| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 3 - 27/03/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00141-C-2023 - DUBIVSKY, FEBE BEATRIZ C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2026.
I. VISTOS: Los autos caratulados: "DUBIVSKY, FEBE BEATRIZ C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)", (EB-00141-C-2023); para dictar sentencia definitiva, y de los que;
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa:
a. Pretensión. El 26 de junio de 2023 Febe Beatriz Dubivsky, por derecho propio y con patrocinio letrado, promovió demanda de daños y perjuicios contra Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima, por la suma de $1.902.155,53 más intereses y costas del proceso. Solicitó la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos (art. 1740 del CCyC) en su vivienda ubicada en el barrio Fonavi -casa 41- de la localidad de El Bolsón; en su carácter de usuaria del servicio de agua potable y desagües cloacales (cuenta N° 33-048816-001-00, medidor N° 17681).
Manifestó que los daños se produjeron el 28 de junio de 2022 aproximadamente a las 11 horas, como consecuencia del desborde de efluentes cloacales ocurrido en el sector sur de la localidad; cuando a raíz de intensas lluvias en la región colapsaron las bocas de calle y cámaras individuales de aguas servidas, ingresando el agua directamente a su vivienda e inundando la misma a unos 15 cm de altura. Que tal situación le provocó graves daños materiales sobre bienes e instalaciones de su domicilio.
Relató que ese día fue advertida por su vecina de lo que estaba sucediendo, y que cuando llegó el camión atmosférico para retirar el agua; pudieron observar que la misma no provenía de su red domiciliaria sino de la calle. Que al llegar el personal de ARSA, procedieron a descomprimir y evacuar con su camión las bocas de la calle Sahyueque y Avenida San Martín y a destapar las cañerías que se conectan con la red domiciliaria del barrio que estaban colapsadas. Dijo que al cabo de unos días el personal de la empresa colocó en su casa una válvula antiretorno para evitar que el problema ocurra nuevamente.
Agregó que la limpieza y acondicionamiento de la vivienda le llevó meses. Que tuvo que contratar a una persona para que la ayudara y que debió mudarse con su familia (un hijo de 14 y una hija de 10) por unos cuantos días. Que pisos y paredes quedaron arruinados, y en un absoluto estado de insalubridad; con olor nauseabundo que tardó meses eliminar. Y que únicamente pudo reponer los bienes necesarios y urgentes.
Además, sostuvo que desde hace años los vecinos vienen denunciando los desbordes cloacales en la calle y algunos patios de las viviendas. Y que a pesar de ello la empresa no ha tomado ninguna medida para dar una solución definitiva al problema.
Finalmente expuso que conforme la normativa que regula a la concesionaria, ARSA es responsable por el mantenimiento de las instalaciones con las que presta el servicio, y de las obras básicas de tratamiento de efluentes cloacales, red externa de distribución de agua potable y de recolección de efluentes. Por ello, le atribuye responsabilidad por daño causado. Puso en evidencia que agotó la mediación prejudicial obligatoria, que transitó las vías administrativas pertinentes y que no obtuvo respuesta favorable; y solicitó la aplicación de la ley 24.240 por tratarse de un servicio público domiciliario y encontrarse configurada la relación de consumo con ARSA. Ofreció pruebas, liquidó los importes reclamados, fundó en derecho (arts. 1740, 1741, y cc del CCyC); y solicitó se haga lugar a su demanda con expresa imposición de costas.
b. Habilitación de instancia. Intervención de la Comisión de Transacciones Judiciales. Traslado de la demanda. La Jueza que previno encuadró el caso en el art. 7 inc. d del CPA (responsabilidad extracontractual del Estado) y dió intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales; la cual no formuló propuesta alguna (art. 9 ley K 3233). El 6 de diciembre de 2023 (mov. I0004) se imprimió al proceso el trámite previsto por los arts. 13 a 17 del CPA (Ley 5106) y se corrió traslado de la demanda.
c. Intervención del Ministerio Público Fiscal. En virtud del pedido de aplicación de la Ley 24.240, se corrió vista al organismo (art. 52 LDC) que contestó (mov. E0007) que no tenía objeciones que realizar.
d. Contestación de la demanda: A.R.S.A. (Aguas Rionegrinas S.A.) se presentó el 6 de marzo de 2024 representada por la Fiscalía de Estado. Negó en general y particular los hechos alegados por la actora, la autenticidad de la prueba documental presentada, cuestionó la legislación aplicable, y se opuso a la liquidación de los daños efectuada. Además solicitó la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A (art. 118 de la ley 17.418).
Por otro lado planteó la falta de legitimación pasiva debido a que la vivienda se encuentra ubicada en el barrio FONAVI, y teniendo en consideración lo dispuesto en el Reglamento del Usuario de Aguas Rionegrinas S.A (arts. 7, 11 y 12; y art. 9 del Marco Regulatorio Ley N° 3183); que establece que es deber de los usuarios garantizar que sus instalaciones internas no perturben el funcionamiento de la red pública, presenten riesgos de contaminación, produzcan daños a inmuebles de terceros o derrames de líquidos cloacales. Que el límite entre las instalaciones internas y las redes externas se determina por la línea municipal y que surge de los dichos de la demandante y de la prueba acompañada, que las obstrucciones se produjeron dentro del inmueble por deficiencias en las instalaciones de la vivienda. Que la falta de mantenimiento y las consecuencias derivadas de tales deficiencias, resultan ajenas a Aguas Rionegrinas S.A.
