Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia17 - 08/05/2017 - DEFINITIVA
Expediente34900 - FINEX S.A. C/ BANCO PATAGONIA S.A . S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaFINEX S.A. C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ COBRO DE PESOS (ordinario)
EXPTE. 34900; JUZG. CVIL 1






Cipolletti, 8 de mayo de 2017.
VISTAS las presentes actuaciones caratuladas "Finex SA c/ Banco Patagonia SA s/ cobro de pesos (ordinario)" (Expte. 34900-I-14) para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 16/19 se presenta FINEX S.A., por intermedio de su abogado apoderado, promoviendo demanda de cobro de pesos contra Banco Patagonia SA, reclamando la suma de $ 87.639,63 o lo que en más o en menos justiprecie el juez, con más sus intereses, costas y gastos del proceso.
Explica que el crédito que persigue proviene de la conducta que califica de antijurídica, por violación a la ley 24.452 (ley de cheques), desplegada por la entidad financiera demandada en perjuicio de la actora. Sostiene que, en fecha 2 y 3 de diciembre de 2013, el apoderado de la actora procedió a solicitar al Banco demandado el servicio de registración de cheques, nominado en el art. 55 y cctes. de la ley 24.452 y su modificatoria ley 24760, reglamentado por el BCRA Circular OPASI 2- 161, Reglamentación de la cuenta corriente bancaria y sus modificaciones, como legítimo tenedor de cuatro cheques, girados contra el Banco demandado, correspondientes a la empresa Receptora 88 S.A., titular de la cuenta N° 0256-730047726-00 (cheques N° 91228101, de $15.500; N° 91228102 de $ 15.500; N° 90760532 de $ 20.000 y N° 90760539 de $ 20.000). Explica que los cheques no tuvieron observación alguna por el Banco por lo cual procedió a registrarlos y devolverlos a la actora como legítima tenedora. Sin perjuicio de ello y una vez presentados al cobro se procedió a rechazarlos por "orden de no pagar", contraviniendo la ley y reglamentación de cheques antes citada. A raíz de ello, la actora inició las acciones ejecutivas contra la sociedad libradora de los cheques (expedientes que tramitan ante este mismo Juzgado, bajo los N° 33811 y 33918). Practica liquidación. Funda en derecho y acompaña y ofrece prueba.
II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 34/43 comparece y contesta demanda Banco Patagonia S.A., por intermedio de su abogado apoderado, niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda con costas a la actora. Reconoce la existencia de una cuenta corriente N° 256-730047726, habilitada a nombre de la firma Receptora 88 SA en Banco Patagonia S.A., sucursal Cinco Saltos, cuyo cierre se produjo el 27/05/14. También reconoce el registro "sin aval" de los cheques acompañados en la demanda. Destaca que al dorso de esos cheque figura la constancia puesta por el Banco demandado de haberlos "registrado sin aval" (Art. 55 y 57 de la ley 24452), con la firma del Gerente de Sucursal Cipolletti -Esmeralda Banco Patagonia y del Responsable Administrativo de esa Sucursal. Aclara que los cheques fueron presentados para su registración por el Sr. Adrián Juan Domingo Guerra, en su carácter de apoderado de "Neumáticos del Sur S.A." y no por la actora. Explica que el 04/12/2013, el Sr.Hernán Álvarez, DNI N° 22.412.562 notificó a Banco Patagonia, en su condición de tenedor desposeído la "denuncia de extravío" de 16 cheques librados por Receptora 88 S.A., contra la cuenta mencionada, entre los cuales se encontraban los cuatro cheques mencionados precedentemente, con la "orden de no pagar" por esa causal. A su vez el 06/12/14 el Banco Patagonia recepcionó la constancia de la denuncia de extravío realizada por el Sr. Hernán Álvarez ante la Fiscalía de la provincia de Neuquén. Señala que los cheques fueron depositados en el Banco Pampa quien se encargó de gestionar su cobro ante el Banco Patagonia, a través de la "Cámara Electrónica de Compensación", en las respectivas fechas que figuran al dorso de los instrumentos y el Banco Patagonia se vio obligado a rechazar su pago por "orden de no pagar fundada en la causal "denuncia de extravío" realizada por el Sr. Álvarez el 04/12/2013, de conformidad con lo normado en los arts. 34, 38, 62, 63 y ccdtes de la Ley de Cheques y en las "Secciones 6 y 7", de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA. Por otro lado, explica que los instrumentos originales de los cheques rechazados fueron retenidos por el Banco de la Pampa y quedaron en poder de esa entidad depositaria, tal como lo establecen las normas sobre clearing y truncamiento de cheques (Comunicaciones A-2559; A4575 del BCRA y sus complementarias) y en particular para los casos de rechazos fundados en la causal de "Denuncia de Extravío" . Funda en Derecho y ofrece y acompaña prueba.
