| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 69 - 24/06/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RC-02825-JP-0000 - PEREIRA DALINA ELIZABETH Y OTROS C/ ALMIRON RAUL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | RC-02825-JP-0000 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PEREIRA DALINA ELIZABETH Y OTROS C/ ALMIRON RAUL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", EXPTE. Nº RC-02825-JP-0000, de los que, RESULTA: Que a fs. 01/16 adjuntan documental y se presentan las Señoras Dalina Elizabeth Pereira y Susana Beatriz Pereira y el Señor Atilio Javier Pereira, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Doctora Denise Mariana Guiretti, iniciando las presentes actuaciones tendientes a obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos para tramitar demanda por Daños y Perjuicios contra el Señor Raúl Almirón y contra Cía. de Seguros "Boston Seguros" y Nación Seguros Cia de Seguros. Solicitan el presente Beneficio ya que no poseen medios de fortuna ni recursos suficientes como para afrontar los gastos causídicos del principal que han de iniciar oportunamente. Afirman no poseer bienes muebles ni inmuebles excepto sus viviendas únicas. La Sra. Susana Pereira afirma haber detentado un vehículo Marca Eco Sport 2006 y posteriormente una Kangoo 2008, ambos vendidos por boletos de compraventa. Mientras que Dalina afirma tener un sólo vehículo de carácter ganancial el cual se encuentra prendado. Que de ésa forma no poseen rodados ni otros bienes que permitan suponer una vida pudiente económicamente. Refieren que tanto Dalina como Susana no poseen trabajos estables mientras que Javier trabaja en relación de dependencia en la Empresa de Limpieza y Recolección de Basura Emuba. Que con el trabajo sólo les permite subsistir, siendo sustentos de familia y afrontando los gastos propios de una familia y un hogar. Continúan diciendo que siendo que el monto del litigio es estimado en la suma de $ 3.000.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en el principal conforme el prudente criterio del Juez interviniente, razón por la cual los tributos cuya excepción solicitan suponen serán elevados e imposibles de afrontar con sus ingresos. Afirman que la ineludible situación de demandar colisiona con el obstáculo de pago de los tributos establecidos tales como tasas de justicia, sellado de actuación, colegio de abogados y Sitrajur, siendo que no se encuentran en situación de afrontar dichas sumas de dinero por lo cual deben recurrir al inicio del presente trámite a efectos de obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos. Adjunta las declaraciones testimoniales de Beatriz Ester Postigo, Aldo Gabriel Medina y Eva Beatriz Taran. Ofrece prueba, y peticiona. A fs. 17 se tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Se requiere se acompañe declaración jurada de Apertura a Juicio, con el ingreso del monto correspondiente al Bono conforme lo dispuesto por Ley 4132. A fs. 18/19 la actora acompaña declaración jurada de inicio con el Bono Ley debidamente abonado. A fs. 20/21 la Doctora Denise Mariana Guiretti se presenta acompañando Carta Poder otorgada por los actores a su favor, solicitando se tenga presente su intervención en tal carácter. Solicita se de inicio a las presentes actuaciones en virtud de haber cumplimentado lo dispuesto en fecha 22/12/20. A fs. 22/23 se tiene por presentado, parte, con apoderado, con el domicilio procesal constituido y denunciado el real a sus efectos. Por agregado Bono y Declaración Jurada. Por iniciado trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos contra los Señores Raúl Almirón y Alfredo Melo y las compañías aseguradoras Cia de Seguros "Boston Seguros" y Nación Seguros Cia. de Seguros. Se agrega la documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante prueba. Se dispone citar a los litigantes contrarios, a las citadas en garantía y a la Agencia de Recaudación Tributaria a fin de fiscalizar la prueba a producirse. Se dispone librar oficios a Registro de la Propiedad Inmueble y Automotor A fs. 28 no se hace lugar a lo peticionado, y se requiere se de cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 135 del CPCC primer párrafo. A fs. 46 la actora acompaña cédula de notificación sin diligenciar dirigida al Sr. Melo y manifiesta que en los autos principales se peticionaron medidas para averiguar el último domicilio, razón por la cual una vez informado éste será denunciado en las presentes actuaciones. A fs. 48 la actora denuncia nuevo domicilio del Sr. Melo, solicitando se autorice a enviar nueva cédula al domicilio denunciado. A fs. 49 se ordena practicar notificación en el nuevo domicilio denunciado. A fs. 59 obra constancia de notificación al Señor Alfredo Melo. A fs. 60 se agrega cédula diligenciada. A fs. 61 la actora solicita se libre nueva cédula a Bostón Seguros. A fs. 61 vta. y 62 obra constancia de notificación a Nación Seguros Cia de Seguros. A fs. 81 presta declaración testimonial Eva Beatriz Taran. A fs. 82 presta declaración testimonial Ester Postigo. A fs. 90/94 adjunta documental y se presenta el Doctor Fernando Detlefs en carácter de letrado apoderado de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. solicitando se le otorgue la participación