Sra. Susana Norma Bermejo, con el patrocinio letrado del Dr. Eloy Luis Valdez, contra la Provincia de Río Negro (Poder Judicial), solicitando la impugnación del acto administrativo que rechaza el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente al cargo de Prosecretario regulado en el art. 3 inc. b. 12 de la ley provincial K 2430 y el pago de las diferencias salariales del periodo no prescripto mas sus intereses.

Expresa que el acto administrativo que impugna presenta vicios en sus elementos esenciales por falta de motivación por cuanto en sus considerandos no se explica con claridad cuales son las razones que justifican el rechazo del reclamo. Asegura que la falta de motivación obedece a la ausencia de causa, citando doctrina y jurisprudencia las que entiende, avalan su reclamo.

En cuanto al vicio en la causa, expresa que la resolución no constituye una derivación razonada de los hechos y de los antecedentes del caso, advirtiendo un quiebre lógico que priva al acto de sus efectos propios y cita fallos del STJ.

Asegura que existe un vicio en el procedimiento por cuanto no se ha dado vista a la Fiscalía de Estado siendo que el acto afecta derechos subjetivos y que violenta la garantía constitucional del debido proceso por cuanto no se ha merituado la prueba ofrecida en el reclamo que dio origen al expediente.

Afirma que cumplió con el Agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la instancia, conforme lo acredita con la documental acompañada, que la instancia administrativa se encuentra expedita por haberse agotado la vía administrativa mediante la Resolución que impugna y que opone la presente acción dentro del plazo de 30 días hábiles regulados por la ley de la jurisdicción.

Sostiene respecto a la revisabilidad de la actividad administrativa del Poder Judicial, que la Resolución cuya nulidad postula ha sido dictada por el STJ en su condición de máxima autoridad burocrática -superintendencia- del Poder Judicial de Rio Negro, no constituyendo impedimento tal carácter para la revisión de sus decisiones en cumplimiento de su competencia administrativa. Cita Doctrina y Jurisprudencia relacionada.

Describe en su versión de los hechos que ingreso al Poder Judicial de Rio Negro el 3 de mayo de 1982, ocupando el cargo de Jefa de Despacho desde el año 1991.

Que en el año 2006 fue designada interinamente prosecretaria de ejecución por Resolución STJ Nº 244/2006 con fundamento en los artículos 1, 2.1 y 22 inc. a) del Anexo "C" de la Acordada 114/2003 cumpliéndose al momento de interposición de la demanda 5 años en los que ininterrumpidamente realizo dicha función.

Que las aludidas prorrogas de la vigencia de la Resolución 244 evidencian una clara desviación de poder pues es claro que siendo permanente la necesidad del servicio de cubrir el cargo de prosecretaria, lo que debió haber hecho el STJ fue otorgarle la pertinente categoría.

Que lejos de ello, el STJ decidió la cuestión aplicando un régimen de premios o bonificaciones claramente reguladas para situaciones transitorias (art. 3 Acordada 114/2003).

Explica que el STJ refiriéndose a normativa reguladora de empleo publico dispuso que "el ascenso de un empleado publico sin concurso es perfectamente viable. En el caso, lo permite la ordenanza en cuestión para todos aquellos que reúnen los recaudos determinados por la norma. Lo que en todo caso -entiendo- podría cuestionarse en su consolidación en aras del principio de estabilidad que la Constitución Provincial determina, en ordena a la eventual revocabilidad que pudiera plantearse. Mas de ello no se infiere que pueda afectarse el derecho a la carrera administrativa de quienes se encuentran bajo el amparo de la Constitución" IFJF c/* MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Sala LABORAL Sen. 86/2006.

Por ultimo solicita el encuadramiento en la categoría que corresponde al funcionario ley tipificado en el articulo 3º inc. b punto 12 y así se reconozca el derecho que por el presente se reclama.

Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticionan.

