| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 23 - 09/04/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-24172-11 - - AGUILA PATRICIA ELIZABETH;TRONCOSO JOANA NOEMI por sí y en rep. de su hija menor A.S.A. C/ PORT ROYAL S.A.;ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO y SPAGNUOLO RICARDO S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 7 de abril de 2014. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "AGUILA PATRICIA ELIZABETH;TRONCOSO JOANA NOEMI por sí y en rep. de su hija menor A.S.A. C/ PORT ROYAL S.A.;ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO y SPAGNUOLO RICARDO S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-24172-11). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs.29/41 se presentan los Dres. Luis Fernando Prieto Taberner y José Luis Malaspina, con patrocinio del Dr. Enrique Palmieri, apoderando a Patricia Elizabeth Aguila por sí y a Joana Noemí Troncoso por si y en representación de su hija menor de edad Shirley Anabela Aguila y promueven demanda contra la empresa Port Royal SA, Asociart SA ART y Ricardo Spagnuolo persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.154.800,00. Relatan que Angel Ovidio Aguila comenzó a trabajar el 8-9-2010 para la empresa Port Royal SA como peón rural en una parcela de las chacras de Ricardo Spagnuolo de Lamarque, haciendo tareas de limpieza de canales, remoción de ramas para su posterior quema, poda de brotes de álamos, riego, raleo de plantas frutales, cosecha y todas las actividades propias del rubro, relativas al mantenimiento de la chacra, donde el Sr. Angel Costa, representante de Port Royal daba las órdenes y el encargado general Angel Palavecino, pasaba de vez en cuando para proveer herramientas, gasoil y dar instrucciones. Vivía junto a su familia (esposa e hija) en la chacra donde trabajaba. En 30-12-2010, día de pago, trabajó durante toda la mañana, puso en condiciones el tractor y controló el riego. Después del mediodía Palavicino pasó a cargar fruta cuya cosecha parcial se había hecho la semana anterior y llegada la noche en la vivienda que le proveía el empleador al salir de bañarse, aproximadamente a las 22.30 hs., al colgar el toallón en un tendal precario del interior de la vivienda recibe una descarga eléctrica que le provoca la muerte. Ya lo había hecho en otras oportunidades, pero en aquella ocasión ocurre estando descalzo. Las precarias condiciones de seguridad de la vivienda y de la instalación eléctrica no contaba con las medidas mínimas de seguridad (disyuntor y llave de corte en lugar visible y accesible) hecho que fue constatado por la policía al momento de labrar el acta policial. Si bien estuvo trabajando bajo las órdenes de Port Royal, ni la empresa, ni el dueño de la vivienda ni la aseguradora se hacen cargo del pago de la indemnización por muerte, quedando la familia en total estado de abandono. La familia de Angel Ovidio Avila estaba conformada por su esposa quien se encontraba embarazada de 4 meses, su hija menor de edad y su madre. La empleadora sólo pagó el servicio de sepelio y la suma de $ 2.300 en concepto de la liquidación final, intentando la firma de un convenio que la liberase de cualquier responsabilidad como consecuencia del accidente. El salario acordado era de $ 2.300 mensuales que nunca cobró en tiempo y forma, sino que semanalmente se le entregaban $ 400 o $ 300, con lo que se le adeudan diferencias. Describe la vivienda asignada como precaria, compuesta por dos dormitorios, cocina y baño, construida en material. Entiende que la descripción misma de la muerte de Aguila y por las funciones que cumplía con vivienda asignada en su lugar de trabajo, el hecho es consecuencia directa de un hecho súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, pues salvo los días de franco asignados prestaba tareas en el momento que fuera necesario, por fuera de cualquier horario específico como en otras actividades, razón por la que se le asignó vivienda y comida. La ART ha rechazado el siniestro, aduciendo que el hecho ocurrió en el domicilio particular y fuera del horario laboral. Cita el art. 93 de la ley 22.248 sobre las condiciones de la vivienda cuando ella se proveyere al trabajador permanente y remite a las obligaciones de seguridad e higiene en los lugares de trabajo, lo que incluye la debida protección contra fallas eléctricas en la casa donde no había ni disyuntor ni llave de corte en el lugar adecuado. Debió haber percibió una indemnización tarifada según el Decreto 1694/2009, que de haberse pagado hubiese sido insuficiente, pues no hubiera liberado de responsabilidad a la aseguradora, al empleador y, en este caso, al titular de la chacra en su calidad de dueño de la cosa que generó el hecho dañoso, por lo cual introduce el planteo de inconstitucionalidad del art. 39, apartado primero, de la Ley 24.557 para obtener una reparación integral, cuyo sustento desarrolla de manera extensa, con cita de diversos precedente jurisprudenciales. Al referirse a la aplicación de lo dispuesto por los arts. 18 y concs. de la ley 24.557, mas lo dispuesto por el decreto 1694/2009 en concepto de prestación dineraria, los derechohabientes percibirían $ 300.000, suma exigua en relación a lo que correspondería de acuerdo a las normas del código civil. Deja expresado que se han cumplido los trámites requeridos por Asociart ART, el que fue rechazado y está apelado por ante la Comisión Médica Nº 18, lo cual no supone renunciar a la acción civil. En cuanto a la indemnización por lucro cesante, dice que la víctima tenía 23 años, se dedicaba a trabajar de peón rural y cuidar a su familia, integrada por su madre, una esposa embarazada y una hija de 3 años, llevando una vida normal que hacía presumir un buen futuro de trabajo y proveedor del grupo familiar. Peticiona que además de las fórmulas matemáticas que puedan aplicarse, se considere y relacione las diversas variables relevantes que tiene el caso en particular, esto es la víctima, su edad, su profesión, su expectativa de vida, su capacidad productiva, sus ingresos y las que tienen que ver con los damnificados, quienes son muy jóvenes aún, todo lo cual pide sea apreciado mediante una comprensión de los valores materiales y espirituales. La víctima atendía las necesidades totales de las reclamantes, habida cuenta que no contaban con ningún tipo de ingreso que no fuera el de su marido e hijo respectivamente. La aplicación del caso “Vuotto c/ AEG Telefunken” remite a la remuneración que el fallecido cobraba a la fecha del accidente ($ 2.300), que contaba con 23 años de edad y que por su muerte se debe computar el 100%. De suerte tal que los $ 2.300 se multiplican por 13, lo que determina la ganancia anual y se multiplica por la expectativa de vida de 75 años, todo lo cual lleva la cifra a $ 1.554.800, en concepto de lucro cesante con más los intereses que correspondan a favor de Joana Troncoso por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, remitiendo a los conceptos e “Perez Barrientos” del STJRN. En concepto de daño moral Joana Troncoso reclama para sí la suma de $ 350.000 teniendo en cuenta que debe contemplarse el padecimiento de haber sido esposa, madre de una hija menor y embarazada al momento del fallecimiento, el extremo dolor y la desubicación en el mundo sobre qué hacer y qué rumbo seguir. Se debe poner el acento en la frustración del proyecto de vida en común. Actualmente está retraída, aislada socialmente, con la única preocupación en la sustentación de su hija y embarazo, en una edad en que la asistencia espiritual asume particular significación. Para la Sra. Patricia Aguila, Angel fue el primer y único hijo varón, a quien crió sola por no haber sido reconocido por su padre. Ayudaba al sostenimiento económico y ocupó el rol de hijo fuerte, sostén afectivo del núcleo que formaron su madre y hermana Débora. Colaboraba con los gastos de la casa de su madre y de su hermana. Reclama en su favor la suma de $ 150.000. Por daño psicológico y atendiendo a la confusión, desasosiego, inquietud espiritual y la modificación de condiciones habituales de la vida, ha llevado a las actoras a una gran crisis reactiva, manifestada en síntomas tales como insomnio, cefaleas, depresión, emotividad y fantasías de muerte propia que solo la ayuda profesional dará paliativo al estado de aflicción constante. Deben hacer el trabajo del duelo lo cual requiere de tiempo y energías. Calcula a tal fin la suma total de $ 100.000 ($ 50.000 para Troncoso y $ 50.000 para Avila). Practica liquidación y ofrece prueba. A fs. 64/66 contesta demanda el Sr. Ricardo Spagnuolo, quien se presenta con apoderamiento de los Dres. Gastón Marcó y Rocío Langa. Dice que no hay legitimación pasiva en su contra pues al tiempo de producción del accidente existía un contrato de arrendamiento rural entre él y Angel Costa en representación de Port Royal SA en relación a la parcela donde trabajaba Aguila, conforme copia de contrato de arrendamiento rural que agrega. Desconoce el incidente que generara el deceso de Aguila pues se encuentra desligado de las obligaciones emergentes entre la contratante y su empleado. Niega en general y en particular la descripción de los hechos y fecha de ingreso de Aguila como dependiente de Port Royal SA y dice que arrendó una superficie de 18 has., donde hay plantadas 12.41 has por las que sólo cobraba un canon locativo en forma mensual, que el monolito de la luz de la casa se encontraba desconectado, quedando a cargo de la contratante la conexión del servicio según resulta de la cláusula 11ª, por lo que excede la responsabilidad atribuida. Pide se desestime la demanda en su contra y cuestiona la liquidación practicada. A fs.100/101 se contesta excepción de falta de legitimación pasiva, con desconocimiento del contrato de arrendamiento rural que carece de fecha cierta y respecto del cual niega firmas. Si bien pretende desvincularse de toda responsabilidad reconoce su calidad de dueño donde se produjo el accidente. Las causales invocadas para escapar a la responsabilidad que se le adjudica deben ser rechazadas. Respecto de la cláusula 11ª dice que lo único que queda plasmado es a cargo de quien está el consumo de energía desde su firma, pero no hay exclusión de responsabilidad como pretende Spagnuolo, pues sería de nulidad absoluta. Según lo dispone el art.1113 los demandados son solidariamente responsables. A fs.102/103 se tiene por incontestada demanda por parte de Port Royal SA, por haberse presentado fuera de término, donde se certifica que Sebastián Costa en su carácter de presidente del directorio de Port Royal SA se presenta con su letrado patrocinante Dr. Alberto José García. A fs.117/130 el Dr. Alejandro Diez como apoderado de Asociart SA ART contesta demanda. Reconoce el fallecimiento y que fuera consecuencia de una descarga eléctrica al producirse apoyando un toallón mojado en un tendal en el interior de la vivienda y que se desempeñaba como peón rural, pero niega que se desempeñara todo el día a las ordenes de Port Royal SA; que el hecho pueda ser catalogado como accidente de trabajo; que debiera prestar tareas en todo momento y sin horario específico y que deba responder en los términos de la ley 24.557 o del derecho común. Al momento de producirse el fallecimiento del Sr. Aguila, su contratación no había sido comunicada por parte del empleador Port Royal SA. Tampoco fue registrado. Sin perjuicio de ello dice que con una jornada laboral de lunes a viernes de 7 a 12 hs. y de 14 a 19 hs. y sábados de 7 a 12 hs., tal como lo reconoce la viuda en el punto 11 de su demanda, al producirse el accidente a las 22.30 hs. al interior de la vivienda suministrada por su empleador, no sólo se produce fuera del horario laboral sino en una ocasión extraña al trabajo, por lo que siendo inculpable es ajeno a la cobertura asegurativa. En subsidio rechaza pretensión civil, cuyo único reproche radicaría en las denunciadas faltas de medidas de seguridad en la vivienda, las que están dirigidas por el empleador por lo que mal podría la ART ejercer algún tipo de control si no tenía conocimiento de la contratación del Sr. Aguila y menos aún de las condiciones en que se desenvolvía la relación laboral. No hay nexo causal y no se advierte de qué modo puede tener responsabilidad en el hecho de la muerte. Aún cuando por hipótesis se admitiera algún tipo de reproche con relación al accionar de la ART, las cargas y obligaciones en materia de prevención y vigilancia se ejercen con relación a los empleadores asegurados, quienes no pueden ser compelidos a adoptar las medidas que se les indiquen. Asimismo con fundamento en el precedente “Rivero v.Techo Técnica SRL” CSJN 3-12-2002, objeta que pueda tener responsabilidades sobre trabajadores no ocupados por empleadores, con quienes no mantiene relación jurídica alguna al no haber sido denunciados. Los deberes que se erigen dentro de la esfera obligacional de las ART son: 1.