A fs. 44 se corre traslado de la documental acompañada por la demandada, la que es negada por la actora a fs. 45.
III. A fs. 46 se dispuso la apertura a prueba y se fijó fecha de audiencia preliminar, la que obra celebrada a fs. 51, proveyéndose las pruebas y certificando las mismas a fs. 122. A fs. 125 se clausuró el término probatorio y se pusieron los autos para alegar. A fs. 142 se agregaron los alegatos de la actora a fs. 132/33 y luego el de la demandada a fs. 135/140, llamándose a fs. 142 autos para dictar sentencia, resolución que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en principio corresponde determinar si existió por parte del Banco demandado una conducta antijurídica violatoria de la normativa de cheques, ley 24452 (y su modificatoria) y Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria y, en su caso, la procedencia de la suma reclamada.
A tal fin, valoraré los hechos a la luz de la normativa cambiaria y reglamentación Bancaria citada y vigente al momento del hecho, como así también la prueba producida en autos.
Liminarmente es dable destacar que no existe controversia acerca de que los cheques N° 1228101; 91228102; 90760532 y 90760539, de la cuenta corriente N° 0256-730047726-00 fueron registrados por el Banco Patagonia S.A. y luego no abonados por orden de no pagar.
Si bien la actora desconoce la documental acompañada por el Banco accionado vinculada a la denuncia de extravió de los cheques (fs. 24/25), lo cierto es que la pericia contable efectuada en autos (fs. 103/104) da cuenta que dicha orden fue dada por el tenedor desposeido con posterioridad (04/12/2013) a la fecha en que la actora presentó los cheques para su registración (2 y 3 de diciembre de 2013).
Frente a ello, la cuestión se reduce a determinar si el rechazo de los cheques por parte de la entidad bancaria resultó ajustada a derecho.
El art. 55 de la ley 24452 textualmente dice: "El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto. El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro. Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos".
Como se advierte de la norma citada, en principio, la registración del cheque de pago diferido no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento, cuando el librador no tuviere fondos o autorización para girar en descubierto.
Cabe destacar que la registración por parte del banco girado configura un control de regularidad formal, en cuanto a la inexistencia de vicios formales, la correspondencia de la firma del librador con la que tiene registrada ante el girado, la comprobación de que la cuenta corriente permanece abierta, la inexistencia de orden de no pagar por alguna de las causales que incluye el art. 5 de la ley de cheques. En tal entendimiento, el girado se limita a dejar constancia de que, en ese momento, no media algún impedimento para su registración (Art. 57 del mismo ordenamiento legal supra citado).
Ahora bien, ello no quita que si con posterioridad a la registración surgiera alguna causal que legalmente impidiera pagar el cheque, el Banco girado lo deba abonar de todas maneras en virtud de la registración efectuada con anterioridad (pues claramente ello implicaría un obrar antijurídico por parte del Banco girado). Y tal es el caso de autos.
En efecto, en autos se advierte que con posterioridad a la registración de los cheques existió una denuncia de extravío por parte del tenedor desposeido, que obligó al Banco a su rechazo, respetando la reglamentación vigente.
