| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 51 - 11/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00983-L-2024 - MANRIQUE, LAUTARO DAVID C/ KAPLAN TURISMO SRL; SOPRANZI, SERGIO Y SOPRANZI, EDUARDO ALEJANDRO S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 10 de abril de 2025 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANRIQUE, LAUTARO DAVID C/ KAPLAN TURISMO SRL; SOPRANZI, SERGIO Y SOPRANZI, EDUARDO ALEJANDRO S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00983-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino, .- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el día 17/09/2024 por Lautaro David Manrique, representado por sus abogados Dres. Sergio M. Estofan Aguilar, Federico R. Santiago y Juan Andrés Garrafa, contra KAPLAN TURISMO SRL, SERGIO SOPRANZI y EDUARDO ALEJANDRO SOPRANZI , a fin que se los condene al pago de la suma de $22.243.009,61 en concepto de diferencias salariales, indemnización producto de la deficiente registración de la relación; integración mes de despido, indemnización por antigüedad art. 245 LCT SAC s/ indemnización art. 245 LCT,; indemnización sustitutiva de preaviso ( art. 232 LCT) SAC s/ preaviso, proporcional días trabajados; indemnización sustitutiva de vacaciones; sac s/ vacaciones, SAC adeudados correspondientes a los periodos 2022, 2023 y 2024, agravantes de los arts. 1 y 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT por falta de entrega de certificaciones, indemnización del art. 132 bis LCT, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio.
---Relata que junto a su progenitora constituyeron la sociedad Kaplan Turismo SRL dedicada a la venta y contratación de servicios turísticos, que en 2022 cedieron onerosamente la misma a favor de los Sres. Sergio Sopranzi y Eduardo Alejandro Sopranzi, quienes son empresarios del mismo rubro y poseen otra empresa dedicada al turismo denominada Adventure Center SA. Indica que los Sres. Sopranzi propusieron al actor que trabajara en Kaplan Turismo SRL en relación de dependencia por el conocimiento en el rubro que ya había adquirido.
---Señala que ingresó a trabajar para los demandados el 14/11/2022 y la desvinculación ocurrió el 08/04/2024, por despido indirecto.
---Agrega que el vínculo no estaba registrado. Señala que le hubiera correspondido estar encuadrado y registrado como vendedor categoría B del CCT 130/75 por las tareas realizadas.
---Indica que su jornada laboral era de lunes a sábado de 8 a 13, como encargado en el local de la demandada ubicado en Mitre 407 conocido como "Turismo Bariloche". Captaba turistas, ofrecía excursiones, vendía servicios, los facturaba y cobraba.
---Indica que percibía su sueldo en su cuenta personal de Mercadopago a través de transferencias que el empleador efectuaba a veces desde las cuentas de Mercado pago de Kaplan Turismo y a veces de Adventure Center S.A., y que su salario era de $190.000.-
---Refiere que el 31 de enero de 2024 se presentó a trabajar en horario habitual, siendo maltratado por los empleadores, quienes le impidieron ingresar al local, negaron tareas y le manifestaron que no trabajaba más en la empresa. Por tal motivo el 01/02/2024 envió telegrama intimando al empleador a aclarar la situación laboral y otras diversas intimaciones. Expone que ínterin hizo retención de servicios. Llegado el 08/04/2024 mediante telegramas se dio por injuriado y despedido, intimando al pago de liquidación final. El 08/05/2024, prono haber cobrado ni obtenido respuesta, envía otros telegramas cierra intercambio epistolar y señala ser acreedor de las multas Ley 25323, art. 80 y 132 bis LCT.
---Acredita haber transitado la instancia de conciliación prejudicial, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
--- Se expide sobre la responsabilidad solidaria de los socios y la solicita.
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---2) Corrido el traslado de ley a la sociedad demandada y a los codemandaros.
---2.1) En primer término comparecen Eduardo Alejandro Sopranzi y Sergio Sopranzi, con el patrocinio de la Dra. Natalia Lafont, (Movimiento E 0008) quienes contestan la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Reconocen que hubo una cesión de cuotas sociales de "Kaplan Turismo SRL" a su favor, y que el empleador del actor es Kaplan Turismo SRL. Luego de sus negativas, indican que la discrepancia con el actor se encuentra en la fecha de ingreso, la categoría y la jornada.