- Denunciar cualquier irregularidad ante la SRT; 2.- Elevar a la SRT programas y planes de prevención de higiene y seguridad y planes de acción suscriptos por contrato con los asegurados; 3.- Acceder a los elementos informativos necesarios en las empresas; 4.- Elaborar un registro de siniestralidad por establecimiento; 5.- Asistir al empleador en su tarea de capacitación de los trabajadores; con lo que cabe destacar que los empleadores se constituyen en únicos responsables de adoptar y poner en práctica las medidas de higiene y seguridad necesarias y exclusivos ejecutores de tales tareas preventivas. En la comprensión de que la pretensión en su contra no tiene asidero, solicita a su respecto el rechazo de la demanda y en el supuesto de que se haga lugar, pide los lineamientos del fallo “Aquino” en tanto las ART deben responder en la medida del seguro. Plantea la falta de legitimación activa a su respecto y efectúa reserva de repetir contra Port Royal SA el costo de las prestaciones, costas y honorarios que se abonen en el marco de la causa en trámite de conformidad con lo prescripto por el art.28, inc.2°, de la ley 24.557. Dice que el basamento económico caracterizante del seguro gira sobre la idea del riesgo como probabilidad y el precio del sucedáneo económico, lo cual excede la pretensión de la actora en cuanto el contrato que, a todo evento, fue celebrado al sólo fin de brindar las prestaciones dinerarias y en especie que contempla la LRT y cuando estamos ante un accidente de trabajo y/o una enfermedad profesional, que no es el caso, la cobertura en tal caso está limitada a las obligaciones del contrato de afiliación oportunamente suscripto en los términos de la ley 24.557. En modo alguno implica otorgar las prestaciones a partir de contingencias motivadas en omisiones que debió adoptar y poner en práctica la propia empleadora, más aun si ha observado la ART las obligaciones legales a su cargo. Refiere al planteo de inconstitucionalidad del art.39, inc.1°, de la ley 24.557. Se opone a su declaración oficiosa, pide que se aplique el sistema difuso de control de constitucionalidad y –agrega- que “Aquino” decidió en el caso concreto y particularmente grave, en el que no era aplicable el régimen tarifado porque dejaba al trabajador con una protección ínfima. Impugna liquidación, niega la entidad del lucro cesante y del daño moral y la a su criterio descabellada suma a que arriba. Niega secuelas psicológicas y ofrece prueba. A fs.145 se da vista a Asesoría de Menores, quien responde a fs. 151. A fs.146/147 se acompaña certificado de nacimiento de Maia Abigail Aguila ocurrido el 24 de junio de 2011. A fs.148 se abre a prueba. A fs. 162 con los alcances de “Ibachache” se homologa el pacto de cuota litis. A fs.168 y 223/224 se produce informativa de AFIP, a fs. 182/210 la de Comisión Médica Nº 18, a fs. 250 audiencia de vista de causa, a fs. 252/255 informe social, a fs. 266/268 dictamen del Ingeniero Mecánico e Ingeniero en Seguridad e Higiene Industrial Hugo Castro, a fs 284/309 oficio ley 22172 a Juzgado Laboral de Neuquén y a fs. 311 audiencia de alegatos en que se llaman AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA PARA TENER EN CONSIDERACIÓN: 1.- El primer dato de relevancia que tiene esta causa es un contrato de trabajo entre Port Royal con Angel Ovidio Aguila, con provisión de vivienda en el ámbito de la chacra donde en calidad de peón vario hacía su trabajo diariamente. El art.93 DEL RNTA (ley 22.248), vigente a la época del accidente que finalmente causó la muerte de Angel Aguila, enumera los requisitos mínimos que debe reunir la vivienda que se provea al trabajador permanente: a.- condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural; 2.- ambientes de tamaño adecuado según la composición del núcleo familiar; 3.- cocina-comedor; 4.- baños individuales o colectivos con los elementos para atender las necesidades del personal trabajador y su familia; 5.- que esté separada de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales o destinado como depósito o almacenaje de productos de cualquier especie. Impone asimismo (art. 101 RNTA) que es obligación del trabajador mantener en perfecto estado de conservación e higiene la vivienda. Todo ello de conformidad con el Decreto 563/81 que regula con cierto detalle las exigencias sobre la ubicación de la vivienda, sus cimientos, muros, pisos, aislación, techos, aberturas, ventilación e iluminación, el tamaño que deben observar los ambientes, las condiciones de higiene y ventilación. Se trata de previsiones legales y reglamentarias que cumplen con el mandato del Convenio 184 de OIT, celebrado en 2001 y aprobado por la ley 25.739, sancionada en 2003. 2.- Disposiciones nacionales relativas a la higiene y seguridad para la actividad agraria (BO 11/7/97), establece en las consideraciones generales (título I) art.1 que “...El empleador debe aplicar los criterios de prevención para evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes. El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe: a.- identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su establecimiento; b.- priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos en la fuente; c.- proveer los elementos de protección personal a los trabajadores que se encuentren desempeñando tareas en su establecimientos. Siempre que existan en el mercado elementos y equipos de protección personal homologados, se utilizarán éstos en lugar de otros que no reúnan tal condición; d.- informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimientos; e.- llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, f.- instrumentar las acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa; g- cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la autoridad competente…”. 3.- En el art.3º del mismo decreto antes mencionado dice: “...Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben: a.- identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en los establecimientos; b.- priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los riesgos en la fuente; c.- colaborar en la selección de elementos y equipos de protección personal, d.- suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos; e.- informar y asesorar a los empleadores en materia de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las acciones necesarias a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad; f.- elaborar y arbitrar los medios técnicos para implementar los módulos de capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel de instrucción de los trabajadores dependientes del empleador y a los riesgos que entrañen las tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que formen parte de los módulos de capacitación, deben incluirse además, todo lo concerniente al uso de los elementos de protección personal necesarios; g.- denunciar ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de Mejoramiento, h.- tener acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT, i.- promover la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas, j.- mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, k-informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas y demás elementos que establezca la reglamentación. ..”. 4.- En el mismo decreto el art. 4º expresa: “...Cuando el empleador proveyere vivienda al trabajador, éste debe mantenerla en buen estado de aseo. El empleador debe instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes…”. 5.- El dato adicional lo aporta el Decreto 1338/96 PEN que exceptúa, en el ámbito rural, de la obligación de tener profesional en materia de higiene y seguridad según la cantidad de personal (menor a 15 personas) en cuyo caso, es la ART que ofrece la cobertura quien tiene la obligación de otorgar el apoyo tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo, asumiendo el deber básico en materia de información y asesoramiento al cliente. En el caso, la ART sólo funda su exclusión en que el actor no ha sido denunciado como trabajador y que por el modo en que aconteció el hecho, no ocurre con motivo o en ocasión de un accidente de trabajo. Si bien se realiza la pericia contable mediante Oficio Ley 22.172 en los antecedentes contables de la aseguradora, hay un registro del contrato de afiliación celebrado entre Asociart ART SA y Port Royal SA. Se compulsa el legajo, del que resulta que con fecha 19 de abril de 2006, bajo propuesta de afiliación Nº 334822, se firmó el contrato Nº 140483 y se detallan los límites de responsabilidad. Según la cláusula 5ª de la póliza: “…El empleador estará obligado a cumplir con lo dispuesto en dicho plan de mejoramiento y en caso de incumplimiento se aplicará el régimen de sanciones pertinentes…”, sin detalle de cuáles son y sin descripción de la cantidad de personal bajo cobertura. Queda en claro que el empleador no declaró ante Asociart SA ART, la contratación del Sr. Angel Ovidio Aguila al agregar el dictamen: “…No existe en el legajo compulsado constancia de la declaración del empleador del alta de la persona mencionada (alta temprana de AFIP o incorporación informada por medio fehaciente). Sin perjuicio de ello, en el formulario denominado de “DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL” por el cual el empleador denunció el accidente, se insertó como “fecha de ingreso al establecimiento” el día 30/12/2010, siendo recepcionado este formulario por la Aseguradora con fecha 04/01/2011…” y que "...existen en el legajo las declaraciones de los hechos formuladas por la esposa del fallecido y por el empleador, para el Estudio Barattero SA (quien investigó internamente los sucesos). Como dato de interés surge según la declaración de su esposa, que el Sr. Aguila prestaría servicios desde fines de septiembre de 2010. Según el empleador desde el 15/12/2010…”. Al no contar el Tribunal con datos adicionales sobre la cantidad de personal obrante en la nómina de Port Royal SA, bien podría ser que existan otras explotaciones rurales bajo la dirección de la empleadora y que la cantidad de dependientes libere al empleador de la contratación de un servicio en seguridad e higiene, en cuyo caso hubiera correspondido que la ART asuma las responsabilidades vinculadas al plan de mejoramiento y cualquier prestación y respaldo en dicha materia. Mas cualquiera sea el supuesto, el art. 28 inc. 2° de la ley 24557 es claro en el sentido de la carga de responsabilidades por omisiones al decir que: “…Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas…”, lo que supone que ante la existencia de un contrato de afiliación que omitiera el alta de algún dependiente, es la aseguradora responsable de asumir el costo sistémico respecto del trabajador, con lo que de lo único que se trata es de analizar, exclusivamente y en lo que a este juicio se refiere, el segundo de los argumentos ligado a si estamos ante un accidente de trabajo o no, que es la única defensa atendible en el marco de la porción sistémica de responsabilidad. El Sr. Angel Ovidio Aguila, según lo que resulta de los hechos invocados en la demanda y el reconocimiento tácito por la incontestación de Port Royal SA, era dependiente en la chacra alquilada al Sr. Spagnuolo y prestó servicios en la misma, habitando la vivienda existente en el inmueble. Lo que está claro es que no era el único personal del empleador, en esa o en otras explotaciones que la sociedad pudiera tener, de lo contrario no habría contrato con Asociart ART SA. Ergo, si hubo accidente de trabajo, hasta la concurrencia económica del régimen de la ley 24.557, t.o. dec. 1694/2009, deberá la ART responder. II.