Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 488 - 01/10/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | B-1VI-397-L2018 - ARCANGEL, ELIAS Y OTROS C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ ORDINARIO (l) (EXPEDIENTE DIGITAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, 1 de octubre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ARCANGEL, ELIAS Y OTROS C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ ORDINARIO", Expte. nº B-1VI-397-L2018, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- La demanda Se inicia esta demanda por la presentación que hicieran los doctores Gisela Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en carácter de apoderados, mediante la presentación de cartas poder en debida forma, de los Sres. Peralta Alejandro Leopoldo, Chico Mónica Patricia, Chico Sandra Esther, López Javier Omar, Pereyra Pablo Gabriel, Churrarin Jorge David, Millache Adriana Beatriz, Bedoya Norma Alicia, Caullan Fernando Rubén, Currulen Juan Carlos, López Mirta Liliana, Uinca Juan Alfredo, Uinca, Alejandro Antonio, Sánchez José Luis, Sarmiento Jorge Víctor, Uinca Humberto Germán, Victorica María Zulema, Baren Alejandro, Monge Abel Artemio, Huaiquilican Miguel, Alvarado Maximiliano Osmar y Sosa Jonathan Emanuel. Inician asimismo, los letrados, demanda en representación de los Sres. Elías Arcángel, Silvio Adrián Moreira y Leandro Emanuel Vázquez en calidad de gestores procesales, actuación que posteriormente no fuera ratificada. La demanda se interpone persiguiendo el pago de las sumas que para cada uno de los actores se liquida en el acápite VII del escrito inicial. Relatan los apoderados que la empresa Pesquera Río Salado S.A. explota una planta de procesamiento de pescado y que todos los actores fueron empleados, con las fechas de ingreso y categorías laborales que surgen de los recibos de haberes que adjuntan. Manifiestan que en el mes de abril del 2018 la demandada dejó de abonar los haberes de los trabajadores, que percibían mediante la modalidad de quincenas, por lo que al momento de cursar los telegramas de intimación de pago se le adeudaban a los accionantes la primera y segunda quincena del mes de abril y la primera quincena del mes de mayo de 2018. Ante el silencio mantenido por al demandada a las intimaciones cursadas remitieron un segundo despacho telegráfico mediante el cual hicieron efectivo el apercibimiento y se consideraron despedidos Formulan consideraciones respecto al agravio que implica el silencio operado por su ex empleadora y la gravedad de la causal invocada para ponerse en situación de despido indirecto por la falta de pago de salarios. Solicitan el dictado de medida cautelar, practican liquidación de las sumas reclamadas, ofrecen pruebas, formulan declaración jurada, fundan en derecho y enumeran sus peticiones. II.- El trámite. El 21.08.2018, ante el vencimiento del plazo concedido, se declara rebelde a la demandada y se dispone la nulidad de todo lo actuado respecto de los actores Arcángel Elías, Moreira Silvio Adrián y Vázquez Leandro Emanuel, en tanto no se ratificó la gestión procesal invocada. El 4.4.2019 se abre la causa a prueba. Se dispone la citación a audiencia de conciliación, la que se deja sin efecto el día 4.6.2019. El 29.7.2019 se dicta providencia mediante al cual se tiene por desistida la prueba confesional ofrecida y se ponen autos para alegar. El 9.12.2019 pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia. III.- La decisión Vienen estos autos al acuerdo a los fines de resolver la demanda impetrada en reclamo del pago de haberes adeudados, y la liquidación final por despido incausado. Con relación a la cuestión fáctica que da sustento al reclamo, debo señalar que la demanda no ha sido contestada, lo que implica que los hechos lícitos afirmados en la misma no fueron desconocidos. Ha sido dicho reiteradamente que la falta de contestación de demanda, autoriza a presumir la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte actora y a tener por auténtica la documental acompañada, que no fue objeto de desconocimiento (arts. 31 y 33 de la ley 1.504 y 356 C.P.C.y C). No obstante, esta afirmación no implica de ninguna manera que el Juez no esté obligado a resolver con los elementos que tiene en la causa y si de los mismos surge una realidad de hecho distinta estará obligado a señalarlo y dictar sentencia conforme la realidad fáctica que tiene a la vista. El S.T.J.R.N., en los autos N° 26310/13, caratulados ?DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? Se. 63/15 expresó concretamente que ?la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor? si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa? Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)?. Conforme lo dispone el art. 60 del CPCyCm., la rebeldía declarada y firme puede eximir a la actora de la carga probatoria, siempre que los hechos invocados fueren verosímiles, situación que se verifica en razón de la documentación acompañada en la demanda, no desconocida por la accionada. Ante la falta de controversia tendré por ciertas las fecha de ingreso, las tareas descriptas, las categorías laborales denunciadas y las circunstancias de los despidos operados. En consecuencia y de acuerdo con el texto que surge de los telegramas agregados en copia digital a autos, los actores se consideraron despedidos en los términos de los arts. 242 y 246 de la ley 20.744, previa intimación, en base a la falta de pago de salarios. Con ello cumplieron con el requisito creado por la jurisprudencia que, ante la inexistencia de disposición legal que la establezca y en virtud del principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T. -t.o. 1976-), requiere que antes de la ruptura de la relación laboral por la injuria que para los intereses del trabajador representan los hechos denunciados, éste debe previamente intimar a recomponer el cauce de la relación en los términos solicitados, bajo apercibimiento de considerarse despedido. En autos se ha presentado prueba documental que acredita tanto la existencia de las relaciones laborales que fueron denunciadas, como de las comunicaciones cursadas entre las partes y que fueron detalladamente transcriptas en la demanda. Entiendo que la prueba documental acompañada y la rebeldía de la demanda, resultan suficientes para probar los hechos fundantes del reclamo. En consecuencia habrá de hacerse lugar a todos los rubros reclamados para cada actor por los importes detallados en el acápite VII del escrito de inicio, en tanto surge de la documentación traída que la antigüedad denunciada para cada trabajador se corresponde con la mentada documentación. La base liquidatoria para determinar la mejor remuneración normal y habitual percibida por cada accionante surge del informe de AFIP agregado en copia digital a estos obrados en fecha 3.5.2019. Respecto de la indemnización del art. 2 Ley 25.323, señalo que resulta procedente en tanto se verifica el cumplimiento de los recaudos formales que la norma establece. Procederá también el pago de los importes reclamados en concepto de vacaciones. No obra en los recibos de haberes ni en la documentación agregada a la causa prueba de su otorgamiento y, dado que el despido se produjo dentro del plazo establecido por el art. 154 de la L.C.T., pendiente aún el tiempo que otorga la ley en el art. 157 del mismo cuerpo normativo para que el trabajador ejerza el derecho de gozar las mismas, se considera que su reclamo resulta pertinente. Respecto del reclamo de tres quincenas adeudadas, cabe señalar que la rescisión de la relación laboral se produjo por el despido indirecto y notificado a la empleadora, que de acuerdo al relato de la demanda y la documentación presentada ocurrió el día 24.5.2018, por lo cual se adeudan tres quincenas (abril completo y primera de mayo) y los restantes 9 días de la segunda quincena hasta que se operó el distracto. También prosperará el rubro integración del mes de despido. IV.- Liquidación. A tenor de lo hasta aquí expuesto los rubros por los que prosperará la acción son los detallados en la liquidación que seguidamente practico. A los importes históricos resultantes se les adicionará los intereses correspondientes calculados al 16.9.2020, de acuerdo con la doctrina "FLEITAS" Se. n° 62/18 del Superior Tribunal de Justicia, con más los que se devenguen, a la misma tasa, hasta su efectivo cumplimiento. La planilla es la siguiente: 1.- Peralta Alejandro Leopoldo. MRNH: $ 35.559,96 Marzo 2018. Ingreso 16.9.2010 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 53.339,94 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 10.667,98 Vac. Adeudadas $ 19.913,57 SAC Prop. $ 14.816,65 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 284.479,68 Preaviso $ 71.119,92 SAC s/ Preaviso $ 5.926,66 Integración mes despido $ 9.956,78 SAC s/ Integración $ 829,73 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 182.778,19 Total Histórico $ 653.829,10 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 906.141,74 Total con intereses $ 1.559.970,84 2.- Chico Mónica Patricia MRNH: $ 29.669,43 Marzo 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 44.504,14 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 8.900,82 Vac. Adeudadas $ 8.307,44 SAC Prop. $ 1.384,57 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 29.669,43 Preaviso $ 29.669,43 SAC s/ Preaviso $ 2.472,45 Integración mes despido $ 6.922,86 SAC s/ Integración $ 576,90 Multa art. 2 Ley 25.323 $33.130,86 Total Histórico $ 165.538,90 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 168.744,74 Total con intereses $ 334.283,64 3.