Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia19 - 29/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01955-C-2022 - VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 29 de abril de 2.024.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. RO-01955-C-2022), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que

RESULTA:

I.- Que en fecha 17/11/2022 se presenta el Sr. Brahian Alexander Francisco Villena promoviendo demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios en contra de la Sra. Nilda Rosa Patelli, en carácter de conductora y el Sr. Alfredo Astrada como titular registral, citando en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, persiguiendo el cobro de la suma de $ 35.584.000.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos, más intereses y costas del proceso.-

Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04/08/2020 aproximadamente las 19:02 hs., cuando circulaba a bordo de la motocicleta marca Gilera, dominio A125JRE, por calle 9 de Julio de la ciudad de Ingeniero Huergo, en dirección y sentido de Norte-Sur, mientras que la demandada lo hacía por la misma arteria pero en sentido contrario (Sur-Norte), al mando del vehículo Volkswagen Saveiro dominio AC001XC. Que al llegar a la intersección con calle Av. Colón, la demandada de forma totalmente imprevista, imprudente y sin colocar guiño ni dar aviso o señal de algún tipo, giró hacia su izquierda para ingresar a la calle indicada, obstruyendo e interrumpiendo de esta forma la circulación. Que con dicha acción, provocó que se encontrare imposibilitado para evitar colisionar con el vehículo conducido por la demandada.-

Dice que claramente la causa eficiente y exclusiva del siniestro objeto de este reclamo, fue la maniobra negligente, sorpresiva, libre, voluntaria y antirreglamentaria de giro efectuada por la demandada, haciendo caso omiso a los riesgos que implica para los demás conductores, y no advirtiendo su presencia por encontrarse circulando de forma totalmente distraída.

Señala que dicha circunstancia implica infracción a las normas de tránsito y, asimismo, activan la responsabilidad objetiva de los demandados en los términos previstos por el art. 1757 y concordantes del CCyC.-

Denuncia existencia de actuaciones penales caratuladas "PATELLI NILDA ROSA S/ LESIONES LEVES EN HECHO DE TRANSITO. Legajo: MPF-VR-01817-2021”.-

Agrega que producto del impacto sufrió lesiones de carácter grave que le generan una incapacidad estimada en el 55%.-

Sobre tales hechos reclama el pago de indemnización de los siguientes daños: 1) Daño psicofísico por $ 22.000.000.-; 2) Daño moral por $ 13.000.000.-; 3) Tratamiento psicoterapéutico por $ 95.000.-; 4) Gastos de traslado, médicos y farmacéuticos por $ 125.000.-; 5) Daño material por $ 299.000.-; y 6) Privación de uso por $ 65.000. Hace reserva de daño futuro.-

Funda en derecho, ofrece prueba, solicita capitalización de intereses en los términos del art. 770, inc. "b" del CCyC, formula reserva de caso federal y peticiona en consecuencia.-

II.- En fecha 05/12/2022 se dispone que el caso de autos tramitará por las normas del proceso ordinario y se ordena traslado de la demanda y citación en garantía.-

III.- En fecha 08/02/2023 se presenta mediante apoderado Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A y contesta citación en garantía.-

Reconoce existencia de seguro de responsabilidad civil instrumentado mediante Póliza N° 012643485 endoso 9, vigente a la fecha del accidente y con un límite de cobertura de $ 17.500.000.-

Formula negativa general y particular de los hechos alegados y de la documentación que se adjunta a la demanda.-

En cuanto al accidente en sí, señala que el mismo se produjo por culpa exclusiva del Sr. Villena, por circular a velocidad excesiva de acuerdo a lo que indicaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin la debida atención a las alternativas que el tránsito le presentara, y por ser quien embistió al vehículo de la demandada. Agrega que queda en evidencia, entonces, la falta de dominio de la motocicleta por parte del actor, en violación a lo normado en el art. art 39 inc. b Ley de Tránsito, y que se produce de esa manera la interrupción del nexo causal que libera a los demandados de responsabilidad civil.-

Impugna los rubros, funda en derecho, solicita aplicación del límite de costas previsto por el art. 730 CCyC, se opone a cualquier tipo de indexación de deudas, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.-

IV.- En fecha 28/02/2023 se presentan los demandados a contestar la demanda iniciada en su contra; realizan una negativa general y particular de los hechos y desconocen documental; solicitan citación en garantía de su aseguradora (Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.) y denuncia la existencia de causa penal.-

Respecto del accidente, reconocen el día, hora y lugar del hecho, pero difieren en cuanto al modo en que sucedió, manifestando que ello es materia de investigación en la causa penal, y que por ello se remiten al resultado de la misma.-

Luego impugnan los daños, fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la demanda.-

V.- Sustanciados los traslados de la documental ofrecida por la citada y demandados, la parte actora en fecha 23/02/23 señala que reconoce la póliza, pero sus límites le resultan inoponibles, lo que reitera en fecha 14/03/2023.-

VI.- En fecha 22/03/2023, se tiene por contestado el traslado por la parte actora y se fija audiencia preliminar, la que se desarrolla el día 13/04/2022; allí se determinan los hechos controvertidos en las presentes, que consisten en: 1) la mecánica del accidente, la conducta de los sujetos intervinientes, 2) la responsabilidad en el mismo, 3) los daños producidos y su cuantificación.-