---Refieren que la primer carta documento enviada al trabajador por la empresa data del 30/01/2024 y es por la cual se le notificaba la finalización del vínculo laboral. Se expiden en particular sobre la improcedencia de la responsabilidad solidaria de los socios. Impugnan liquidación, niegan diferencias salariales pretendidas e indican que el actor percibió en enero de 2024 el último pago que incluye las indemnizaciones conforme LCT.
---Sostienen no adeudar vacaciones no gozadas, alegan que el actor las gozó anticipadamente en enero de 2023, incluso por un período mayor al que le correspondía. Ofrecen prueba y piden el rechazo de la acción, con costas.-
---2.2) Asimismo y de manera posterior, por movimiento E0013 comparece Kaplan Turismo SRL, representada por su socio gerente Sr. Sergio Sopranzi, con el patrocinio de la Dra. Natalia Lafont (Movimiento E0013). Niega los hechos, contesta demanda. Reconocen que el actor y su progenitora le cedieron onerosamente las cuotas sociales de la sociedad a los Sres. Alejandro y Sergio Sopranzi, a través del contrato del 11/11/2022. Manifiesta que entre Sergio Sopranzi y la progenitora del actor existió una relación de pareja, en virtud de la cual, efectuada la cesión de cuotas fue a instancias de ésta que emplean al actor ya que contaba con conocimientos en el rubro.
---Reconoce que el actor era empleado de Kaplan Turismo SRL. Difiere en la fecha de inicio de la relación, fijándola en diciembre 2022. Alega que ante un error involuntario el alta ante AFIP se registró con fecha posterior, pero fue rectificado. Adjunta Baja .
---Niega que al trabajador le corresponda la categoría que pretende. Niega realizara tareas de caja. Indica que fue contratado para tareas de escritorio de promoción de servicios turísticos.
---En cuanto a la jornada laboral, coinciden en el horario pero difiere en los días en que Manrique trabajaba. Especifica que lo hacía 4 días a la semana, detallando que trabajaba lunes, miércoles, Jueves y Viernes. No trabajaba Sábados, Domingos ni Martes. Agrega que los martes el actor acudía a "El Obrador", lugar donde realizaba un curso de cocina. Adjunta planilla de asistencia. Manifiesta que respecto de las vacaciones gozó de las mismas con anticipación, precisamente en enero 2024 y que todas las indemnizaciones fueron abonadas conforme ley y en término .
---En relación al despido, indica que el 30/01/2024 envió al trabajador una carta documento comunicando la finalización del vínculo, que no fue entregada por el correo. Por lo tanto califica de extemporáneas las injurias alegadas por el actor y autodespido en el mes de abril de 2024. Impugna liquidación , adjunta documental, ofrece prueba.
---3) Sustanciados los traslado del art. 38 Ley 5631 al actor, el mismo se expide mediante presentaciones obrantes en movimientos E0009 y E0014 de autos. Reconoce la cesión de cuotas sociales, algunas piezas del intercambio telegráfico habido entre las partes, desconoce partes del legajo de personal que acusa de estar alterado, desconoce otra documental aportada por las codemandadas.
----4) Celebrada la audiencia del art. 41 Ley 5631, sin conciliación de las partes. La causa fue abierta a prueba. Se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora (E0030) y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto: II.1) Constituyen hechos no controvertidos, en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento o resultaran reconocidos:
---i) Que en fecha 11/11/2022 el actor, en su condición de socio titular de 100 cuotas sociales de la sociedad aquí demandada – Kaplan Turismo SRL, vendió cedió y transfirió a favor del Sr. Eduardo Alejandro Sopranzi,, también demandado en autos, la totalidad de las cuotas sociales que tenía y le correspondían; ello por resultar acompañada la prueba al respecto tanto al tiempo de la interposición como de contestación de la demanda.
---ii) Que con posterioridad, medió relación laboral entre el actor y la sociedad demandada.
---iii) que en fecha 31/01/2024 la empleadora le negó servicios al actor, manifestándole que ya no trabajaba mas en la empresa; ello conforme resultara expuesto por la parte actora en su relato de los hechos y no resultara negado por la parte demandada.
---II.2) Resultan hechos controvertidos:
---i) la fecha de ingreso del actor; toda vez que para el actor fue el 14/11/2022 y para la demandada el 01/12/2022
---ii) La jornada laboral desempeñada por el actor, toda vez que mientras para el actor trabajaba de Lunes a Sábados de 8 a 13 hs, para la demandada sólo trabajaba los lunes, miércoles, jueves y viernes de 8 a 13 hs
---iii) las tareas desempeñadas por el actor y su concordancia con la categorización profesional registrada, en función del derecho al cobro del plus Caja.previsto por el art. 30 CCT 130/75.