- Chico Sandra Esther MRNH: $ 17.590,71. Marzo 2018. Ingreso 1.9.2010 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 26.386,06 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 5.277,21 Vac. Adeudadas $ 9.850,79 SAC Prop. $ 7.329,46 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 140.725,68 Preaviso $ 35.181,42 SAC s/ Preaviso $ 2.931,78 Integración mes despido $ 4.104,49 SAC s/ Integración $ 342,04 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 90.005,79 Total Histórico $ 322.134,72 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 446.446,51 Total con intereses $ 768.581,23 4.- López Javier Omar MRNH: $ 28.655,11. Marzo 2018. Ingreso 20.11.2013 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 42.982,66 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 8.596,53 Vac. Adeudadas $ 8.023,43 SAC Prop. $ 11.939,62 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 143.275,55 Preaviso $ 28.655,11 SAC s/ Preaviso $ 2.387,92 Integración mes despido $ 6.686,19 SAC s/ Integración $ 557,18 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 100.850,06 Total Histórico $ 353.954,25 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 490.545,20 Total con intereses $ 844.499,45 5.- Pereyra Pablo Gabriel MRNH: $ 43.319,74. Febrero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 64.979,61 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 12.995,92 Vac. Adeudadas $ 12.129,52 SAC Prop. $ 18.049,89 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 43.319,74 Preaviso $ 43.319,74 SAC s/ Preaviso $ 3.609,97 Integración mes despido $ 10.107,93 SAC s/ Integración $ 842,32 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 48.373,70 Total Histórico $ 257.728,34 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 357.185,71 Total con intereses $ 614.914,05 6.- Churrarin Jorge David MRNH: $ 35.857,62. Febrero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 53.786,43 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 10.757,28 Vac. Adeudadas $ 10.040,13 SAC Prop. $ 14.940,67 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 35.857,62 Preaviso $ 35.857,62 SAC s/ Preaviso $ 2.988,13 Integración mes despido $ 8.366,77 SAC s/ Integración $ 697,23 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 40.041,00 Total Histórico $ 213.332,88 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 295.658,04 Total con intereses $ 508.990,92 7.- Millache Adriana Beatriz MRNH: $ 35.371,32. Marzo 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 23.580,88 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 10.611,39 Vac. Adeudadas $ 9.903,96 SAC Prop. $ 14.738,05 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 35.371,32 Preaviso $ 35.371,32 SAC s/ Preaviso $ 2.947,61 Integración mes despido $ 8.253,30 SAC s/ Integración $ 687,77 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 39.497,97 Total Histórico $ 80.963,57 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 250.797,41 Total con intereses $ 431.760,98 8.- Bedoya Norma Alicia MRNH: $ 32.385,22. Enero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 48.577,83 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 9.715,56 Vac. Adeudadas $ 9.067,86 SAC Prop. $ 13.493,84 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 32.385,22 Preaviso $ 32.385,22 SAC s/ Preaviso $ 2.698,76 Integración mes despido $ 7.556,55 SAC s/ Integración $ 629,71 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 68.548,71 Total Histórico $ 25.059,26 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 311.909,63 Total con intereses $ 536.968,89 9.- Caullan Fernando Rubén MRNH: $ 18.850,58. Marzo 2018. Ingreso 1.9.2010 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 28.275,87 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 5.655,17 Vac. Adeudadas $ 5.278,16 SAC Prop. $ 7.854,40 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 150.804,64 Preaviso $ 37.701,16 SAC s/ Preaviso $ 3.141,76 Integración mes despido $ 4.398,46 SAC s/ Integración $ 366,53 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 96.452,13 Total Histórico $ 339.928,28 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 471.106,60 Total con intereses $ 811.034,88 10.- Currulen Juan Carlos MRNH: $ 33.355,97. Febrero 2018. Ingreso 1.9.2010 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 50.033,95 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 10.006,79 Vac. Adeudadas $ 18.679,34 SAC Prop. $ 13.898,32 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 266.847,76 Preaviso $ 66.711,94 SAC s/ Preaviso $ 5.559,32 Integración mes despido $ 7.783,05 SAC s/ Integración $ 648,58 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 170.671,37 Total Histórico $ 610.840,42 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 846.563,73 Total con intereses $ 1.457.404,15 11.