Luego se provee la prueba, habiéndose producido la siguiente: a) documental de la actora, PUMA 17/11/2022; b) documental de la citada, PUMA 08/02/2023; c) documental de los demandados, PUMA 28/02/2023; d) documental en poder de la citada PUMA 19/04/2023; e) informativa Hospital Dr. Francisco López Lima, PUMA 26/04/2023; f) informativa ANSES, PUMA 10/05/2023; g) pericial psicológica, PUMA 12/05/2023 quien mereció pedido de explicaciones por la actora en fecha 19/05/2023 y la citada en fecha 22/05/2023 que fueran contestadas en fecha 24/05/2023; h) informativa SRT, PUMA 16/05/2023; i) informe consultora técnica Lic. Vila, PUMA 15/05/2023; j) informativa Policía de Rio Negro, PUMA 19/05/2023; k) informativa Hospital Carlos Ratti, PUMA 23/05/2023; l) informativa Lic. Martin Battaglini, PUMA 02/06/2023; m) pericial accidentológica, PUMA 07/07/2023; n) audiencia de prueba testimonial de la Sra. Hilda Del Carmen Villanueva y el Sr. Hugo Eduardo Salto, PUMA 26/07/2023; o) pericial médica, PUMA 24/07/2023 que mereció pedido de explicaciones por la actora en fecha 31/07/2023 e impugnaciones por la citada en fecha 07/08/2023 que fueran contestadas en fecha 06/08/2023 y 18/09/2023; p) informe del consultor técnico Eduardo Hernandez, PUMA 25/07/2023; q) informativa Dr. Baldomero Bassi, PUMA 04/08/2023; r) informativa Dr. Rocha Claudio, PUMA 08/08/2023; s) Legajo Penal MPF-VR-01817-2021, PUMA 14/06/2023.-

En fecha 03/11/2023 se clausura el período probatorio; el 04/12/2023 se ponen los autos para alegar, haciéndolo la citada en garantía el día 06/02/2024.-

El 16/02/2024 pasan los autos para sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

Puestos los autos a resolver, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

I.- Hechos controvertidos y no controvertidos.

Que en primer lugar, de acuerdo a los escritos de demanda y contestaciones, surge que ambas partes resultan coincidentes en cuanto al lugar y vehículos que intervinieron en el accidente de este proceso.-

Respecto de la fecha, en la demanda se señala que el mismo sucedió el día 04/08//2020, pero surge de la causa penal y de la denuncia de siniestro que adjuntara la citada al proceso, que el hecho se produce en fecha 04/08/2021, por lo que considero que la diferencia obedece a un error de tipeo, debiendo tenerse por cierta esta última fecha.-

Pero si difieren las partes en cuanto a la mecánica de producción del siniestro. Así, el actor atribuye a la parte demandada el hecho de haber realizado una maniobra de giro a la izquierda sin la precaución y diligencia necesaria que ameritaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mientras que la citada en garantía alega culpa de la víctima por exceso de velocidad, falta de dominio de la motocicleta y haber sido vehículo embistente.-

Luego, se controvierten de igual modo los daños y la capitalización de intereses alegada por el actor, y las limitaciones de cobertura articuladas por la citada.-

II.- Régimen legal aplicable.

Tratándose en el caso de autos de un accidente de tránsito, cuya existencia no se encuentra desconocida, y ante la participación de vehículos en movimientos, resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1769, 1757 y 1758 del CCCN, que regulan la responsabilidad derivada de accidentes del tránsito mediante la aplicación de la teoría del riesgo creado.-

En virtud de ello, acreditada la relación causal entre el hecho imputable a la cosa riesgosa y los daños que se reclaman, se presume la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la misma y estos, para liberarse, deben demostrar el eximente, esto es, la causa ajena o el uso de la cosa contra su voluntad.-

Luego, el régimen de reparación de los daños derivados de este tipo de accidentes se regula por lo dispuesto en los arts. 1737 a 1748 y concordantes del mismo CCCN.-

Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN, y por los arts. 1736 y 1744 del CCCN.-

III.- Análisis de la prueba producida.-

En el marco de referencia señalado corresponde analizar la prueba producida a los fines de determinar si la parte demandada y citada han acreditado el eximente invocado o si, por el contrario, ello no sucedió y se impone el progreso de la demanda.-

Para ello, a los fines de evaluar la mecánica del accidente tengo en consideración las manifestaciones de las partes, la pericia accidentológica, y las constancias de las actuaciones penales.-

La pericia accidentológica, que no fue impugnada por las partes, ilustra con fotografías y croquis del lugar la mecánica del accidente que considero corresponde a la realidad de los hechos.-

De la misma se observa que el impacto se produce sobre la intersección de las calles Avenida Colon y 9 de Julio de Ingeniero Huergo y que, previo a la colisión, la motocicleta del actor circulaba por calle 9 de Julio en sentido norte a sur, mientras que la demandada lo hacía por la misma calle en sentido contrario (sur a norte).-