Con relación a los barrios FONAVI, agregó que la Provincia ha publicado en su página institucional una comunicación aclarando el alcance de la responsabilidad de ARSA respecto de los mismos; pero que sin perjuicio todo ello, la concesionaria colaboró activamente con la usuaria los días 28, 29 y 30 de junio de 2022 (proveyendo elementos para realizar la desinfección y colocando una válvula antiretorno), dada la situación de urgencia derivada de intensas precipitaciones; sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad.
Agregó que el barrio donde reside la actora fue construido en el año 1981 por el IPPV en el marco de la Ley N° 286 (Obras Públicas) siendo dicho organismo el responsable de la ejecución de las instalaciones originales. Y que la zona sur de la ciudad donde aquel se ubica, resulta particularmente proclive a la saturación de desagües troncales debido a distintos factores que convergen para que eso suceda; por lo que ARSA mantiene y limpia habitualmente las redes cumpliendo el marco regulatorio (Dec. 1045/98).
Por último, denuncia que el suceso acaecido encuadra en el art. 1730 del CCyC (caso fortuito o fuerza mayor); y que el art. 31 inc. i de la Ley J N° 3183, establece que el concesionario no será responsable cuando la inundación se produzca por circunstancias excepcionales, imprevisibles o inevitables que excedan sus posibilidades de control. Ofreció pruebas, fundó en derecho, e hizo reserva del Caso Federal.
e. Traslado de la prueba documental y de la excepción de falta de legitimación pasiva. Corrido el traslado de ley, la actora solicitó el rechazo de la defensa (E0010) y desconoció la documental aportada por la demandada. Sostuvo que no existe falta de legitimación dado que ARSA es concesionaria del servicio público de agua potable y desagües cloacales (ley J3183), y que es de su competencia la prestación y explotación de los servicios públicos de agua potable y recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas servidas (ley K3184). Que tiene la supervisión y el poder de vigilancia de las condiciones en que ese servicio se presta. Concluyó que quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial, lo debe realizar en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que fue pactado. De ahí que resulte responsable de los perjuicios que provoque su incumplimiento o su irregular ejecución; y que no puede eximirse de la responsabilidad y atribuírsela a FONAVI y al propio usuario, alegando supuestas deficiencias de las instalaciones internas.
f. Contestación de la citada en garantía. El 22 de mayo de 2024 se presentó por medio de su apoderado Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Negó los hechos invocados por la actora y desconoció la autenticidad de la documental aportada. Solicitó el rechazo de la acción y a todo evento formuló expresa reserva de la acción de repetición contra la demandada.
Opuso la falta de legitimación pasiva declinando la citación debido a la inexistencia de contrato de seguro que cubriera el riesgo por el que se reclama (daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil); por el supuesto desborde de efluentes cloacales en la vivienda de la actora (ley 17.418, art. 1). Y manifestó que si bien la provincia de Río Negro (Aguas Rionegrinas S.A) ha contratado con la aseguradora varias pólizas, ninguna de ellas cubre la responsabilidad civil sobre el cual versa el reclamo en estos autos. Además, sostuvo que no existió denuncia de siniestro, siendo el traslado de la demanda la primera noticia que tuvo del hecho; y dijo que la ausencia de cobertura implica la inexistencia de contrato a la fecha de producción del siniestro.
Subsidiariamente contestó la citación negando la concurrencia de una conducta antijurídica, factor de atribución, daño y relación de causalidad. Hizo hincapié en que de acuerdo al relato de los hechos, la eventual responsabilidad recae sobre la propia demandante. Impugnó la liquidación, rechazó la procedencia de los rubros reclamados, adhirió a las defensas opuestas por ARSA; y requirió la aplicación del tope sobre el pago de las costas (art. 730 del CcyC). Por último, ofreció pruebas, fundó en derecho, y formuló reserva del caso federal.
g. Traslado de la excepción opuesta por la aseguradora. Mediante movimiento E0020, la actora contestó el traslado solicitando su rechazo; y manifestando que no le constaba la inexistencia de contrato entre la demandada y la citada. La accionada no se pronunció al respecto.
h. Remisión a esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. Audiencia Preliminar. Clausura del Período probatorio. Alegatos. Autos para sentencia. El 1/08/2024 la Jueza a cargo del Juzgado N°11 de El Bolsón declaró su incompetencia y remitió los autos a esta Unidad para continuar el trámite. Asumida la competencia el 03/09/2024 (I0023) se fijó la audiencia preliminar. Ante la falta de acuerdo, se proveyeron los medios probatorios ofrecidos por las partes (I0028). Cumplida la etapa se clausuró el periodo de pruebas (mov. I0064). Con fecha 04/11/2025 presentó su alegato la parte demandada, el 5/11/2025 alegó la actora, y el 13/11/2025 la citada en garantía. El 26/02/2026 se llamaron autos para sentencia.