- ¿HUBO ACCIDENTE DE TRABAJO? FUE POR EL HECHO O EN OCASIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO?: Quedó claro que al momento en que el actor queda electrocutado, por las propias características de la situación en que ello acontece (luego de su baño diario, en horario de descanso de las tareas agrarias y dentro de la casa provista por la patronal para habitar, construida dentro de la chacra), todo indica que el accionante estaba en su horario de descanso o claramente fuera de la prestación de servicios de manera directa. Según lo definiera la Sala VIII de la CNAT en autos “Olguin c/ González, en sentencia del 8-2-2001): “…\'por el hecho del trabajo\' es lo específico y “en ocasión del trabajo” es lo general, o no específico. La locución de accidentes sufridos “en ocasión del trabajo” alude a los eventos dañosos que no provienen de la ejecución en concreto del débito laboral el que constituye, empero, condición necesaria para su acaecimiento…”. La coadyuvancia en el caso que nos ocupa es la ocasión y alude a los eventos que no provienen de la ejecución en concreto del débito laboral, sino que constituyen un nexo funcional en el sentido de un complejo de circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación. No se requiere determinada vinculación con momentos o lugares sino en cuanto esta circunstancia sirva para apreciar una relación de causalidad adecuada. La ocasión, pues, representa un elemento distintivo de la protección del accidente producido en tales circunstancias. Hay en el concepto de “ocasionalidad” circunstancia/s que si bien no tienen relación directa con el trabajo, se halla/n concatenada/s con otra/s en la/s que el trabajador participa en la medida que pone su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Ello así, pues todos los eventos dañosos que giran en torno al ambiente laboral y aun fuera de él, pero dentro de la relación laboral, participan de un amplio marco de ejecución del contrato, con la sóla excepción en que la fuerza mayor sea extraña al trabajo o prescindible de los factores o elementos de trabajo (Julián De Diego- DT 2005-1667). Se ha dicho lo siguiente: “…Se encuentra incluida en el art. 6º de la ley 24.557 como accidente en ocasión del trabajo, la muerte del encargado de casa de renta ocurrida por intoxicación aguda por monóxido de carbono, ya que el otorgamiento de la vivienda a tales trabajadores configura una de las prestaciones contractuales cuyo uso se encuentra vinculado específicamente con el objeto del contrato, existiendo una identidad obligacional inescindible entre la satisfacción del débito laboral y la presencia en el lugar que derivan inevitablemente de una misma fuente…” (Ortega Carmelo c/ ART, interacción SA y otro 24-8-2006). La clara exigencia legal y reglamentaria a la que hiciera alusión al principio de este considerando me lleva necesariamente a un nexo de causalidad ineludible, pues en tal marco contractual, donde la entrega de la vivienda formaba parte del vínculo, tanto el empleador como la ART habrían estado obligados por los riesgos que en ella se pudieran generar. Ninguna duda cabe que según las exigencias del Decreto 617/97 (Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria) se requiere del empleador y la ART la aplicación de criterios de prevención, en tanto y en cuanto las viviendas provistas son inherentes al contrato y tal como lo expliqué anteriormente, el art.5° del Decreto citado requiere el control de las fuentes de riesgos eléctricos, incendios y derrumbes. En consecuencia, el adecuado ensamble de toda la normativa referida indica que la muerte de Aguila es consecuencia de la ocasión, pues la vivienda formaba parte del contrato de trabajo y estaba en pésimas condiciones de habitabilidad, a pesar de que antes de proveer la habitación en el predio estaba sometida a una serie de obligaciones y que de haber denunciado al trabajador finalmente fallecido a la ART, esta última, según la cantidad de dependientes de Port Royal SA, hubiera debido ocuparse de identificar y evaluar los factores de riesgo y todo cuanto hace a su función específica, como que por aplicación del art.28 de la ley 24.557 ha de responder sin perjuicio del derecho de repetición contra el empleador, aun cuando éste hubiera omitido denunciar a Aguila como dependiente, por el sólo hecho de tenerla contratada como agente de seguro por riesgo de trabajo. El hecho de que la muerte haya ocurrido fuera del momento específico de prestación del servicio es insuficiente argumento, pues hay un nexo causal inmediato de ocasionalidad, por el que la ART deberá responder con las limitaciones propias de lo sistémico de la ley especial. No hay sin embargo vinculación posible para condenar a la ART con fundamento en la acción civil. En efecto, varios datos indican que no había modo de la aseguradora cumpliera en la oportunidad con sus funciones, a saber: a.- El desconocimiento absoluto de la locación de la chacra por parte de Port Royal SA a Spagnuolo como ámbito posible de contralor; b.- Ningún hecho de la demanda permite suponer que otro dependiente que sí figuraba en la nómina del contrato asegurativo prestara servicios en ese establecimiento; c.- Aguila no fue denunciado. Con lo que hubo un impedimento fáctico para que la aseguradora cumpliera las funciones que le son inherentes al deber de seguridad, su control, identificación y evaluación. III.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGO DE TRABAJO - RECLAMO POR APLICACIÓN DE LA LEY 26.773: En oportunidad de formular su alegato, la parte actora introdujo como “hecho nuevo” el pedido de que se aplique la ley 26.773 con fundamento en el principio de progresividad. No hubo por parte de los demandados respuesta alguna en relación a ello al alegar. Claramente estamos ante un supuesto que entra en las previsiones de la Ley 24.557 y el DNU 1694/2009, aplicable a cualquier hecho dañoso cuya primera manifestación invalidante aconteciera con posterioridad a su entrada en vigencia ocurrida en 6-11-2009. El tema que nos ocupa ya ha sido debatido por el Tribunal que hoy integra este pronunciamiento, al expedirse por mayoría en el precedente “Assef” dictado en 3-6-2013 al cual me remito. Aún cuando los montos finales pudieran resultar equivalentes en el resultado de la condena sistémica, en el régimen de la ley 26.773 se adiciona a la indemnización tasada un 20% con un mínimo de $ 70.000 en caso de muerte. Ello así, porque el art. 3º expresamente dispone: “...Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)....”. A modo de síntesis destacaré los argumentos centrales del fallo (sentencia en la que la suscripta hizo el voto minoritario), que justifican el acogimiento favorable de la petición formulada por la actora al alegar, pues los mismos argumentos que en aquel momento suscribieron la inconstitucionalidad del art.16 del DNU 1694/2009, alcanzan para justificar la del art. 17.5. de la ley 26773: Del voto de la Dra. Gabriela Gadano (minoría): - El art.9 de la LCT sólo se aplica en caso de duda, o sea, si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, supuesto en el cual, los jueces debemos decidir en el sentido más favorable al trabajador y yo no tengo dudas reales. La duda se instala doctrinaria y jurisprudencialmente a partir de una posición que desde mi visión es incorrecta y que impide echar mano del presupuesto legal citado. - El legislador al dictar la ley 26.773 previó en el art. 17 5., al igual que lo hizo el art. 16 del Dec. 1694/09 dice lo siguiente: "..Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha...". - Se entendió que primaban los términos del art.3 del Código Civil, pues si bien es cierto que la aplicación inmediata parecería ser la intención del PEN en el caso del DNU 1694/09 y del PLN en el de la ley 26.773 al disponer su vigencia desde su publicación, no lo es menos que con la misma claridad, estableció que sólo lo sería para supuestos cuya primera manifestación invalidante se produjera bajo la vigencia temporal de la nueva norma. - En consonancia con el art. 3 del Código Civil: “…La vigencia inmediata de la norma importa que se inicia su aplicación en la fecha que ella indica … Pero el art. 3ª permite obviar este principio cuando la propia norma fije otro momento de entrada en vigencia como al decir dicho artículo “salvo manifestación en contrario”. El art. 16 ha dispuesto expresamente otro momento de su vigencia, como lo permite dicha norma que es la de la primera manifestación invalidante, es decir que tiene indicaciones expresas acerca de su entrada en vigencia. No existe un conflicto temporal de norma… estaría violentando el principio de seguridad jurídica y la violación del principio de igualdad que consagra el art. 16 de la CN. - En “Luca de Hoz” (dictado en 17-8-2010) la mayoría de la CSJN, concluye que: “…El consumo jurídico se produce con la primera manifestación invalidante … con independencia de las consecuencias jurídicas que ese hecho trae con posterioridad, siendo entonces de aplicación en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, el Decreto 1278/00…”. - No hay que confundir la consolidación del daño con la consolidación del pago. La constitución de la relación adviene contemporánea con la ocurrencia del hecho dañoso y es el sustento de la obligación, que es lo que imputa la norma al hecho descripto como antecedente de la obligación de responder. Y ello es independiente de su consecuencia jurídica. - "...Cuando el razonamiento jurídico parte de una base fuertemente emotiva afronta peligros…”. Una cosa es la equidad de la LRT aplicable a cada caso y otra la chance de que el art.3 del Código Civil y su criterio general, pueda involucrarse en los lineamientos que el Poder Legislativo ha dado en el art.17.5 de la Ley 26.773, sin norma alguna que se lo impida. De allí que entiendo que no resulta inconstitucional el art.16 del Decreto 1694/09 ni el art.17.5. de la Ley 26.773 y que no debe aplicarse la nueva reglamentación. Lo que corresponde hacer, es declarar la inconstitucionalidad del importe de la prestación de pago único, por los mismos fundamentos que se utilizaron al suprimir el tope a los que me remito, pues se dan a su respecto idénticos desfasajes en perjuicio del trabajador. Del voto de los Dres. Diego Broggini y María del Cármen Vicente (mayoría): - La aplicación de las disposiciones del Decreto 1694/09 a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, no conlleva la aplicación retroactiva vedada por el art.3º del Código Civil, ni afecta el derecho de propiedad de los obligados del sistema. - Se destaca la irrazonabilidad del distingo resultante de una norma que en su Considerando proclama el propósito saneador de la imperfección estructural del sistema de reparación de la siniestralidad laboral, al no considerarse suficientes las anteriores modificaciones por el Decreto 1278/00 para otorgar al cuerpo legal originario un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible, siendo esa la razón del dictado con invocación de las facultades del art.11 inc.3º de la Ley 24.557. Para empero luego, en forma abiertamente incongruente, marginar de tales propósitos a los infortunios pendientes de reparación, por la antojadiza circunstancia de haber acaecido antes de una determinada fecha. - Recientemente el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Arcuri Rojas, Elisa c/ ANSES”, de fecha 3 de noviembre de 2009, ha expresado que “…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia…”; atendiendo a que “…sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado…”. - El derecho de propiedad de las víctimas “…consiste