correspondiente y se proceda a la carga de ése profesional en el sistema informático del Tribunal por la participación que ejerce en éstos autos. A fs. 95 se tiene por presentado, en el carácter invocado. Se procede a vincular al Doctor Fernando E. Detlefs al sistema informático. A fs. 96 la actora acompaña cédula debidamente diligenciada a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Desiste de la Testimonial del Señor Aldo Medina. A fs. 98 se agrega cédula diligenciada. Se tiene por desistida la declaración testimonial del Señor Aldo Medina. A fs. 96 vta y 97 obra constancia de notificación a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. A fs. 98 se agrega la cédula diligenciada. Se tiene por desistida la Declaración Testimonial del Señor Aldo Medina. - En fecha 28/06/23 la actora adjunta informes del Registro de la Propiedad Automotor y de la Propiedad Inmueble, solicitando se agreguen y se tengan presentes. - En fecha 28/06/23 se agregan los informes R.P.I. - R.P.A. acompañados respecto de Dalila Elizabeth Pereira, Susana Beatriz Pereira y de Atilio Javier Pereira. - En fecha 24/08/23 la actora solicita se eleven las actuaciones a fin de que se dicte la pertinente sentencia. - En fecha 24/08/23 se requiere a la parte, que previo a lo peticionado, cumpla con lo requerido en Proveído de fecha 08/02/2021 Párrafo Nº 13.- - En fecha 25/08/23 la actora se presenta dando cumplimiento a lo solicitado, adjuntando DDJJ con los importes que deberían abonarse en el proceso principal. - En fecha 28/08/23 se certifica la prueba producida, se clausura el término probatorio y se procede conforme lo previsto por el art. 81 del CPCC. De la prueba producida, se ordena traslado por cinco días comunes al peticionario, al litigante contrario y a la Agencia de Recaudación Tributaria. - En fecha 05/09/23 se elevan estas actuaciones al Juzgado Civil Nº 31 de Choele Choel, para su continuación. Se hace saber que se remite expediente en soporte papel en 103 (ciento tres) fojas. Se procede al cambio de radicación. - En fecha 26/09/23 se tiene por recibido Expte. en formato papel en fecha 06/09/2023. Se tiene por recibido el expediente, asumo el conocimiento del proceso. Se dispone hacer saber el Juez que va a entender. - En fecha 18/03/24 la actora solicita pasen los presentes a dictar sentencia. - En fecha 11/04/24 se ordena el pase de las presentes actuaciones en vista a la Agencia de Recaudación Tributaria. A dichos fines, se vincula al representante de la Agencia de Recaudación Tributaria a fin de evacuar la vista ordenada. - En fecha 23/04/24 la actora solicita pasen los presentes a dictar sentencia. - En fecha 08/05/24 se reitera la vista ordenada en fecha 11/04/2024 - mov I0015 - a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro. Se tienen presentes las vinculaciones oportunamente efectuadas al Organismo y a su representante Legal. - En fecha 13/05/24 contesta vista el Doctor Gerardo Costaguta -en carácter de representante de la Agencia de Recaudación Tributaria-. - En fecha 16/05/24 se tiene por contestada vista por parte del Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria. Pasan autos a despacho para dictar Sentencia. CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver en torno a si resulta procedente la concesión del Beneficio de Litigar Sin Gastos peticionado por las Señoras Dalina Elizabeth Pereira y Susana Beatriz Pereira y el Señor Atilio Javier Pereira, para tramitar demanda por Daños y Perjuicios contra el Señor Raúl Almirón y contra Cía. de Seguros "Boston Seguros" y Nación Seguros Cia de Seguros. Solicitan el presente Beneficio ya que no poseen medios de fortuna ni recursos suficientes como para afrontar los gastos causídicos del principal que han de iniciar oportunamente. Afirman no poseer bienes muebles ni inmuebles excepto sus viviendas únicas. La Sra. Susana Pereira afirma haber detentado un vehículo Marca Eco Sport 2006 y posteriormente una Kangoo 2008, ambos vendidos por boletos de compraventa. Mientras que Dalina afirma tener un sólo vehículo de carácter ganancial el cual se encuentra prendado. Que de ésa forma no poseen rodados ni otros bienes que permitan suponer una vida pudiente económicamente. Refieren que tanto Dalina como Susana no poseen trabajos estables mientras que Javier trabaja en relación de dependencia en la Empresa de Limpieza y Recolección de Basura Emuba. Que con el trabajo sólo les permite subsistir, siendo sustentos de familia y afrontando los gastos propios de una familia y un hogar. Continúan diciendo que siendo que el monto del litigio es estimado en la suma de $ 3.000.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en el principal conforme el prudente criterio del Juez interviniente, razón por la cual los tributos cuya excepción solicitan suponen serán elevados e imposibles de afrontar con sus ingresos. Afirman que la ineludible situación de demandar colisiona con el obstáculo de pago de los tributos establecidos tales como tasas de justicia, sellado de actuación, colegio de abogados y Sitrajur, siendo que no se encuentran en situación de afrontar dichas sumas de dinero por lo cual deben recurrir al inicio del presente trámite a efectos de obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos.