A fs. 25 se presenta la actora con nuevo patrocinio de los Dres. Sergio C. D´Agnillo, Marta Zubiri y Silvina Rojas.

A fs. 28 se ordena correr traslado de demanda.

Se presenta a fs. 79/86 el letrado apoderado de la Provincia de Río Negro y contesta la acción. Niega todas y cada una de las aseveraciones de hecho y derecho contenidas en la demanda, que no sean expresamente reconocidas.

En especial niega que la resolución 507/11 del STJ sea nula, que tenga vicio en la motivación o evidencie una deficiencia de fundamentación, que no se explique con claridad cuales son las razones que justifican el rechazo del reclamo, que la doctrina y jurisprudencia citada por la actora sobre los vicios de los actos administrativos resulte de aplicación, que la demanda demuestre como estaría afectada la Resolución 507/11 por los vicios que genéricamente cita.

Rechaza que exista en el acto administrativo impugnado carencia de explicación sobre la vinculación en general entre la categoría de Jefe de Despacho y las tareas de Prosecretaria o en particular respecto de la actora. Replica que la negación de este pretendido vicio o ausencia de motivación se impone ante la mención expresa que realiza la Resolución impugnada sobre la necesaria categoría de Jefe de Despacho para el desempeño de tareas de prosecretario y la expresa vinculación que detalla la Resolución 507/11 STJ con la relación de la actora.

Refiere que a fs. 33, la fundamentación de la Resolución 507/11 STJ meritúa que: "lo cierto es que la recurrente tiene la categoría escalafonaria correspondiente por ejercer las funciones asignadas interinamente por la Resolución 244/06 y sus sucesivas prorrogas, que el art. 1º de la Acordada nº 72/2000 establece que las Prosecretarias deben estar a cargo de un Funcionario de ley con jerarquía de Jefe de despacho o superior. Que de conformidad con la plantilla de personal para las Oficinas Judiciales, los Organismos Jurisdiccionales y los Ministerios Públicos establecida por la Acordada nº 8/2006, los Juzgados de Familia y Sucesiones tienen como personal de mayor grado en la categoría de empleados administrativos al Jefe de Despacho, por lo tanto, la categoría de revista de la Sra. Norma Susana Bermejo es la máxima en la plantilla de dichos juzgados por lo que su designación como Prosecretaria de Ejecución es compatible con lo estatuido en el art. 123 de la ley K 2430, modificada íntegramente por la Ley 4503".

Niega que la resolución impugnada afecte derechos subjetivos o que exista vicio en el procedimiento por no haberse dado vista a la Fiscalía de Estado por cuanto en el Dictamen de fs. 29/31 del Director de Asesoramiento Legal del Poder Judicial dispone que " ...el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de un cargo, al cual se ha accedido con carácter transitorio, no consolida en cabeza del agente el derecho a ser considerado titular del mismo pues para adquirir dicha condición resulta ineludible que se acceda al cargo mediante concurso de posición y antecedentes conforme se desprende de lo estatuido en los artículos 51 y 53 CPRN y sus normas reglamentarias (Cfr. STJ Sen. nº 64/04 "Benítez", nº 86/06 "Inostroza", "Betancurt" (Se. 39/09 y "Fuentes" (Se. 81/09), entre otros".

Niega que la actora se haya visto privada de ser oída o producir prueba en el proceso administrativo, o que se haya vulnerado la garantía del debido proceso.

Rechaza que no haya sido considerada y resuelta la petición de la actora de que se le adjudique el cargo de Prosecretaria de ejecución, por cuanto entiende que la cuestión fue especialmente considerada en el dictamen del Director de Asesoramiento Legal obrante a fs. 29/31 donde sostiene que " el derecho a la carrera administrativa (cfr. art. 49 CPRN) comprende el derecho de estar bien encasillado o ubicado en el escalafón y el de ascender (Cf. Marienhoff, Miguel S. ob. 1 cit. pag. 304 y ss.), implicando ello el derecho de concursar para tal fin..." y que "con arreglo a lo expuesto, cabe concluir que, en todo caso, el reclamante tiene derecho a peticionar o solicitar que se llame a concurso a los fines de ser, eventualmente, designado titular del cargo de Prosecretario y a participar en dicho concurso, careciendo como se dijo mas arriba del derecho a ser designado titular del cargo en cuestión sin haber mediado concurso de oposición y antecedentes".