---iv) el efectivo goce por parte del actor, de las vacaciones devengadas en el período trabajado año 2023; argumentando la parte demandada que las vacaciones las gozó en el mes de enero 2023.
---v) la forma y fecha de conclusión de la relación laboral; toda vez que mientras para el actor se posicionó en despido indirecto el 08/04/2024, para la parte demandada, el despido lo dispuso y notificó el 31/01/2024.
---vi) el efectivo pago de la liquidación final.
---III) La Prueba
---III.1) Corresponde a esta altura del análisis a conciencia de las pruebas reunidas en autos, dejar constancia que la sociedad identificada como empleadora, no presentó al tiempo de contestar la demanda, como así tampoco en la oportunidad dispuesta en el auto de apertura a prueba, documentación laboral alguna que no fuera la baja y legajo del actor; sin que obren en autos recibos de sueldos correspondientes al actor, ni las constancias de pago de la liquidación final que invoca haber dispuesto al 31/01/2024, o libro de sueldos y jornales; ello a pesar de haber sido intimada mediante proveído obrante en Movimiento I0017.
---III.i.) Respecto de la fecha de ingreso: como indicara no se presentó al tiempo de contestar la demanda por parte de la empresa empleadora, como así tampoco en la oportunidad dispuesta en el auto de apertura a prueba, los recibos de sueldos correspondientes al actor, ni las constancias de pago de la liquidación final que invoca haber dispuesto al 31/01/2024; ello a pesar de haber sido intimada mediante proveído obrante en Movimiento I0017.
---Esta conducta de la parte demandada torna aplicables las presunciones de ley (art. 55 LCT y art. 45 ley 5631); toda vez que, recaía sobre el empleador la responsabilidad de aportar la prueba que refutara completamente las alegaciones del actor, y ninguna documental ha aportado en tal sentido.
---Seguido a la consideración precedente, le sigue que i) al tiempo de la contestación de la demandada por parte de la sociedad empleadora, (esto es en fecha 8/10/2024), reconoció que por un error involuntario y meramente administrativo, la fecha en la cual se había realizado el alta, fue posterior; pero surge de la baja acompañada al contestar la demanda que, la misma fue procesada el día 6/10/2024 -dos días antes de contestar la demanda- registrando como fecha de ingreso el 01/12/2022. Tampoco contó con la firma del actor, ya que obviamente para este entonces este juicio laboral estaba iniciado.
---Por todo lo cual se infiere que la relación laboral no fue oportuna, ni debidamente registrada y me conduce a tener por probado que la fecha de inicio de la relación laboral, es la invocada por el actor del 14/11/2022; que por otra parte es posterior a la cesión por venta de sus cuotas sociales.
III.ii) Respecto de la jornada laboral: En autos prestó declaración testimonial Martinez -quien fue empleado de Kaplan y compañero del actor-, Astibia y Ciulianti (empleadas de Adventure Center también en funciones administrativas de Kaplan Turismo) quienes coincidieron en que los días martes el actor no trabajaba, y que los días que lo hacía su jornada era de 8 a 13 horas. Martínez puntualmente expuso que el actor trabajaba de Lunes a Viernes y que cursaba los martes, estudiaba un día a la semana, siendo Martínez quien cubría el día martes.
---Consecuentemente con los testimonios resultaron en torno a que el actor prestó servicios sólo los días lunes, miércoles, jueves y viernes de 8 a 13 hs, el informe producido por la escuela de Cocina El obrador (Movimiento I0024), ratifica la postura de la parte demandada, en cuanto a que Manrique los días martes no trabajaba, en tanto cursó la carrera de Cocina profesional durante 2022 y 2023, cursando un día a la semana, los días Martes en horario matutino.
---Así entonces, tengo por probada la jornada laboral de cuatro días a la semana totalizando una jornada diaria de 5 hs y una semanal de 20 hs; lo que conlleva que no deban prosperar los cálculos estimados en la liquidación de demanda en función de una parametrización de una jornada mayor a la de 20 hs
---III.iii) Respecto de las tareas desempeñadas – Adicional Cajero: también resultaron coincidentes los testimonios en torno a que las tareas desempeñadas por el actor además de las de promoción, incluían las de venta y cobranza.
