Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia151 - 21/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-06209-L-0000 - REHL BASTIDAS, ALFREDO SEGUNDO C/ JARDINES DE BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 de diciembre de 2021

--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial Dres. Alejandra M. Paolino, Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "REHL BASTIDAS, ALFREDO SEGUNDO C/ JARDINES DE BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (L)" BA-06209-L-0000 y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:
--- A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:
--- I). - LOS ANTECEDENTES:
--- Con fecha 19.08.2020 se presenta el actor Sr. Alfredo Segundo Rehl Bastidas, DNI y CUIT 20-18.758.511-3, domiciliado en B° 400 Viviendas Casa 378 de esta misma ciudad. Con el apoderamiento y patrocinio letrado de los Dres. José María Daguer y Dra. Ana Silvia Gaggero, planteando demanda contra Jardines de Bariloche S.A, por despido abusivo e injustificado, por la suma total de $ 276.888.- en concepto indemnizatorio, conforme liquidación que practica en el escrito de demanda a la cual me remito y que incluye la doble indemnización por despido sin causa justificada dispuesta por los Decretos del P.E.N. allí citados.
--- Señala que el actor comenzó a trabajar para su empleador con un Contrato Eventual en el 20.07.2017 y hasta el 28.10.2017 y luego fue convocado ahora sí para trabajo por tiempo indefinido el 1°.07.2018 como Recepcionista (nocturno) en el hotel ya citado anteriormente ubicado en Av. San Martin 441 de esta misma localidad. Que su mejor sueldo mensual fue la suma de $ 46.098,20 correspondiente al mes de diciembre del 2019, lo cual acredita con copia del pertinente recibo de haberes, como anexo N° 4 de la demanda.
--- Indica que fue despedido el 09.01.2020 mediante comunicación telegráfica que adjunta -así como sus rechazo y pedido de indemnización legal correspondiente- que también acompaña como Anexos a la demanda (1 a 2A) a cuyos contenidos me remito.
--- El hecho imputado al actor es haber incumplido las obligaciones de su puesto de trabajo como Recepcionista nocturno por: 1) haber ingresado, en forma parcial, a la habitación 103 ubicada en el 1er. piso del establecimiento hotelero, que estaba ocupada por tres mujeres, alguna de ellas, menor de edad y 2) haber desatendido la seguridad del lugar que tenía a su cargo sobre el ingreso o egreso de terceras personas al hotel, al abandonar circunstancialmente su puesto de trabajo, en horas de la madrugada; 3) generando una perdida de confianza y un grave incumplimiento de las funciones asignadas, quedando despedido con justa causa a partir del día de la fecha (9.1.20) por su exclusiva culpa conforme art. 242 LCT. Liquidación Final y Certificados art. 80 LCT a su disposición.
--- El Sr. Rehl Bastidas manifiesta en la demanda, en su descargo, que buscando resolver un pedido de los pasajeros de otra habitación (la 310) que solicitaban toallas y jabones, siendo aproximadamente las 02 horas de la madrugada que se había presentado en la recepción, vio en la computadora de reservas que las habitaciones 104 y 103 estarían vacías, ubicadas en el primer piso y pidió que lo esperara un segundo que resolvería su pedido, previo observar que en la recepción no había toallas y jabones para darle, ingresa a la hab. 104 -que efectivamente estaba vacía- pero tampoco había toallas ni jabones, entonces va a la hab. 103, dice el abogado en la demanda, que golpea la puerta y nadie contesta, pone la llave maestra para abrir la puerta y asoma su cabeza al interior, en ese momento escucha voces cierra inmediatamente la puerta, identificándose como el recepcionista y pidiendo disculpas por haber abierto por equivocación. Baja a la recepción y le avisa al pasajero de la hab. 310, que vuelva a la misma que ya le resolvería su pedido (la misma dice el actor, estaba ocupada por un matrimonio). Al poco rato baja el padre de las hijas mujeres que estaban alojadas en la habitación 103 reclamando por lo actuado y pidiendo hablar con el gerente. El Sr. Rehl se comunica telefónicamente con el gerente que le dice que en la mañana se encontraría con él, en el hotel.