Entonces, avanzando en el análisis de autos, se tiene que la prueba producida tendiente a acreditar la falta de recursos y la imposibilidad de abonar los gastos del juicio principal, consistió en la documental acompañada por la actora conjuntamente con su escrito de demanda, las declaraciones testimoniales de Eva Beatriz Taran y a Beatríz Ester Postigo y la prueba informativa tanto al Registro de la Propiedad Inmueble como al Registro de la Propiedad Automotor,
La Señora Eva Beatriz Taran al prestar declaración testimonial refirió conocer a los actores y tener conocimiento de que no tienen trabajo fijo, que Dalila trabaja por hora y la Sra. Susana vende ropa; que no tiene idea del dinero mensual que perciben; que no tienen jubilación, pensión y/o subsidio estatal, no poseen bienes a su nombre, no lo sabe, desconoce y por último concluye diciendo que las actoras no pueden afrontar los gastos extraordinarios de un juicio. A su turno la Señora Beatriz Ester Postigo refiere ser amiga de las actoras desde hace algún tiempo, aproximadamente 15 años. Refiere tener conocimiento de que trabajan por hora, haciendo changas y no tienen un trabajo formal; no tienen jubilación, pensión, retiro y/o subsidio estatal. Preguntada que fue respecto a si sabía si las actoras poseen bienes a su nombre respondió que sabe que cada una tiene una casa donde vive, pero desconoce si está a nombre de ellas o del marido de cada una. Sabe que no alquilan, que no viven juntas. Por último refiere que desconoce cuales son los montos de un proceso judicial pero cree que son altos, por lo tanto considera que no podrían afrontarlos.
Ahora bien, conforme surge del Informe Nominal expedido por el Registro de la Propiedad Automotor de la Provincia de Chubut, Seccional Puerto Madryn, se acredita que a nombre de Atilio Javier Pereira se encuentran inscriptos dos vehículos: Dominio RRK-780 Dominio AD597YH Con el Informe Nominal expedido por el Registro de la Propiedad Automotor de la Provincia de Chubut, Seccional Puerto Madryn, se acredita que a nombre de Susana Beatríz Pereira se encuentra inscripto un vehículo: Dominio FFD-906 Por último, el Registro de la Propiedad Automotor de la Provincia de Chubut, Seccional Puerto Madryn, informa que a nombre de Dalila Elizabeth Pereira no se encuentra inscripto ningún vehículo:
Ahora bien, conforme surge del Informe Nominal expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Chubut se acredita que a nombre de Atilio Javier Pereira no se encuentran bienes inmuebles registrados en ése Organismo. Con respecto a la Señora Dalina Elizabeth Pereira se informa que resulta titular del inmueble identificado como Unidad Funcional N° 339 integrada por el Polígono 02-34 con un Porcentual de Dominio del 0.18 %, con una Superficie de 73,01 mts2, edificada sobre la Parcela 2, Manzana 31, Sector 10, Circunscripción 1 de Puerto Madryn. Y con respecto a la Señora Susana Beatríz Pereira se informe su titularidad respecto de la totalidad de la Parcela 8, Manzana 77, Sector 1, Circunscripción 3 de Puerto Madryn, con una superficie de 200 mts2.a
Merituada entonces la prueba, y como lo hago en las sentencias que dicto en este tipos de procesos, corresponde hacer referencia -en cuanto a su finalidad y naturaleza-, que la Exma. Cámara de Apelaciones ha dicho, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "...Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes...” y que “...la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)...”. Agrego que en esa línea de pensamiento la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que “...no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, “CASSOLO, ANTONIO ALFREDO -TF 12112-I -INCIDENTE C/ DGI”, 20-IV- 1995, entre muchos otros). Sólo es menester que se aleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso y, consecuentemente, la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)”. (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos “LÓPEZ DE AGUIRRE, MARCELINA VIRGINIA VS. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Y OTROS S. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, publicado por Rubinzal on line, cita RC J 2090/06). (in re: "ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (P/C AL 298-09) (EXPTE. N° 43-10) - Sen. 20 - 07/02/2014). Vale destacar que debidamente citada la contraparte, no ha comparecido en autos a oponer objeción alguna a la continuidad del presente trámite con la salvedad de la presentación efectuada por la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. aunque sin realizar ninguna manifestación con respecto a la prosecución de autos. Y a criterio del representante de la Agencia de Recaudación Tributaria -expuesto en escrito de fecha 13/05/24-, se tiene que conforme la prueba recolectada en autos , en movimientos I0002,y E0012 y teniendo en cuenta el monto a demandar ($ 3.000.000) conforme demanda obrante en SEON, entiende que se encuentran dados los requisitos para que se conceda total y/o parcialmente el beneficio requerido.