---Así la testigo Iaria declaró en relación a las tareas que vio hacer al actor en su lugar de trabajo, relató que vendía excursiones y las cobraba, que lo vio cobrando.
---En similar sentido, el testigo Martínez, quien fue compañero de trabajo del actor, declaró que ambos eran empleados y que quienes estaban en el local atendían al público y cobraban. A su turno la testigo Astibia al ser consultada acerca de quien cobraba, también relató que los mismos vendedores cobraban.
---Es decir, los testigos escuchados por el Tribunal fueron concordantes en enumerar, las tareas que desempeñó el Sr. Manrique, las que describieron consistentes en atender al público, promocionar, vender, cobrar.
---Así las cosas, analizado el capítulo III del CCT 130/75 que describe las funciones y categorías profesionales previendo: en el art. 10° que “ se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación y revistará en las siguientes categorías: a) degustadores, b) vendedores, promotores, c) encargados de segunda d) jefes de segunda o encargados de primera, dejando constancia que la escala salarial respecto de cada una de estas categorizaciones es ascendente. La previsión del art. 18 del CCT 130/75 en torno a que “las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala …Cajeros “Categoría B” - Vendedores Categoría B”, .Finalmente el art. 30 del CCT 130/75, dispone “los empleadores abonarán a los cajeros incs. a) y c) y repartidores efectivos y toda persona que específicamente tenga la obligación de cobrar dinero a la clientela, la suma de Pesos…” prevista en cada pauta convencional.
---Siendo que el actor fue categorizado como Vendedor B- si bien su registro en cuanto a la categoría fue correcto, de la sumatoria de remuneración informada en la certificación de servicios y a la circunstancia de encontrarse acreditado que el manejo de la caja y cobranza que tengo por acreditado, realizaba Sr. Manrique, no constituía una tarea ocasional o transitoria como para estar encuadrada en la exclusión prevista en el último párrafo del artículo citado, concluyo en que el reclamo de diferencia salarial por el concepto “adicional caja”, debe prosperar por todo el período reclamado (14/11/2022 a 31/01/2024), tomando los valores informados en cada pauta convencional de salarios informada por AEC y adjunta al escrito de demanda; que resulta concordante con la que es de público acceso informada por el Ministerio de Capital Humano, todo ello proporcionalizado a una jornada reducida (art. 92 ter LCT) de 20 hs semanales, con más intereses, desde que cada adicional fue devengado, conforme la doctrina FLEITAS Se 62/18 y MACHIN Se 104/24 y calculados hasta el efectivo pago.
---III.iv) Respecto de la conclusión de la relación laboral : Respecto a la fecha de finalización del vínculo, las partes resultaron concordantes y coincidentes en que el día 31 de enero de 2024, el actor se presentó a trabajar en su horario normal y le negaron tareas informándole que no trabajaba mas para la empresa. En forma coincidente, la testigo Ciulianti declaró que enero 2024 fue el ultimo mes que el actor trabajó en la empresa.
---Luce agregada en autos la prueba informativa cursada al Correo Oficial de la República Argentina en movimiento I0026.
---El requisito de que el despido sin causa sea notificado por escrito al trabajador, es ad probationem, pero no provoca su invalidez el uso del despido verbal .
---En este sentido se ha dicho: "El requisito de la comunicación por escrito exigido por el art. 243, LCT, para efectivizar la denuncia del contrato de trabajo sólo es aplicable al despido fundado en justa causa, en tanto que, cuando éste carece de causa que lo justifique, la medida posee validez aun cuando sea comunicada verbalmente." Cacique Obeso, Giancarlo Kevin vs. Rojo Sushi S.R.L. s. Despido /// CNTrab. Sala IX; 31/10/2014; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 13809/2013; RC J 1731/15
---Es la propia demandada quien en la documental aportada acompaña carta documento despachada el 30/01/2024 (CD258795129) con la cual prueba haber dispuesto un despido sin causa y sin preaviso de ley, lo que sumado a resultar concordante por los propios dichos del actor, en cuanto a que el día 31/01/2024 le informaron del despido, me inclina a tener por concluida la relación laboral en esa fecha.
---Mención aparte merece que el actor envió telegramas en febrero/24 pidiendo le aclaren su situación, los que no fueron entregados a los destinatarios y que recién el 08/04/2024 remitió telegrama considerándose despedido; habiendo transcurrido mas de dos meses desde que reconoce que le informaron que estaba despedido.
