Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia76 - 02/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-07083-L-0000 - PAZ, DANIELA C/ MAMUSCHKA S.R.L. S/ ORDINARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
VIEDMA, 2 de junio de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "PAZ, DANIELA C/MAMUSCHKA S.R.L. S/ORDINARIO (l)S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº B-3BA-642-L2018 // BA-07083-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso  extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 96/106 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 80/86, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Daniela Paz y condenó a la firma Mamuschka SRL al pago de una suma de dinero por capital e intereses provisorios calculados al 03-10-18, en concepto de haberes adeudados correspondientes a un día de licencia por enfermedad y presentismo, más SAC proporcional; rechazando el reclamo por daño moral y despido discriminatorio. 
Las costas se determinaron por su orden, pero eximiendo a la actora de su pago dado que el reclamo era esencialmente legal y de fundamento de derecho del cual es ajena; citó el fallo de la CSJN "López, Eduardo Enrique c/Horizonte" y entendió que esta pudo creerse con derecho a demandar. De lo contrario -sostuvo- se violaría el derecho de acceso a la justicia consagrado en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25 primer párrafo Ley P N° 1504 y art. 68 segundo párrafo CPCyC). 
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 96/106 el que fue declarado parcialmente admisible sólo con fundamento en el segundo de los argumentos planteados en relación al agravio referido a la imposición de costas y que la recurrente desarrolla con fundamento en la violación de la doctrina legal.
2. Agravios del recurso:
La demandada se agravia en primer lugar por el tratamiento que el Tribunal de origen le dio a la pluspetición inexcusable solicitada, seguidamente por la eximición de costas a la parte actora y por considerar que se violó la doctrina legal en materia de imposición de costas; manifestó una errónea interpretación de los arts. 25 de la Ley P N° 1504, 68 y 71 del CPCyC y la inaplicabilidad del art. 20 de la LCT.
Denuncia violación al art. 17 de la Constitución Nacional. Considera que se resolvió mediante un fundamento aparente y dogmático en contra de las constancias del expediente y en violación a lo dispuesto por el art. 53 inc. 1 y 2 del procedimiento laboral y art. 34 inc. 4 y 163 inc. 4 y 5 CPCyC.
Entiende así que hubo violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en lo que respecta a distribución de costas en los casos de rechazo parcial de la demanda. Menciona que la acción prosperó solo por una ínfima suma, rechazando casi la totalidad de la demanda iniciada por la actora, pero sin embargo las costas fueron impuestas por su orden.  Explica que se demandó una suma de $325.731,00 y prosperó sólo por $5.058,82, pero se condenó a la recurrente al pago de las costas por una suma de $74.240,32. Según lo ve, claramente la actora no tenía razón, justificación, ni fundamento legal para iniciar la demanda siendo las costas desorbitantes. 
Refiere que en autos se reclamó una incapacidad con sustento en una ley colombiana que no tiene vigencia en nuestro país, por lo que las costas se deberían resolver en base a los artículos 68 CPCyC primer párrafo, 25 LCT y, a todo evento, en base al art. 71 CPCyC resultando la sentencia arbitraria y sin fundamento; sobre todo considerando que esta parte solicitó la aplicación del art. 72 sobre pluspetición.
Señala que la Cámara no brindó suficientes fundamentos para apartarse del principio general de la derrota, pues parte de la premisa falsa de considerar que la actora podía creerse con derecho a reclamar. Sostiene que la sentencia es contradictoria toda vez que rechaza la demanda por motivos diferentes a los que aduce cuando condena en costas, perdiendo de vista el concepto de "vencido" sin hacer una verdadera ponderación del resultado final del pleito. Afirma que la imposición de costas por su orden no se encuentra motivada y el Tribunal no menciona cuáles serían los fundamentos de hecho y derecho, que ameritan eximir de costas a la actora cuyo reclamo ha sido rechazado en casi un 99%.
Por último, en cuanto a la violación de la doctrina legal que el STJRN ha fijado en el sentido de imponer las costas de acuerdo al principio general de la derrota, expresa que en el caso se han rechazado rubros manifiestamente improcedentes y se ha litigado con grave desconocimiento del derecho. Cita fallos STJRNS3: Se. 18/09 "Bichara", Se. 72/12 "Cascon", Se. 30/18 "Notarfrancesco" y Se. 89/18 "Abelleira", entre otros. 
3.  Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del único agravio del recurso interpuesto a fs. 96/106 que fue admitido por interlocutorio obrante a fs. 118/123, corresponde adelantar que la temática sometida a decisión ha sido ya tratada en diversos precedentes por este Superior Tribunal de Justicia, fijándose en ellos criterios técnicos que no han sido seguidos ni respetados en la sentencia en crisis.
Cabe observar en primer lugar que el tema de las costas judiciales, por lo casuístico y dependiente de factores circunstanciales no constituye -en principio- una cuestión que habilite la vía casatoria. Se trata de una materia procesal, propia de los jueces de grado y ajena a esta instancia extraordinaria. Son los Tribunales de mérito quienes se encuentran en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quién corresponde imponer las costas (STJRNS3: Se. 38/12 "Castillo", Se. 56/14 "Soto", Se. 06/17 "Lasalle", Se. 46/17 "Martin", entre otras); salvo que se configure -como sucede en este caso- un apartamiento a la doctrina fijada por este Superior Tribunal.
