Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia387 - 17/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-01193-L-2024 - BENITEZ, MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
---San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2024.
VISTOS: los autos caratulados: "BENITEZ, MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION", Expte. Puma Nro. BA-01193-L-2024.
CONSIDERANDO:
---I.-Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 06 de noviembre de 2024 por el Sr. Miguel Ángel Benítez, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Devoto, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a fin de que se le condene a responder por mora administrativa, conforme lo establece el art. 21 de la Ordenanza Municipal 20-I-78. Señala que desde el 12 de mayo de 2017 presta servicios en el Sector de Mecánica del Corralón Municipal y que, mediante la Resolución 3299-I-2011, su tarea fue reconocida como "trabajo riesgoso/insalubre". Además, refiere que la Resolución 024/2018 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro incluyó el "sector de talleres de reparación de vehículos" como actividad insalubre. Solicita que se realicen los aportes previsionales correspondientes para acceder al régimen jubilatorio especial por tareas insalubres, conforme lo requerido en su recurso administrativo de fecha 26 de abril de 2024 (Nota Mesa de Entradas Nº0821.1.2024) y el pronto despacho presentado el 27 de junio de 2024 (Nota Mesa de Entradas Nº1114.1.2024). Manifiesta que la Municipalidad no emitió respuesta alguna, configurando mora administrativa. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
---En resolución del 19 de noviembre de 2024, este Tribunal declara la admisibilidad de la acción por mora administrativa. Consecuentemente se ordena dar intervención a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche para que en el plazo de cinco (5) días informe las razones de la demora aducida. La resolución fue debidamente notificada a las partes, estableciéndose su consulta a través del Sistema PUMA, conforme lo dispuesto en la Acordada 1/2021 del STJRN.
---Corrido el traslado de ley, comparece la Dra. Yanina Sánchez, en su doble carácter de Asesora Letrada del Departamento Ejecutivo Municipal y abogada apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, con el patrocinio letrado de las Dras. Claudia López y Julieta Aranzazu García, constituyendo domicilio en el Centro Cívico, Edificio Intendencia de esta ciudad, y electrónico. Contesta la demanda negando los extremos de hecho invocados por la actora. Argumenta que no existe mora administrativa, pues los reclamos del actor no se encuentran dentro del ámbito de actuación inmediata del Municipio, considerando que cualquier decisión sobre el pedido del actor requiere una previa intervención de organismos superiores. Asimismo, esgrime que el amparo por mora administrativa no constituye la vía adecuada para tratar la cuestión planteada, ya que la naturaleza del reclamo exige un análisis más profundo que excede el marco del proceso sumarísimo del amparo. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
---II) El amparo por mora administrativa tiene como finalidad garantizar el derecho de petición reconocido en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ambos de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Este instrumento asegura que la Administración Pública cumpla con su deber de pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los ciudadanos dentro de los plazos legales establecidos. En este caso, el artículo 18 de la Ley 2938 fija un plazo de 30 días hábiles para que la Administración se expida, obligación respaldada además por la Ordenanza General Administrativa de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
---II.1) Idoneidad de la vía elegida
---Contrariamente a lo sostenido por la demandada, el amparo por mora administrativa no exige arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, como en el caso del amparo genérico previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional. En su contestación, la Municipalidad denota cierta confusión respecto de los alcances de esta acción, ya que equipara los requisitos del amparo por mora administrativa con los del amparo genérico. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el silencio administrativo configura una omisión susceptible de ser compelida mediante esta acción específica (cf. Cámara Segunda del Trabajo, "Torres, Marcos Damián c/ Provincia de Río Negro", Se. 494/18, entre otros). La finalidad de esta herramienta jurídica es evitar que la Administración dilate injustificadamente el tratamiento de una solicitud, configurándose la mora cuando se exceden los plazos establecidos para resolver.
---II.2) Fundamentación y prueba aportada
---El actor acreditó la presentación de su solicitud administrativa mediante la siguiente documentación:
Recibo de haberes del actor.
Resolución 3299-I-2013.
Resolución SET 024/2018.
Nota Mesa de Entradas N°0821.1.2024 del 26 de abril de 2024.
Nota de pronto despacho Mesa de Entradas N°1114.1.2024 del 27 de junio de 2024.
---El análisis de esta documental demuestra que la solicitud fue ingresada correctamente en los términos legales y que, pese a ello, la Administración omitió expedirse en el plazo establecido por el artículo 18 de la Ley 2938. Esta inacción contraviene los principios de celeridad y eficiencia que rigen el procedimiento administrativo.
---II.3) Configuración de la mora administrativa
---El plazo de treinta días hábiles comenzó a contarse desde el 26 de abril de 2024, fecha de ingreso de la solicitud administrativa conforme a la Nota Mesa de Entradas N°0821.1.2024. Al momento de presentarse el pronto despacho el 27 de junio de 2024 (Nota Mesa de Entradas N°1114.1.2024), ya había transcurrido el plazo legal sin que la Administración emitiera una respuesta. Esto configura la mora administrativa, en violación del derecho del actor a obtener una respuesta oportuna y en contravención a los principios de buena fe en las relaciones entre la Administración y los administrados.
---II.4) Costas:  En este caso no existen motivos que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), ya que la conducta omisiva de la demandada determinó que el actor tenga que recurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer lo que por derecho le corresponde. Fue la actitud remisa de la demandada lo que motivó la promoción del presente, lo que justifica la imposición de costas en su totalidad a la demandada.
II.3) HONORARIOS, en atención a la extensión de la materia la labor desplegada y la simpleza del tramite diseñado por los artículos 25 y ccdtes de la ley 5106, propongo regular los honorarios en 5 y 3 jus, monto además que se compadece con la tomnica de otros expedientes tanto de trámite en el fuero. 
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial RESUELVE: 
---I) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Miguel Ángel Benítez y condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a resolver la solicitud administrativa presentada por el actor en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de considerar agotada la vía administrativa.
---II) COSTAS a la parte accionada vencida conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 5631 y artículo 68 del CPCC aplicable supletoriamente.
---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes como sigue: para las Dras. Yanina A. Sánchez, Claudia S. López y Julieta Aranzazu García, por la parte demandada, en forma conjunta y en proporción de ley, la suma equivalente a tres (3) jus, conforme a los artículos 6 y 37 de la Ley 2212.
Para el Dr. Pablo Alfredo Devoto, por la parte actora, en forma individual, la suma equivalente a cinco (5) jus, conforme a los artículos 6 y 8   de la Ley 2212. Ello con más el IVA correspondiente, de corresponder, debiendo los letrados acreditar su condición de responsables inscriptos mediante la constancia pertinente.
---IV) Practíquese por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la Ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la Acordada 10/03 del STJ, y los arts. 17, 23 y 24 de la Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del STJ.
---V) NOTIFICACIÓN conforme art. 25 de la Ley 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.
JUAN P. FRATTINI                 JUAN LAGOMARSINO 
        ALEJANDRA AUTELITANO
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