---III.v) Respecto de la liquidación final por despido injustificado: Llegado este punto, habiendo reconocido la parte demandada que despidió al actor el 30/01/2024 y que el 31/01/2024 se lo notificó personalmente, ninguna prueba aportó a la causa en torno al pago i) del salario mes de enero/2024; ii) indemnización por despido injustificado art. 245 LCT; iii) indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), iv) SAC s/ indemnización sustitutiva del preaviso. v) SAC proporcional 2024 rubros estos que deben prosperar condenando a Kaplan Turismo SRL tomando los valores informados en cada pauta convencional de salarios informada por AEC y adjunta al escrito de demanda; que resulta concordante con la que es de público acceso informada por el Ministerio de Capital Humano, todo ello proporcionalizado a una jornada reducida (art. 92 ter LCT) de 20 hs semanales, con más intereses, desde el 4/02/2024 conforme art. 128 LCT , doctrina FLEITAS Se62/18 y MACHIN Se 104/24 y calculados hasta el efectivo pago.
---III.vi) Respecto del reclamo de SAC período proporcional 2do semestre 2022 – 2023 – Vacaciones proporcionales período 2023 – SAC s/ Vacaciones período 2023 : siendo que la parte demandada no acompañó los recibos de pago de aguinaldos correspondientes al proporcional 2do semestre 2022, ni los del año 2023; sumado a que tampoco registró en el legajo la notificación al actor de goce de vacaciones devengadas en el período anual 2023 corresponde hacer lugar al reclamo y condenar a la sociedad demandada a abonar los rubros de i) SAC proporcional 2do semestre 2022 teniendo presente la Fecha de ingreso 14/11/2022; ii) SAC 1er y 2do período 2023; iii) vacaciones período 2023 (14 días); iv) Vacaciones proporcionales 2024 (1 día) y v) SAC sobre las indemnizaciones no gozadas identificadas en los puntos precedentes de este apartado todo ello proporcionalizado a una jornada reducida (art. 92 ter LCT) de 20 hs semanales, con más intereses, desde la fecha de devengamiento de cada obligación 122 LCT, conforme la doctrina FLEITAS Se62/18 y MACHIN Se 104/24 y calculados hasta el efectivo pago.
---III.vii) Respecto del Incremento art. 1 y 2 ley 25323: Encontrándose acreditado que a la fecha de conclusión de la relación laboral, la misma no se encontraba debidamente registrada y que tampoco fue cancelada en término siquiera la liquidación final, correspondiente al despido que la sociedad empleadora reconoce haber formulado, viéndose obligado el actor a iniciar el cobro de la liquidación final, pese a haberse transitado por la etapa de conciliación prejudicial, corresponde hacer lugar a los incrementos indemnizatorios previstos en los art. 1 y 2 de la ley 25.323 entonces vigente todo ello proporcionalizado a una jornada reducida (art. 92 ter LCT) de 20 hs semanales, con más intereses, desde que cada adicional fue devengado, conforme la doctrina FLEITAS Se62/18 y MACHIN Se 104/24 y calculados hasta el efectivo pago.
---III.viii) De los rubros que no prosperan: No deberán prosperar los siguientes rubros
---1) SAC s/ indemnización por antigüedad: ello atento el criterio sostenido por nuestro STJRN entre otros en el precedente MENDEZ Se 42/2015 en donde se dijo: En efecto, se trata de una incidencia resarcitoria -y no, salarial- del sueldo anual complementario, que se habilita judicialmente a fin de satisfacer en forma acabada la indemnización correspondiente al trabajador despedido injustamente, tanto en concepto de preaviso omitido, como de integración del mes del cese; sin que ninguno de tales institutos fije tampoco un módulo salarial tipificado como el previsto en el art. 245 L.C.T. para determinar así la indemnización por antigüedad.
En definitiva, el art. 245 de la LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la "mejor remuneración mensual, normal y habitual"; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el SAC, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigida por dicha norma. Así ha quedado zanjada la cuestión en el ámbito forense nacional a partir del Fallo Plenario CNAT NRO. 322: "Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley 25.561", del 19/11/2009; que estableció: "1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) (…)". (Publicado en LA LEY 01/12/2009 y en 16/12/2009. DT 2009 -Diciembre-, 381.3.5). ---2) falta de registro laboral – ley 24.013: por no encontrarse reunidos los requisitos previstos por la ley 24.013 habida cuenta haberse formulado la intimación en función de parámetros vinculados a la jornada laboral que no se encontraron acreditados en la causa, y haberse receptado el incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323.