Respecto a la mecánica del siniestro, el experto expone que la demandada, al llegar a la intersección con calle Av. Colón, gira a su izquierda (oeste) interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta que conducía el actor, quien no pudo evitar el impacto con el frente de la Pick Up. Y si bien el perito indica es el Sr. Villena quien reviste el carácter de embistente, la Sra. Patelli es quien actúa como "agente obstructor" de la libre circulación que poseía la motocicleta protagonista.-

Expresa que no existe constancia que la demandada haya realizado señal lumínica o manual de la maniobra que iba a realizar, y que no pudo determinar las velocidades.-

En definitiva, con base en lo expuesto, tengo por cierto:

a) que el accidente se produce sobre la intersección directa de las calles Avenida Colon y 9 de Julio, ciudad de Ingeniero Huergo;

b) que el actor tenía derecho a continuar su marcha sin que la demandada se interpusiera en la misma;

c) que la demandada efectuó una maniobra de giro hacia su izquierda que, si bien no se halla prohibida, es altamente riesgosa y exige extremar los recaudos (cf. CAGR, Se. 70/2022 del 05/05/2022, en autos "Peralta, Roberto Mario");

d) que la calidad de embistente del actor es tal desde el punto de vista físico, pero no reviste entidad para ser condición que interrumpa la causalidad del hecho;

e) que la Sra. Patelli es quien actúa como "agente obstructor" de la libre circulación que poseía el actor; y

f) que el exceso de velocidad en la circulación del actor no ha sido acreditado.-

IV.- Conclusión.-

En consecuencia, tengo por acreditado que el accidente ocurrió tal y como lo expuso el Sr. Villena, que el eximente alegado por la citada en garantía no ha sido acreditado, y que la causalidad material del accidente ha sido colocada por el rodado de los demandados (VW Saveiro dominio AC100XC), lo que activa la presunción de responsabilidad de los demandados en los términos que se exponen a continuación.-

El Sr. Alfredo Astrada, responde en calidad de dueño del rodado, lo que surge de la Cédula de Identificación del rodado que obra a fs. 04 del Legajo Penal, que da cuenta de su titularidad registral a la fecha del hecho y de la ausencia de denuncia de venta, conforme art. 1758 del CCyC.-

En relación a la Sra. Nilda Rosa Patelli, considero que reviste en autos la calidad de "guardiána" en los términos previstos por el art. 1758 del CCyC, circunstancia que surge demostrada de la conducción al momento del hecho en calidad de "autorizada" por medio de la cédula de identificación vehicular a fs. 04 del expediente penal, lo que le confiere por poder de hecho de uso, dirección y control del rodado y, con ello, su legitimación pasiva en los términos del art. 1758 del CCyC.-

V.- Extensión de responsabilidad a la citada en garantía.-

La citada en garantía opuso, para el supuesto de condena al asegurado, el límite de cobertura que surge de la póliza vigente a la fecha del hecho, esto es, $ 17.500.000.-

La parte actora al contestar el traslado de la misma, reconoce la póliza de seguros acompañada, pero considera que no resultan oponibles las limitaciones de cobertura allí consignadas así como también cualquier otra cláusula que directa o indirectamente desnaturalice la función del seguro de responsabilidad civil.-

Por aplicación de la doctrina legal vigente he de rechazar el planteo de la parte actora. Y en consecuencia, la responsabilidad declarada del asegurado demandado en autos se hace extensiva a la citada en garantía en los términos de la póliza que obra en este proceso, conforme doctrina legal obligatoria (art. 42, L.O.) establecida por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia provincial en autos “Flores c/Giunta” (STJRNS1, Se. 24/2017), reiterada en autos “Calvo” (STJRNS1, Se. 12/2020).-

VI.- Daños y perjuicios.-

Establecida la responsabilidad por la mecánica del hecho corresponde analizar los daños reclamados en autos: 1) Daño psicofísico-afectación de la vida en relación y proyecto de vida-pérdida de chance por $ 22.000.000.-; 2) Daño moral por $ 13.000.000.-; 3) Tratamiento psicoterapéutico por $ 95.000.-; 4) Gastos de traslado, médicos y farmacéuticos por $ 125.000.-; 5) Daño material por $299.000.-; y 6) Privación de uso por $ 65.000 y daño futuro.-

VI.1) Daño psicofísico (Incapacidad sobreviniente).-

En primer lugar se reclama la indemnización de la incapacidad que le habría provocado al actor el accidente de marras, tanto desde el punto de vista psíquico como físico.-

Luego de detallar las lesiones, reclama el pago de la suma de $ 22.000.000.-, ponderando para ello que la edad al momento del hecho era de 18 años, una incapacidad del orden del 55%, y un ingreso que estima en $ 32.000, por tareas como peón rural, solicitando que, para el caso que aplique el SMVM, se agreguen los adicionales de ley (presentismo, zona desfavorable, etc.).-

Desde el punto de vista médico, el perito designado detalla las lesiones que presenta el actor, y agrega que las mismas han evolucionado lenta pero favorablemente sin otras complicaciones, dejando las siguientes secuelas deficitarias funcionales:

Fractura diafisaria desplazada de Fémur: 12 %

Material de osteosíntesis (clavo endomedular y 3 tornillos): 16 %

Limitación funcional de cadera izquierda (Rigidez): 2 %

Cicatriz de heridas contusas en piel del Miembro superior: 9 %

Y por ello concluye indicando que el porcentaje de incapacidad asignado del 39% refleja una incapacidad por lesiones y secuelas de carácter permanentes y, a los fines civiles e indemnizatorios, representan el total del daño lesional sufrido, su convalecencia, recuperación, reposo laboral y secuelas.-

Si bien mereció pedido de explicaciones de la actora por no haber ingresado "la renguera" que lo afecta, el mismo perito expone los fundamentos por los cuales no corresponde asignar incapacidad a la secuela indicada.-

Respecto las impugnaciones por la citada en garantía, el experto remarca y sostiene su postura respecto el porcentaje otorgado mediante imágenes y fundamentación teórica, por lo que no encuentro parámetros científicos para alejarme de su conclusión, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante respecto de las cicatrices.-

Por otra parte, la perita psicólga señala que "...De acuerdo a la evaluación según el Inventario Clínico Multiaxial de Millon, el Sr. Brahian Villena ha evidenciado: el carácter traumático, que ha adquirido el hecho de referencia y el impacto del mismo en la vida psíquica, laboral y personal del actor, y específicamente elevando la escala A (Ansiedad) y la escala R (Trastorno de Estrés Postraumático). Se puede considerar que cumple con la presencia del síndrome de ansiedad y características clínicas del síndrome de Estrés Pos- trauma. Además de Trastorno de Ansiedad Generalizada moderado, equivalente a un 20% de incapacidad parcial y permanente: ”Aparecen manifestaciones relacionadas con situaciones cotidianas totalmente ajenas al conflicto generador de la reacción, hay alteración de las reacciones laborales y de la vida familiar, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, requiere terapias prolongadas pero no tratamiento farmacológico)”.-

Si bien, dicha pericia fue cuestionada por la citada en garantía la perita es contundente con la respuesta al exponer que "Cabe aclarar y agregar, que este trastorno presente es consecuencia directa del suceso de autos, dejando secuelas psicológicas que incapacitan al Sr. Villena para seguir trabajando, conviviendo y relacionándose social y familiarmente. Se trata de una persona que se desempeñaba laboralmente desde los 15 años en trabajos rurales, con la independencia económica que esto le generaba. Por lo que la limitación física afecta su desempeño en oficios relacionados, generando un daño psicológico tal que tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y, por ende, claramente económica en la vida del sujeto afectado y su familia... esta afectación patológica influye en su autopercepción, la percepción de su entorno, las relaciones interpersonales y su proyección futura, su seguridad y autoconfianza y, por ende, todo ello afecta diariamente en su vida de relación limitando su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa"

Lo expresado por la perita me ha generado la convicción suficiente para seguir sus conclusiones en la presente sentencia.-

Es por ello que considero acreditado que el actor presenta incapacidad sobreviniente en los términos previstos por el art. 1746 del CCCN, desde el punto de vista físico y psicológico, que deben ser resarcidas tal como han sido peticionadas en la demanda, y conforme lo ha señalado nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Linares" (STJRNS1, Se. 90/2018). Para la determinación final de la minusvalía he de seguir el método de suma directa, por cuanto considero que, tal como lo expresan los Dres. Altube y Rinaldi, "...en el método de la suma directa se prioriza el valor de cada segmento y/o función del organismo por encima de las posibilidades del individuo de realizar un determinado trabajo..." (Altube, José Luis y Rinaldi, Carlos Alfredo; "Baremo General para el Fuero Civil"; pg. 307; Ed. García & Alonso, 1° Edición, 3° Reimpresión, Buenos Aires, 2010), y porque no se excede el tope del 100% de capacidad.-

Respecto de las cicatrices señaladas en la pericia como elemento valorado para asignar el porcentaje total de incapacidad, considero que las mismas no deben integrar la reparación del presente rubro patrimonial (indemnización de incapacidad sobreviniente), sin perjuicio de su consideración al evaluar el daño moral.

Ello por cuanto señala la alzada local que "...Esas cicatrices y la incapacidad que de ellas se deriva podrán tener repercusión en la esfera extrapatrimonial más no existe referencia alguna en la demanda ni elemento alguno en autos que indique su repercusión en la patrimonial.