en percibir las indemnizaciones que establece la LRT cuya naturaleza jurídica comprende el menoscabo que han sufrido en su capacidad productiva. De tal modo que si estos trabajadores no han visto cancelados en forma oportuna sus créditos y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial, transcurso durante el cual cambian sustancialmente las circunstancias económicas y la nueva legislación reconoce lo exiguo del régimen original, no cabe castigarlos otorgándoles una indemnización depreciada al momento de percibirla…”. En definitiva –expresa- “…frente a la colisión de intereses entre los damnificados y la aseguradora, coincidimos en que deben tener preeminencia los primeros, dado el fin social y protectorio de las indemnizaciones por accidente de trabajo…”. - Todos conceptos consolidados en la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en la sentencia de autos “Aroca, Claudio Eduardo s/ apelación ley 24.557” (Expte.N° 2CT-23.582-10, Sentencia Definitiva del 31/5/2012), donde destacamos la inocultable impronta constitucional de la materia atinente a la reparación de los infortunios laborales. - La verdadera clave de bóveda de la cuestión radica en el carácter de instituto de la Seguridad Social que define a la materia concerniente a la prevención y reparación de los infortunios laborales, … habida cuenta que éstos conforman el tipo de eventos susceptibles de producir en el sujeto afectado una reducción o supresión de la actividad y consecuente posibilidad de generar ingresos, con impacto económico por la limitación en la capacidad de proveerse el sustento o por el aumento de gastos que insume la atención; vale decir contingencias sociales…” Sin que tal calificación irrogue hoy duda alguna en la doctrina y la jurisprudencia, “…amén de hallarse receptada asimismo en incontables preceptos normativos. Por citar alguno, el Convenio de la OIT Nº 102 sobre la Seguridad Social (norma mínima), de 1952 pero recientemente aprobado por la República Argentina mediante ley 26.678 (B.O. 12/5/2011), el cual les da en esa condición expreso tratamiento en su parte VI (arts.31 a 38), con el carácter supralegal en nuestro ordenamiento, de acuerdo con el art.75, inc.22, primer párrafo, de la Constitucional Nacional…”. Como que también surge así plasmada en el mensaje de elevación del proyecto de ley luego sancionado como 24.557, donde se sostiene que “…según surge de los lineamientos generales expuestos, la LRT se inserta como un subsistema de la seguridad social que se integra armónica y complementariamente con otros institutos -fundamentalmente la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones- con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo…”. - De ahí la conclusión que postulamos respecto del art.16 del Decreto 1694. Pues al declarar la absoluta irretroactividad trasuntada en la aplicabilidad de sus disposiciones sólo a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su fecha de entrada en vigencia, contradice la lógica del art.3º del Código Civil, en tanto y en cuanto por éste resulta viable su consideración al tratarse de una relación jurídica a la fecha existente, en razón de mantenerse irresoluta la obligación de reparación generada por el hecho dañoso que, en el caso, tuvo como fecha de aquel hito -conforme bien sostiene la Dra. Gabriela Gadano- la del 25 de agosto de 2008. - "...En definitiva, se postula que las mejoras a las prestaciones dinerarias y la eliminación de los topes fijados en el decreto deben igualmente aplicarse a las indemnizaciones devengadas con anterioridad, pero no canceladas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1694/09. Tanto en el caso bajo análisis como en relación a las mejoras del último decreto no se trata de la aplicación de una nueva ley, sino de la actualización del mismo régimen vigente, cuyas prestaciones dinerarias se reconocían insuficientes en los fundamentos del DNU 1278/2000 como en los propios considerandos del Decreto 1694/2009. El DNU 1278/00 como el Decreto 1694/2009 no han dispuesto una mutación de las reglas jurídicas básicas del régimen de la LRT, sino tan sólo el mejoramiento de las prestaciones económicas ante el reconocimiento por parte del Estado en diferentes etapas de la insuficiencia del sistema reparatorio, conforme facultades previstas en el artículo 11 inc.3º de la LRT, por lo tanto la aplicación de las mejoras a los siniestros ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos no implican la afectación d ela irretroactividad de la ley 8artículo 3º del Código Civil) ni afectación del derecho de propiedad de las obligaciones del sistema. - Siendo en tales condiciones que postulamos una solución cuya justificación dista de relacionarse con el principio in dubio pro operario del art.9 de la LCT, pues ciertamente no hay disyuntiva sobre la aplicación de dos normas posibles, sino que es el resultado de la interpretación del plexo normativo que rige el caso, empero bajo criterios armónicos con principios basales de las materias en juego, tales son la progresividad, la integralidad y la noción de justicia social en la que para este tipo de cuestiones se halla ínsito el principio de la norma más favorable, todo lo que conceptualmente definen al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social. - Luego y por importar tal modalidad de ejercicio de la función judicial el primer mandato que pesa sobre el Juez con incumbencia en dichas materias, habremos de apartarnos de la solución que parece surgir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro" (Sentencia del 17/8/2010, en Fallos 333:1433). - El criterio de la Corte es distinto en el caso "Lucca de Hoz" al adoptado en el caso "Arcuri", ya que en este último se aplicó el régimen más favorable sancionado con posterioridad al nacimiento del derecho de la reclamante...", señalando que "...cabe esperar en el futuro una solución para las situaciones derivadas de la LRT idéntica que la adoptada en "Arcuri", para los siniestros ocurridos con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/09, que no fueran satisfechos por las aseguradoras antes de entrar en vigor la nueva norma...". Pues "...no obstante la insuficiencia de las mejoras del DNU 1278/2000 como ahora las del Decreto 1694/09, menos equitativa es la situación que se configura al privar a las víctimas que no han visto canceladas sus prestaciones nacidas con anterioridad, de las mejoras dictadas en el marco del mismo régimen legal. Todo ello con el agravante que deben litigar largos años o, eventualmente, esperar la finalización de los períodos de Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad permanente provisoria, lapsos prolongados durante los cuales cambian las circunstancias económicas existentes al momento del infortunio laboral...". - Se trata de una solución de amplia recepción en la jurisprudencia. Pudiéndose en ese sentido citar los precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; Sala I, en autos “Pavesio, Mariano Gabriel c/ Mapfre ART S.A.” (del 25/3/2013); Sala II, en autos “Baez, Carlos César c/ Berkley International ART S.A.” (del 12/12/11); Sala III, en autos “Castro, Sebastián M. c/ La Segunda ART S.A.” (del 19/4/11); “Navarro Zalazar, Víctor Hugo c/ Consolidar ART S.A.” (del 30/8/2011); “Silva, Walter Omar c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo” (del 29/8/2011); “Larrañaga, Edgar Ezequiel c/ La Caja ART SA s/ Accidente” (del 27/3/2013); Sala VII, en autos “Gálvez López, Juan Carlos c/ Reconquista Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” (del 30/12/2010); “C.D.A. c/ Provincia ART S.A.” (del 19/8/2011); “Chena, María Lina c/ Asociart ART” (del 18/3/2013); “Diaz, Oscar Enrique c/ Consolidar ART S.A.” (del 27/3/2013); Sala IX, en autos “Rovira, Viviana Gladys c/ Consolidar ART S.A.” (del 7/7/2011); de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, en autos “Garis, Luis Walter c/ La Segunda ART S.A.” (del 8/4/2011) y “Pizarro Dengra, Ariel Héctor c/ La Segunda ART S.A.” y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala 2, en autos “Durán, José Angel c/ Corbanich, Ricardo” (del 5/2/2013). La base salarial a considerar, en tanto no ha habido expreso desconocimiento de Port Royal SA, habrá de ser la suma de $ 2.300 que se abonaba mensualmente a Aguila, en calidad de peón general de la chacra. Ello así, porque supera el haber previsto para el período laborado que según Resolución 75/2010 regía como remuneración mínima para el personal permanente y que a partir del 1-9-2010 alcanzaba para la categoría mencionada sin antigüedad a $ 2.210,07. En consecuencia de ello, el importe indemnizatorio de pago único alcanza en concepto de compensación dineraria adicional la suma de $ 120.000 (por imperio del art.11, párrafo 4.c., de la ley 24557 según DNU 1694/2009), por indemnización prevista por el art.18 que remite al art.15, párrafo 2º del apartado 2 del mismo cuerpo legal $ 344.489,40 y en concepto de daño adicional por muerte del art.3 de la ley 26.773 en $ 70.000, todo lo cual hace un total de $ 534.489,40, a la que se adicionan los intereses moratorios pues estamos ante un supuesto en que la procedencia estuvo controvertida y porque el reconocimiento jurisdiccional tiene efecto declarativo y no constitutivo del derecho sobre el que se expide, a cuyo fin el tiempo de inicio del curso de los accesorios por mora no será en este caso el de la muerte de Aguila sino el de notificación del rechazo de la cobertura del siniestro por parte de la ART que según dichos de la parte actora, que no fueron refutados por la aseguradora aconteció en 8-2-2011. (según fs. 19/20). IV.- ACCION CIVIL CONTRA DUEÑO (Spagnuolo) Y GUARDIÁN (Port Royal SA) - ANÁLISIS JURÍDICO Y TRATAMIENTO INHERENTE A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTRODUCIDA A FS. 64 y vta) POR RICARDO SPAGNUOLO: A fs.64/66, al contestar demanda, el Sr. Ricardo Spagnuolo niega su legitimación, pues al tiempo de producción del accidente existía un contrato de arrendamiento rural entre él y Angel Costa en representación de Port Royal SA, en relación a la parcela donde trabajaba Aguila y, en tal sentido, entiende que se encuentra desligado de las obligaciones emergentes entre la contratante y su empleado. Niega en general y en particular la descripción de los hechos y fecha de ingreso de Aguila como dependiente de Port Royal SA y dice que arrendó una superficie de 18 has con superficie plantada de 12.41 has por el que solo cobraba un canon locativo en forma mensual; que el monolito de la luz de la casa se encontraba desconectado; que la conexión del servicio según resulta de la cláusula 11ª del contrato locativo obligaba a Port Royal "...al suministro de energía eléctrica de red que se consuma desde el día de entrega de la chacra hasta su restitución al Arrendador…” y que “...el Arrendatario será responsable ante las empresas o entes prestatarios de los servicios asumiendo sus riesgos y tomando a su cargo el pago de las averías que fueren a cargo del usuario y todas las gestiones necesarias por sus fallas o interrupciones, relevando al Arrendador de cualesquiera riesgos de los mismos…”. Sin embargo, mas allá de que el contrato de locación ha sido desconocido por la parte actora y que el tenor de las obligaciones personales que del mismo pudieran resultar fueran reales, lo pactado es res inter alios acta en relación al actor, cuando se trata de aplicar el principio del art.1113 del Código Civil, sin perjuicio del derecho de repetición que entre dueño y guardián pudiera existir. Cabe destacar, que Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, en la obra Código Civil Comentado, pág. 333/334, al considerar el art. 1113 del Código Civil, señalan que: "…La norma separa, con bastante nitidez, el daño que causa una persona usando la cosa, "con la cosa" de su guarda o propiedad, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas. Para el primer supuesto mantiene una responsabilidad imputable a culpa o dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario: demostración