III. CONSIDERANDO:
1°) Que como primera cuestión y por razones de orden metodológico, abordaré la defensa de falta de legitimación opuesta por la aseguradora; dado que la misma resulta manifiesta. La doctrina explica que para que el sujeto actor o demandado se encuentre legitimado debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (conf. Roland Arazi, Jorge A. Rojas; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015; p. 530).
De las constancias de la causa sin embargo, se observa que a la fecha del hecho (28/06/2022) no existía contrato de seguro vigente entre ARSA y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.; que tuviera por objeto la cobertura de daños por responsabilidad civil extracontractual de la empresa como se demanda en este caso.
Según la CSJN, "la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quién dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo y estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada; así la relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra" (CSJN Fallos: 345:801).
Contrariamente, en este caso no surge acreditada la existencia de esa relación jurídica sustancial que habilite a ARSA a citar en garantía a la aseguradora. De la pericia contable realizada, en efecto, se evidencia que no existía contrato que cubriera el riesgo reclamado. El perito señaló (informe) que las pólizas vigentes al 28 de junio de 2022 eran las N°545939, 545940 y 002464, que se corresponden con seguros de automotores y maquinarias; pero ninguna de ellas cubría riesgos vinculados a la responsabilidad civil derivada de la prestación del servicio o de daños ocasionados por el funcionamiento de las redes. De este modo, el profesional señaló que las coberturas se limitaban a los mencionados vehículos y equipos; y tales conclusiones no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada ni de la actora.
Por ello, corresponderá hacer lugar a la falta de legitimación planteada por la aseguradora, con costas a cargo de quien la citó indebidamente al proceso (ARSA).
2°) Los hechos reconocidos y probados. Valoración de la prueba. En segundo lugar, y en orden a esclarecer las circunstancias en las que se funda el reclamo; cabe analizar el resultado de la prueba producida. De la misma se evidencia lo siguiente: i) que el día 28/06/2022 luego de intensas precipitaciones (informe DPA I0037 y SMN I0052) se produjo una inundación en el parte del barrio FONAVI de El Bolsón donde reside la actora (casa 41); como consecuencia del desborde de la red cloacal. ii) que esta situación afectó la vivienda de la demandante como así a otros vecinos. iii) que la causa fue la saturación de la red troncal por el exceso de agua y las obstrucciones en la misma; y que la presión del sistema se alivió a través de las bocas de calle. iv) que no se trató de un problema interno de la vivienda, ya que el agua servida provino de la red exterior debido a su saturación. v) que para evitar que el daño se repita ARSA colocó una válvula antiretorno en la conexión de la casa de la demandante. vi) y que como consecuencia del hecho la actora sufrió numerosos daños materiales, dado que el inmueble se inundó a una altura aproximada de 10 centímetros (conf. fotografías y testimonios).
2.1. En ese sentido el testigo Lorenzo Andrés Renda -conductor del camión atmosférico- relató que cuando llegó a la vivienda había unos diez centímetros de agua de cloaca en el lugar, que al comenzar a destapar las cañerías observó al llegar a la cámara de inspección, que el problema no era interno de la vivienda sino de afuera, de la conexión de la cloaca. Que como no podía avanzar a partir de ese punto llamó al DPA y dejó que el trabajo lo continúe su personal ya que el problema era de ellos. Agregó al ingresar a la casa vió que estaba todo contaminado, y que la actora estaba muy mal por la situación.
Jackeline Edith Fasano (video min. 5.04) declaró que fue contratada para sacar el agua y limpiar los restos del líquido cloacal que había dentro de la casa, en todas las habitaciones, cocina, baño, y living. Que fuera del inmueble habían algunas cosas mojadas y que dentro de la vivienda vió muchos bienes dañados (sillones, juguetes, una computadora), que todo estaba bajo el agua sucia. Y que la actora estaba muy angustiada y molesta.
Miguel Alejandro Vázquez, dijo que la actora lo contactó para que lo ayude a retirar las cosas que no servían más de la casa (ropa de los hijos, zapatos, sillones, colchones, mantas, cobijas, alfombras); que todo lo que estaba en el piso, en toda la casa, quedó afectado. Que sacaron 3 carros de basura de la vivienda, que los muebles se pudrieron y que tuvieron que levantar los pisos (video).
Saida Malvina Soto (I0062) -que vivía en un departamento lindero y que le alquilaba a Dubivsky- expuso que fue ella quien le avisó a la actora. Que se inundó todo e inclusive entró agua en su domicilio también, aunque mucho menos. Que en la casa de la accionante se produjeron daños materiales; vió que sacaron colchones mojados, que había cosas flotando, e inclusive un mueble de computadora mitad bajo agua. Dijo que el agua brotaba de la cloaca, que no era la primera vez que sucedía, que solía ocurrir cuando llovía mucho. Y que la Sra. Dubivsky estaba enojada y afligida.