Desconoce que corresponda a la actora diferencia salarial alguna toda vez que por la designación y el desempeño como Prosecretaria de Ejecución subrogante la actora ha sido remunerada por el sistema previsto en la resolución 244/2006, a saber la bonificación establecida por el art. 22 inc. a) del Anexo C a la Acordada 114/2003 (25 MIG). Afirma que tampoco cuantifica la diferencia que reclama entre la que seria la asignación regular para el cargo de Prosecretario de Ejecución y los "premios o bonificaciones" que reconoce haber percibido.

Niega que la actora haya peticionado en el texto de su demanda "la inconstitucionalidad del Reglamento Judicial" por lo que solicita se la tenga por no presentada.

Ofrece prueba y peticiona.

A fs. 87, se tiene por contestada la demanda y a fs. 91 se fija audiencia de conciliación la que se celebra a fs. 92, sin resultado positivo..

A fs. 95 se presenta como apoderado de la Provincia de Río Negro el Dr. Arturo Enrique Llanos.

A fs. 96 se provee la prueba y se fija audiencia vista de causa. Así se agrega a fs. 103/349 el Legajo personal de la actora, el expediente administrativo Nº RH-11-0196 e informe de la Contaduría General.

A fs. 351 Los letrados de la actora acompañan poder y solicitan se tenga por acreditada la personería invocada.

A fs. 354, se celebra audiencia de vista de causa con la presencia de las partes. La parte actora desiste de los testigos propuestos y seguidamente ambas partes se dan por alegadas disponiéndose pasar los autos a dictar sentencia definitiva.

En fecha 05 de Julio de 2023 se tienen por recibidas estas actuaciones remitidas por la Cámara Primera del Trabajo (expediente en papel y pase virtual). En virtud de la renuncia al cargo del Sr. Juez de la Cámara Primera del Trabajo Dr. José Luis Rodríguez, aceptada por el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución N° 544/2022 y atento el acuerdo celebrado por los jueces de ambas Cámaras del Trabajo el día 6 de Septiembre del año en 2022, se informa a las partes que el expediente continuará su tramitación ante esta Cámara Segunda del Trabajo y se notifica la nueva integración conforme Ley P 56314 art. 25. Se dispuso que una vez firme y atento al estado de las actuaciones pasaran los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

Firme la presente providencia se dispuso el sorteo definitivo.

II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley P 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que en fecha 07-06-2006 la actora fue designada interinamente "Prosecretaria de Ejecución del Juzgado de Familia Nº 11 de General Roca" por Resolución STJ Nº 244/2006 con fundamento en los artículos 1, 2.1 y 22 inc. a) del Anexo "C" de la Acordada 114/2003. (Contestes las partes, siendo además acreditado este hecho por la informativa al Depto. de Gestión de RRHH del Poder Judicial de fs. 348).

2.- Que la actora ejerció la subrogancia del cargo desde el 07-06-2006 a la fecha de interposición de la demanda, la que fue abonada, conforme la bonificación establecida por el art. 22, inc. a) del Anexo "C" de la Acordada 114/2003 (25 MIG). (Contestes las partes, siendo además acreditado este hecho por la informativa al Depto. de Gestión de RRHH del Poder Judicial de fs. 348).

3.- Que la Resolución 507/2011, rechazó el reclamo administrativo de la actora en procura del reconocimiento de la categoría profesional correspondiente al cargo de Prosecretario -Art. 3, inc. b), punto 12 de la Ley K 2430 como así también las diferencias salariales por el periodo no prescripto. (Conforme copia Res. 507/2011 fs. 133).