fehaciente del uso o manejo prudente y diligente de la cosa. Para el segundo supuesto, imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo, nacido de la misma cosa -"por la cosa"-, de su índole de cosa peligrosa, por su indocibilidad, la liberación no puede lograrse sino probando la incidencia de factores extraños: el caso fortuito -que siempre juega-, la llamada "culpa de la víctima", en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal. Tercero no dependiente...". En la pág.335 de la obra citada, se destaca que: "...Nos parece que acierta la doctrina cuando al hablar de "cosas riesgosas" distingue: - Las riesgosas en sí mismas, cualquiera sea el uso o empleo; el riesgo no desaparece por un uso cuidadoso; … - las riesgosas por las circunstancias en que son utilizadas; que, en consecuencia, pueden ser o no; que desaparece el riesgo frente a determinados cuidados o prevenciones…. El riesgo no puede confundirse con el "vicio" y su colocación al lado del riesgo, unido con una "o", no es acertada y provoca equivocidad. El vicio de la cosa es un defecto en su diseño o en su funcionamiento y traduce la culpa, sea en su fabricación, sea en su uso o empleo. Una escalera a la cual le falta un escalón es una escalera con vicio. Ello no quita, empero, que la cosa sea a la vez riesgosa, por sus propias cualidades, y viciosa o defectuosa. En definitiva, pretender enumerar o tipificar de manera cerrada las cosas riesgosas carece de sentido. La doctrina nacional, evidenciando creatividad, ha interpretado que el "riesgo creado" como factor de imputación puede originarse en las cosas, nacer de ellas o "por" ellas, o en la actuación de las personas: la "actividad riesgosa" -sin las cosas o con ellas-…". Cuando en relación al tema de riesgo la norma pone como sujetos responsables al dueño o guardián: “…si se trata de cosas inmuebles es dueño (en relación a víctima-sujeto responsable) quien figura inscripto como tal en el registro inmobiliario (art. 2505)…” (según Código Civil comentado anotado y concordado, dirigido por Belluscio T 5, Editorial Astrea, pag. 464, edición 1984). Cuando hablamos de guardián si bien se sostuvieron distintos criterios para explicar la expresión usada antes de la sanción de la ley 17711: “…la opinión mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia nacionales, sigue el criterio de la dirección intelectual predominante en el derecho francés, que considera que es el poder de dar órdenes relativas a la cosa, el poder de mando sobre la cosa, o bien la autoridad ejercida sobre ella, el poder independientemente de dominio y de dirección. Por eso dice Brebbia que lo que caracteriza al guardián es el “poder independiente de mando, de dirección y de control sobre la cosa” y Llambías que es “la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa; enseña que no interesa para nada si el guardián tiene o no una situación aprobada por el derecho, pues su figura no ha sido elaborada para atribuirle prerrogativas, sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados…” (página 470 de la obra referida). Aída Kemelmajer de Carlucci a continuación de la descripción que hace de la evolución de los conceptos dueño-guardián) y que es la autora del capítulo relativo a este tema en página 471 dijo: “…En opinión de la autora de este comentario, la legislación argentina no recoge un concepto unívoco sino que admite una doble línea de legitimados pasivos: aquellos que tienen la dirección de hecho y los que reciben el beneficio económico…”. La autora entiende que la idea de justicia que es soporte de las diferentes figuras e interpretaciones posibles sobre el “guardián” está en que quien obtiene los provechos debe soportar los riesgos y alcanza a todo el que ha creado un riesgo. Todo debe ser aplicado en consonancia con la razón de ser de la norma La interrelación entre la responsabilidad del dueño y la del guardián ha llevado en diversas oportunidades a los distingos, con el argumento de la transferencia de la guardia no solo material sino jurídica y liberar de responsabilidad al dueño, lo que dejaría el término vacío de contenido. De suerte tal que la tendencia mayoritaria, claramente aplicable a situaciones en que el trabajador es o pudo potencialmente ser sujeto pasivo de un riesgo creado, considera que se trata de dos obligaciones independientes, indistintas, concurrentes o in solidum, ya que cada uno responde por un título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o a ambos conjuntamente por el todo, apreciación que si bien presenta algunas variables, establecidas como están a favor de la víctima, deben definirse en acciones recursorias o de reintegro entre dueño y guardián. En consecuencia de lo expresado, entiendo que la acción civil ha sido debidamente entablada, que el dueño es legitimado pasivo aún cuando se hubiera desprendido de la guarda y que no está dentro de nuestra tarea desentrañar las presunciones, sea de culpabilidad, sea de responsabilidad entre dueño y guardián ni entrar a integrar en el caso los distintos presupuestos posibles que puedan provenir del riesgo, del vicio, de la estructura o del comportamiento, donde por otra parte hay un locador que entregó la tenencia-posesión con una cosa riesgosa (al menos en lo que a la fuente de electricidad se trata) y el guardián la recibió de conformidad, sin atender sus responsabilidades propias en relación al dependiente que había contratado. Puesto que Spagnuolo erró al ceñir su estrategia defensiva a la mera invocación de la existencia del contrato de arrendamiento y puntualmente la cláusula por la cual el arrendatario se hacía responsable de todo cuanto concerniera al suministro de la energía eléctrica ante las empresas o entes prestatarios del servicio, "...asumiendo los riesgos y tomando a su cargo el pago de las averías que fueren a cargo del usuario y todas las gestiones necesarias por sus fallas o interrupciones, relevando al arrendador de cualquier riesgo de los mismos..." (cfr. cláusula XI a fs.63vta.). En tanto conforme se deriva de la pericial producida a fs.12 de la causa penal agregada por cuerda y las conclusiones del Perito Ingeniero Mecánico e Ingeniero en Seguridad e Higiene Industrial a fs.266/268 de estos autos, la razón del infortunio se halló en las severas deficiencias de la instalación eléctrica de la vivienda que formaba parte del predio locado. De modo que, en el mejor de los casos, debía para eximirse argumentar y naturalmente probar que tales falencias, determinantes sin dudas de la condición viciosa de la cosa causante del daño, no existían al momento de la transmisión de la guarda. Concretamente, que la instalación eléctrica se hallaba en condiciones adecuadas de seguridad al momento de la efectivización del contrato de alquiler y que las deficiencias eran exclusivamente atribuibles al obrar del locatario, con el efecto de colocar a éste en la posición del tercero por el que no debe responder (arg.art.1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil), cosa harto improbable, si se atiende al tenor de las circunstancias narradas en la pericia transcripta y el exiguo tiempo transcurrido entre la firma del contrato (30/8/2010) y el fallecimiento de Águila (30/12/2010). Con lo que el codemandado mal puede hallarse en condiciones de invocar la cláusula por la que procuró deslindar la responsabilidad por las averías que, precisamente, fuesen "a cargo del usuario", debiéndose por el contrario concluir que mantuvo en todo momento su condición de obligado en relación con el deber de seguridad, el cual incumplió, imponiéndose por tanto el rechazo la excepción de falta de legitimación que opuso. IV.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39 inc.1° de la LRT: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se expidió al respecto en la causa "Aquino", considerando que dicha norma resultaba inconstitucional por estar en contradicción con los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la C.N. y de los tratados incorporados por el art 75 inc. 22 de la CN. Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia en la causa "QUEVEDO ESTEFANÍA FABIANA C/ PARMALAT ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-15660-03) señaló que: "...No obstante lo expuesto, las argumentaciones por las que transitó el Alto Tribunal en el caso \'Aquino\' ya citado, a las que se suman los considerandos 7 a 11 de la causa \'Vizzotti\' y 5 y 6 de la causa \'Milone\', me llevan a la convicción de que el precedente "Gorosito" ha quedado definitivamente atrás. Dejo a salvo los supuestos típicamente laborales como el accidente \'in itinere\' o los producidos por culpa del propio trabajador que sólo tendrán adecuada protección bajo el régimen de la LRT, por lo que habrá de distinguirse en cada caso si realmente se produce una desigualdad de trato con el deber de reparar integralmente el daño causado a cualquier ciudadano (art. 19 C.N.), sin descartar el supuesto de que en algunas situaciones la ley especial 24.557 pueda satisfacer con automaticidad y celeridad -según la terminología de Belluscio y Maqueda- las prestaciones aseguradas y constituir una reparación justa… Así expuesto, el caso \'Aquino\', que permite estatuir una regla general para la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, se erige en un precedente trascendente porque cambia fundamentalmente el razonamiento judicial partiendo del derecho sin descuidar la subsistencia de la ley especial que, en lo demás, sigue vigente hasta tanto se dicte una nueva legislación en la materia" (in re: "SAN MARTIN", Se. N° 27/05 del 2-03-05)...". V:- FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN (ACCIÓN CIVIL POR APLICACIÓN DEL ART. 1113 DEL C.CIVIL)- DAÑO PATRIMONIAL- RESULTADO ECONÓMICO: En cuanto a la indemnización por lucro cesante, dice su esposa que la víctima tenía 23 años, se dedicaba a trabajar de peón rural y cuidar a la familia que integraban con su hija de 3 años, llevando una vida normal que hacía presumir un buen futuro de trabajo y a Aguila proveedor del grupo. Peticiona que además de la aplicación de la fórmula matemática se considere y relacione las diversas variables relevantes que tiene el caso en particular: la víctima, su edad, su profesión, su expectativa de vida, su capacidad productiva, sus ingresos y las que tienen que ver con los damnificados, quienes son muy jóvenes aún, todo lo cual pide sea apreciado mediante una comprensión de los valores materiales y espirituales. La víctima atendía las necesidades totales de la familia (madre e hija) reclamante, habida cuenta que no contaban con otro ingreso. Está por demás probada la mecánica del hecho que produjo la muerte a Aguila. Me remito a cuanto resulta de la causa agregada por cuerda Nº 18476/11 donde las actuaciones policiales inmediatas permitieron establecer que: - La muerte fue por paro cardiorespiratorio debido a electrocución (certificado médico de defunción de fs. 8); - El perito electricista que examina el inmueble con posterioridad al hecho dañoso, describe que hay instalaciones eléctricas sin aislar, sin térmica ni disyuntores de corte y una única llave de corte se encuentra a 120 mts del pilar (fs. 12 de la causa agregada); - Los antecedentes de fs. 28/32, formulan pruebas específicas producidas por el gabinete de criminalística de Choele Choel, con aporte fotográfico; - La sentencia que a fs. 41 dispone archivar la causa en virtud de que el hecho no constituye delito, todo sostenido en las constancias descriptas. En cuanto a los datos que surgen del dictamen del perito Ingeniero Mecánico y Laboral en Seguridad e Higiene, que remite a los informes periciales de la instancia penal y las fotografías allí obrantes concluye: “…las instalaciones no cumplían absolutamente con ninguna de las condiciones citadas por lo que ni siquiera debió haber sido conectado el suministro de un elemento o fluido peligroso por parte de la empresa distribuidora de energía. Téngase en cuenta que en el mismo lugar, el pilar con la acometida desde la línea e la distribuidora al medidor se encuentra