Por otro lado, Lisandro Baez, empleado de ARSA declaró (video min. 8.30) que se enteraron de la situación por un llamado del prestador del servicio atmosférico, que se informó un derrame interno por saturación de la red cloacal. Que la responsabilidad de ARSA llega hasta la línea municipal y que luego del llamado se verificó la red cloacal externa para ver si había una obstrucción. Que en el caso había una contingencia climática que hizo que se saturen las redes por el ingreso de agua de las lluvias. Y que en estos casos sucede que al trabajar completa la red, en la zona sur de la ciudad cercana a la planta, existen mas problemas por los desbordes. Agregó que cuando esto sucede, la cuadrilla sale a trabajar para atenuar la situación y en algunos casos se destapan las bocas de las calles para aliviar la presión de la red y trabajar en la desobstrucción. Que ARSA asistió a la actora y colaboró con la desinfección y la limpieza; y luego colocó una válvula antiretorno en el domicilio de la actora para evitar que el problema se repita. Finalmente dijo que en las casas individuales no existe una reglamentación especial como sí ocurre en los edificios monoblocks de los planes FONAVI.
Y Néstor Javier Hermosilla, también dependiente de ARSA declaró (video min. 21.50) que el 28/06/2022 asistió al domicilio de la actora por un reclamo. Que en el interior había más de 10 centímetros de agua que brotaba de la red, no de la vivienda. Que la casa esta ubicada en la parte sur de la ciudad, que es un lugar sensible. Y que lo que sucedió fue que la cloaca había rebalsado por haberse tapado una zona crítica del lugar, zona que tiende a taparse por tener poca pendiente y juntar bastante caudal del barrio. Luego se contradijo y mencionó que el desborde era interno de la vivienda. Que asistieron a la afectada ofreciéndole ayuda y elementos para la limpieza, y colocando una válvula de retención. Explicó que con esa válvula se intenta obtener más tiempo para evitar que el agua entre al domicilio como pasó en este caso.
2.2. De los informes surge (I0040) que la empresa JM autenticó su presupuesto informando que al 31/05/2023 el valor de los bienes dañados (alfombras, puff, burletes, almohadones, cortina de baño) ascendía a $98.250. Del mismo modo lo hizo el corralón Comarca Andina (estimación de fecha 30/05/2023, $836.096,53 por: piso flotante, membrana, zócalos, colchón, rinconero, molduras); y Casa Elvira -I0043- (presupuesto de fecha 12/06/2023, $599.998, placard y sillón).
La Municipalidad de El Bolsón (I0051) informó que el día del hecho, luego de una jornada de lluvia, intervino con maquinaria en la zona sur (incluido Barrio Fonavi). Que drenaron aguas acumuladas en los predios y calles anegadas, incluido el desborde de aguas servidas proveniente de la red de cloacas, como suele ocurrir luego de lluvias intensas, principalmente en la zona sur de la localidad.
El Servicio Meteorológico Nacional (I0052) consignó que en cuanto a los 33,0 mm de precipitación registrados el 28 de junio de 2022, este valor ocupa la posición 38 en la serie histórica de precipitaciones diarias de todos los junios, desde 1978 hasta 2024. Que en el mes de junio de 2022 la precipitación fue de 164,7 mm, valor dentro del rango normal para la región en esa época del año. Y que desde el Departamento de Climatología no se emitió ningún informe especial relacionado con esta situación.
2.3. La prueba pericial psicológica (E0056) concluyó que los sucesos padecidos tuvieron para la subjetividad de la actora, entidad suficiente como para evidenciar un estado de perturbación emocional; al acarrear modificaciones en diversas áreas de su despliegue vital, familiar, corporal, emocional y social. Que el daño es compatible con el concepto psicológico de trauma (F43.20), y que los síntomas manifestados son malestar intenso desproporcionado a la gravedad o intensidad del factor de estrés, y deterioro significativos en lo social, laboral u otras áreas importantes del funcionamiento.
Si bien la pericia fue impugnada (E0057) cabe aclarar que el daño psicológico no fue objeto del reclamo. Por lo demás, la profesional dio razones fundadas de sus conclusiones y el informe posee pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 356 del CPCC) dado que cumplió con la exigencias legales mínimas (artículo 419 del CPCC), que no están refutados por otras pruebas; y de acuerdo al rol imparcial y técnico del profesional designado (conf. CNCiv, Sala “J”, 16/12/2020, Expte 24788/2018, “Costilla Ramón Honorario y otro c/Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”, 10/3/2021, Expte 14142/2018, “Aquino Saldivia Adriana c/Gómez Ariel y otro s/daños y perjuicios”, 13/08/2021, Expte. 70112/2018, “Quiroga Mendiri, María c/Luchetti, Liliana y otros s/Daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
3°) La responsabilidad de ARSA. El marco normativo. La actora encuadró su pretensión en las disposiciones de la ley 24.240, como usuaria del servicio de agua potable y desagües cloacales prestado por A.R.S.A. (cuenta N° 33-048816-001-00). La Jueza que previno enmarcó el proceso en las disposiciones relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado. Y al contestar el traslado de la falta de legitimación opuesta por la empresa, la demandante mencionó como factor de atribución el incumplimiento del marco regulatorio y la prestación irregular del servicio público; haciendo referencia a la ausencia de mantenimiento y al mal funcionamiento de la red cloacal. Es decir, denunció una "falta de servicio" (E0010). En este contexto entonces, previo a todo se hace necesario precisar el marco normativo que deberá aplicarse al caso en examen.