4.- Que la Resolución mencionada -argumentó- para efectuar el rechazo que:“...Que a fs. 28/30 luce dictamen del Director de Asesoramiento Legal del Poder Judicial, DAL Nº 148/11 quien se pronuncia expresando que "soy de opinión que procede no hacer lugar al reclamo administrativo impetrado por la agente Norma Susana Bermejo... ...En efecto y compartiendo el dictamen del Dr. Juan Claudio Pereyra, en primer lugar; es dable indicar que lo cierto es que la recurrente tiene la categoría escalafonaria correspondiente por ejercer las funciones asignadas interinamente por la Resolución 244/06 y sus sucesivas prorrogas, que el art. 1º de la Acordada nº 72/2000 establece que las Prosecretarias deben estar a cargo de un Funcionario de ley con jerarquía de Jefe de despacho o superior. Que de conformidad con la plantilla de personal para las Oficinas Judiciales, los Organismos Jurisdiccionales y los Ministerios Públicos establecida por la Acordada nº 8/2006, los Juzgados de Familia y Sucesiones tienen como personal de mayor grado en la categoría de empleados administrativos al Jefe de Despacho, por lo tanto, la categoría de revista de la Sra. Norma Susana Bermejo es la máxima en la plantilla de dichos juzgados por lo que su designación como Prosecretaria de Ejecución es compatible con lo estatuido en el art. 123 de la ley K 2430, modificada íntegramente por la Ley 4503. En segundo lugar, de ninguna manera es posible la designación en cualquier cargo sin concurso previo y obligatorio. Resulta ineludible que se acceda a cualquier cargo sin concurso de oposición y antecedentes (art. 51 y 53 CPRN). Atento lo cual, se rechaza el planteo articulado a fs. 2/3, lo que así se decide.”. (Conforme fs. 134 -copia de la Resolución Nº 507/2011).

B) Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 55 inc. 2 Ley 5631).

Reclama la actora el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente al cargo de Prosecretario (art. 3 b. 12 Ley K 2430), cuando fue ejercido el mismo y el cobro de la suma de pesos que corresponda en concepto de diferencias salariales por el periodo no prescripto, solicitando a tales fines la nulidad de la Resolución 507/2011 dictada por el STJRN, en el Expte. N° RH-11-0196.

La mentada Resolución rechaza el cambio de categoría profesional y diferencias salariales efectuada por la accionante, por lo que la actora solicita la declaración de nulidad de la misma por entender que contiene vicios en su motivación, en su causa y en el procedimiento previo a su dictado.

Así expuesta la plataforma fáctica, estamos frente a una vía impugnativa o recursiva de un acto administrativo que, por principio, goza de la prerrogativa jurídica de legitimidad que tiene a su favor la presunción de constituir el ejercicio legal de la actividad administrativa, lo que no significa reconocer que siempre ella se presuma regular, sino que su nulidad debe ser interpretada en sentido restrictivo.


Indiscutiblemente es una presunción relativa, provisional y transitoria calificada como iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto controvierte el orden jurídico.

En tal sentido, el Estado tiene a su favor la prueba por mandato de la ley. "No necesita declarar que su actividad es legítima" El particular necesita, en cambio, alegar la ilegitimidad. Esta característica es resultado de otro carácter del acto administrativo: la impugnabilidad. El particular debe peticionar, invocar o alegar la ilegitimidad en el caso de que ésta exista. Tiene que cuestionarla por las vías procesales idóneas que la ley autoriza; en sede administrativa, con los recursos administrativos; en sede judicial, con las acciones procesales administrativas. También debe el particular probar la ilegitimidad?" (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Tomás Hutchinson, TI pag. 245, Editorial Astrea, edición 1993).


Agrego, que se trata de una ilegitimidad que queda reducida a los actos anulables y a los nulos no manifiestos, pues los de nulidad absoluta manifiesta, si bien están incluidos en la presunción, no hay que probar que lo son, bastando con alegarlo. De allí que el particular tenga que alegar su nulidad si es manifiesta y probarla si no lo es.