El art. 25 de la Ley P N°1504, de aplicación en el fuero, establece claramente que el vencido en juicio será condenado al pago de las costas, receptando el principio objetivo de la derrota (STJRNS3: Se. 111/10 "Leiva"). Cierto es que el segundo párrafo del artículo 68 CPCyC otorga la facultad al juez de flexibilizar dicho principio, pero claramente las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo a fin de no desnaturalizarlo.
Por otro lado, conforme se tiene dicho en STJRNS3: Se. 39/17 "Aburto Uribe" -entre muchos otros- y surge expresamente del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fallos de este Superior Tribunal de Justicia tienen carácter obligatorio y su transgresión configura una causal expresa de admisibilidad del recurso de casación (art. 286 inc. 1 CPCyC) o -en su caso- de inaplicabilidad de ley (art. 56 inc. b Ley P N°1504), por lo que asiste razón a la demandada al agraviarse por la violación de la doctrina legal, con remisión a diversos precedentes citados en el recurso y doctrina más reciente fijada en STJRNS3: Se. 46/19 "Dias Sancho". Se dijo allí que en la imposición de costas debe ponderarse adecuadamente la calidad de vencido, para recién luego decidir si se lo exime parcialmente de responsabilidad en todo o en parte; atento a que el sistema vigente es objetivo con atenuaciones. 
Por ello, cuando la distribución de costas ignora el éxito o fracaso de cada litigante, invirtiendo el resultado de la cuestión de fondo y asignando a quien fue exitoso en mayor medida la más pesada de las cargas, no se tiene en cuenta la equitativa y prudente solución a la que el art. 71 CPCyC claramente alude.
Si el reclamo prospera parcialmente, obteniendo la actora una mínima parte favorable en relación a su reclamo inicial, la situación debe ser equiparable a la de vencimiento parcial y mutuo. Por ende, por la parte de la demanda que se admite el vencido es el demandado; y por la parte de la demanda que se rechaza, el vencido es el actor.
Ello es así toda vez que, aun cuando pueda considerarse que la demandante se vio obligada a litigar, tal realidad se circunscribe únicamente en relación con la porción admitida de sus reclamos, por lo que carece de fundamento eximir totalmente de las costas a quien sólo en parte es vencedora, y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial. 
En el caso en estudio se advierte que para apartarse del principio general de la derrota y eximir de su pago a la actora el Tribunal de grado citó un precedente de la Suprema Corte de Justicia (CSJN, CNT 29444/2011/RH1, 04-07-17 "López Enrique c/Horizonte Compañía de Seguros Generales s/ accidente -ley especial-") pero tampoco esa cita coadyuva a la decisión adoptada en origen, en tanto lo decidido en dicho fallo es en sentido contrario a lo que manifiesta el grado. La cuestión debatida era en efecto la de costas procesales, pero el máximo tribunal resolvió imponerlas al trabajador vencido con remisión al art. 68 CPCyC, por su conducta renuente para producir prueba esencial (pericial médica). 
Finalmente, cabe recordar que el beneficio de gratuidad establecido en el art. 15 de la Ley P N° 1504 tiene como finalidad permitir al trabajador el acceso pleno a la jurisdicción sin desembolsos previos; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas en el ámbito del proceso laboral, pues ésa es la norma reglamentaria del art. 40 inc. 13) de la Constitución Provincial (STJRNS3: Se. 89/18 "Abelleira"). 
En suma, por las razones hasta aquí expuestas habré de propiciar la nulidad del fallo atacado sólo en lo que fuera el agravio relativo al la imposición de las costas habilitado por el interlocutorio de fs. 118/123 (STJRNS3: Se.57/16 "Treuque").
5. Decisión:
En mérito a las razones que anteceden, no ajustándose la sentencia recurrida a los criterios vigentes en la materia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto del agravio admitido. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 96/106 interpuesto por la parte demandada, respecto del agravio admitido para su tratamiento por interlocutorio de fs. 118/123, declarar la nulidad del punto II de la sentencia (parte dispositiva y resolutiva) y reenviar a la instancia de origen para que, con la actual integración evalúe cómo deberán imponerse las costas en el presente caso respetando la doctrina legal señalada. Con costas (art. 68 del CPCyC). Propicio asimismo regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de las doctoras Agueda Carla Orticelli y María Olmedo Murua -en conjunto- en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen (arts. 15 y cctes. de la LA), los que deberán ser abonados oportunamente. Cúmplase con la ley D N° 869. -ASÍ VOTO-
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 96/106 interpuesto por la parte demandada respecto del agravio admitido para su tratamiento y declarar la nulidad del punto II de la sentencia obrante a fs. 80/86.
Segundo: Reenviar a la instancia de origen para que, con la actual integración, evalúe cómo deberán imponerse las costas respetando la doctrina legal. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Tercero: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de las doctoras Agueda Carla Orticelli y María Olmedo Murua -en conjunto- en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen (arts. 15 y cctes. de la LA), los que deberán ser abonados oportunamente. Cúmplase con la ley D N° 869.
Cuarto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I la Acordada N° 01/21-STJ, y oportunamente remitir. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO)
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - COSTAS - FUERO LABORAL - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS - IMPOSICIÓN DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CRITERIO RESTRICTIVO
Ver en el móvil