3.1. Conforme la prueba reseñada, siendo que el hecho generador del daño se produjo fuera del domicilio de la actora en virtud de la saturación de la red troncal (que afectó a todo el barrio), y que el mismo -en consecuencia- no se deriva directamente de la relación jurídica que une a la usuaria y con la empresa ARSA; coincido en cuanto a que estamos frente un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, y no ante un caso de responsabilidad derivada de la relación de consumo (arts. 3, 25 y ss de la LDC). En efecto, el daño no tiene que ver con la relación contractual existente entre las partes y que no fue desconocida; sino que va más allá y se vincula con la probada omisión de la concesionaria de tomar medidas eficaces, tendientes a evitar que los desbordes -habituales en el sur de la ciudad cuando llueve intensamente- generen daños a las personas o a sus bienes (art. 4 de la Ley K5339); como ocurrió precisamente en este caso.
3.2. En la Provincia de Río Negro existe una norma específica que regula la responsabilidad del Estado, que se encontraba vigente a la fecha del hecho (ley K5339); por lo que en primer término deberá recurrirse a sus disposiciones. Además, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios de Derecho Administrativo nacional o local, según corresponda (arts. 1764 y 1765 del CCCN). El mismo código establece que las disposiciones previstas en el capítulo 1 (responsabilidad civil) del título V (otras fuentes de las obligaciones) no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. Tampoco puede regirse este caso por la ley nacional Nº 26.944 porque ésta regula la responsabilidad de Estado Nacional y no de las provincias (art. 11 ley 26.944, arts. 5 y 75 inc. 12 C.N.).
No obstante, se estará a las disposiciones del CCyC (art. 6 LRE) para la determinación y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados. Se ha entendido que no se encuentra vedada la aplicación analógica del derecho común, es decir, cuando ello sea necesario (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Director Ricardo Luis Florentino, Tomo VIII, pág. 620, Rubinzal-Culzoni, 2015). Por lo cual, en todo aquello que no se encuentre regulado por el derecho público local puede aplicarse el derecho común, siempre a la luz de lo dispuesto en la Constitución de Río Negro (art. 55); de lo normado por la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 19); y de conformidad a los tratados internacionales incorporados a la misma (arts. 75 inc. 22 de la CN y arts. 1, 8.1, 21 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta última expresamente reconoce el derecho a una indemnización justa en caso de haber sufrido un daño (art. 63 CADH).
Finalmente, la calificación legal de la situación planteada debe ser en todo caso efectuada por el Juez, aún de oficio, subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN: 344:5; 334:53; 333:828; entre muchos otros).
3.3. Entonces, de acuerdo al marco normativo aplicable, los hechos probados y la inactividad ilegítima denunciada por la actora; corresponde ahora determinar si existe responsabilidad extracontractual en los términos del art. 4 de la ley K 5339 por parte de ARSA; a lo cual adelanto la respuesta afirmativa.
Es importante tener en cuenta que Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima, además de ser la prestadora del servicio de agua potable y de tratamiento de líquidos cloacales (ley 3309 y Decreto 108/2000); es una empresa que integra el sector público provincial (art. 2 Ley H 3186). Según esta norma, el sector público abarca: a) la administración central, poderes Legislativo y Judicial y los organismos descentralizado y; b) empresas estatales o sociedades en las que el Estado tiene participación mayoritaria (como es el caso de ARSA). De este modo, no solo resulta aplicable la ley K5339 sino que eventualmente, el pago de una futura condena dineraria deberá presupuestarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 del CPA (STJ en "Rodriguez C/ ARSA" SD122 21/09/2023 y "Martínez C/ ARSA" SD12 13/03/2024).
3.4. Dicho esto, la norma provincial dispone que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa (art. 3 ley K5339). Y que para su procedencia se requiere (art. 4): a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado. El artículo además aclara que la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
En este caso como se expusiera, el daño fue acreditado y es imputable a la inactividad de la demandada que permitió con su omisión que el mismo se produzca. Esta circunstancia sumada a las obligaciones que surgen del marco regulatorio como se verá, permiten a su vez tener por acreditada la legitimación pasiva de ARSA; por lo que su defensa de fondo deberá ser desestimada.
3.5. Además se encuentra acreditada la falta de servicio. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este es un factor de atribución objetivo e implica el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de los servicios prestados por los órganos estatales (por acción u omisión como en este caso). Se trata de una responsabilidad directa (CSJN; 306:2030; “VADELL”) y por lo tanto, aunque el accionar u omisión irregular se le adjudicase a una persona humana, constituye una falla en la prestación de un servicio que el ordenamiento jurídico en su conjunto le encomienda al Estado. Se produce así una identificación entre el Estado y el individuo que realiza la actividad u omite cumplirla, existiendo así un solo sujeto.
También ha dicho la CSJN que cuando la falta de servicio proviene de una omisión, se exige una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (CSJN "Ambrosio, Norberto Nilo c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA y otros s/ daños y perjuicios", del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro precisó que la falta de servicio como factor de atribución de responsabilidad estatal, exige indagar en las normas que regulan y estructuran los servicios brindados por las autoridades, para demostrar concretamente su prestación irregular o defectuosa (STJRN1, Se. 54/2025; “ESTRADA ZAMUDIO”). Siguiendo la doctrina de la Corte Nacional, sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular (cf. CS, “Vicente” del 30/9/2003, LA LEY, 2004-B, 336; idem Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065)" (STJRN1, Se. 54/2014, “CHAZARRETA”; Se. 84/2017, “VIVANCO”; Se. 57/2017, “JARA ZUÑIGA”, entre otros).