- López Mirta Liliana MRNH: $ 37.213,79. Febrero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 55.820,68 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 11.164,13 Vac. Adeudadas $ 10.419,86 SAC Prop. $ 15.505.74 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 37.213,79 Preaviso $ 37.213,79 SAC s/ Preaviso $ 3.101,14 Integración mes despido $ 8.683,21 SAC s/ Integración $ 723,60 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 41.555,39 Total Histórico $ 221.401,33 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 306.840,11 Total con intereses $ 528.241,44 12.- Uinca Juan Alfredo MRNH: $ 36.301,69. Febrero 2018. Ingreso 1.9.2010 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 54.452,53 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 10.890,50 Vac. Adeudadas $ 10.164,47 SAC Prop. $ 15.125,70 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 290.413,52 Preaviso $ 72.603,38 SAC s/ Preaviso $ 6.050,28 Integración mes despido $ 8.470,39 SAC s/ Integración $ 705,86 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 185.713,64 Total Histórico $ 54.620,27 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 907.238,23 Total con intereses $ 1.561.858,50 13.- Uinca, Alejandro Antonio MRNH: $ 43.816,49. Febrero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 65.724,73 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 13.144,94 Vac. Adeudadas $ 12.268,61 SAC Prop. $ 18.256,87 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 43.816,49 Preaviso $ 43.816,49 SAC s/ Preaviso $ 3.651,37 Integración mes despido $ 10.223,84 SAC s/ Integración $ 851,98 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 48.928,41 Total Histórico $ 242.426,86 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 335.979,38 Total con intereses $ 578.406,24 14.- Sánchez José Luis MRNH: $ 37.841,47. Enero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 56.762,20 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 11.352,44 Vac. Adeudadas $ 10.595,61 SAC Prop. $ 15.767,27 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 37.841,47 Preaviso $ 37.841,47 SAC s/ Preaviso $ 3.153,45 Integración mes despido $ 8.829,67 SAC s/ Integración $ 735,80 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 42.256,30 Total Histórico $ 225.135,68 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 312.015,54 Total con intereses $ 537.151,22 15.- Sarmiento Jorge Víctor MRNH: $ 29.791,81. Marzo 2018. Ingreso 20.11.2013 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 44.687,71 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 8.937,54 Vac. Adeudadas $ 8.341,70 SAC Prop. $ 12.413,25 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 148.959,05 Preaviso $ 29.791,81 SAC s/ Preaviso $ 2.482,65 Integración mes despido $ 6.951,42 SAC s/ Integración $ 579,28 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 92.851,14 Total Histórico $ 355.995,55 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 493.374,23 Total con intereses $ 849.369,78 16.- Uinca Humberto Germán MRNH: $ 46.963,07. Febrero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 70.444,60 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 14.088,92 Vac. Adeudadas $ 13.149,65 SAC Prop. $ 19.567,94 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 46.963,07 Preaviso $ 46.963,07 SAC s/ Preaviso $ 3.913,58 Integración mes despido $ 10.958,49 SAC s/ Integración $ 913,17 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 52.442,31 Total Histórico $ 279.404,80 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 387.227,11 Total con intereses $ 666.671,91 17.- Victorica María Zulema MRNH: $ 63.475,76. Febrero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 95.213,64 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 19.042,72 Vac. Adeudadas $ 17.773,21 SAC Prop. $ 26.448,23 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 63.475,76 Preaviso $ 63.475,76 SAC s/ Preaviso $ 5.289,64 Integración mes despido $ 14.811,01 SAC s/ Integración $ 1.234,25 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 70.881,26 Total Histórico $ 377.645,48 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 523.378,87 Total con intereses $ 901.024,35 18.- Baren Alejandro MRNH: $ 19.639,47. Marzo 2018. Ingreso 15.