...teniendo en cuenta especialmente lo que generalmente se considera dentro del rubro incapacidad sobreviniente, que en principio hace referencia a incapacidad productiva y es lo que funda la indemnización, debiendo entonces restarse del calculo de incapacidad realizado por el perito los conceptos de síndrome post conmocional y porcentajes por cicatrices (daño estético no reclamado), sumando entonces la incapacidad física 43 %. No se advierte como la existencia de cicatrices pueda afectar de manera permanente su capacidad laboral, salvo que pretenda lucrar con una estética de su rodilla y tobillo, lo cual además de no haberse probado, resulta poco probable..." (CAGR, Se. 62/2021 del 25/06/2021, en autos "Antilef c/Lastra").-

Por ello la incapacidad a indemnizar se compone de un 30% desde el punto de vista físico y un 20% de orden psíquico.-

Respecto a la edad del actor a la fecha del accidente, la misma era de 18 años al 04/08/2021, tal como surge de las actuaciones penales y la copia de su DNI y licencia de conducir (fecha de nacimiento 10/08/2002).-

Por último, en cuanto a los ingresos si bien solicita el Sr. Villena que se tenga presente la escala de peón rural, y para ello los testigos ofrecidos dicen conocerlo por sus labores en la chacra durante la temporada, ninguno puede acordarse de cuánto era su salario, por lo que los mismos no han sido acreditados, motivo por el que me veo en la obligación, doctrina legal mediante, de recurrir al Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha del hecho, que según la Resolución del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, N° 06/2021, a partir del 1° de agosto de 2.021 se fijó en la suma de $ 28.080,00.-

Señaló al respecto nuestro Superior Tribunal que “...Se ha dicho en reiteradas oportunidades que en los supuestos de reclamos por incapacidad sobreviniente en los que no se prueba los ingresos de la víctima, se debe adoptar como base para el cálculo el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del hecho. (Cf. STJRNS1 - Se. 68/17 "Chiriotti"; Se. 75/15 "Elvas", entre otras)...”. (STJRNS1, Se. N° 03/2023 del 02/02/2023, “Guerrero”).-

Sobre tales premisas, para cuantificar el rubro he de aplicar la fórmula desarrollada por nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia provincial a partir de los autos “Perez Barrientos” y “Perez c/Mansilla y Edersa”, cuya doctrina legal resulta de aplicación obligatoria para el suscripto en los términos del art. 42 L.O., al ser ratificado tal método de cuantificación en fallos recientes (STJRNS1, Se. N° 12/2018 “Scuadroni”, Se. N° 09/2020 “Herrera”, entre otros), teniendo en miras que, según señala el Tribunal, “...resulta oportuno recordar que si para el cálculo del daño por incapacidad sobreviniente se utiliza la fórmula descripta, se deben seguir todos los factores establecidos en la misma...” (STJRNS1, Se. N° 81/2018 “Albarrán”), y que "...con relación al reproche formulado a la reparación de la incapacidad sobreviniente y a los efectos de su cuantificación, este Cuerpo ha sostenido en diversos precedentes que la fórmula base para determinar el monto indemnizatorio es la establecida en "Pérez Barrientos". El hecho de estar ante un supuesto en el que ciertamente ha transcurrido un período prolongado desde el momento del hecho (14-12-99) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (01-06-16) no es motivo para efectuar un cambio en la fórmula de cálculo mencionada, puesto que, la recomposición del capital inicial se da por la aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos ("Calfín", "Loza Longo", "Jérez", "Guichaqueo"), las que se componen además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (Cf. STJRNS1 - Se. 04/18 "Tambone")..." (STJRNS1, Se. N° 03/2023 del 02/02/2023, “Guerrero”).-

Sobre tales pautas he de aplicar la calculadora del Poder Judicial de Río Negro, esto es, a) Edad 18 años; b) Ingresos $ 28.080,00.-; y c) Incapacidad del 50%, arrojando como resultado un importe de $ 9.773.896,71.- suma por la que procede la indemnización por el rubro importe al que corresponde adicionar intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada por doctrina legal en autos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", o la que en el futuro las reemplace, desde la fecha del accidente (04/08/2021) y hasta su efectivo pago.-

VI.2) Daño moral.-

Se reclama por este concepto la suma de $ 13.000.000.-, alegándose los múltiples padecimientos de orden físico y psíquico y el impacto en las actividades laborales, familiares, deportivas y recreativas que tuvo el accidente en el actor.-

Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro, y; d) que para fijar la cuantía de la indemnización, si bien el art. 1741 del CCyC establece las pautas a seguir, en la práctica no se utiliza tal mecanismo y, en cambio, se citan de manera frecuente las diez reglas elaboradas por el Dr. Mosset Iturraspe, entre las cuales cobra relevancia actualmente la pauta décima ("...10.- Si a sumas que puedan pagarse dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida..."), la comparación del monto otorgado con casos similares, y la actualización de las sumas de los casos tomados de referencia mediante la calculadora de inflación utilizada por la alzada local (CAGR, Se. 53/2021, "Rivero, Silvia Ester"; STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”, entre otros casos).-

En autos, la pericia médica reseña la historia clínica e informa que el actor sufrió lesiones que le ocasionaron una secuela invalidante del orden del 39%, computando en este rubro la incidencia de las cicatrices, que las mismas incluyen la fractura diafisaria desplazada de Fémur, colocación de material de osteosíntesis (clavo endomedular y 3 tornillos), y limitación funcional de cadera izquierda (Rigidez), las que me llevan a presumir la existencia de dolor en el actor; a ello se suma que. según agrega el perito, el Sr. Villena ha transitado un período de curaciones y tratamientos por un lapso de cuatro meses que incluyó una intervención quirúrgica.-