Y ha entendido que el fundamento principal considerado para imponer al Estado la obligación de indemnizar un daño ilegítimamente causado tiene base en la idea objetiva de la falta de servicio, motivado en un funcionamiento defectuoso o anormal, "tanto por acción como por omisión…" (GARCIA GARCIA, SD137, 16/09/2024); siendo que la responsabilidad extracontractual del Estado por incumplir las funciones públicas es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio, lo cual ocurre cuando éste no funciona, funciona mal o lo hace tardíamente (STJRN1; Se. 81/2014; HUINCA).
Basta que se verifique entonces el incumplimiento irregular de las misiones que el ordenamiento jurídico le impone a la actividad para que se abra la posibilidad a la reparación (Justo, Juan B. Derecho Administrativo de la Patagonia Norte, Tomo I, pág 947, 948, Ed ABACO, Buenos Aires 2022).
En ese orden de ideas, la falta de servicio por parte de ARSA se verifica ante el incumplimiento del marco regulatorio que le impone un mandato expreso de actuación que -como se probó- no fue debidamente observado; ya que el art. 6 de la ley J3183 dispone que el servicio público agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje provincial “...será prestado obligatoriamente en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, calidad y generalidad, de manera tal que asegure su eficiente prestación a los usuarios, la preservación y protección de los recursos hídricos y del medio ambiente en general, bajo las pautas establecidas en el Código de Aguas aprobado por la Ley Nacional Nº 2952.”. En el mismo sentido el art. 26 norma que la provisión de agua potable para riego y de desagües cloacales constituye un servicio público que debe ser prestado en condiciones que aseguren su continuidad, calidad y eficiencia y que no provoque daños a la salud de la población, a los recursos hídricos y al medio ambiente.
A su vez, el art. 9 de la normativa provincial señala que el concesionario "deberá mantener permanentemente y extender y renovar, cuando fuere necesario, las redes o sistemas externos y prestar los servicios en las condiciones establecidas en el artículo 6 a todo inmueble habilitado comprendido dentro de las áreas servidas o cubiertas y de expansión...". Y el art. 18, que son obligaciones del concesionario entre otras, "a) Realizar todas las tareas y actividades idóneas para la prestación de los servicios indicados en el artículo 1º del presente y para el cumplimiento de las disposiciones de este marco regulatorio y del contrato de concesión; b) Preparar planes de operación, mantenimiento, inversión y mejoras y expansión en los términos previstos en el contrato de concesión; c) Operar, administrar y mantener los bienes e instalaciones afectadas al servicio en las condiciones que se establecen en el presente marco regulatorio y en el contrato de concesión...".
Todo ello evidencia que la concesionaria debe prestar el servicio público de agua potable y desagües cloacales cumpliendo acabadamente con estas pautas legales, de manera tal de no generar daños a las personas ni a sus bienes; y que debe realizar todas las tareas necesarias de mantenimiento y reparación de los bienes de los que se sirve (en el caso las cañerías troncales que ingresan al barrio y que se saturan ante la presencia de fuertes lluvias) para prestar el servicio correctamente. Extremos que no cumplió adecuadamente y que de haberlo hecho, razonablemente, el daño podría haberse evitado. Así, existiendo un mandato concreto, la falta de medidas tendientes a evitar que los daños -en este caso además previsibles- se produzcan; constituye una falta de servicio por omisión que torna aplicable el dispositivo contenido en el art. 4 de la ley K5339; y permite imputar a ARSA la responsabilidad por los daños generados.
3.6. Las mismas valoraciones permiten tener por acreditada la relación adecuada de causalidad. En el caso de las omisiones estatales, el nexo causal se configura cuando han sido aptas para crear las condiciones riesgosas que derivaron en el evento dañoso, tal como lo ha entendido nuestro STJ en los precedentes “VIVANCO” y “JARA ZUÑIGA”. Además, en el fallo “MARTINEZ SERVILIO” (STJRN1; Se. 69/2024) el STJ estableció las pautas para analizar la responsabilidad estatal por actividad ilícita y por omisión; sosteniendo que es carga de quien demanda la demostración que, previsiblemente, según el curso ordinario y natural de las cosas, mediante la observancia del deber normativo de actuación, las consecuencias dañosas que se le atribuyen a la inactividad estatal se habrían evitado; y acreditar la posibilidad material y jurídica del Estado de realizar la conducta ordenada por la norma.
Concluyó así que la configuración de la relación de causalidad en el supuesto de responsabilidad por omisión exige acreditar: "a) en primer lugar, que el órgano se abstuvo de actuar; b) en segundo término, que esa abstención, es decir, el dejar de hacer o de ejecutar algo colisiona y se contrapone al mandato jurídico de actuación preestablecido de modo expreso (o implícitamente incluido dentro de lo expreso) en la norma constitucional, supranacional, legal o reglamentaria o en otro acto estatal dotado de fuerza obligatoria frente a terceros; c) finalmente que, de haberse realizado la conducta prescrita por la norma, la lesión sobre la relación de utilidad protegida por el derecho o interés no se habría producido".