---3) Incremento art. 80 LCT: No prosperará el reclamo efectuado de la indemnización art. 80 de la LCT, atento no haber mediado intimación en los términos que exige el art 3.- Dec 146/01 y art 45 Ley 25345.
---4) Indemnización art. 132 bis LCT: Resulta improcedente la multa que disponía el art. 132 bis de la LCT pretendida, toda vez que la intimación cursada por la actora no cumplió con los requisitos formales que establecía la normativa para su procedencia. El criterio precedente ha sido sostenido por esta Cámara, al establecer “tampoco se cumplió con la intimación exigida por el art. 1 del Decreto 146/01 reglamentario del art. 43 de la ley 25.345 que exige que se trate de un requerimiento concreto y positivo para que el empleador, dentro del término de 30 días corridos ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que pudieren corresponder. Por lo tanto si de los textos de las cartas documentos obrantes en la causa se advierte que no se realizó el concreto emplazamiento exigido por la norma, esta circunstancia obsta la procedencia de la sanción conminatoria que, por su naturaleza represiva debe aplicarse restrictivamente”. RUIZ MARCELA C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO EXPTE BA-00107-L-2023 Sentencia 252 del 29/11/2023. En igual sentido “ ZENZ, NAYLA ERIKA C/ GROISMAN, PABLO DANIEL S/ ORDINARIO” EXPTE BA-00055-L-2023, Se.2024-D-40 - DEFINITIVA (15/03/2024) .
---Así en el caso de autos, la intimación cursada por el actor, en sus telegramas remitidos a la empleadora y sus gerente otorgaron 48 hs y 72 hs extremos que echan por tierra el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia.
---III.ix) Corrección del registro laboral- Acreditación debido pago de aportes:
---Indemnización art. 80 de la LCT : consecuentemente con lo expuesto corresponde intimar a la sociedad demandada a acreditar en el término de treinta días (30) corridos 1) la regularización de la relación laboral habida con el actor con fecha de ingreso 14/11/2022 categoría Vendedor B contemple el adicional cajero – CCT 130/73 – jornada reducida 20 hs semanales– 2) el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones consecuentes a la relación laboral mantenida conforme los parámetros precedentes, 3) La emisión de la certificación de servicios y remuneraciones conforme las pautas que se fijan en la sentencia. Todo bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 10.000 por día de retardo sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el art. 80 de la LCT entonces vigente, por el sólo vencimiento de dicho término y poner en conocimiento de la ARCA el citado incumplimiento.
---III.x) solidaridad y extensión de la responsabilidad respecto de los codemandados Sergio Sopranzi -Eduardo Alejandro Sopranzi: Respecto de la solidaridad de Sergio Sopranzi, que fuera invocada por la parte actora, la misma ha de prosperar; atento la absoluta orfantad de toda acreditación de emisión de recibos de sueldo, oportunidad de registración laboral, ingreso oportuno de aportes, sino la condición del Sr. Sergio Sopranzi de Gerente de la Sociedad, (conforme su reconocimiento al contestar demanda y acompañar documento societario), la nula actividad probatoria por su parte de los mismos para desvirtuar estas presunciones, pese a resultar su carga procesal por encontrarse además en mejor condición para poder cumplirlo; todo o cual me conduce a concluir que deben responsabilizarse por las consecuencias de sus decisiones como Gerente, integrante de la Sociedad y encargado de la misma con facultades de administración - (art. 59 y 274 de la ley de sociedades; 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo).
---El STJ ha dicho: Sentencia 89 - 22/06/2022 Expediente BA-06378-L-0000 - "GASTRICINI" ratificado en la reciente Sentencia nº 2024-D-116 “MOYANO” del 31/07/24 en el que claramente indicó “Por lo demás, si bien no es factible extender la responsabilidad de una persona jurídica hacia sus integrantes mediante la doctrina de "desestimación de la personalidad jurídica" (excepto que se acredite un uso abusivo de su figura societaria), debe tenerse presente que dicha extensión a directores o administradores puede resultar viable con prescindencia de tal doctrina, si han incurrido en maniobras ilícitas, tendientes a defraudar al trabajador o a terceros, por la simple aplicación de una norma específicamente destinada a regular la responsabilidad de tales directores, como es v.gr., la del SRT 274 de la mencionada ley (cf. STJRNS3: Se. 89/22 "Gastricini"). En efecto, "el directivo, representante o administrador de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral mal registradas o no registradas, contraviene el paradigma que impone actuar con buena fe, según la regla de conducta del buen hombre de negocios y buen empleador (art. 59 y 274 de la ley de sociedades; 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo), como leyes previsionales y laborales. Ello configura un supuesto de abuso de derecho en perjuicio del personal en relación de dependencia y de los organismos de la seguridad social, por lo tanto, incursionamos en el ámbito de la responsabilidad resarcitoria producto del daño causado" (del voto de la señora Jueza Liliana Laura Piccinini en "Rojas").
