Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 73 - 08/09/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25110/11 - CURUAL, HAYDEE C/ AYLEEN GROUP S.A. S-SUMARIO (M 808/09) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 8 de septiembre de 2011.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CURUAL, HAYDEE C/ AYLEEN GROUP S.A. S/ SUMARIO (M 808/09) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25110/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 111/116, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría- hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle a la actora la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias salariales, SAC proporcional, preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones, incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323 y daño moral.- - - - -----Para así decidir, la mayoría no tuvo por acreditada la pérdida de confianza alegada por la demandada para despedir a su dependiente con más de cinco años de antigüedad y sin antecedentes disciplinarios en su legajo. En tal sentido, sostuvo que no fue debidamente acreditado el hecho fundante de dicha pérdida de confianza -no haber ingresado a la caja el dinero proveniente de una compraventa-. A tenor del testimonio brindado en la audiencia de vista de causa por Aldo de Dominicis y lo expresado en la contestación de demanda, dedujo que el nombrado no encontró a Ferrari en la calle como se pretendió historiar y se afirmó en el telegrama de despido, sino que su presencia en el local obedeció a una burda maniobra urdida premeditadamente que de ninguna manera podía dar andamiaje a un despido donde además se puso en tela de juicio con absoluta liviandad y ligereza la honestidad de la trabajadora, práctica reñida con el principio rector de la /// ///-2- buena fe del cual se nutre la relación laboral. Al respecto, agregó que la encargada del local -Velázquez- afirmó no haber observado ninguna irregularidad en el trabajo de la actora, al que además calificó de normal, durante los tres años y medio en que laboraron juntas.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, la minoría -doctor Lagomarsino- sostuvo que la declaración testimonial prestada por Aldo de Dominicis permitió confirmar la existencia de la operación comercial -compra de chocolates por la suma de $ 163- y el hecho de que la cajera, aquí actora, no le entregó el ticket correspondiente. Destacó que si bien esta última refirió no habérselo dado porque el cliente se retiró apurado y lo olvidó arriba del mostrador, dicho extremo no fue probado en autos y, aun de haber sido cierto, constituyó una falta a su deber de entregarlo. Tampoco se acreditó que el ticket acompañado a fs. 14 por la demandante coincida o se corresponda con la operación referida atento la diferencia de valores entre la compra denunciada y el ticket. En apoyo de su postura señaló que, al prestar declaración testimonial, Roxana Paredes afirmó que en otras ocasiones observó a la accionante registrar operaciones por un monto menor al que realmente se vendía; en consecuencia, tuvo por justificado el despido fundado en la causal de pérdida de confianza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 125/138, que fue declarado admisible por el grado a fs. 157/158.- - - - -----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante alega la inexistencia de mayoría decisoria para alcanzar el acuerdo en los términos del art. 271 del CPCCm, pues -según afirma- los doctores Asuad y Joos admitieron las indemnizaciones derivadas del despido sin concordancia /// ///-3- intrínseca, es decir, coincidieron en la solución final pero no en lo sustancial o esencial, lo cual pone en evidencia que no existió mayoría racional que validara el fallo. También se agravia por el resarcimiento otorgado por daño moral, en tanto sostiene que la sentencia de grado no cuenta con dos opiniones coincidentes sobre el particular. Seguidamente, plantea que el magistrado de segundo voto se limitó a analizar un solo testimonio -en referencia al de Aldo de Dominicis- y prescindió del resto de las declaraciones -Paredes y Velázquez-, cuando la valoración de estas podría haber resultado decisiva para alterar el resultado del fallo. Finalmente, invoca errónea aplicación de la ley con fundamento en que su mandante nunca imputó a la trabajadora la comisión de una conducta cuasidelictual como causal de despido, sino que recurrió a la pérdida de confianza para justificar la extinción del vínculo, lo que de ningún modo podía afectar el buen nombre y honor de la dependiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida.- - - - - - - -----En primer término, la recurrente alega que los magistrados Asuad y Joos no conformaron la mayoría legal que exige el art. 271 del CPCCm para convalidar como acto jurisdiccional las sentencias emitidas por los Tribunales colegiados. Concretamente, afirma que si bien ambos magistrados coincidieron en la solución final -acoger favorablemente las indemnizaciones derivadas del despido y el daño moral- no concordaron respecto de lo que constituye la materia del fallo, es decir, los motivos por los cuales se concluye en la inexistencia de injuria y la afectación moral de la trabajadora a raíz de la imputación efectuada por la demandada.- - - - -/// ///-4- Al respecto, este Superior Tribunal invariablemente ha venido sosteniendo que cuando media disidencia entre los dos primeros sufragantes de una Cámara, el tercero se halla obligado a “fundar” su voto para zanjar la disparidad de criterio, o contradicción, entre las posturas de los que lo precedieron. Cuando no lo hace, sino que se limita a la simple o inmotivada adhesión a alguna de las tesis anteriores, se configura una inobservancia de las formas del acto jurisdiccional, consistente en la “falta de motivación” del tercer voto que se constituye en decisivo (conf. doctr. STJRN in re: “SURITA”, Se. 85/00 del 01-08-00 y precedentes a los que allí se remite).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido es preciso puntualizar que, en el fallo de grado puesto en entredicho, el primer votante se pronunció por el rechazo de la demanda en virtud de que tuvo por acreditada la pérdida de confianza denunciada por la empleadora en la comunicación rescisoria del vínculo laboral. A su turno, quien sufragó en segundo orden se expidió en sentido contrario por entender que, a mérito de los antecedentes de hecho y las constancias probatorias obrantes en la causa, no se había acreditado la injuria alegada por la demandada para despedir a la actora. Finalmente, el magistrado de tercer voto, encargado de dirimir la disidencia, expresó su adhesión a la postura del juez preopinante con sustento en los argumentos desarrollados a lo largo de su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese contexto, no advierto la inexistencia de mayoría decisoria alegada por la demandada que impida la convalidación del acto jurisdiccional impugnado, pues quienes se expidieron en segundo y tercer lugar, cada uno por su lado, realizaron un detenido análisis de las circunstancias fáctico-probatorias y expresaron los fundamentos de derecho por los cuales /// ///-5- entendieron que correspondía hacer lugar a la demanda tal como había sido interpuesta. Por ello, considero que el resolutorio puesto en crisis debe interpretarse íntegramente, es decir, como un todo, para desentrañar cuál ha sido el resultado final que expone el Tribunal sobre cada uno de los rubros demandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, la recurrente se agravia porque el juez de segundo voto se limitó a analizar un solo testimonio, con prescindencia del resto de las declaraciones.- - - - - - - - - -----Sabido es que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. “RAMIREZ” Se. N° 91 del 28.10.09; “IURI” Se. N° 79 del 17.06.10, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegado a este punto, no viene mal recordar que este Superior Tribunal ha venido sosteniendo desde antigua data la imposibilidad de revisar en esta instancia extraordinaria las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de causa. Recuérdese que la oralidad que caracteriza al procedimiento laboral torna de por sí irreproducible -y por lo tanto inasible para la casación- todo lo vinculado con las declaraciones prestadas en el citado acto. También se ha dicho que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa y lo relacionado con la mayor o menor veracidad de los testigos y con el grado de convicción que pudieran proyectar // ///-6- los dichos de unos u otros (Conf. doctr. STJ in re: “MANZANO” Se. N° 89 del 28.10.09), motivos estos por los que corresponderá rechazar el agravio.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, con relación al daño moral y la errónea aplicación de la ley en que habría incurrido el a-quo al pronunciarse favorablemente sobre dicho rubro, advierto que el recurrente pretende traer solapadamente a esta instancia la revisión de una temática que irremediablemente nos impone realizar un análisis de las circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la causa, tarea que se encuentra vedada a esta instancia en tanto no se demuestre absurdidad o arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 125/138. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 125/138, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales de la doctora María Marta PERALTA en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, / ///-7- y los de las doctoras Lorena BARRIOS y Verónica MERLI -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - ALBERTO I. BALLADINI –Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 73 FOLIO N°: 524 a 530 SECRETARIA: 3 |
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