el tablero accesible donde debieran incluirse las protecciones diferencial y termomagnética y al que llega bimestralmente personal de la distribuidora para tomar estado del medidor y facturar la energía entregada. Con las instalaciones reglamentaria y correctamente ejecutadas no existe posibilidad de electrocución en las condiciones de operación normal aún con falla de los artefactos como podría ser un cable pelado en una heladera o una chorreada de agua en el interior de un lavarropas en funcionamiento. Con las condiciones de seguridad cumplidas se hubiera evitado la muerte del joven Angel Aguila…”. Tal contexto fáctico me lleva ineludiblemente a repetir conceptos que ya fueron desarrollados por el Tribunal que integro en autos “Márquez”, “Riquelme Astudillo”, “Pérez”, “Marín” y otros, donde sustancialmente se dijo: “…Para focalizarme en las particularidades de la acción civil que nos ocupa, he de estar a la conceptualización de la responsabilidad objetiva, cuyo factor de atribución es diferente del tradicional de índole subjetiva denominado “la culpabilidad” comprensivo de la culpa y el dolo …en la responsabilidad objetiva por la creación de riesgo media un “reproche”, una descalificación de una conducta que amerita la sanción: crear situaciones de las que normal y previsiblemente se sigue un daño. El “riesgo” es eso: potenciar o multiplicar las posibilidades de concreción de un perjuicio con “cosas”, “comportamientos”, “negocios” … En una visión actualizada del riesgo, se prescinde del debate sobre culpabilidad dentro del cual se pretendía demostrar que una empresa había cumplido con normalidad, de acuerdo a pautas legales y a previsiones negociales todo su quehacer y entonces el perjuicio originado se mostraba o bien producto de la torpeza de quien lo había sufrido o de un caso fortuito, una fatalidad imposible de anticipar. Dentro de dicho marco se pretende escapar al riesgo como factor de imputación, para buscar, con variados recursos jugar a la culpa de otros o a la fuerza mayor, encerrando o limitando ese “riesgo” cuanto sea posible…En la posición que desarrollo, la culpa deja de ser el centro de imputación, pues no se castiga al autor por ser tal. La preocupación actual del derecho en esta materia, pasa a ser el “daño injusto”, como un modo de “humanizar” una vieja visión capitalista que solo castigaba al autor por ser tal, aún cuando el dañador es un profesional y el dañado un vulnerable. El profesional es consiente de las fallas y las conductas equívocas. La víctima, de ordinario, suele desconocer toda aquello a lo que se expone. Estoy transitando conceptos esenciales no del derecho del trabajo sino del derecho civil que camina hacia la seguridad…Aparece el “riesgo provecho” y se llega al “riesgo de empresa”, por ser éste un ejemplo máximo de actividad lucrativa, de quehacer orientado a la utilidad o al beneficio (conceptos que nacieron en ideas de la Dra. Kemelmajer de Carlucci)…”. El sustrato de la defensa de Spagnuolo se sostiene en la idea tradicional de culpa. Sin dudas el daño se produjo por riesgo potencial de la cosa, por lo que respecto de los derechohabientes no sustrae su responsabilidad, en función de la guarda cedida. Lo que interesa es que se repare el daño al que injustamente lo sufre. Se prescinde entonces, en principio, de la idea del reproche de conducta por la del riesgo creado. Hay una víctima y corresponde buscar al responsable. Aquéllos que explotan una actividad lucrativa en busca de beneficios, deben soportar los riesgos que ella conlleva. Por eso los nuevos factores de atribución objetivos. Cuando hablamos de riesgo, la palabra no tiene sentido unívoco. En la utilización de cosas riesgosas de por sí, por su alta capacidad de producir daños, se pone el acento en la cosa en si. El riesgo es una mera consecuencia o derivación del estado de la cosa. Acontece, sin lugar a dudas, que “la vida se ha vuelto riesgosa”, el actuar, el desplazarse, y es por ello que en la mayoría de los accidentes o siniestros que ocurren el actual Derecho de Daños observa la razonabilidad de una imputación objetiva. El eje debe ponerse entonces en indemnizar a todo aquel que haya sufrido un daño, por lo que finalmente, el texto comentado, ante la hipótesis de responsables plurales, declara la solidaridad entre todos ellos y la posibilidad de ejercer por el pagador la acción de contribución o de regreso. En tanto pues, se trata de una acción que promueven los derechohabientes (madre, esposa e hija), en el fuero laboral, ejerciendo la acción civil dentro de la competencia de este Tribunal, en procura de la reparación integral por un infortunio que llevó a la muerte a un trabajador ocurrido en ocasión del trabajo. No es nuestra función dirimir las responsabilidades en una eventual acción de regreso entre accionados o la cuota de “culpa” o “autoría” que cada uno de ellos haya puesto en la producción del accidente que terminó con la vida de Aguila. Mi tarea se ciñe a establecer si Port Royal SA y Spagnuolo han de responder, en la medida en que tales riesgos o peligros se concreten en daños injustos. En consecuencia de todo lo expresado, entiendo que la responsabilidad a aplicar al caso se enmarca en la teoría del riesgo y que por ella deben responder ambos demandados solidariamente (dueño y guardián), por la suma que resulte por encima de la indemnización sistémica que debe afrontar la ART. VI.-LAS DOCTRINAS DE LA CSJN en "AQUINO" y“AROSTEGUI”_y del STJRN en ”PEREZ BARRIENTOS”: Esta Sala en autos "QUEVEDO ESTEFANÍA FABIANA c/ PARMALAT ARGENTINA S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-15660-03), tuvo oportunidad de expedirse sobre una pretensión formulada en los términos del art. 1113 del Código Civil, con posterioridad a lo resuelto por la CSJN en el pronunciamiento "Arostegui" dictado el 08-04-2008, donde se establecieron los nuevos parámetros a tener en cuenta para sentenciar. Me remito a las partes mas significativas de aquel precedente en que madre e hijos reclamaban por la muerte de esposo y padre, marcando solo los conceptos centrales: “…En la práctica, los juzgadores nos hemos orientado en la utilización de cálculos actuariales que estiman cuál sería el capital que, invertido en condiciones de riesgo mínimo en el mercado de capital, produciría una renta mensual igual a los ingresos actuales. Según lo dice la CSJN, la persistencia de este procedimiento debería ser igual a los años que le restan a la víctima para alcanzar la expectativa de vida, ya no, como era en el tradicional contexto que venía rigiendo, el que tomaba como tope de cálculo la edad jubilatoria. El sistema de tarifas previsto a partir de la sanción de la ley 24557, solo indemniza la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador; dejando de lado otros aspectos de su vida que son dañados (daños en su vida familiar, cotidiana, expectativa de conseguir mejor empleo, daño moral, etc)…En la búsqueda de cuantificar el daño cuando se accionaba con fundamento en el código civil, el sistema de cálculo del capital amortizable durante el resto de vida útil, dio lugar al resarcimiento conocido como “Vuotto” (fallo plenario de 1978 de la CNAT). Tal formulación actuarial posibilita determinar un capital que, colocado a una tasa de interés compuesto, le permitiría al indemnizado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente podría ocasionarle el porcentaje de incapacidad que detentara durante el tiempo de vida que le restaba hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación, momento en el cual el referido capital quedaría agotado por los retiros mensuales efectuados hasta ese momento. Esta pauta por su modalidad se adecuaba asimismo al cálculo de las indemnizaciones que recibiría la familia en caso de muerte del dependiente cuando acontecía como consecuencia de un accidente de trabajo. A tal fin se tomaba como parámetro para computar la reparación, la edad del empleado, el salario (en caso de fallecimiento, reducido en la porción que el fallecido hubiera destinado para sus necesidades de consumo personal) y el grado de incapacidad (que en caso de muerte era del 100%)…Así llegamos a “Arostegui” donde los jueces de la CSJN critican la llamada fórmula Vuotto, la que solo indemniza al igual que lo hace la LRT, el daño material, mas concretamente el lucro cesante y pone en evidencia que la formula también representa una tarifa, que no tiene en cuenta que el carácter integral de la reparación debe contemplar todos los aspectos de la vida del trabajador, que ninguna formula matemática puede calcular. El 28-4-2008, la Sala III CNAT se expide en el caso “Méndez” siguiendo los lineamientos de Aquino y Arostegui, al reconocer que la fórmula utilizada para calcular el lucro cesante es insuficiente y hace dos observaciones: 1) es improbable que la víctima utilice el dinero percibido en concepto de indemnización como una renta periódica (obviamente el monto total se otorgará solventando las necesidades de la víctima y su grupo familiar), y 2) la merma que sufra el salario como consecuencia de la incapacidad, afectará el haber previsional de la víctima . La Sala modifica así la fórmula tomando una tasa de interés del 4% y eleva la edad tope del coeficiente etario utilizado en el cálculo a 75 años de edad…La reciente doctrina legal del SRJRN dictada en autos "Pérez Barrientos" de fecha 30-11-2009, concluye en "Méndez" modificada con un interés al 6%...”, pasando explicar acabadamente la razón. O sea, readapta la doctrina de “Vuoto” elevando la edad tope de 65 a 75 años. A partir de la crítica de “Arostegui” acerca de “que la fórmula congela el ingreso de la víctima”, estima que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro; en consecuencia, el “ingreso a computar” resulta de multiplicar el ingreso actual por 60 y dividirlo por la edad (tope de 60 años) y por razones que explica prefiere mantener la tasa del 6% que se sustenta en criterios de estabilidad cuando se trata de fijar indemnizaciones sobre la base de cálculos probabilísticos proyectados a largo plazo , diciendo que de lo contrario, subiendo o bajando la tasa o computando las habitualmente usadas (activa, pasiva o mix) se llega a resultados disvaliosos o fuera del marco de la realidad concluyendo en que: “… La razonabilidad de la tasa del 6% responde a criterios tradicionalmente usados en nuestro país para períodos de estabilidad y receptados jurisprudencialmente, tal como ocurrió con el precedente "Vuoto", lo que conduce a reafirmar una vez más que, después de la ley, la jurisprudencia es la principal fuente del Derecho del Trabajo. Aplicando estos nuevos parámetros se llega a un resultado que, si bien algo superior no proyecta una diferencia respecto de la suma ya abonada al trabajador por la ART...". En consecuencia de lo explicado, aplicaré la doctrina legal del STJ (art. 43 ley 2430), cuyos argumentos resultan convincentes. Con los baremos indicados, a los que deduciré el 30% como porción consumible por parte de quien ha fallecido y que de haber continuado vivo no hubiera podido disponer para las necesidades familiares lo que supone tener un importe base salarial de $ 2.300 que con la reducción indicada lleva a $ 1.610 con lo que el resultado económico que resulta de la aplicación de la fórmula de matemática financiera que naciera con el precedente “Vuotto”, siguiera luego de Aróstegui con “Méndez” y hoy es doctrina de nuestro STJ con la particularidad de “Pérez Barrientos” es de $ 497.968,42 a favor de Joana Troncoso y su hija Shirley Anabela Aguila, calculado al 30-12-2010, en concepto de daño emergente, fecha del deceso de Angel Ovidio Aguila. Luego, entiendo que el daño emergente de cuyo resarcimiento resultan acreedoras la esposa y la hija menor del infortunado, debe distribuirse equilibradamente de manera análoga con la ley previsional, al evaluar el haber de pensión en el mismo supuesto de concurrencia, la que impone establecer un porcentaje del 75% del total liquidado en favor de Joana Troncoso y el 25% en favor de Shirley Águila. VII.