Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Sentencia | 44 - 12/05/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-00341-L-2024 - ROMERO, PABLO JOSE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 12 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROMERO, PABLO JOSE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00341-L-2024; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor, consecuencia de haber sufrido un accidente in itinere, padece de una incapacidad laboral mayor de la determinada en sede administrativa, el 03-10-2023.
El actor plantea la inconstitucionalidad del artículo 8 inc. 3 de la LRT.
2. Antecedentes del caso: El actor, como dependiente de "Ingesud S.R.L.", para quien prestaba servicios desde el 24-11-2021, como ayudante de albañil, el 22-02-2022 sufrió un accidente de trabajo mientras era trasladado en un vehículo de su empleadora.
El actor entiende que padece de una incapacidad laboral definitiva del 24,86%, reclamando una indemnización de $7.967.749,13.
La demandada reconoce la denuncia del siniestro y haber realizado prestaciones médicas y dinerarias según lo prescribe la ley.
Transcribe el dictamen de la Comisión Médica que reconoció un 9,60% de ILPPD, pero sostiene que resulta exagerado, peticionando se realice una nueva determinación.
3. Trámite: A lo largo del proceso se produjo prueba informativa, pericial médica y pericial psicológica.
Antes de pasar los autos a sentencia, las partes formularon sus alegatos. El actor solicitó que se realice la liquidación de la indemnización con los haberes al momento de resolver, y a ello un interés puro del 8%, desde la fecha del accidente. Funda su petición en la Doctrina Legal emergente de los fallos "CORDOBA", "MACHIN" y "LEVIAN" del Excmo. Superior Tribunal de Río Negro.
La demandada en sus alegatos valora la prueba pericial, sosteniendo las conclusiones de la psicológica, pero manteniendo la impugnación sobre la médica, sobre la aplicación del factor de ponderación edad.
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5.631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Accidente in itinera: Se tiene por acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos que se describió en el "DICTAMEN MEDICO" de la Comisión Médica N° 35 en el expediente SRT 333292/23, fechado el 03-10-2023 que dice: "Descripción de la contingencia: Refiere que el día 22/02/2022 mientras se dirigía en la camioneta de la empresa a su lugar de trabajo sufrió vuelco con el consecuente traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo de tórax y clavícula izquierda".
2. Vía administrativa: Las partes han resultado contestes sobre el tránsito del caso por la SRT, determinándose en el dictamen ut supra señalado en el examen físico:
"Observaciones: HOMBRO IZQUIERDO: Cicatriz de 13 sobre la clavícula, con signos de sutura. Perimetría de brazos a diez centímetros por encima por encima del pliegue del codo: lado derecho 32.5 centímetros, lado izquierdo 32.5 centímetros. Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Abdoelevación: 0° - 110°. Aducción: 0°- 30°. Elevación anterior: 0° - 120°. Elevación posterior: 0° - 40°. Rotación interna: 0°- 40°. Rotación externa: 0° - 50°. SISTEMA RESPIRATORIO: Disnea: no refiere. . Frecuencia respiratoria: normal. Cianosis: no presenta. Aleteo nasal: no presenta. Ingurgitación yugular: no presenta. Dedos hipocráticos: no presenta. Empleo de músculos accesorios de la respiración: no presenta. Vibraciones vocales: conservadas. Percusión de playas pulmonares: sonora. Murmullo vesicular: normal. Ruidos respiratorios patológicos: no se auscultan. SPO2: 97%. EXAMEN NEUROLÓGICO: Lúcido/a, orientado/a en persona, tiempo, espacio. Eubasia. Pupilas: isocóricas y reactivas. Motilidad ocular extrínseca: conservada. Nistagmo: no presenta. Motilidad facial: conservada. Sensibilidad facial: conservada. Déficit motor: no presenta. Reflejos osteotendinosos de miembros superiores: presentes y simétricos. Reflejos osteotendinosos de miembros inferiores: presentes y simétricos. Signo de Babinski: negativo. Clonus: no presenta. Tono muscular: conservado. Trofismo muscular: conservado. Movimientos involuntarios: no presenta. Signo de Romberg: negativo. Test de Unterberger-Fukuda: negativo. Prueba índice-nariz: simétrica. Sensibilidad: conservada. Lenguaje: conservado".