Desde la mencionada perspectiva, corresponde analiza las causales por las que la parte actora interpone la presente demanda contencioso administrativa y si los argumentos vertidos para atacar el acto administrativo han sido probados.


Así, observo que el accionante funda su pretensión en la falta de motivación por cuanto en sus considerandos no se explicaría con claridad cuales son las razones que justifican el rechazo del reclamo, que existiría un vicio en la causa, por no constituir la resolución una derivación razonada de los hechos y de los antecedentes del caso y por ultimo, también denuncia un vicio en el procedimiento por cuanto no se ha dado vista a la Fiscalía de Estado siendo que el acto afecta derechos subjetivos, violentando la garantía constitucional del debido proceso por cuanto no se ha merituado la prueba ofrecida en el reclamo que dio origen al expediente.

El Superior Tribunal de Justicia, en la resolución impugnada, justificó el rechazo del reclamo argumentando que la categoría de revista de la Sra. Norma Susana Bermejo es la máxima en la plantilla por lo que su designación como Prosecretaria de Ejecución es compatible con lo estatuido en el art. 123 de la ley K 2430, modificada íntegramente por la Ley 4503 y en que de ninguna manera es posible la designación en cualquier cargo sin concurso previo y obligatorio en los términos de los artículos 51 y 53 CPRN.


Por su parte, el articulo 51 de la CPRN establece que: "La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa.".

En el mismo sentido, el Tribunal cimero provincial tiene dicho en los autos "RIVAS, PABLO ANTONIO C/ MINISTERIO DE PRODUCCION DE RIO NEGRO S/ SUMARISIMO (l) 25742/12 SENTENCIA: 69 - 24/10/2014" que: "... es claro que el actor no gozaba de estabilidad en el cargo de mayor jerarquía, por no haber accedido a este por concurso, en conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Const. Prov. En efecto, la norma precitada establece: “La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la Ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa”. Precisamente, acerca de las condiciones para el ingreso y el ascenso en el empleo público, este Superior Tribunal ha señalado que resulta ilustrativa la lectura del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente en la sesión de fecha 27 de abril de 1988, en la que, con relación al art. 53 -que establece que los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno-, se expresó que la finalidad de la cláusula es privar de estabilidad a quienes no son designados en conformidad con la Constitución y las leyes que la reglamenten. Es decir entonces que la autoridad competente puede designar transitoriamente a un agente en un cargo escalafonario de mayor jerarquía sin el recaudo del concurso, pero tal designación no resultará consolidable en aras del principio de estabilidad que la Constitución Provincial determina.".

En consideración a lo expuesto y en vista de lo acreditado, el acto administrativo por el que se rechazo el pedido de la actora del reconocimiento de la categoría de Prosecretaria se fundó en razones suficientemente explicitadas por lo que no se advierte vicio alguno que afecte los requisitos o elementos esenciales del acto administrativo y que pudiera acarrear la nulidad de este (conf. arts. 12 y sgtes. de la Ley A Nº 2938).

No obstante lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al reclamo por diferencias salariales por cuanto la propia Constitución de la Provincia, en su art. 40, establece los derechos del trabajador conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, entre los cuales dispone (inc. 2) "igual remuneración por igual tarea y retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presta.". Es decir, la propia normativa constitucional, establece las condiciones necesarias para abonar la subrogancia ejercida por la Sra. Norma Susana Bermejo.

Este sistema de bonificaciones, encuadrado en la prescripción constitucional citada precedentemente, se encuentra consolidado jurisprudencialmente en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace 40 años (Fallos: 265:242 - SIXTO RATTO y OTRO v. S.A. PRODUCTOS STANI).