Así las cosas, conforme lo establece el artículo 82 del CPCyC, la resolución que aquí se dicte no causa estado, pues la concesión o no del beneficio no es definitiva, siendo de naturaleza provisoria, en tanto si se acredita que la actora mejora de fortuna, el mismo cesa; con lo que la sentencia dictada no produce los efectos de la cosa juzgada. Consecuentemente y partiendo de la base de que la apreciación de la insuficiencia de recursos no debe realizarse en términos absolutos, sino relativos, indagado el patrimonio de la parte actora, y conforme surge de las constancias obrantes en el presente proceso, considero que se encuentra acreditadas las condiciones socio económicas que justifican el pedido de otorgamiento de la franquicia, toda vez que no surge de las pruebas recolectadas, la existencia de bienes o una condición socio-económica que haga suponer capacidad para afrontar los gastos y erogaciones que presupone la tramitación de una acción judicial cuyo monto ha sido denunciado en la suma de $ 3.000.000. Se advierte que ni Susana ni Dalina, como lo han ratificado las Eva Beatriz Taran y a Beatríz Ester Postigo poseen trabajo estable, la primera dedicándose a la venta de ropa y la segunda a realizar trabajos por hora, y que no tienen jubilación, pensión, retiro y/o subsidio estatal en cambio Atilio Javier si posee trabajo en relación de dependencia en la Empresa de Limpieza y Recolección de Basura Emuba tal como el mismo manifiesta en escrito de demanda, acreditando tal aserto con el acompañamiento de copia de recibo de haberes. Por otro lado, con los informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble si bien se acredita que tanto Susana y Dalina resultan ser titulares de inmuebles, de la lectura del mismo, resultan ser de escasas dimensiones y donde estarían constituidos sus hogares tal como manifestaran las Sras. Taran y Postigo no así Atilio respecto del cual no se ha acreditado titularidad de bienes Inmuebles. En consecuencia, con la prueba producida en autos, lo dictaminado por el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria se puede inferir la carencia de los medios económicos necesarios para acceder a la jurisdicción, en atención al monto base del reclamo principal, conforme lo expuesto, la jurisprudencia citada, y lo dispuesto por los arts. 79, 80 y 81 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar en forma total al beneficio peticionado, de modo tal que la franquicia incluya el pago de los gastos de inicio (tasa de justicia, sellado de actuación, contribución a SITRAJUR y Colegio de Abogados), asi como los ulteriores gastos inherentes al derrotero del juicio. En cuanto a la imposición de costas y regulación de aranceles, conforme ya lo tiene dicho la Cámara de apelaciones local -en autos "Burek Sebastián Francisco S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos C) (Principal A-1842)", EXPTE. N° M-2RO-1285-C3-19, sentencia de fecha 17/03/21-, se diferirá por este tipo de trámite a las resultas de lo que se resuelva en el proceso principal. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- OTORGAR el Beneficio de Litigar sin Gastos en forma total en favor de las Señoras Dalina Elizabeth Pereira y Susana Beatriz Pereira y el Señor Atilio Javier Pereira, a los fines de que tramite el juicio de Daños y Perjuicios contra el Señor Raúl Almirón, el Señor Alfredo Melo y contra Cía. de Seguros "Boston Seguros" y Nación Seguros Cia de Seguros, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- DIFERIR la imposición de costas y regulación de honorarios de la Doctora Denise Mariana Guiretti y los del Doctor Fernando Detlefs, conforme fuera expuesto en los considerandos. III.- Fecho déjese nota en los autos principales. IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA". nc
Dra. Natalia Costanzo Jueza
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