Por otra parte, la pericia psicológica se explaya sobre la incidencia del accidente en la personalidad del actor, señalando que el mismo presenta un trastorno por estrés pos traumático, y que "...Su estado psicoemocional no es el mismo que antes del hecho investigado, altera su esfera emotiva, ya que en sus pensamientos y sentimientos persiste la sensación de riesgo e inutilidad. La vivencia subjetiva del peritado refleja su confusión inicial, incluso su frustración, dada la expectativa que tenía en cuanto a sus capacidades físicas y proyección laboral antes del hecho y las que tiene ahora, padece de una permanente vivencia de minusvalía en donde se percibe como un ser totalmente inútil y dependiente...".-

Por último, el Sr. Salto, en su declaración testimonial, menciona que lo vio hace poco lo vio en la calle y observó que caminaba medio rengo del lado izquierdo que en esa conversación lo noto medio decaído como preocupado por el accidente y la pierna que rengueaba, lo que también señaló la Sra. Villanueva al declarar que lo vio mal, triste, decaído, luego del accidente y físicamente lo vio apoyado en una muleta.-

Tales consideraciones me llevan a tener por acreditada la existencia de daño moral (consecuencias no patrimoniales) en el actor como consecuencia del accidente de fecha 04/08/2021.-

Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sostiene nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que el juzgador debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones).

Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).-

También ha dicho recientemente que la cuantificación puede ser realizada a valores históricos, pero que en dicho caso la tasa de interés a aplicarse debe ser la activa fijada por doctrina legal. Así, sostuvo el Superior que "...Si bien es cierto que el monto del resarcimiento por daño moral no fue establecido en la sentencia de grado a valores vigentes al tiempo de su dictado (10-12-21) sino que fue determinado conforme al monto reclamado en la demanda incoada el 07-09-17 y que los intereses a calcularse se fijaron desde la fecha del hecho (19-06-15) hasta su efectivo pago, no puede dejar de observarse que dicho razonamiento concuerda con lo establecido en la doctrina legal de este Cuerpo.

...La tasa de interés puro del 8% anual pudo ser aplicada a una deuda de valor para el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia siempre y cuando el monto de la indemnización hubiere tenido en cuenta los valores de reposición vigentes a la época de su dictado. Pero no es válida en supuestos como el aquí analizado donde el valor de reposición se toma a valores tan alejados del pronunciamiento que reconoce la indemnización".

En línea con lo expresado"...para la determinación del rubro en cuestión,en que la condena va a reflejar el resarcimiento de obligaciones de valor cuantificadas a una fecha anterior a la de la sentencia, ya no corresponde la aplicación de una tasa de interés puro hasta la fecha del dictado de la sentencia, pues se generaría una situación injusta ya que dichos intereses se aplicarían sobre un capital que no refleja una reparación "a valores actuales". Es por ello que los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial...". (STJRNS1, Se. 162/2023 del 13/12/2023 en autos "Cabral").-

Para ello tengo en consideración que la actora reclama el pago de la suma de $ 13.00.000.- a la fecha de demanda (17/11/2022) y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.-

De igual modo, en pos de considerar las indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se observan lesiones físicas y sus repercusiones en la personalidad de la víctima, a valores fijados en fecha cercana a la demanda que inicia este proceso, se puede observar lo siguiente:

a) en los autos: "DOMINGUEZ BRIAN ALEJANDRO C/ PEREZ PEDRO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n RO-29119-C-0000) Se. N° 86/2023 del 24/07/2023, la Cámara de Apelaciones local, frente a una incapacidad del 61% en un hombre de 18 años, otorgó una indemnización de $ 8.000.000.- al 08/08/2022.-

b) en autos “CAMPOS JOSE CRISTIAN C/CORONEL AMILCAR SEGUNDO Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte N° A-2RO-1833- C1-19, se fijó por el rubro la suma de $ 5.300.000,00,- a valores de la sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2022.-

c) en autos "CAMPOS JONATHAN DAVID C/ CORVALAN JULIO TRISTAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-70491-C-0000), Se. 130 de fecha 18/10/2022, donde el actor contaba con 17 años de edad, sus lesiones fueron renguera al caminar, no flexiona la rodilla izquierda e informando que el miembro inferior izquierdo es más corto 96 cm que el derecho -98 cm., se determinó un 60% de incapacidad física parcial y permanente; a su vez toma en consideración del componente psíquico del 20%, fijándose en concepto de indemnización por daño moral la suma de $ 6.880.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia (08/09/2021).-

En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales que se presumen a partir de las lesiones reseñadas y su tratamiento, la existencia de secuelas de orden psicológico indicadas en la pericia correspondiente, y tomando como base el monto demandado, las sumas otorgadas en precedentes similares citados, y lo expuesto en los párrafos precedente, es que se cuantifica el rubro en la suma de $ 8.000.000.- a la fecha del accidente (04/08/2021).-

A dicho importe se deberá aplicar desde el día 04/08/2021 hasta su efectivo pago, a la tasa activa fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

VI.3) Gastos de tratamiento psicoterapéutico.-

Por el presente concepto reclama el actor la suma de $ 95.000.- sujeto a prueba, alegando la necesidad de realizar tal terapia para revertir o minimizar las secuelas del accidente de marras.-