---Consecuentemente concluyo que deberá prosperar la condena solidaria contra el Sr. Sergio Sopranzi.
--Distinta conclusión arribo respecto de Eduardo Alejandro Sopranzi quien no revistiera carácter de gerente, su participación societaria resultó minoritaria y tampoco resultó acreditado que hubiera intervenido en la administración de la sociedad.
---IV La decisión:
--- --En consecuencia, propongo:
---1) Se haga lugar parcialmente a la demanda condenar a Kaplan Turismo SRL y solidariamente a Sergio Sopranzi en su condición de socio gerente a abonar al Sr. Lautaro David Manrique en el término de diez (10 días) las sumas reclamadas en concepto de i) diferencias salariales por adicional cajero, período 14/11/2022 a 31/01/2024, ii) aguinaldo proporcional 2022 - 2023 iii) vacaciones período 2023 (14 días); iv) Vacaciones proporcionales 2024 (1 día) v) SAC sobre las indemnizaciones por vacaciones no gozadas ; vi) salario mes de enero/2024; vii) indemnización por despido injustificado art. 245 LCT; viii) indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), ix) SAC s/ preaviso. x) SAC proporcional 2024 xi) incremento art. 1 ley 25323. xii) incremento art. 2 ley 25323 todo tomando los valores informados en cada pauta convencional de salarios informada por AEC y adjunta al escrito de demanda; que resulta concordante con la que es de público acceso informada por el Ministerio de Capital Humano, proporcionalizado a una jornada reducida (art. 92 ter LCT) de 20 hs semanales, con más intereses, desde el vencimiento de cada obligación arts 122, 128 y cctes LCT, conforme la doctrina FLEITAS Se62/18 y MACHIN Se 104/24 y calculados hasta el efectivo pago. ( arts. 122, 123,156,232,233,245 y cctes LCT),
---La liquidación deberá ser practicada por la parte demandada dentro del término de 5 días de notificada la presente.
---2). RECHAZAR LA DEMANDA en cuanto reclama los incrementos indemnizatorios ley 24013 – art. 80 y 132 bis de la LCT
---3). INTIMAR a KAPLAN TURISMO SRL y solidariamente a SERGIO SORANZI a acreditar en autos en el termino de treinta días corridos i) la regularización de la relación laboral habida con el actor con fecha de ingreso 14/11/2022 categoría Vendedor B con el adicional cajero – CCT 130/73 – jornada reducida 20 hs semanales– ii) el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones consecuentes a la relación laboral mantenida conforme los parámetros precedentes, iii) La emisión de la certificación de servicios y remuneraciones conforme las pautas que se fijan en la sentencia. Todo bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 10.000 por día de retardo sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el art. 80 de la LCT entonces vigente, por el sólo vencimiento de dicho término y poner en conocimiento de la ARCA el citado incumplimiento.
---4). COSTAS corresponde imponer las costas según sus respectivos vencimientos art. 31 de la ley 5631 y art. 65 CPCCRN de aplicación supletoria en el Fuero, eximiendo al actor de las derivadas del rechazo de i) del SAC s/ la indemnización por despido indirecto. ii) indemnización ley 24.013. iii) indemnización art. 80 LCT; iv) indemnización art. 132 bis LCT, en tanto la misma razonablemente pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo,
---5). RECHAZAR LA DEMANDA contra Eduardo Alejandro Sopranzi tal como fuera interpuesta. Costas por su orden, atento el trabajador pudo creerse, ante la situación creada, que tenía derecho a reclamar como lo hizo, orden causado (art. 31 Ley 5631).