- DAÑO MORAL DE ESPOSA E HIJA DE ANGEL OVIDIO AGUILA: En concepto de daño moral Joana Troncoso reclama para si la suma de $ 350.000 teniendo en cuenta que debe contemplarse el padecimiento de haber sido esposa, madre de una hija menor y embarazada al momento del fallecimiento, el extremo dolor y la desubicación en el mundo sobre qué hacer y qué rumbo seguir. Se debe poner el acento en la frustración del proyecto de vida en común. Al momento de demandar, en tiempos muy cercanos a la muerte de Aguila, estaba retraída, aislada socialmente, con la única preocupación en la sustentación de su hija y embarazo, en una edad en que la asistencia espiritual asume particular significación. Benjamin Jaque supo cómo y dónde murió Aguila, quien era muy amigo de su hijo. Estaba al tanto de que trabajaba en la chacra de Spagnuolo porque su hijo visitó el lugar. Se enteró inmediatamente de lo ocurrido. Le avisó su hijo. Sabía que llevaba 2 o 3 meses trabajando allí y que vivía en la casa con la esposa e hija, de quien sabe que se mudó a vivir en el pueblo. Que al momento de morir el muchacho era sostén económico de la familia. Héctor Benjamin Jaque era amigo de Aguila y ha visitado la casa donde falleció, una sola vez y pudo observar las malas condiciones de la instalación eléctrica. Troncoso le avisó inmediatamente y salió al hospital adonde llegó desesperada. No pudo explicar cómo siguió la vida de la esposa y la nena. Fue a visitar a Joana al lugar donde estaba alquilando, pero nunca quiso tocar ese tema porque sabía que no los patrones no se habían hecho cargo. Solo sabe que ella tiene una familia muy pequeña. Balvina Cristina Sepúlveda, amiga de Patricia Aguila y de Joana solía contactarse con ellas los fines de semana. Fue testigo de boda. Visitó la casa donde vivía Aguila. A la entrada de la casa había un motor grande con mucho cablerío y le dijeron que tendría que hacer arreglar eso porque había una nena chiquita que corría peligro. Era un motor bombeador. Después del fallecimiento de Angel, Joana estuvo unos días en esa casa y después alquiló una piecita en el pueblo. Cree que le pagan el salario de la nena y no tiene otra cosa. Tiene a su mamá y hermanas mujeres. El estado de absoluta desprotección en que quedó la esposa embarazada e hija de Angel Aguila, más allá de lo que refirieron los que estuvieron en el momento, es previsible. Forma parte de la inevitable confusión, desasosiego e inquietud personal y espiritual a partir de un hecho tan trágico en que el mundo se da vuelta en un segundo. Pasa de una protección económica, si bien precaria, a tener que decidir su vida emocional y su sustento para sí y para su hija, ocupándose también del hijo por nacer, todo agravado en la ocasión por la absoluta despreocupación del empleador de su esposo. Por cuanto tienen de evidentes los padecimientos generados con motivo del fallecimiento de un ser querido, tan íntimamente unido a la vida que uno desea tener, hacer referencia a las razones que justifican la indemnización por daño moral aparece como redundante. La definición misma del concepto nos acerca a la idea de dolor y sufrimiento, que remite a lo que no es mensurable en términos económicos. El informe ambiental labrado por la Licenciada Angélica Stoffel, obrante a fs.253/255, da cuenta de que Joana Noemí Troncoso, de 23 años a setiembre/2012, convive con sus dos hijas: Shirley Anabela y Maia Abigail Aguila de cinco y un año y dos meses respectivamente. Habita un departamento de reducidas dimensiones por el que paga $ 600 de alquiler y $ 150 de servicios e impuestos, donde dispone de un mobiliario básico. Que luego del fallecimiento de su esposo convivió durante los primeros días en casa de su hermano y luego con una amiga hasta que logró alquilar algo pequeño, que no pudo sostener por lo que se alojó unos meses con unos tíos. Que en setiembre/2011 percibió por primera vez la pensión por viudez de $ 1.600 por su esposo fallecido mas $ 600 por la de sus hijas, con lo que pudo alquilar el lugar que ocupa. La hija mayor concurre a un jardín de infantes pero la más pequeña no puede quedar sola y no cuenta con familiares que puedan cuidarla para salir a trabajar. Viene de una historia personal difícil que la lleva a vivenciar a sus tíos como su única familia. Tuvo a Shirley a los 18 años y luego formó pareja con Aguila, con quien luego de unos meses de convivencia contrae matrimonio en setiembre/2010. Su hija Shirley presenció el fallecimiento al igual que ella y se sintió responsable durante un tiempo por no haber podido salvarlo. El empleador sólo le abonó lo adeudado por los trabajos que había realizado su esposo al momento de morir y los gastos del sepelio. Los jueces tenemos claro que cualquier apreciación que hagamos puede tildarse de arbitraria, si mediante una suma (cualquiera que ella sea) se procura compensar el daño sufrido por el afectado, pero también sabemos que su objetivo es mitigarlo a través de sucedáneos o placeres compensatorios que sólo aproximan un mejoramiento de la vida y buscan que la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse. Se busca un modo de transcurrir lo ineludible del dolor (melancolía, tristeza, apatía y tensión nerviosa) con medios que optimicen cualquier situación difícil. Como ser individual y no fungible que es la persona humana, cada agravio moral tendrá una repercusión personalísima. La misma naturaleza da cuenta de que unos son mas fuertes y otros mas susceptibles al sufrimiento. Concretamente el modo en que cada individuo vive y resuelve los duelos, como asimismo la vida posterior a la pérdida, es muy personal y, en gran medida depende de la dinámica familiar. Aún así, no se dan particularidades especiales que difieran de los casos tradicionales en que se evalúa el daño moral habitualmente. La intimidad de la relación, la proximidad del vínculo y el afecto involucrado en el caso, hace que el daño moral surja in re ipsa. Debe merituarse en el caso de la esposa la circunstancia particular de que además al momento del fallecimiento de su marido, estaba embarazada de otra niña que finalmente nació en 24-6-2011 según resulta de fs. 253 y deambular en diferentes domicilios hasta dar con una pensión especial y cobro de asignaciones por hijas para sobrevivir. Ni tan siquiera para hacerse de un pasar mas digno sino para cubrir algunas necesidades básicas y mínimas que le aseguren un techo y alimentación. De hecho, Shirley, que es la única hija que ha tenido contacto con quien asumió su condición de padre, y carecerá por el resto de su existencia de su figura a quien por otra parte vio morir. Comparando lo dicho con un término medio imaginario, del que necesariamente he de partir, estimo prudencialmente la indemnización por daño moral en $ 200.000 para la Joana Noemí Troncoso, quien carga con un peso muy importante al tener que asumir y asistir sola y embarazada a la crianza y educación de su hija y en lamentables condiciones de desprotección para sobrellevar semejante proceso. Evalúo el irreversible daño emocional que representa la pérdida de su padre por parte de su hija menor Shirley Anabela Aguila en $ 100.000. VIII.- RECLAMO DE LA MADRE DE ANGEL OVIDIO AGUILA - DAÑO MORAL: Patricia Elizabeth Aguila, madre de Angel Aguila, dice que su hijo tenía 23 años, se dedicaba a trabajar de peón rural y cuidar a su familia, integrada por su ella, una esposa embarazada y una hija de 3 años, llevando una vida normal que hacía presumir un buen futuro de trabajo y proveedor del grupo familiar. Dice que la víctima atendía sus necesidades, que fue el primer y único hijo varón, a quien crió sola por no haber sido reconocido por su padre. Que ayudaba al sostenimiento económico y ocupó el rol de hijo fuerte, sostén afectivo del núcleo que formaron su madre y hermana Débora. Colaboraba con los gastos de la casa de su madre y de su hermana. Reclama en su favor la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral y $ 50.000 por daño psicológico. La prueba indicó que Patricia Aguila no recibía ayuda económica de su hijo, o al menos no logró acreditarlo. Benjamin Jaque al respecto dijo que la familia de Angel Aguila estaba formada por él, la esposa embarazada al momento del fallecimiento y una nena, que era muy apegado a su mamá aunque no sabía si la ayudaba económicamente. Que desconocía si al momento de declarar Patricia Aguila tenía trabajo, pero que siempre trabajó en las chacras. Héctor Benjamin Jaque contó que Aguila vivía en la casa de la chacra con la esposa y la nena. La madre vivía en la chacra de al lado. Dijo no saber si Angel ayudaba a la madre con lo que ganaba y que antes de entrar a esa chacra vivía en la chacra donde está la madre. Dijo que Patricia Aguila vive con el marido, con quien tiene una hija y que viven juntos en una chacra aunque no sabe si es aquella en la que él trabaja. Balvina Cristina Sepúlveda, quien conoce a Patricia Aguila de cuando eran jóvenes, dijo que solían trabajar juntas en distintas chacras. Patricia vive en una chacra con el marido. Cuidan donde viven y tienen un ingreso vendiendo verdura. No creía que Angel ayudara económicamente a su mamá y si lo hacía era poco lo que podría aportar. Al menos desde que se casó. El informe socioambiental indica que al momento de hacerlo Patricia Elizabeth Aguila tenía 41 años, que convive con Egidio Rolando Muñoz de 52, quien está jubilado por discapacidad por la que percibe $ 1.600 y hace alguna changa esporádica en las chacras. Habitan una vivienda cedida en calidad de préstamo por el propietario de la chacra, con paredes de adobe y techo de chapa, conexión de electricidad y cocina con gas envasado. Dijeron contar con alguna colaboración económica de Angel, por lo que desde el fallecimiento su situación se ha agudizado. Se unió a Muñoz cuando su hijo Angel tenía cinco meses, quien desempeñó el rol parental. Luego ellos tuvieron una hija de nombre Débora Karina de 20 años que ha formado pareja y se radicó en Cármen de Patagones. Como madre biológica y padre cuasi-adoptivo, se encuentran en proceso de elaboración del duelo y económicamente muy ajustados, resolviendo solo las cuestiones mas urgentes. Quien reclama por daño moral es Patricia Aguila. A pesar de la colaboración que podía recibir de su hijo, no pretende suma alguna en concepto de lucro cesante. El quebrantamiento personal difiere, según el miembro de la familia o el grado de unión de quien ha fallecido, con quien reclama la compensación económica por daño moral. Participo de cuanto ha referido la jurisprudencia y doctrina sobre la significación emocional que distingue a la muerte del hijo, por encima de cualquier otra. Toda referencia al quiebre personal que ello supone lo he tratado en el precedente “Marin c/ Taina” fallado en 17-8-2011 donde en detalle describo la totalidad de los componentes de semejante menoscabo. Tuve en aquella ocasión el significativo relieve al fijar el quantum indemnizatorio, pues, salvo anómalas relaciones paterno-filiales, no invocadas ni acreditadas en estas actuaciones, la pérdida de una vida en hipótesis de extrema nocividad cuando se trata de un hijo produce un desgarro difícil de imaginar. Ni que hablar las condiciones en que en el caso aconteció, por la extrema desaprensión de quienes, habiendo podido contribuir a la seguridad, no cuidaron la salud ni la vida del trabajador. Ello revelaría como estrecho cualquier monto que se acuerde, por elevado que sea, si se pretende que con ello se desempeña una función compensadora, porque en rigor de verdad, se tasa lo que no puede tasarse. Los mecanismos de valoración ante la muerte del hijo son siempre difusos o inertes, mas como “…aún esta incuestionable verdad y su incompleta función satisfactiva,...no descarta que deba procurarse, pues el medio es imperfecto, pero es el único que brinda la respuesta jurídica, y si es chocante poner precio a la vida de un hijo, es mas inicuo despreciar a la víctima con una indemnización solo simbólica...” (cfr.Tratado de daños a las personas. Daño moral por muerte. Matilde Zabala de González, Astrea, edición