--- Efectivamente en la mañana del día 09.01.20 el pasajero que ya tenía previsto marcharse ese día (se alojó solo una noche del 8 al 9.1), primero habló con la recepcionista de la mañana Sra. Florencia Arancibia y luego con el gerente y se fue muy enojado. De hecho, el propio actor señala -y adjunta- un comentario realizado por internet por el pasajero cuestionando la situación vivida a pesar de las disculpas recibidas. Luego viene el despido y la ratificación del mismo ante el rechazo del actor.-
--- Corrido traslado de la demanda se presenta la accionada representada por el Dr. Martín Carlos Gimenez, como apoderado y patrocinante de la accionada, señalando que de ningún modo la misma puede tolerar la intromisión del recepcionista al cuarto ocupado por los pasajeros violando así su privacidad, para el caso tres mujeres, alguna de ellas menor de edad y reprochando al actor, haber abandonado la recepción por las razones de seguridad más arriba expuestas, vinculadas al eventual acceso o egreso de terceras persona al hotel en ese breve periodo. Reconoce la instrumental adjuntada y el intercambio epistolar y ratifica que en la computadora la habitación 103 figuraba como ocupada y que el actor frente al eventual pedido de toallas del pasajero de la habitación 310 -que no le consta- debió recurrir a las que se guarda en la recepción o llamar al gerente del hotel en su caso, pero sin hacer abandono del puesto de trabajo. Indica que la habitación 310 estaba vacía de pasajeros. Concretamente afirma “…que la única habitación no ocupada era la número 310…” (ver escrito de responde demanda del 18.09.20). Insisten en indicar que “…de ninguna manera puede tolerarse semejante falta de respeto y violación a la intimidad de un huésped. Jamás puede esta parte tolerar comportamientos como el descripto” y luego abunda sobre la condición de menor de edad y si una de las pasajeras, estaba saliendo del baño, cuando el actor se asomó por la puerta, etc. etc.
--- Agrega las filmaciones de las cámaras de seguridad del hotel, se manifiesta al respecto negando que el actor hubiera llamado previamente la puerta antes de abrirla y cuestiona si ingresó a la habitación o solo se asomó por la puerta entreabierta. Ofrece las pruebas y pide el rechazo de la demanda.
--- El actor respondió el traslado de las declaraciones presentadas, las cuales desconoce porque no tuvo ninguna participación en ellas y ratificó que el despido era abusivo ante la total falta de sanciones anteriores por cualquier motivo del actor.
--- Se fija audiencia del art. 36 ley 1504 para el 19.02.21, sin lograr acuerdo alguno de las partes.
--- Se realiza la Vista de Causa el 24.08.21, en la cual declaran los testigos Arancibia y Roncatti y se prescinde a pedido del Tribunal de los restantes testigos.
--- Se ponen los autos para alegar haciéndolo solo el actor el 26.08.21 utilizando dicha facultad. Se piden autos para sentencia. Se ponen al Acuerdo y se sortean los votantes.
--- II) LOS HECHOS ACREDITADOS.
--- De conformidad con el art. 53 ley 1504, las pruebas arrimadas al litigio y las declaraciones de los testigos en la vista de causa, videograbadas y que tengo ante mi para este acto, analizadas en conciencia aquellas que estimo relevantes para resolver esta causa, manifiesto:
--- 1.- Tratándose de un despido “con justa causa”, sabido es que quien lo afirmó debe acreditar precisamente la gravedad de la causa que, en su opinión, impide la continuación del contrato de trabajo.
--- 2.- En esa línea de pensamiento me apresuro en señalar que la parte demandada no acreditó que hubiera toallas y jabones en la recepción o a manos del recepcionista para responder pedidos en tal sentido, sin moverse del lugar ni abandonar su puesto a cargo de la recepción. Tal cual fue expresamente afirmado por el actor en su demanda, pero no fue acreditado en autos como incierto, por la demandada.
--- 3.- Sostuvo que la habitación 310 “era la única no ocupada” pero tampoco lo acreditó, en tanto el actor menciona el pedido de toallas y jabones desde esa habitación precisamente, “ocupada por un matrimonio” ubicando cómo “al pasajero“ que bajó hasta la recepción a pedirlas.
El hecho no resulta menor por cuanto en el informe del Sr. Rodrigo Soto Gallardo adjuntado al responde demanda indica que esa misma tarde del 08.01.20 haciendo turno especial desde las 12 horas a 20 horas con la recepcionista Varela Cid, estuvieron hasta las 00.00 horas en el hotel dejando “cargados todos los chek-in cargados en el V corta …Antes de irnos quedaban “reservadas por llegar por lo cual en el sistema estaban libres pero asignadas a excepción de la habitación 310 que había quedado libre pero no para alojar pasajeros ya que por un cambio de habitación no estaba ordenada”.