Por su parte, el articulo 22, inc. a) del anexo “C” de la Acordada 114/2003 -vigente al momento del reclamo- estipula: “Art. 22) FUNCION PROSECRETARIAS DE EJECUCIÓN (PROSECRETRARIO Y EMPLEADOS). a) Será percibido por el Funcionario de Ley (o subrogante en esa categoría) designado por el STJ como Prosecretario de Ejecución. Su importe será de hasta 35 MIG mensuales por la función jerárquica a su cargo, con una carga horaria de nueve horas diarias.”.(Subrayado y resaltado propio).

Resulta evidente que el régimen establecido por la acordada antes transcripta no asegura el cumplimiento del principio constitucional de otorgar igual remuneración por igual tarea por cuanto establece el pago de una suma fija que no surge de autos que equivalga a las remuneraciones percibidas por un prosecretario en los términos del art. 3 b. 12 Ley K 2430.

Por otro lado, no pasa desapercibido para esta votante que así ha sido considerado por el STJ, al establecer en el considerando de la Acordada 9/2006 que “...Que la presente modificación se encuadra en lo prescripto por la propia Constitución de la Provincia, la que en su art. 40 establece los derechos del trabajador conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, entre los cuales dispone (inc. 2) igual remuneración por igual tarea y retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presta.

Como corolario de todo lo expuesto, llego al convencimiento de que la solución para el caso es que la retribución justa al mayor trabajo objetivo realizado por la actora, es que se le abone una bonificación equivalente al sueldo percibido por un Prosecretario en los términos del art. 3 b. 12 Ley K 2430, con la misma antigüedad detentada en ese momento por la trabajadora.

Lo que implica que se deba dejar sin efecto en la parte pertinente la Resolución N° 507/11, por no ajustarse a derecho, y ordenar se proceda al pago de la subrogancia conforme la solución propiciada.

Respecto a los periodos que deberán ser abonados, en materia de prescripción de acciones derivadas del vínculo laboral entre los particulares y el Estado, la jurisprudencia desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia se inclinó por la aplicación supletoria del Código Civil, ante la ausencia de disposiciones administrativas particulares que regularan este aspecto de manera expresa. Así, en autos: "Collinao, Rufino y otros c/Municipalidad de General Roca s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. 6126/89-STJ) el STJ resolvió que: "... la relación jurídica que unía a los actores con la Municipalidad ...era una relación típica de empleo público... Los administrativistas (v. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T.III-A, p.549 y los autores que allí cita) destacan -para las acciones administrativas en general- la aplicación en primer término de las normas administrativas regulatorias de la cuestión de que se trate, y en defecto de ellas o de principios del derecho administrativo aplicables a la especie, debe recurrirse a las normas y principios del derecho privado, el civil en primer término. El autor que vengo citando, ya en lo específico de la relación de empleo público y la prescripción, lisa y llanamente la deriva a la quinquenal del art. 4027 inc. 3º del C.Civ.,...en razón que.. el art. 2 L.C.T prevé de modo explícito la exclusión de las disposiciones de la ley a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto por acto expreso se los incluye en la misma o en el régimen de las convenciones de trabajo (inc.a). Dicho de otro modo, solamente les serán aplicables las normas de la L.C.T., a los citados agentes cuando se los coloque de modo expreso bajo dicho ordenamiento o en el régimen de una convención colectiva de trabajo. Los empleados municipales aquí actores no se encuentran en ninguna de las dos hipótesis descriptas. Frente a tal exclusión explícita con las limitaciones antes consignadas- encuentro en nuestro Código Civil normas concretas que aluden a la aplicación de sus disposiciones a las relaciones del estado: en la materia misma de la prescripción, el art. 3951 que somete al Estado general o provincial y a todas las personas jurídicas a las mismas prescripciones de los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción"... Ello ha llevado a Spota (Tratado de Derecho Civil, T.I, Vol. 3/8, ps.526/527) a sostener la aplicación a la relación de empleo público de la prescripción de cinco años (art. 4027, inc.3º)... pero ello en forma supletoria (arg. Art. 1502 C.C.), es decir mientras la ley administrativa otra cosa no haya dispuesto. Sintetizando en lo referido al cuerpo normativo aplicable concluyó sosteniendo que, en orden a una aplicación analógica ante la inexistencia de disposiciones administrativas particulares, tal aplicación debe formularse mediante las normas del Código Civil, conforme las previsiones de los art. 3951 y 1502 y las propias concretas exclusiones que dimanan del art. 2º LCT (conf. Sent. Nº ciento veintiocho, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Tomo II, Folio Nº Trescientos cuarenta y ocho, Secretaria Uno).