Tal proceder encuentra respaldo legal en la Reglamentación cambiaria vigente, que obligar a rechazar los cheques presentados de esa manera al cobro.
Así, conforme lo dispone la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria en la Seccrión 7 sobre "Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documentos", en caso de extravío el interesado debe comunicar "...de inmediato a la entidad la contingencia ocurrida, telefónicamente o por otro medio apropiado. 7.2.2. Ratificar personalmente, en el día, la denuncia en la casa en donde está radicada la cuenta, mediante nota con los siguientes datos mínimos: 7.2.2.1. Denominación de la entidad y de la casa en que está abierta la cuenta. 7.2.2.2. Número y denominación de la cuenta. 7.2.2.3. Motivo de la denuncia. 7.2.2.4. Tipo y números de los documentos afectados. 7.2.2.5. Nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los documentos que presentan para establecer su identificación conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9. de la Sección 1. 7.2.3. Agregar, dentro de las 48 horas hábiles de presentada la nota a que se refiere el punto 7.2.2., la acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate..."
Frente a ello, la Reglamentación del BCRA citada impone a la entidad Bancaria la obligación de rechazar el pago de los cheques (Ver Reglamentación, Sección 7.3.1.1 y ss.) bajo la responsabilidad del denunciante.
Conforme lo expuesto, en autos no se advierte una conducta antijurídica por parte de la accionada quien, si bien inicialmente procedió a registrar los cheques (con los alcances de la norma citada), en virtud de la orden de no pagar por denuncia de extravio efectuada y acompañada por el tenedor desposeido (Sr. Hernán Álvarez), con posterioridad a tal registración, no pagó los mismos.
Es que la registración no garantiza el pago ni -como indica la norma- genera responsabilidad alguna para la entidad bancaria girada ante circunstancias sobrevinientes que, además, no se vinculan con el control de defectos formales del instrumentos.
No puede responsabilizarse a la entidad registradora si el no pago del cheque no constituye una conducta ilícita, que le sea imputable a la entidad financiera por factor válido de atribución y que fundamentalmente cause un daño cierto y concreto.
Va de suyo que, en caso de que la entidad girada cometiera algún error en la registración del cheque, eventualmente debería asumir la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle al tenedor del cartular. Pero lo cierto es que nada de ello fue acreditado en autos. Por el contrario, ambas partes coinciden que existió una orden de no pagar con motivo de la denuncia de extravío efectuada por el titular de la cuenta y que obligó al actor a iniciar la ejecución judicial de los mismos, quedando acreditado que el rechazo fue con posterioridad a la registración y por motivos que, también, se registraron luego de la misma; quedando acreditado que la entidad Bancaria operó conforme la Reglamentación vigente.
No está demás agregar que dadas las circunstancias comprobadas de la causa y fundamentos expuestos, cualquier análisis sobre la existencia o no de fondos en la cuenta corriente deviene inoficioso pues, amén de ello, lo cierto es que lo que motivó el rechazo del pago fue la orden de no pagar, posterior a la registración de los títulos.
Por todo ello, FALLO:
Rechazar en todas sus partes la demanda contra Banco Patagonia S.A., con costas a la parte actora (Art. 68 CPCC).
Regular los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Hernán Pinolini Carcioffi, en la suma de PESOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 14.725) (M.B. x 12% + 40%) y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Jorge A. Gómez, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO ($ 18.405) (M.B. x 15% + 40%) dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20, 39 y conc. de la L.A.) (MB$ 87.639,63). Cúmplase con la ley 869.
Asimismo, regúlanse los honorarios del perito interviniente, Cdr. José Luis Rueda, en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 5.260) (M.B. x 6%), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, complejidad y extensión de las tareas realizadas en la pericia presentada, importancia de la pericia para la resolución de la cuestión y los montos que se reconocen en virtud de la misma, como así también los honorarios regulados a los letrados de las partes.
Regístrese y Notifíquese.

Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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