febrero/2010, pag. 237), por lo que he de acudir a parámetros objetivados, acorde con evaluaciones mas neutras, confiriendo una indemnización por este concepto de $ 180.000 a favor de Patricia Elizabeth Aguila. IX:- DAÑO PSICOLÓGICO PARA PATRICIA ELIZABETH AGUILA Y JOANA NOEMI TRONCOSO: Las actoras han solicitado la suma de $ 50.000 para cada una en concepto de daño psicológico, como si se tratara de una dimensión ajena a lo patrimonial y extrapatrimonial, sin explicar como llegan a tal importe que en opinión de este Tribunal es mensurable. Ya hemos dicho que el daño psíquico no es una categoría autónoma, por lo que debe ser computado, si resulta indemnizable, dentro del rubro daño moral o dentro del acápite daño patrimonial, o en ambas a la vez, según las particularidades del caso; pero, en ningún caso, cabe su resarcimiento autónomo. No pueden receptarse en el derecho argentino otros géneros indemnizatorios. El daño psíquico, el daño estético y otros presuntos rubros indemnizatorios no constituyen géneros independientes, que puedan ameritar una indemnización autónoma, mas ello no quita que deban ser tenidos en cuenta al momento de cuantificarlos, si se comprueban menoscabos en esas esferas, para lo cual va de suyo que será computable dentro del daño moral o dentro del acápite del daño material o en ambas a la vez, según las particularidades del caso. En lo concreto, tal como ha sido fundado conceptualmente, lo hago inclusivo del capítulo “daño moral”. El daño psicológico consiste en la perturbación “permanente” del equilibrio espiritual preexistente, de carácter “patológica”, causada por un hecho ilícito. Por ende, no es una afección emotiva espiritual, un padecimiento de los sentimientos, pues debe producirse una alteración de la personalidad, una perturbación profunda del equilibrio y obviamente para que sea indemnizable, ha de guardar un adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Por ende, si hablamos de la presencia de una “afectación permanente” de la psiquis, no debe confundirse con el equilibrio espiritual que cubre el “daño moral” pues se correría el riesgo de resarcir doblemente por el mismo concepto dañoso. Estamos ante un supuesto concreto en que más allá del extraordinario sufrimiento que supone la pérdida de un ser querido como indudablemente es este caso, se debe presentar una afectación de carácter patológico en la psiquis, que repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado produciendo una disminución concreta en su vida personal y social, cuya relación de causalidad está íntimamente unida al hecho de la pérdida o la forma en que ella aconteció y reversible o atenuable con el acceso a una psicoterapia adecuada. Empero, aún cuando la prueba pertinente fue ofrecida, no se produjo y si bien es de suponer que han quedado huellas imborrables y que es muy probable que para mejorar las condiciones del duelo, sería conveniente acudir a un tratamiento, también es posible que una persona logre después de un tiempo por otros mecanismos, que no son necesariamente los de una psicoterapia, encontrar una salida, un camino lateral o una respuesta para tanto padecimiento, pues si bien todos estos procesos son profundamente agobiantes, no todos son patológicos e irreversibles mediante una sola forma terapéutica y carecemos de opiniones técnicas que habiliten el acogimiento del mismo como daño patrimonial. Por ende, me remito al importe que, comprensivo del inevitable desorden psicológico ante la irreparable pérdida se dispone en el acápite del daño moral. X.- LIQUIDACION FINAL: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina. Los intereses de esta sentencia se calculan hasta el 31-3-2014, quedando la cuenta al siguiente tenor: IMPORTE DEL DAÑO SISTÉMICO SOLO EN FAVOR DE JOANA TRONCOSO Y SHIRLEY AGUILA ART. 11 4 C $ 120.000,00. ART 15, párrafo 2º ap.2 $ 344.489,40. ART. 3 ley 26773 $ 70.000,00. TOTAL AL 8-2-2011 $ 534.489,40 INTERESES AL 31-3-2014 (58,39%) $ 312.088,36. TOTAL AL 31-3-2014 $ 846.577,76. PARA JOANA TRONCOSO (71,5%) $ 605.303,09 PARA SHIRLEY AGUILA (28,5%) $ 241.274,66 De conformidad con los arts.18, párrafo 2°, de la ley 24.557 y 98, apartado 3°, de la ley 24.241. IMPORTE DEL DAÑO EXTRASISTÉMICO MATERIAL EN FAVOR DE JOANA TRONCOSO Y SHIRLEY AGUILA DAÑO MATERIAL AL 31/12/2010 $ 497.968,42 INTERESES AL 31-3-2014 (61,49%) $ 306.200,78 TOTAL AL 31-3-2014 $ 804.169,20 PARA JOANA TRONCOSO (71,50%) $ 574.980,97 PARA SHIRLEY AGUILA (28,50%) $ 229.188,22 IMPORTE DEL DAÑO EXTRASISTÉMICO MORAL EN FAVOR DE JOANA TRONCOSO DAÑO MORAL AL 31/12/2010 $ 200.000,00 INTERESES AL 31-3-2014 (61,49%) $ 122.980,00 TOTAL AL 31-3-2014 $ 322.980,00 IMPORTE DEL DAÑO EXTRASISTÉMICO MORAL EN FAVOR DE SHIRLEY AGUILA DAÑO MORAL AL 31/12/2010 $ 100.000,00 INTERESES AL 31-3-2014 (61,49%) $ 61.490,00 TOTAL AL 31-3-2014 $ 161.490,00 IMPORTE DAÑO EXTRASISTÉMICO MORAL EN FAVOR DE PATRICIA ELIZABETH AGUILA DAÑO MORAL $ 180.000,00. INTERESES AL 31-3-2014 (61,49%) $ 110.682,00. TOTAL AL 31-3-2014 $ 290.682,00 La suma total de los dos daños (patrimonial y extrapatrimonial) con los intereses respectivos es de $ 2.425.898,90, suma total de la cual corresponde a Asociart SA ART pagar $ 846.577,76 en el marco sistémico. Finalmente, la imposición de costas atento la forma en que se resuelve es conjunta y solidaria para ambos codemandados perdidosos: PORT ROYAL SA y RICARDO SPAGNUOLO (en sus respectivas cualidades de poseedor y propietario de la cosa riesgosa) y hasta la concurrencia de la suma que corresponde abonar a ASOCIART SA ART, las costas se imponen a su cargo, aplicando el criterio objetivo de la derrota. TAL MI VOTO. Los Dres. Diego Jorge Broggini y María del Cármen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA de TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por JOANA NOEMÍ TRONCOSO por si y en representación de su hija menor de edad SHIRLEY ANABELA AGUILA contra ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA y SIETE con SETENTA y SEIS CENTAVOS ($ 846.577,76), en concepto de prestaciones de los arts.11.4.c, 15.2.2 de la ley 24.577 y art.3° de la ley 26.773, de los cuales la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TRES con NUEVE CENTAVOS ($ 605.303,09) es a favor de JOANA NOEMÍ TRONCOSO y la de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 241.274,66) es a favor de SHIRLEY ANABELA AGUILA, las que incluyen intereses calculados hasta el 31/3/2014 en la forma expuesta en el Considerando y que deberán ser abonadas por la obligada en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de notificada, bajo apercibimiento de ejecución. CON COSTAS A CARGO DE ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a cuyo fin se regulan los honorarios de del Dr. Enrique Palmieri por las labores cumplidas como patrocinante de las accionantes durante la primera etapa del pleito en la suma de $ 59.260,00 (MB: $ 846.577,76 / 2 x 14%); los de los Dres. Luis Fernando Prieto Taberner y José Luis Malaspina por las labores cumplidas como apoderados de las accionantes durante la primera etapa del pleito y en el doble carácter durante la segunda etapa en la suma conjunta de $ 106.667,00 ($ 59.260,00 x 40% + MB: $ 846.577,76 / 2 x 14% + 40%), dejando establecido que a este respecto no surte efectos del pacto de cuota litis celebrado según constancias de fs.143 y homologado a fs.162, de conformidad con el criterio de este Tribunal en autos "IBACACHE DIEGO GUILLERMO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E.ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20152-08, Sentencia Interlocutoria del 20/4/2009); los del Dr. Alejandro Diez por las labores cumplidas en el doble carácter por la accionada Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo durante la primera etapa del pleito en la suma de $ 71.112,00 (MB: $ 846.577,76 / 2 x 12% + 40%) y los del Dr. Carlos Freixas por las labores cumplidas en el doble carácter por la accionada Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo durante la primera etapa del pleito en la suma de $ 71.112,00 (MB: $ 846.577,76 / 2 x 12% + 40%), en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts.6,7,8 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, debrán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. II.- HACER LUGAR EN SU MAYOR EXTENSIÓN a la demanda promovida por PATRICIA ELIZABETH AGUILA y JOANA NOEMÍ TRONCOSO por si y en representación de su hija menor de edad SHIRLEY ANABELA AGUILA contra la firma PORT ROYAL S.A. y contra RICARDO SPAGNUOLO y en consecuencia condenar a éstos en forma conjunta y solidaria a abonar en el plazo de DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA y DOS ($ 290.682,00) a PATRICIA ELIZABETH AGUILA en concepto de resarcimiento por daño moral; a JOANA NOEMÍ TRONCOSO la suma de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA con NOVENTA y SIETE CENTAVOS ($ 897.960,97) en concepto de resarcimiento por daño material y moral y a SHIRLEY ANABELA AGUILA la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y OCHO con VEINTIDOS CENTAVOS ($ 390.678,22) en concepto de resarcimiento por daño material y moral, lo que hace la suma total de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO con VEINTE CENTAVOS ($ 1.579.321,20) que incluye intereses calculados hasta el 31/3/2014 en la forma expuesta en el Considerando. CON COSTAS A CARGO DE LOS DEMANDADOS PORT ROYAL S.A. y RICARDO SPAGNUOLO en forma conjunta y solidaria, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Enrique Palmieri por las labores cumplidas como patrocinante de las accionantes durante la primera etapa del pleito en la suma de $ 110.552,00 (MB: $ 1.579.321,00 / 2 x 14%); los de los Dres. Luis Fernando Prieto Taberner y José Luis Malaspina por las labores cumplidas como apoderados de las accionantes durante la primera etapa del pleito y en el doble carácter durante la segunda etapa en la suma conjunta de $ 198.993,00 ($ 110.552,00 x 40% + MB: 1.579.321,00 x 14% + 40%), sin perjuicio del pacto de cuota litis celebrado según constancias de fs.143 y homologado a fs.162; los del Dr.Alberto José García por las labores cumplidas como patrocinante de la demandada Port Royal S.A. durante las dos etapas del pleito en la suma de $ 132.663,00 (MB: $ 1.579.321,00 x 12% + 40% / 2) y los de los Dres. Gastón Adolfo Marco y Rocío Isamara Langa por las labores cumplidas en el doble carácter por el demandado Ricardo Spagnuolo durante las dos etapas del pleito en la suma de $ 185.728,00 ([MB: $ 1.579.321,00 x 12% + 40% / 2] + 40%), en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts.6,7,8 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, el resultado obtenido, la importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, debrán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. III.- Regular los honorarios del Perito Ingeniero Mecánico e Ingeniero en Seguridad e Higiene del Trabajo Hugo Donald Castro en la suma de $ 84.906,00 (MB: $ 2.425.898,90 x 3,5%) y los del Perito Contador Martín Ignacio Ferragut en la suma de $ 12.698,00 (MB: $ 846.577,76 x 1,5%), en ambos caso teniendo los aspectos del pleito respecto de los cuáles la labor sirvió de medio de prueba, como así también su efectividad y calidad como elemento gravitante en la decisión y las disposiciones en el segundo caso de los arts.34, 35 y 38 del Decreto Ley 199/66, conforme lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia en autos "TRONELLI, RUBEN OSCAR Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.N° 26.297/13, Sentencia Interlocutoria del 21/2/2014), además de dejar aclarado que ello implica adecuar a pautas ajustadas al contexto integral del pleito la regulación de fs.299. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, debrán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. V.- Regístrese y notifíquese. Dra. Gabriela Gadano Vocal Trámite - Sala II Dr. Diego Jorge Broggini Dra. María del Carmen Vicente Vocal - Sala II Vocal - Sala II Ante mí: Dr. Juan Matías Volpini Secretario Subrogante |
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