| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 218 - 05/10/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-01614-C-2022 - GONZALEZ, CLORINDA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 05 de octubre de 2022
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "GONZALEZ, CLORINDA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° CI-01614-C-2022) del que I. Que en fecha 28/09/2022, se presenta CARINAO, NELIDA GUILLERMINA - DNI 6284300, con patrocinio letrado e invoca el carácter de heredera universal de quien en vida fuera GONZALEZ, CLORINDA - DNI 2046144, a los fines de iniciar su proceso sucesorio. II. Que la causante era de estado civil viuda y que ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 3 de la ciudad de Gral. Roca, tramitan los autos "PADILLA ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO" (N° SEON: F-2RO-1615-C3-17), correspondiente a quien en vida fuera cónyuge de la causante. Asimismo, a través del sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial se constata que en fecha 14/12/2018 se dictó declaratoria de herederos, declarando como tales a su hija SUSANA ANGÉLICA PADILLA y a la cónyuge supérstite, la Sra. GONZALEZ CLORINDA (causante en estos autos), pero aún no se ha realizado la partición o adjudicación de bienes integrantes del acervo hereditario. I. Que en el art. 2336 del CCCN, se establecen las pautas de la competencia en el proceso sucesorio y en su segundo párrafo, se amplía el criterio de la competencia por el último domicilio del causante y se establece que el mismo juez entenderá en las cuestiones conexas, relativas a la petición y transmisión del acervo hereditario. II. En consonancia con ello, los art. 1 y 4 del CPCC establecen como regla general en materia de competencia la improrrogabilidad: Se establece como supuesto de excepción la competencia territorial en aquellos asuntos patrimoniales, siempre y cuando no se encuentre comprometido el orden público. III. Que en el caso, sin perjuicio de que no existe identidad de herederos, dado el fallecimiento de la cónyuge, entiendo que corresponde inhibirme de oficio en el conocimiento de las presentes actuaciones y declinar la competencia para entender en estos autos a la Jueza del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 3 de la ciudad de Gral. Roca (cf. art. 1 y 4 del CPCC; art. 2336 CCCN). IV. Atento la conexidad existente entre ambos procesos y en consideración del vínculo matrimonial de los causantes y el objeto del proceso sucesorio (cf. art. 2335 CCCN), no procede el inicio de la sucesión de la Sra. GONZALEZ, CLORINDA - DNI 2046144 ante este Juzgado dado que el Sr. PADILLA ANTONIO ha fallecido con anterioridad a la aquí causante, lo que conlleva la acumulación objetiva conforme el art. 87 inc. 3. del CPCC.Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. Declarar la incompetencia de este Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 9 a mi cargo para entender en las presentes actuaciones. II. Firme que se encuentre la presente, remítanse los presentes a la MEU, a los efectos de su radicación definitiva ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 3 de la ciudad de Gral. Roca. III. REGÍSTRESE. Notifíquese conforme los términos de la Acordada N° 09/2022, Anexo I, inciso 9.
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