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 29.459,20 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 5.891,84 Vac. Adeudadas $ 5.499,05 SAC Prop. $ 8.183,11 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 19.639,47 Preaviso $ 19.639,47 SAC s/ Preaviso $ 1.636,62 Integración mes despido $ 4.582,54 SAC s/ Integración $ 381,87 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 21.930,74 Total Histórico $ 116.843,91 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 161.933,97 Total con intereses $ 278.777,88 19.- Monge Abel Artemio MRNH: $ 52.114,11 Febrero 2018. Ingreso 16.9.2010 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 78.171,16 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 15.634,23 Vac. Adeudadas $ 14.591,95 SAC Prop. $ 21.714,21 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 416.912,88 Preaviso $ 104.228,22 SAC s/ Preaviso $ 8.685,68 Integración mes despido $ 12.159,95 SAC s/ Integración $ 1.013,32 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 266.650,52 Total Histórico $ 939.762,12 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 1.302.416,32 Total con intereses $ 2.242.178,44 20.- Huaiquilican Miguel MRNH: $ 40.824,13. Enero 2018. Ingreso 1.7.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 61.236,19 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 12.247,23 Vac. Adeudadas $ 11.430,75 SAC Prop. $ 17.010,05 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 40.824,13 Preaviso $ 40.824,13 SAC s/ Preaviso $ 3.402,01 Integración mes despido $ 9.525,63 SAC s/ Integración $ 793,80 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 45.586,94 Total Histórico $ 242.880,86 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 336.608,59 Total con intereses $ 579.489,45 21.- Alvarado Maximiliano Osmar MRNH: $ 16.467,55. Marzo 2018. Ingreso 16.1.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 24.701,31 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 4.940,26 Vac. Adeudadas $ 4.610,91 SAC Prop. $ 6.861,47 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 32.935,10 Preaviso $ 16.467,55 SAC s/ Preaviso $ 1.372,29 Integración mes despido $ 3.842,42 SAC s/ Integración $ 320,20 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 26.622,53 Total Histórico $ 122.674,04 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 170.013,95 Total con intereses $ 292.687,99 22.- Sosa Jonathan Emanuel MRNH: $ 13.382,00. Febrero 2018. Ingreso 2.10.2017 Quincenas adeudadas (1° y 2° abril y 1° mayo 2018) $ 20.073,00 9 días 2da. quincena mayo 2018 $ 4.014,60 Vac. Adeudadas $ 3.746,96 SAC Prop. $ 5.575,83 Indemnización art. 245 Ley 20744 $ 13.382,00 Preaviso $ 13.382,00 SAC s/ Preaviso $ 1.115,16 Integración mes despido $ 3.122,46 SAC s/ Integración $ 260,20 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 14.943,23 Total Histórico $ 79.615,44 Intereses al 16.9.2020 (138,59 %) $ 110.339,03 Total con intereses $ 189.954,47 Las costas serán impuestas a la demandada vencida. Por las razones expuestas propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada por los Sres. Peralta Alejandro Leopoldo, Chico Mónica Patricia, Chico Sandra Esther, López Javier Omar, Pereyra Pablo Gabriel, Churrarin Jorge David, Millache Adriana Beatriz, Bedoya Norma Alicia, Caullan Fernando Rubén, Currulen Juan Carlos, López Mirta Liliana, Uinca Juan Alfredo, Uinca Alejandro Antonio, Sánchez José Luis, Sarmiento Jorge Víctor, Uinca Humberto Germán, Victorica María Zulema, Baren Alejandro, Monge Abel Artemio, Huaiquilican Miguel, Alvarado Maximiliano Osmar y Sosa Jonathan Emanuel, y condenar a la Pesquera Río Salado S.A. a pagar a los actores las sumas determinadas en el acápite IV. Liquidación, para cada uno de ellos, dentro de los diez días de notificada. 2) Imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 25 Ley 1504 y 68 CPCyC). 3) Regular los honorarios de los doctores Gisela Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en conjunto por al representación de la parte actora, en la suma de $ 1.972.072,48 (coef. 75% del 11% + 40%. M.B.: $ 17.074.220,66), los que deberán ser abonados dentro de los diez días de notificada la presente, montos a los que deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (L.A., arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 34, 40 y ccdtes.). 4) Notificar y registrar. 