---6) REGULAR los honorarios de los Dres. Sergio Martín Estofan Aguilar, Federico Raúl Santiago y Juan Andrés Garrafa, en conjunto y proporción de ley por su representación de la parte actora en el 14% mas el 40% monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10,12 y c.c. de la L.A. y art. 55 inc. 5 Ley 5.631,
---Regular a la Dra. Maria Natalia Lafont por su intervención como abogada patrocinante de Kaplan Turismo SRL, Sergio Sopranzi y Eduardo Alejandro Sopranzi en el 12 % monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10,12 y c.c. de la L.A. y art. 55 inc. 5 Ley 5.631,
---Las sumas que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena conforme el monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
---8) De forma.
---Mi voto..
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Pablo Frattini dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ------Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) Se haga lugar parcialmente a la demanda condenar a Kaplan Turismo SRL y solidariamente a Sergio Sopranzi en su condición de socio gerente a abonar al Sr. Lautaro David Manrique en el término de diez (10 días) las sumas reclamadas en concepto de i) diferencias salariales por adicional cajero, período 14/11/2022 a 31/01/2024, ii) aguinaldo proporcional 2022 - 2023 iii) vacaciones período 2023 (14 días); iv) Vacaciones proporcionales 2024 (1 día) v) SAC sobre las indemnizaciones por vacaciones no gozadas ; vi) salario mes de enero/2024; vii) indemnización por despido injustificado art. 245 LCT; viii) indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), ix) SAC s/ preaviso. x) SAC proporcional 2024 xi) incremento art. 1 ley 25323. xii) incremento art. 2 ley 25323 todo tomando los valores informados en cada pauta convencional de salarios informada por AEC y adjunta al escrito de demanda; que resulta concordante con la que es de público acceso informada por el Ministerio de Capital Humano, proporcionalizado a una jornada reducida (art. 92 ter LCT) de 20 hs semanales, con más intereses, desde el vencimiento de cada obligación arts 122, 128 y cctes LCT, conforme la doctrina FLEITAS Se62/18 y MACHIN Se 104/24 y calculados hasta el efectivo pago. ( arts. 122, 123,156,232,233,245 y cctes LCT),
---La liquidación deberá ser practicada por la parte demandada dentro del término de 5 días de notificada la presente.
---II). RECHAZAR LA DEMANDA en cuanto reclama los incrementos indemnizatorios ley 24013 – art. 80 y 132 bis de la LCT
---III). INTIMAR a KAPLAN TURISMO SRL y solidariamente a SERGIO SORANZI a acreditar en autos en el termino de treinta días corridos i) la regularización de la relación laboral habida con el actor con fecha de ingreso 14/11/2022 categoría Vendedor B con el adicional cajero – CCT 130/73 – jornada reducida 20 hs semanales– ii) el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones consecuentes a la relación laboral mantenida conforme los parámetros precedentes, iii) La emisión de la certificación de servicios y remuneraciones conforme las pautas que se fijan en la sentencia. Todo bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 10.000 por día de retardo sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el art. 80 de la LCT entonces vigente, por el sólo vencimiento de dicho término y poner en conocimiento de la ARCA el citado incumplimiento.
---IV). COSTAS corresponde imponer las costas según sus respectivos vencimientos art. 31 de la ley 5631 y art. 65 CPCCRN de aplicación supletoria en el Fuero, eximiendo al actor de las derivadas del rechazo de i) del SAC s/ la indemnización por despido indirecto. ii) indemnización ley 24.013. iii) indemnización art. 80 LCT; iv) indemnización art. 132 bis LCT, en tanto la misma razonablemente pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo,
---V). RECHAZAR LA DEMANDA contra Eduardo Alejandro Sopranzi tal como fuera interpuesta.
---VI) COSTAS por su orden atento el trabajador pudo creerse, ante la situación creada, que tenía derecho a reclamar como lo hizo, orden causado (art. 31 Ley 5631).
--VII) REGULAR los honorarios de los Dres. Sergio Martín Estofan Aguilar, Federico Raúl Santiago y Juan Andrés Garrafa, en conjunto y proporción de ley por su representación de la parte actora en el 14% mas el 40% monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10,12 y c.c. de la L.A. y art. 55 inc. 5 Ley 5.631,
---Regular a la Dra. Maria Natalia Lafont por su intervención como abogada patrocinante de Kaplan Turismo SRL, Sergio Sopranzi y Eduardo Alejandro Sopranzi en el 12 % monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10,12 y c.c. de la L.A. y art. 55 inc. 5 Ley 5.631,
---Las sumas que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena conforme el monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
---VIII) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
ALEJANDRA E. AUTELITANO JUAN P. FRATTINI
JUANA. LAGOMARSINO
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