--- Lo mismo fue confirmado por la Sra. Varela Cid en su informe también adjuntado al responde demanda, respecto a que estuvo hasta las 00,00 horas en el hotel “para dejar todo cargado o lo que quedaba libre pero desarmado por una salida que no gustó de la habitación 310, le comenté a Alfredo que no la venda porque estaba sucia, pero la vendió a un medico conocido de la temporada“.
--- 4.- No hay debate entre las partes respecto de la relación laboral, mejor salario percibido (en el responde demanda se reconocen la totalidad de la documentación presentada por el actor como adjunta a la demanda), ni sobre el puesto de recepcionista del trabajador, ni su horario de trabajo. Y tampoco respecto de la secuencia de los hechos acontecidos, salvo algún aspecto. Ni sobre el despido resuelto por la empleadora y la causa invocada para tratar de justificarlo. Tampoco hay debate entre las partes respecto del Certificado de Trabajo y los fondos abonados como Liquidación Final.
--- 5.-Las diferencias están en la justificación del despido y el pago de la indemnización correspondiente como despido injustificado y la doble indemnización establecida mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional para todo el país.
--- Al respecto señalo que:
--- A) El hecho imputado al actor existió tal como el mismo lo refiere en la demanda: ingresó su cabeza (“se asomó” dice el demandado en el responde) a una habitación que estaba ocupada por mujeres, creyéndola vacía, a buscar toallas y jabones para entregar a otros pasajeros ocupantes de la habitación 310 que estaba desordenada por que quien la había ocupado anteriormente, se retiró de la misma no conforme con la habitación “que estaba sucia” y “ libre y desarmada”, que no se podía vender y el la vendió igual a un medico conocido de otras temporadas (ver informe de Claudia Cid).
--- B) Ello demuestra la verdad de lo dicho por Rehl Bastidas en su informe al gerente y en la demanda; que la habitación estaba ocupada por un matrimonio, habiendo bajado el pasajero a pedir toallas y jabones limpios y sin uso anterior.
--- C) También resulta cierto que en la recepción no había toallas y jabones de repuesto para entregar sin abandonar el puesto de conserje nocturno.
--- D) Obviamente si los hechos ocurren a las 2 horas de la madrugada no parece atinado que el conserje deba llamar al gerente para que solucione el inconveniente, dado que tampoco está acreditado que habría más personal de servicio, como para enviarlo a buscar toallas y jabones y entregárselos al pasajero que estaba esperando en la recepción.
--- E) Frente a ello no aparece desatinado que el recepcionista le diga al pasajero que aguarde un instante en el lugar, se fije rápidamente en el sistema de habitaciones ocupadas si había alguna libre y suba a buscar toallas y jabones sin uso. Todo ello lo considero acreditados no solo por los dichos del actor sino por las video grabaciones incorporadas por el demandado como anexos al responde demanda, donde se ve al actor ingresando a la habitación 104 y luego intentando ingresar a la habitación 103 ocupada por las mujeres alojadas en la misma según la “ficha de ingreso al alojamiento” que menciona a la familia de los colombianos y sus tres hijas, utilizando las “habitaciones 102/103”.
--- F) He allí el motivo de la confusión del actor. Si así no se considerara su error ¿Qué sentido tendría que primero hubiera ido a la hab. 104 e ingresara a la misma buscando los mismos elementos??
--- G) En igual sentido ¿Por qué cerrar inmediatamente la puerta quitando su cabeza asomada al interior no bien alguien respondió o escuchó voces de adentro de la habitación? ¿¿Menos sentido tendría la pregunta respecto a su inmediata identificación como el recepcionista y el pedido de disculpas, y todo lo actuado con posterioridad??
--- H) El demandado no demostró que el actor hubiera tenido algún tipo de sanción con anterioridad y tampoco acredito que la habitación 310 estuviera vacía o que hubiera sido alquilada de manera inconsulta al matrimonio que se indica como ocupante de ella o que no hubieran sido declarado y abonado su ingreso al hotel, cuestiones -de ser ciertas- que podrían reprochársele al conserje o recepcionista.