En este punto, seguiré las conclusiones expuestas en la pericia psicológica por su pertinencia en el rubro, expresando la perita que "...Se sugiere el inicio de un tratamiento psicológico con un enfoque cognitivo conductual, conducente a procesar las secuelas (entendiendo por tales aquellas huellas psíquicas que perduran en el tiempo y causan un crónico y profundo malestar emocional). Esto significa ir procesando los resultados, incluyendo la recidiva que lo ha estigmatizado. El pronóstico estará vinculado al desarrollo terapéutico propuesto; si bien suele ser difícil establecer la duración del tratamiento, ya que depende de la reacción de cada sujeto. Dicho tratamiento no debería ser menor a 100 horas anuales, con una frecuencia semanal; el costo del mismo en el ámbito privado es aproximadamente de $5000.- por sesión...".-

Luego en el pedido de aclaraciones expresa respecto el costo por sesión la misma fija "...se ha estipulado como un piso de honorarios mínimos sugeridos: valor de referencia 4 UP (valor de UP $800) – $3200, ratifico el costo asignado a las sesiones terapéuticas. La duración del tratamiento, se relaciona directamente con el tipo de terapia a realizar y la respuesta de la persona, como por ejemplo podría tratarse de Terapia Cognitiva, Terapia de Exposición, Terapia de Desensibilización y Reprocesamiento del Movimiento Ocular, etc".-

En consecuencia, el daño asciende a la suma de $ 320.000.- a razón de 100 hs. anuales, a un valor de sesión de $ 3.200.- (100 x 3.200 = 320.000).-

Dicha suma llevará intereses del 8% anual desde el día 04/08/2021, fecha del accidente que provocó las lesiones, hasta la fecha de la presentación de la pericia psicológica (12/05/2023), y partir de la misma, dicha suma llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

VI.4) Gastos de traslado, médicos y farmacéuticos.-

Se reclama por este rubro la suma de $ 125.000.- invocando las presunciones conocidas en la materia Para analizar el rubro tengo en consideración que, conforme lo dispone el art. 1746 del CCCN, "...Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad...", y que la pericia médica da cuenta del extenso tratamiento que llevó a cabo el actor, por lo que considero razonable la suma peticionada.-

En consecuencia, el rubro prospera por la suma de $ 125.000.- más intereses desde el día del accidente (04/8/2021) hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

VI.5) Daño material.-

Alega que a raíz del accidente, la motocicleta sufrió considerables daños materiales y considerando que se trata vehículo de características especiales, la posibilidad de reparación y vuelta al estado anterior es sumamente difícil, reclama la destrucción total por la suma de $ 299.000.- y/o en subsidio el costo de reparación que se determine.-

Al respecto, tengo en consideración las conclusiones de la pericia mecánica y accidentológica, que no ha merecido impugnaciones, que si bien reitera la existencia de daños materiales relevados en la causa penal, no se expide sobre el valor de reparación concluyendo que "...Dejo aclarado que el suscripto no examino la misma y que no fue ofrecida para su examen y por las fotos agregadas no se puede hacer un análisis pormenorizado de los daños. Por otro lado, el Informe Mecánico agregado a la causa penal es muy escueto...".-

Por su parte, el presupuesto que se adjuntara en la demanda ("Motos Mitre") ha sido negado y no fue corroborado por prueba alguna.-

En consecuencia, siendo que era carga de la prueba del accionante acreditar con certeza los daños y su extensión, y no mediando prueba al respecto, es que he de rechazar el rubro.-

VI.6) Privación de uso.-

Reclama la suma de $65.000 considerando el tiempo en que el actor se ha visto privado del uso del ciclomotor y ha tenido que acudir a medios alternativos de transporte.-

En este punto he de dar por reproducido lo expuesto anteriormente respecto a la falta de acreditación de los daños que impidan la utilización del rodado, por lo que he de rechazar el rubro.-

VI.7) Daño futuro.-

Por último, el actor reclama el pago de todos los daños emergentes del accidente que a la fecha de interposición de esta acción no están establecidos, y/o que aun establecidos no hayan sido reclamados, y/o de reclamar aquellos que sean producto de la agravación de las lesiones que presenta el actor, los que serán debidamente acreditados en su oportunidad.-

Sin embargo, considero que del plexo probatorio obrante en autos no surgen acreditados otros daños distintos de los abordados en la presente sentencia, por lo que se rechaza el rubro.-

VII.- Conclusión.-

En conclusión, la presente demandada prospera por la suma de $ 18.218.896,71.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en concepto de reparación de los siguientes rubros: a) Daño psicofísico (incapacidad sobreviniente) $ 9.773.896,71.-; b) Daño moral $ 8.000.000.-; c) Gastos de tratamiento psicoterapéutico $ 320.000; d) Gastos médicos, de farmacia y traslado $ 125.000.-

VIII.- Anatocismo.-

Solicita el actor se haga aplicación de la capitalización de intereses dispuesta por el art. 770, inc. "b" y "c" del CCyC.-