Como se explicara en los considerandos anteriores, estas circunstancias se encuentran presentes y justificadas de manera suficiente en este caso, dado que de haber cumplido ARSA con el debido control, mantenimiento y -eventualmente con obras de mejoramiento como le impone la normativa reseñada- el daño a los bienes de la actora podría haberse evitado. A todo evento Aguas Rionegrinas contaba con medios y recursos técnicos como para evitar que se los mismos se produzcan; ya que (como explicaron los agentes que declararon) luego del incidente colocaron una válvula antiretorno para que la situación no se repita. Inclusive, explicaron que la empresa actualmente recomienda su instalación.
3.7. Adicionalmente, el mismo razonamiento permite descartar el eximente de responsabilidad alegado (caso fortuito, art. 1730 del CCyC). Primero, porque la accionada no probó que las deficiencias fueran de la cañería interna de la vivienda cuyo mantenimiento estuviese a cargo de la actora. Y en segundo término, porque si bien al contestar demanda reconoció que el art. 31 inc. i de la ley J3183 le impone la obligación de operar, limpiar, mantener, reemplazar y extender el sistema de desagües cloacales de manera de minimizar el riesgo de inundaciones provocadas por deficiencias del sistema; luego se escudó en el último párrafo de la norma que dispone "...Esto último será considerado falta grave del concesionario, salvo que el mismo justifique que la inundación se produjo por circunstancias excepcionales e imprevisibles o inevitables que excedieron sus posibilidades de control", para sostener que las circunstancias de este caso habían sido justamente excepcionales como refiere el artículo.
No obstante, en la misma contestación de demanda ARSA había reconocido que resulta habitual que la zona sur de la ciudad se inunde ante la caída de fuertes precipitaciones (pag. 8), y que por ese motivo estaban sugiriendo instalar la mencionada válvula antiretorno y así evitar que el agua regrese a los domicilios, o en su caso, para ganar tiempo y poder actuar al presentarse esta situación climática. Es decir que era previsible que esto podía suceder en la parte baja de la zona cercana a la planta; como también señalaron testigos y declararon los dependientes de Aguas Rionegrinas.
El art. 1730 del CCyC prescribe que "Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado"; y en ese sentido se demostró que las inundaciones por saturación del sistema no eran hechos imprevisibles. A todo evento tampoco la empresa ha demostrado que el hecho haya sido igualmente inevitable.
La Cámara de Apelaciones del fuero ha interpretado (SD49, 30/08/23, "LEON C/ MSCB") que "el caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. Dos son sus notas esenciales: la imprevisibilidad y la inevitabilidad. En el caso de la responsabilidad objetiva, el caso fortuito debe ser extraño a la cosa o la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad (...) El caso fortuito rompe la cadena causal porque se trata de hechos que no acostumbran a suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas. Son acontecimientos que escapan a la previsibilidad normal de un sujeto..." (López Herrera en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Rivera-Medina Directores. Tomo IV. Pag 1046)". Y en este caso, el accionado no ha brindado ningún elemento que permita resolver de otro modo.
4°) Todo lo expuesto es suficiente para hacer lugar a la demanda; dado que los jueces no estamos obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino aquellos que se consideren pertinentes para la resolución del pleito (Conf., CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); criterio reiterado por destacada doctrina (Fassi- Yánez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T.1, pág. 825; Fenochietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, pág. 620).
5°) Los daños resarcibles. De la prueba obrante en la causa surge acreditado el daño reclamado (art. 4 inc. a LRE). Este es cierto, mensurable en dinero, subsistente y propio. Afecta un interés legítimo y está causado por un acto objetivamente imputable. Así, son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (arts. 1727 y cc del CCyC).
5.1. El daño patrimonial (art. 1738 del CCyC) consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado, está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio -daño emergente-; y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio -lucro cesante- (conf. Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005).
La actora reclamó la suma de $1.302.155,53 como daño emergente, sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba. Y más allá de que los daños son evidentes y su cuantificación es verosímil de conformidad con lo normado por el art. 147 del CPCC; según los presupuestos acompañados el valor de los bienes afectados asciende a la suma de $1.534.344,53 (de acuerdo a lo informado oportunamente por el Corralón Comarca Andina, Casa Elvira y JM, considerando 2.2. movs. I0040 y I0043); sumas que se receptarán con más los intereses a calcularse desde la fecha del hecho (28/06/2022) y hasta su efectivo pago, a la tasa determinada por el Superior Tribunal de Justicia en "Machin" (SD 104, 24/06/2024) dado que los montos no han sido actualizados posteriormente.
5.2. Daño extrapatrimonial: Se reclama la suma de $600.000, justificados en los padecimientos sufridos como consecuencia del infortunio; lo cual cuenta con el aval de la pericial psicológica realizada. Si bien este daño debe ser apreciado con carácter restrictivo cuando versa solamente sobre bienes materiales; dadas las particularidades del caso entiendo ajustado a derecho otorgar la suma de $1.000.000 considerando razonable y comprensible la frustración, el enojo, la ansiedad y la angustia que el hecho provocó a la demandante.