--- I) Y, por último, si la razón por seguridad que también se le reprocha al actor por el abandono de su puesto de labor, señalo que no dejó el hotel a la buena de Dios, sino que el pasajero que estaba alojado y era conocido de temporadas anteriores, quedó esperando que bajara y luego que así lo hizo, se fue a su habitación a la espera de su pedido, en el breve espacio de tiempo de subir un piso, revisar una habitación y pedir disculpas en la otra, y bajar nuevamente. En síntesis en el lugar había una persona esperando, no estaba abandonado.-
--- 6).- Los testimonios de las personas que declararon en la vista de causa, son posteriores al hecho y sólo reflejan que los padres de las hijas mujeres alojadas en la hab. 103 fueron atendidos por la recepcionista de la mañana Sra. Arancibia y por el Gerente Sr. Roncatti, recibieron las disculpas del caso y no obstante se fueron enojados. De hecho, el Sr. Roncatti menciona que fue llamado por TE por el actor para explicar lo ocurrido y convocarlo para la reunión con el pasajero previo a su retiro en la mañana siguiente, tal como ya estaba programado.
Lo mismo se acredita con los dichos del informe de Silvia Cisterna, que los vio partir a los pasajeros, muy enojados.
--- III) LA DECISIÓN:
--- Siguiendo las previsiones del art. 242 LCT, invocado por la demandada para justificar el despido sosteniendo “…que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso” y considerando las de los arts. 9 y 10 de la misma ley de Contrato de Trabajo, que establecen que “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales …prevalecerá las más conveniente al trabajador…” y “En caso de duda, las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato“, puedo concluir que la decisión del empleador del actor fue apresurada y como tal abusiva de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo.
--- Dice Raúl Horacio Ojeda en su obra “Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y Concordada, T°III pag. 341 y sgtes. de Edit. Rubinzal -Culzoni “La denuncia fundada en justa causa requiere, como veremos, de una injuria que se compone de elementos objetivos y subjetivos, lo que debe motivar una respuesta oportuna y proporcionada de la parte agraviada….la calificación que hagan las partes del conflicto es relativa, porque siempre será el juez quien deba calificar los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro” (ver en Alvarez Eduardo “Reflexiones sobre injuria laboral”) Y sigue afirmando que el hecho objetivo del art. 242 como la “inobservancia” allí mencionada debe constituir un ilícito contractual (ver Justo López y otros autores en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”) debiendo ajustar sus conductas a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador (art. 63 LCT) “La culpa que justifica el despido con causa es aquella que se torna grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o su repetición…”. El componente subjetivo de la injuria tiene directa relación con “la proporcionalidad…lo que implica que según las circunstancias particulares que rodeen cada situación. una inobservancia podrá derivar en la denuncia contractual /despido directo o indirecto) o en la eximición de cumplir con el débito contractual en alguno de sus aspectos (suspensión o retención de tareas) …Esta calificación del ofendido deberá producirse en un marco de restricción prudentemente autoimpuesto, porque dicho análisis mediará la regla del art. 10 de la LCT que manda resolver las situaciones dudosas a favor de la continuidad del vínculo”. “El obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato “ (varios fallos, transcriptos pag. 346 obra ya citada).
--- Y tengo para mí que en autos en modo alguno se configuró la injuria reprochada para denunciar el contrato de trabajo y despedir al empleado sin más tramites, ni dar oportunidades de defensa o sancionar su inconducta con eventuales sanciones menores (suspensión por ej.) que no colisionen con el principio del art. 10 LCT que propone en caso de duda, optar por la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo.
--- Al respecto aclaro, para evitar dudas de la demandada en relación a mi conclusión precedente:
--- A).- El actor no tenía pensado -previamente- ninguna actividad vinculada con el acceso a las habitaciones ocupadas o desocupadas del hotel;
--- B).- La necesidad obligada por la falta de toallas a mano en la recepción, apareció con el pedido del pasajero de la habitación 310 y la posterior entrega de las toallas y jabones en dicha habitación;
--- C).- La misma figuraba como “no ocupada” en los registros del hotel, según se indica al responder la demanda. Si ello era así, debió ser acreditado por la demandada y no consta en autos que lo hiciera.
--- D).- Si ello es cierto, también podría ser que al mirar el actor la habitaciones desocupadas , podría haber figurado la “103” como tal y haberse agregado luego a la ficha de alojamientos o se trato de un mero error al mirar dicho registro. Ello por cuanto el actor primero accedió a la hab. 104 y recién luego de que allí no encontró lo que buscaba ,toallas limpias, fue a la 103 con el mismo objetivo.-
--- E).- Tampoco dejó sin vigilancia el puesto de trabajo, pues mientras el subió al primer piso, dejó al pasajero esperándolo en la recepción. Es verdad que el no estaba, pero había alguien en el lugar aguardando su regreso, a los pocos minutos;
--- F).- El hecho de ”asomarse“ a la habitación 103 al abrir la puerta -que estaba finalmente ocupada-, apenas oyó voces de adentro se disculpó, cerrando inmediatamente la puerta y presentándose como el recepcionista que abrió por error la puerta. Este hecho podría merecer otro tipo de sanción. pero no el despido sin más del actor, que nunca antes había merecido sanción de ninguna índole.