Al respecto, tengo en consideración lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia Provincial, quien ha dicho "...Por lo demás entiendo que dicho aspecto ha sido abordado recientemente en la doctrina legal de nuestro máximo tribunal provincial el que ha expresado con claridad “En igual sentido, la pretensión de la actora de aplicar la capitalización de intereses a los montos que se reconocen por los conceptos de daño moral y daños punitivos, se encuentra en abierta contradicción con la propia regulación de la cuestión que el CCyC efectúa en su art. 772, citado por la Cámara para conceder la casación. Se prevé allí que "si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección". En consecuencia, ningún esfuerzo interpretativo requiere comprender que el anatocismo, previsto en la sección referida a las obligaciones de dar sumas de dinero, es de aplicación recién cuando la deuda de valor se encuentra cuantificada, lo que en el caso ocurre a partir de la firmeza de la sentencia respectiva, sin que se verifique el pago de los montos de condena...” (STJRNS1, Se. 30/2023 "Vega c/Frávega" del 04/05/2023).

Por ello, considero que el art. 770 inc. "b" del CCyC no se aplica a las deudas de valor, tales como la indemnización de daños y perjuicios; y que el inciso "c" requiere para proceder que, en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia, se practique liquidación, se apruebe la misma, se intime al deudor para que abone la liquidación aprobada en el plazo que se fije, y si el deudor no cumple, recién allí es procedente la acumulación de los intereses al capital.-

IX.- Costas.-

En cuanto a las costas corresponde imponerlas al demandado y citada en garantía en su calidad de vencidas (art. 68 del CCyC).-

X.- Límite por costas.

La citada en garantía solicita se haga aplicación del límite por responsabilidad en el pago de las costas que surge del art. 730 del CCyC.-

Al respecto, considero que el mismo resulta procedente, en los términos expuestos por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Muñoz Bustamante" (STJRNS1, Se. 16/2020) con carácter de doctrina legal, difiriendo su cálculo para el momento de cumplimiento y/o ejecución de sentencia, y haciendo extensivo dicho límite a las costas que deban abonar los demandados.-

XI.- Honorarios. Base regulatoria.-

El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-

Respecto de los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora y de los cuatro peritos actuantes, considero que los mismos debieran ascender al 25.2% (18% + 40% por apoderado), para el primeros de los mencionados, y en el 6% para cada uno de los últimos, y 5% para los consultores técnicos.-

Ahora bien, dado que los honorarios profesionales indicados precedentemente, alcanzan el 58.20% del monto base, superando así el límite legal del 25% establecido en el art. 77º del CPCCRN, y el tope previsto por el art. 18 de la Ley G 5069, me veo en la obligación, por aplicación de la doctrina legal (art. 42, L.O.) fijada en autos "Mazzuchelli”, (STJRNS1, Se. N° 26/2016), de realizar una disminución a prorrata para no exceder dicha norma.-

Sostuvo allí el Superior que “...De la simple lectura del párrafo transcripto* surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas, como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial. “...En consecuencia, más allá de la opinión que merezca la norma en orden al derecho de una justa retribución de los profesionales que actúan en el juicio, lo cierto es que en autos no se ha planteado su inconstitucionalidad, por lo que cabe darle la razón a la recurrente cuando sostiene que su pretensión de que se aplique el límite del art. 77 del CPCCRN. de modo alguno resulta “prematura”; ni su planteo debe reservarse para el momento en que –eventualmente- se intente la ejecución de honorarios como señalara la sentencia impugnada..." .-

Efectuado de tal modo el prorrateo, los honorarios del letrado de la parte actora se fijan en el 15,40 (11% + 40% por apoderado), el de cada uno de los 3 peritos (accidentólogo, médico y psicóloga) 2,5% y de los consultores técnicos en el 0.7%, todos del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-

Todo ello de conformidad con el art. 77 del CPCCRN, y arts.6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley G5069.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. Brahian Alexander Francisco Villena, y en su mérito condenar de manera concurrente a la Sra. Nilda Rosa Patelli, al Sr. Alfredo Astrada y a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, esta última en la medida del seguro, a abonar al actor la suma de $ 18.218.896,71.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.-

II.- IMPONER las costas al demandado y citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68 del CPCC.).-

III.- REGULAR los honorarios de los abogados intervinientes, Ariel Balladini Laura Fontana en el 15,40% (11% + 40% por apoderado) en el carácter de apoderados del actor; de los Dres. Ignacio J. de Lasa Stewart y Dra. Juliana Tamborini en el 9.8% (7% + 40%) en el carácter de apoderados de la citada en garantía; los del Dr. Rubenz Vila en el 7 % como patrocinante de los demandados; al perito accidentológico Sergio Gustavo Vera, a la perita psicóloga María del Rosario Galván, al perito médico Ismael Hamdan, en el 2,5%, y a los consultores técnicos psicóloga Atenas Vila, accidentológico Héctor Eduardo Hernández, y médico Dr. Oscar Alberto Alvarez en el 0,7% a cada uno de ellos; en todos los casos del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40, Ley G 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069).-

IV.- REGISTRESE. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.-

Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.-


José María Iturburu
Juez

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