Es decir, en el precedente mencionado, el Superior Tribunal de Justicia estableció la aplicación analógica de las normas del derecho civil a la prescripción en materia de empleo público, esto es, los arts. 3951 y 1502 del Código Civil, desplazándose a esos efectos las de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo las hipótesis específicas que con carácter de excepción fija el art. 2 de dicho cuerpo legal, que en el caso no concurren.


Cabe señalar, que el criterio sentado en dicho precedente, luego fue reiterado por el mismo Tribunal en los autos "Llados, Carlos Dionisio c/Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. n° 27.254/14-STJ).


Dichos precedentes resultan plenamente aplicables al caso de autos como así también el Código Civil, pues era la norma vigente durante el período reclamado.


Resuelto el cuerpo normativo a aplicar, subsiste la cuestión de cuál es el plazo de prescripción que va a regir en el sub lite.


El Código Civil -como dije aplicable al presente caso- preveía el plazo de cinco años para aquellas obligaciones que debían abonarse por años o plazos periódicos más cortos (cfr. art. 4027 inc.3). Esta última norma fue la aplicada en "Collinao", pues los reclamos allí efectuados constituían prestaciones de pagos periódicos, oportunidad en la que se dijo que "será la fuente de la obligación lo que determine la prescripción que rige para la extinción de la acción, remitiéndose al significado residual que emerge de la expresión "salvo disposición especial" ...contenida en la parte final del primer párrafo del art. 4023 CC, lo cual implica atribuir a esta norma rango de principio general complementario del que surge del art. 4019, es decir que este plazo ordinario rige en tanto no se haya establecido un plazo especial".


En el presente caso, el reclamo administrativo se interpuso el día 10 de mayo de 2011, según el cargo obrante en el escrito de fojas 105/106, con lo que a esa fecha se encontraban prescriptas las diferencias salariales pretendidas con anterioridad al 10 de mayo de 2006, pero siendo que la actora fue designada el 07-06-2006, no existieron periodos prescriptos, aclarando que la diferencia salarial deberá abonarse durante el lapso en que cumplió las funciones de Prosecretaria.

A los fines liquidatorios deberá la parte actora practicar planilla de liquidación considerando lo establecido por los considerandos anteriores, y en el período peticionado, conforme lo establece el artículo mencionado, dentro del término de diez días de la firmeza de la presente resolución.

Respecto a los intereses se deberán aplicar los establecidos en las tasas que conforman Doctrina legal del STJ, criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 10-08-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

Las costas judiciales se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631 y 68 del C.P.C.C., difiriendo la regulación honoraria para el momento de aprobar la planilla que en este acto se ordena liquidar. TAL MI VOTO.

Los Dres. Juan Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

III.- RESUELVE: a) Dejar sin efecto en la parte pertinente la Resolución N° 507/11 del 12-09-2011, por los argumentos expuestos en los considerandos.

b) Hacer lugar a la demanda promovida por SUSANA NORMA BERMEJO, en consecuencia condenando a PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo DIEZ DÍAS de aprobada y notificada la suma que resulte de la liquidación que se ordena practicar.

c) Imponer las costas a la demandada, en su calidad de vencida (Arts. 31 de la ley 5631 y 68 CPCC).- Difiriendo la regulación honoraria de los profesionales intervinientes para la oportunidad señalada precedentemente.

d) Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc.a. y cúmplase con Ley 869.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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