5) De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas el señor el señor Juez Rolando Gaitán dijo:: Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTO EN IGUAL SENTIDO. A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: Adhiero en cuanto a los fundamentos y la solución propuesta sobre la cuestión de fondo, esto es, el acogimiento de la demanda con costas, pero discrepo respecto de la regulación de los honorarios. A mi juicio, el elevado monto de condena justifica la aplicación en este caso de la normativa contenida en el art. 13 de la Ley 24432 -cuya regla ahora también aparece recogida en el segundo párrafo del art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación- y el consiguiente apartamiento del régimen arancelario local. Ello así, porque si se toma esa suma como monto base, la aplicación lisa y llana de los porcentajes aun mínimos establecidos en la normativa arancelaria conduce a un resultado evidentemente desproporcionado entre la labor efectivamente cumplida y la retribución resultante. En efecto, así como el art. 9 de la Ley G N° 2212 establece pisos mínimos para evitar que en algún supuesto la aplicación del arancel pudiera dar por resultado una suma irrisoria -por ínfima-, del mismo modo el art. 13 de la Ley 24432 se hace cargo de la situación opuesta y faculta a los jueces a apartarse de esas mismas escalas cuando ellas pudieran llevar a que se regularan en concepto de honorarios sumas exorbitantes, que excedieran en mucho los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por eso, tanto el régimen arancelario local como la ley nacional 24432 deben ser ponderados en conjunto, para evitar que el monto del litigio termine siendo, en definitiva, la única pauta considerada, en desmedro de las restantes (conf. art. 6 incs. b y sgtes. de la Ley G N° 2212), que también deben ser adecuadamente ponderadas para los fines de la regulación del honorario profesional. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: ?... aún antes de la sanción de la ley 24.432, el Tribunal consideró que el carácter oneroso de los servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el estricto apego a las escalas de los aranceles respectivos, ?pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas? (conf. Fallos: 320:495, considerando 6°). [...] Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual -frente a juicios de monto excepcional- también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que, además, tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces -en condiciones particulares como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 320:495, cons. 11 y jurisprudencia allí citada). De lo contrario, la estricta aplicación del porcentual mínimo conduciría a desvirtuar el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose un ejercicio antifuncional del derecho que se tuvo en mira al reconocerlo (conf. art. 1071 del Código Civil) (Fallos: 320:495, voto del juez Bossert)? (C.S.J.N. in re: ?D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora s/ ejecución fiscal -incidente de ejecución de honorarios-?, del 14.02.06, voto de la jueza Highton de Nolasco). En definitiva, sin desconocer el éxito del resultado obtenido, pero también considerando que la base regulatoria asciende a más de $ 17.000.000 y que se trata de un juicio que no trasunta una gran complejidad técnica, en el que la parte demandada no ha asumido ningún rol defensivo activo puesto que ha sido declarada rebelde, entiendo ajustado al caso regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 50% de los fijados por los colegas que conforman la mayoría, es decir, la suma de $ 986.036,25 (conf. arts. 6, incs. a, b, c, d, e y f; 7, 8, 9 y 10 de la Ley G N° 2212 y 13 de la Ley 24432). MI VOTO Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada por los Sres. Peralta Alejandro Leopoldo, Chico Mónica Patricia, Chico Sandra Esther, López Javier Omar, Pereyra Pablo Gabriel, Churrarin Jorge David, Millache Adriana Beatriz, Bedoya Norma Alicia, Caullan Fernando Rubén, Currulen Juan Carlos, López Mirta Liliana, Uinca Juan Alfredo, Uinca Alejandro Antonio, Sánchez José Luis, Sarmiento Jorge Víctor, Uinca Humberto Germán, Victorica María Zulema, Baren Alejandro, Monge Abel Artemio, Huaiquilican Miguel, Alvarado Maximiliano Osmar y Sosa Jonathan Emanuel, y condenar a la Pesquera Río Salado S.A. a pagar a los actores las sumas determinadas en el acápite IV. Liquidación, para cada uno de ellos, dentro de los diez días de notificada. Segundo: Imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 25 Ley 1504 y 68 CPCyC). Tercero: Regular los honorarios de los doctores Gisela Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en conjunto por al representación de la parte actora, en la suma de $ 1.972.072,48 (coef. 75% del 11% + 40%. M.B.: $ 17.074.220,66), los que deberán ser abonados dentro de los diez días de notificada la presente, montos a los que deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (L.A., arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 34, 40 y ccdtes.). Cuarto: Notificar y registrar. FDO.: ROLANDO GAITÁN (Juez) - CARLOS MARCELO VALVERDE (Juez) GUSTAVO GUERRA LABAYEN (Juez)(en disidencia parcial) En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Luis Prieto Taberner Secretario |
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