Además para cuantificar el monto de este daño de índole espiritual, "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, “Mosca”, Fallos: 330:563). El Superior Tribunal de Justicia, ha resuelto que “respecto al daño moral, es dable señalar que su viabilidad y determinación no se encuentra sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y ello constituye una cuestión circunstancial propia de las instancias de grado...” (cf. STJRNS1 Se. 48/14 "KLEPPE S.A."; Se. 145/19 "COLIÑIR").” (SD30, Vega Miriam Susana C/ Fravega SACIEI Y Otros S/ Sumarísimo, 04/05/2023, STJ 38/43).
El monto fijado al día de la fecha, devengará un interés puro del 8% desde la fecha del hecho (28/06/2022) y hasta la presente; y luego en caso de mora, un interés equivalente al fijado por el Superior Tribunal de Justicia en "Machin" (Se 104, 24/06/2024), o la que en el futuro la reemplace; hasta su efectivo pago. La distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo del daño determinado a valores actuales, y de conformidad al criterio vigente en la materia del STJ RN (autos: "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", 24/10/2016, 080/16; "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17; "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018, 004/18; "De Barba c/ Loureyro", 06/07/2021, 046/21; entre otros).
6°) Costas: Las costas del proceso se imponen en su totalidad a la accionada vencida (A.R.S.A.), atento a no existir motivos suficientes como para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CPCC).
7°) Honorarios. Los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Pamela Gregori, patrocinante de la actora, se regularán en la suma de $1.595.712 por las 3 etapas cumplidas, por todo concepto y conforme lo normado por los arts. 6, 7, 8 (17%), 39 y cc de la ley G2212.
Los honorarios del Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, apoderado de la citada en garantía, se regularán en la suma de $ 1.445.527 -incluido el adicional del art. 10 de la L.A.-, por las 3 etapas cumplidas, por todo concepto y conforme lo normado por los arts. 6, 7, 8 (11%), 10 (40%), 39 y cc de la ley G2212.
Los honorarios del letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de Río Negro, Dr. Marcos Lucio Méndez, no se regularán por haber sido condenado en costas el Estado (arts. 22 del CPA, 17 ley K 88); y de acuerdo al criterio del STJRN vigente en la materia ("Espinoza", del 15/06/16, art. 42 L.O.).
Y los honorarios de la Lic. Guadalupe Razeto, por la pericial psicológica presentada, se regularán en la suma de $657.058 (7%, art. 18 de la ley 5069).
El monto base para la regulación asciende a la suma de $9.386.544 (conf. STJ RN "Paparatto"). Los honorarios regulados deberán ser abonados dentro del plazo previsto por los arts. 55 de la C.RN. y 26 del CPA.
En consecuencia, FALLO:
I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. II) Rechazar la falta de legitimación pasiva de Aguas Rionegrinas S.A. y hacer lugar a la demanda interpuesta por Febe Beatriz Dubivsky; condenando a ARSA a pagar a la actora la suma de $2.534.344,53 más intereses, que se calcularán desde la fecha del hecho (28/06/2022) y hasta su efectivo pago de acuerdo a lo siguiente: a) con relación al daño patrimonial ($1.534.344,53) conforme la tasa determinada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Machin" (SD 104 del 24/06/2024) o la que en el futuro la reemplace. b) respecto del daño extrapatrimonial ($1.000.000) al 8% anual desde el 28/06/2022 al día de la fecha, y luego al interés fijado por el STJ en el citado precedente ("Machin") o el que en el futuro lo reemplace (conf. STJ "Harina" 24/10/2016, 080/16; "Torres", 20/12/2016, 100/16; "Garrido", 15/11/2017, 089/17; "Tambone", 21/02/2018, 004/18; "De Barba"; entre otros). III) El capital de condena deberá ser abonado dentro del plazo previsto por los arts. 55 de la C.RN. y 26 del CPA; bajo apercibimiento de ejecución. IV) Imponer las costas del juicio a la accionada vencida, atento no existir motivos para apartarse del principio general dispuesto por los arts. 62 y ss del CPCC. V) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Pamela Gregori, patrocinante de la actora, en la suma de $1.595.712. VI) Regular los honorarios del Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, apoderado de la citada en garantía, en la suma de $ 1.445.527. VII) Regular los honorarios de la Lic. Guadalupe Razeto, en la suma de $657.058. VIII) Hacer saber que no se regulan honorarios al letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de Río Negro, Dr. Marcos Lucio Méndez; por haber sido condenado en costas el Estado (arts. 22 del CPA, 17 ley K 88); y de acuerdo al criterio del STJRN vigente en la materia ("Espinoza", del 15/06/16, art. 42 L.O.). IX) El monto base para la regulación asciende a la suma de $9.386.544 (conf. STJ RN "Paparatto"). Los honorarios regulados deberán ser abonados dentro del plazo previsto por los arts. 55 de la C.RN. y 26 del CPA; bajo apercibimiento de ejecución. X) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia en los términos de los arts. 120 del CPCC, y 22 del CPA. Y vincular a la Caja Forense a los fines de su notificación.
Sosa Lukman, Roberto Iván
Juez
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