--- G).- Finalmente con absoluta buena fe. se comunicó telefónicamente con el gerente. Poco tiempo después, para informar la novedad habida y la queja del pasajero.
--- Por todo lo antes dicho, considero que se debe hacer lugar a la demanda por despido sin justa causa, considerando abusiva y desproporcionada la mención de la causa invocada en las comunicaciones habidas entre las partes (arts. 9,10, 63 y 242 LCT).
--- En consecuencia, también propongo hacer lugar íntegramente a la liquidación practicada en el escrito de demanda, por la suma total de $ 276.888.- conforme arts. 231. 232.233, 245 y Decretos del PEN en los siguientes rubros:
*Enero 2020 integración mes despido
*Un mes por preaviso omitido
*Indemnización por antigüedad (dos sueldos por los dos años acreditados)
* Doble indemnización Decretos del PEN DNU 34/2019 publicado el 13/12/2019.vigente a la fecha del distracto.-
Con más la obligación de readecuar el Certificado de Trabajo del Art. 80 LCT, a lo aquí decidido, a cuyo fin se le otorga a la demandada un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la notificación de la presente., bajo apercibimiento de una multa diaria de $ 1,500. - en caso de incumplimiento.
Con más los intereses de la página web del poder judicial de la provincia, de fácil acceso para los profesionales y las partes, que recoge la secuencia y las tasas previstas en los fallos de cumplimiento obligatorio del STJ RE en autos Jerez, Guichaqueo y Fleitas. Desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.
Con más las costas de autos las que impongo a cargo de la demandada, conforme lo dispone el art. 68 CPCC y 25 ley 1504, por no hallar motivo de excusarla.
--- En cuanto a los honorarios propongo regularlos en el 14% mas el 40 % por el apoderamiento a los letrados del actor, Dr. Daguer y Dra. Gaggero, en conjunto y partes iguales y el 11% más el 40% por el apoderamiento de la demandada, a favor del Dr. Gimenez.
Los mismos se calcularán sobre la liquidación actualizada de la demanda, que deberá practicar la actora dentro del quinto día de notificada de la presente y que la demandada estará obligada a cancelar dentro del quinto día de aprobada y notificada la misma. Con más el IVA en los casos que corresponda.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra dijeron:
--- Por compartir el voto precedente del Dr. Carlos D. Rinaldis, nos adherimos al mismo en su totalidad.-
--- Nuestro voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR ÍNTEGRAMENTE A LA DEMANDA propuesta por Alfredo Segundo Rehl Bastidas, condenando a Jardines de Bariloche S.A. al pago de la suma de $ 276.888.- con más sus intereses aquí previstos, desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, dentro del plazo de cinco días desde que sea aprobada y notificada la liquidación que deberá practicar el actor dentro del quinto día de notificado de la presente.-
--- II) INTIMAR A LA ACTORA A READECUAR el Certificado de Trabajo del art. 80 LCT, dentro del plazo de treinta días, incluyendo los haberes de Enero 2020: integración mes despido; Un mes por preaviso omitido; Indemnización por antigüedad (dos sueldos por los dos años acreditados) y Doble indemnización Decretos del PEN DNU 34/2019 publicado el 13/12/2019.vigente a la fecha del distracto. La obligación de readecuar el Certificado de Trabajo del Art. 80 LCT, conforme a lo aquí decidido, bajo apercibimiento de una multa diaria de $ 1.500 por cada día de incumplimiento. -
--- III) CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA, según lo previsto en los arts. 68 CPCC y 25 Ley 1504,
--- IV) REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS actuantes del siguiente modo: para el Dr. José M. Daguer y Dra. Ana S. Gaggero como apoderados y patrocinantes del actor el 14% más el 40% en conjunto y partes iguales y para el Dr. Martin C. Gimenez como apoderado y patrocinante de la demandada, el 11% más el 40% de la suma que por liquidación de la presente deberá realizar la parte actora. Los honorarios fueron regulados conforme las pautas de la Ley de Aranceles y deberán ser cancelados dentro del plazo allí previsto desde que fueren notificados a la obligada al pago. Con más el IVA en los casos que corresponda.
--- V) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
---VI) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- VII) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-

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