Luego concluye que padece:
"Limitación funcional del hombro izquierdo. Abdoelevación: 0° - 110°: 2%. Elevación anterior: 0° - 120°: 2%. Rotación externa: 0° - 50°: 4%. Total: 8.00
Miembro superior hábil: Derecho 5% del...0.00% 0.00% SubTotal: 8.00% Factores de ponderación
Tipo actividad: Intermedia (0% - 15%) 10.00% 0.80% Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00% 0.00% Edad: De 21 a 31 años (0 a 3%) 0.80% Porcentaje total: 9.60% Tipo: PERMANENTE Grado: PARCIAL Caracter: DEFINITIVO". 3. Edad del actor: Surge de la constancia documental aportada por las actuaciones administrativas, que el trabajador nació el 25-01-1996, contando con 26 años de edad al momento de ocurrir el siniestro.
4. Pericia Médica Judicial: El 24-06-2024 la Dra. Celeste Dip presentó su informe pericial, y luego de la revisión de rigor concluyó: "De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado PABLO JOSE ROMERO,presenta fractura clavicular izquierda con limitacion funcional hombro secuelar y fracturas costales sin secuelas. En el detalle de la determinación de incapacidad describe: "Hombro izquierdo limitacion funcional abdoelevacion 130º 1 % rotacion externa 50º 4 % : 5 % (...) Dificultad para la tarea: 12 0,60 % Amerita re calificación: 0,00 % Edad: 2,3 2,3 % incapacidad 7,90 % Grado Parcial carácter Permanente". El 01-07-2024 la demandada impugna la pericia, observando que el actor detenta 28 años de edad, y por ello solicita la redeterminación del factor de ponderación edad. La Dra. Dip el 05-07-2024 contesta la impugnación explicando la forma de cuantificar ese guarismo, con una fórmula y considerando la edad de 28 años del actor. 5. Pericia Psicológica Judicial: El 12-08-2024 la Lic. Mariana Yopolo presentó su informe, y luego de detallar los diferentes test a los que respondió el actor, informa en las conclusiones: "Atendiendo a la evaluación conjunta del material obtenido en el presente estudio pericial, se concluye que el señor Romero, Pablo José ha transitado en su historia vital por situaciones diversas, con recursos subjetivos propiciatorios, que le permitieron atravesar distintas situaciones de su historia de modo satisfactorio. Si bien, utiliza mecanismos defensivos rígidos éstos le han permitido un devenir estable. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad del peritado la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. El hecho de autos no ha tenido un efecto desorganizador, ni le ha ocasionado efectos patógenos duraderos en la organización psíquica. El Sr. Romero, dispone de recursos psíquicos suficientes para responder adaptativamente y en corto plazo. Como consecuencia del hecho de marras, no presenta alteradas las diferentes esferas de su personalidad, por lo tanto, no redundan en una disminución de su capacidad de goce en las distintas áreas de despliegue vital, laboral, familiar, y recreativa. Se evidencia un estado de ánimo estable. Si bien aparecen signos de angustia, estos no son producto del hecho de marras. Se evalúa que no hay necesidad considerable para que el actor se someta a tratamiento psicológico y/o psiquiátrico. Por todo lo dicho se concluye que, si bien ante la situación acaecida, desarrolló algunas preocupaciones, pero tales indicadores no llegan a constituir un cuadro psicopatológico compatible con la figura de daño psíquico". Este informe no ha recibido impugnación alguna, adquiriendo firmeza. 6. Remuneraciones del actor: Al iniciar la demanda, el actor acompañó los recibos de haberes del período comprendido en el caso, que no fueron negados ni desconocidos por la demandada, razón por la que los tendré por verdaderos y probando las siguientes remuneraciones: noviembre 2021 $6.344,65 por 3 días de trabajo; diciembre 2021 $44.945,54 por 24,5 días laborados; enero 2022 $50.288,04 por 24 días de labor; y febrero 2022 $36.910,76 en 16,5 días trabajados. II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias. 1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: El actor ha planteado la inconstitucionalidad del artículo 8 inc. 3 de la LRT que establece la determinación de la incapacidad laboral por medio de pronunciamientos de la comisiones médicas, aplicando la tabla de evaluación correspondiente. Ese planteo inicial ha devenido en abstracto luego de que se practicaran las pericias en autos, sin que fueran impugnadas por el actor. Consentida la aplicación de los baremos laborales, sin que se denuncie en concreto la afectación constitucional en el caso concreto, debo declarar abstracto el achaque constitucional. 2. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas. A este respecto, he tenido acreditado que el actor padece incapacidad laboral física, conforme lo dictaminado por la Dra. Dip. Esta pericia no fue impugnada por las partes en cuanto a la incapacidad pura, solo recibió observaciones sobre el factor de ponderación "edad". Por esta razón debo considerarla firme y consentida en esas partes, en aplicación de lo resuelto por este Tribunal y confirmado por el S.T.J.R.N. en "LA SEGUNDA ART S.A. S- QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA". Respecto del factor ponderación de "edad" propicio aplicar los parámetros ya dichos por este Tribunal en innumerables precedentes, ejemplificando en autos "DÍAZ DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-3641-L2-18 / H-2RO-3641-L2018 Se. del 30-06-2020). Pero además observo, a este respecto, que el cálculo de este porcentaje se ha realizado con la edad del actor a la fecha de la pericia, cuando en realidad corresponde hacerlo al momento del siniestro. De esa manera se debe considera la edad de 26 años del actor, y fijar el porcentaje de ese factor de ponderación en 2,65%. Entonces, a modo de colofón, tendré acreditado que el Sr. Romero padece de una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 9,95% según el Decreto 659/96. 3. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS: Atento el porcentaje de incapacidad expuesto, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva". Para la determinación del Valor del Ingreso Base tomaré las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha del accidente, considerando a tal efecto los recibos de haberes agregados. Para ello consideraré el ingreso obtenido por los días efectivamente trabajados, conforme "Neira Figueroa". 4. CUANTIFICACIÓN DE PRESTACIONES DINERARIAS. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. Remisión a "TRONCOSO, FABIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO": En el camino mencionado precedentemente, corresponde determinar las prestaciones utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJRNS3 en "LEIVA" Se. 130/23. Este Tribunal se expidió actualizando su postura en el fallo "Troncoso" mencionado, con el voto rector de la distinguida Dra. Perramón, que se sigue a continuación.
En cuanto a la solicitud del actor, en torno a la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda conforme art. 770 inc. b) del CCC, así como de actualizar las remuneraciones y aplicar interés puro, todo conforme la Doctrina Legal en "Machin", y más allá de la postura personal de este Magistrado, corresponderá resolver el caso en función de lo dispuesto por el Superior Tribunal local en los autos "LÓPEZ, GABRIEL MATIAS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - QUEJA", SE. del 31-03-2025, Allí se dijo: "...Asimismo, se observó que, cuando el legislador ha previsto la acumulación de intereses al capital, lo ha establecido de manera expresa, como en el apartado 3 del artículo 12 de la LRT, respecto de la mora de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el pago de la indemnización. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 12 de la LRT, modificado por el DNU Nº 669/19, dispone que "el monto del ingreso base devengará un interés equivalente..."; es decir, que se aplica sobre un capital (ingreso base mensual sin intereses), sin que se advierta una cláusula expresa que autorice su acumulación (cf. art. 770 del CCyCN) (cf. STJRNS3: Se. 110/24 Mellado). Por lo tanto, en los casos regidos por la Ley Nº 27348, la capitalización de intereses solo procede una vez que el juzgador haya liquidado la deuda en su sentencia y se configure la mora del deudor en su pago.
Por este motivo corresponde rechazar los mecanismos de actualización propuestos y liquidar las prestaciones dinerarias por incapacidad utilizando la herramienta dispuesta a esos fines en el sitio web oficial del Poder Judicial.
Respecto de los intereses a considerar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348. Por todo lo dicho, la liquidación desde la fecha del siniestro y al 12-05-2025, arroja los siguientes resultados:
Datos iniciales
Valores por Períodos
Resultados
Comparado este valor con los mínimos de resolución, que ascienden a la suma de $2.290.964,25 el resultado de la fórmula legal aparece superior, prosperando el reclamo por la suma de $3.130.603,42.
5. COSTAS: Corresponde imponer las costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -según Ley 5777-. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos.
La Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conforme art. 55, inc. 6 de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1) DECLARAR abstracta la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8 inciso 3 de la Ley 24.557.
2) HACER LUGAR a la demanda deducida por PABLO JOSE ROMERO y, en consecuencia, condenar a LA SEGUNDA ART S.A. a pagar la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TRES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($3.130.603,42) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, suma calculada al 12-05-2025, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago.
3) Imponer las costas a la parte demandada regulándose honorarios a favor del Dr. Ariel Balladini, por su labor como letrado apoderado del actor en la suma de $ 840.406 (10 JUS + 40%) y los del Dr. Martín Miguel Mena y Dra. Yamil Mena, en forma conjunta, por su labor para la demandada en la suma de $840.406 (10 JUS + 40%), todo de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT), en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación. Dichos honorarios no incluyen IVA por lo que, en caso de corresponder, deberá adicionarse la suma correspondiente al impuesto.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
6) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA PERRAMÓN El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dictamen | Buscar Dictamen | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 163 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Ver en el móvil |